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20628(29-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

20628 FLOTA LA MACARENA S República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20628 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20628 Acta No.59 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME EDUARDO CIFUENTES CASAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2002, en el juicio que le sigue a la FLOTA LA MACARENA S.A.

ANTECEDENTES JAIME EDUARDO CIFUENTES CASAS demandó a la sociedad FLOTA LA MACARENA S.A, para que se declare que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo que se extendió entre el 1º de noviembre de 1977 y el 24 de enero de 1996; como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagarle al actor los salarios del 24 de enero al 1º de febrero de 1995; reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses, vacaciones, y primas de servicio, por todo el tiempo laborado; indemnización por despido injusto; indemnización moratoria; el subsidio de transporte por todo el tiempo laborado; el reintegro de los valores que sobrepasen los aportes reales que hizo al ISS; el reintegro de los descuentos efectuados por préstamos no hechos; todo lo que resulta ultra o extra petita; las costas del proceso.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: se vinculó a la demandada, mediante contrato verbal de trabajo, el 1º de noviembre de 1977, como conductor de los vehículos automotores de propiedad y afiliados a la empresa, con un básico igual al mínimo legal vigente más el 4% del producido bruto, por lo cual su promedio salarial fue de $400.000.oo mensuales; la jornada de trabajo superaba las 14 horas diarias de lunes a domingo; no le cancelaron subsidio de transporte, pues debía dejar el vehículo en los garajes de la demandada; le descontaban sumas exageradas por aportes al ISS, cuyos pagos eran inferiores a lo retenido; le hacían descuentos del salario para cancelar préstamos de películas para uso del vehículo, los cuales no adeudaba ni había autorizado; el 24 de enero de 1996 fue despedido sin justa causa, pues no hubo procedimiento disciplinario alguno, solamente se le informó que ello era debido a la venta del vehículo; que fue suspendido su contrato de trabajo entre el 24 de enero y el 1º de febrero de 1995 sin llenar los requisitos legales, y no le cancelaron los respectivos salarios.

La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 14 a 23, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; que fue vinculado a la empresa a través de distintos contratos de trabajo, como conductor de vehículos afiliados o de propiedad de la Flota LA MACARENA S.A.; el salario pactado era el mínimo legal más una comisión del 7% sobre lo que excediera la cantidad de $1918.000.oo del producido bruto del bus, suma a la cual nunca alcanzó el demandante, se le daba un desprendible por cada pago de salario que se le hacía, el contrato terminó por venta del vehículo que conducía; debe demostrar la sanción impuesta y su ilegalidad; los demás hechos no son ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa legal para pedir, y prescripción. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 25 de noviembre de 1999 (fls. 556 a 559, C. Ppal.), condenó a la demandada a pagarle al actor $639.927.75, por concepto de indemnización por despido injusto; declaró probada la excepción de prescripción para los contratos suscritos con anterioridad al objeto de examen; impuso costas a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 30 de abril de 2002 (fls. 573 a 579, C. Ppal.), confirmó el de primer grado; no impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que se demostró la existencia de varios contratos de trabajo con el actor, y “ En tales condiciones, en sana crítica se acepta la decisión tomada por el a quo que desecho –sic- la posibilidad de un único contrato y conforme a las facultades ultra y extra petita, decidió la controversia desde el último de los mismos y habida cuenta que este no es materia de controversia por los apelantes a el –sic- se contrae el estudio, ya que la inconformidad de los recurrentes es frente al despido injusto, subsidio de transporte, salarios insolutos, sanción injusta, descuentos de aportes al ISS, e indemnización moratoria (fls. 560 a 565).” (fl. 575, C. Ppal.).

Dice que con el escrito de folio 98 se prueba que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo del actor, aduciendo la venta del vehículo que éste conducía; “…es de precisar que los contratos celebrados entre las partes lo fueron a término indefinido, más concretamente el último (fls. 53 a 56), sin que aparezca por ningún medio idóneo que las partes lo hayan modificado por uno de la obra o labor determinada como lo predica el recurrente (fl. 562), los cuales por cierto están debidamente determinados en el artículo 45 del CST; en tal sentido, no es legal subsumir un tipo contractual en el otro o desfigurar la naturaleza de una modalidad de contrato para predicar llanamente que tiene otra. … “ Así las cosas, no puede concluirse que la ‘venta del vehículo que usted conducía…’, esté contemplado en norma alguna como justa causa para ello, pues la encartada solo –sic- podía finiquitar válidamente el contrato si el accionante incurría en alguna de las causales constitutivas de justa causa contempladas en el artículo 7, aparte A) del Decreto 2351 de 1965, normas aplicables para el caso. … “ Con fundamento en las consideraciones expuestas, se concluye que la entidad empleadora al dar por finalizado el contrato de trabajo al actor, debido a la venta del vehículo, no lo hizo conforme a una justa causa, ya que la ley ha sustraído al trabajador de todas las contingencias que son propias de la actividad empresarial como podrían ser las pérdidas, los cambios de dueño de los establecimientos, etc.

Así pues, bajo ninguna circunstancias podría considerarse legítimo el despido ocasionado con la venta del automotor, de contera, ha de calificarse la terminación del contrato de ilegal e injusto y ello hace que proceda la condena impuesta por el a-quo, debiéndose confirmar tal decisión.” (fls. 575 y 576, C. Ppal.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.

Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el impugnante que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la del a quo, y en sede de instancia la modifique accediendo a todas las pretensiones del actor; proveerá en costas como corresponde. Con tal propósito formula un cargo que fue replicado, y que en seguida se estudia.

CARGO UNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta de ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 47, numerales 1º y 2º del C.S.T., en relación con los artículos 23 numeral 1º, 56, 57 y 61 ibidem, lo que lo llevó a los siguientes errores de hecho: “ 1. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el trabajador de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se vinculó laboralmente y en forma continua sin solución de continuidad para con el Empleador demandado, desde el día 3 de Octubre de 1984 y hasta el 24 de enero de 1996, esto es, por un periodo de once (11) años, tres (3) meses y veintidós (22) días (fls. 17 y 61 del cuaderno principal).

“ 2. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la demandada de contera, no canceló al Acto –sic- las prestaciones definitivas y que a su favor correspondían por éste período (fl. 26, 32, 33, 36, 41, 47 y 58). “ 3. Tener por demostrado sin estarlo, que existió interrupción del contrato de trabajo por realizar aparentemente labores distintas, sin tener en cuenta que siempre realizó y en forma continua la actividad de conductor para con la demandada.” (fls. 8 y 9, C. Corte).

En la demostración dice que un juicioso y detenido análisis del material probatorio indicado, habría permitido al ad quem concluir que el demandante se vinculó a la demandada en forma continua desde el 3 de octubre de 1984. “ Al no observar estas pruebas, se desliga el Honorable Tribunal de la verdad probatoria, pues estima que el trabajador si bien laboró para con el Empleador demandado, lo hizo por lapsos cortos de tiempo y por ende que canceló al Actor lo que a su favor correspondía por concepto de prestaciones sociales.

Con respeto debido ello no es verdad, pues basta mirar con detenimiento las pruebas aludidas y que provienen de la propia demandada, para concluir que si bien se suscribe -sic- contratos a termino -sic- indefinido y estos se cancelaban en cada una de las fechas indicadas en la liquidación, no es menos cierto que la realidad de los hechos demuestran lo contrario, vale decir, que la continuidad se presentaba casi de manera simultánea.

Es decir, al finalizar o al liquidarse un contrato se suscribía el otro para desempeñar la misma actividad pero en vehículo de transporte público diferente de aquel para el cual había sido contratado primigeniamente y afiliado a la Empresa demandada. “ Como bien obra a folio 17 del cuaderno principal, el Señor Apoderado de la Empresa Demandada, señala con claridad meridiana que el trabajador sigue vinculado a la demandada, no obstante haberse cancelado al trabajador las prestaciones por el período que corresponden del 15 de diciembre de 1986 al 30 de septiembre de 1990.

De lo anterior, resulta sin lugar a dudas que, el vínculo laboral contractual celebrado entre las partes en litigio en ningún momento cesó o se interrumpió. Deduciendo con potísima claridad que no hubo solución de continuidad en la relación laboral contractual que se pretende demostrar. “ Así las cosas, siguiendo lo antes precitado, a ojos vista se vislumbra el yerro en que incurre el Honorable Tribunal al no dar por demostrado, lo que con en honor a la certeza y conforme a las probanzas, se demuestra al analizar con diligencia los extremos y supuestos fácticos de la relación laboral contractual.

“ Extraña sobremanera que el Honorable Tribunal no tenga en cuenta lo confesado por el apoderado de la empresa demandada, como bien obra a folio 17 del expediente contentivo de la demanda. De ahí que sea menester traer a colación lo preceptuado en el artículo 198 de nuestro Estatuto la confesión hecha por los apoderados en el ejercicio de sus funciones como mandatarios de una de las partes.

Se hacen las anteriores digresiones por cuanto no es admisible que el ad quem pase por alto la anterior preceptiva y por consiguiente no tener probada la continuidad de la relación laboral contractual de mi poderdante con la demandada. “ Y es que la prueba contenida en los folios relatados, proviene de la propia Empresa Demandada, de suerte que, no se puede desligar ni se puede desconocer y mucho menos que no produzca los efectos que interesan, pues por el contrario arroja una claridad sobre las actividades que el Actor realizó al servicio de la demandada.

Al parecer se pretendió romper la vinculación laboral sucedida desde aquel celebrando y liquidando el contrato que se suscribía con carácter indefinido, sin tener en cuenta que la actividad profesional para la cual había sido contratado el empleado éste la seguía realizando al mismo Empleador pero utilizando otro u otros vehículos de servicio público.

“ Por consiguiente, al tener en cuenta el tiempo total de servicios del trabajador demandante al servicio del Empleador demandado, necesariamente ha de alterarse la liquidación de sus prestaciones sociales y todas las demás erogaciones prestacionales que a su favor correspondería reconocer la demandada, pues solo –sic- se está teniendo en cuenta por el Honorable Tribunal Superior el último tiempo de servicios, por que, la indemnización por despido injustificado, será mucho mayor al valor señalada –sic- por el a quo y así confirmada por el Ad quem.

De soslayo, se tendrá que condenar al pago de las prestaciones debidas por concepto de cesantías, intereses sobre cesantía, vacaciones y demás conceptos laborales adeudados, pues sabido es que por vía Jurisprudencial se ha definido que los pagos efectuados se tendrán como no hechos frente a la liquidación final y definitiva de cesantías debidas.” (fls. 9 y 10, C., Corte).

LA REPLICA Dice el opositor que el cargo está mal fundamentado, que mezcla la vía directa con la indirecta, conceptos que son incompatibles; en el evento de que se le aceptara por la vía indirecta al invocar error de hecho, debió señalar las pruebas que fueron apreciadas erróneamente y cuáles no fueron apreciadas, y explicar claramente qué es lo que la prueba acredita y cuál el mérito que le reconoce la ley, defectos que hacen inestimable el recurso de casación. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que, en la forma indicada por el opositor, el concepto de violación correspondiente a la interpretación errónea de la ley no puede invocarse en una acusación dirigida por la vía indirecta, pues aquel sólo corresponde a la jurídica, al enfrentarse la exégesis que dio el Tribunal a una determinada disposición legal, con aquella inteligencia que le atribuye la censura, con prescindencia de los aspectos fácticos y probatorios del caso.

El defecto anotado es insalvable y por ello debe desestimarse el cargo; pero, aún de entenderse formulado por la vía indirecta, por señalar errores de hecho y referirse a unas pruebas, tampoco sería viable según se indica a continuación: Se señala en el cargo, que los supuestos desaciertos fácticos atribuidos al sentenciador se originaron “Al no observar éstas pruebas”, y debe entenderse que se refiere a los folios apenas citados en los yerros de los numerales 1 y 2 (ver demanda de casación, fols. 8 y 9), toda vez que no existe mención de otros distintos.

Empero, no tiene en cuenta el ataque que el juzgador no pudo incurrir en la falta de valoración probatoria de tales folios, porque se refirió expresamente a ellos (ver sentencia, fols. 574 y 575). Ahora, la Sala encuentra que para el Tribunal resultó claro que el tema de la modalidad y duración del contrato de trabajo que existió entre las partes quedó fuera de debate en la alzada, por haberse mostrado conformidad por las dos apelantes.

En efecto, después de la referencia tangencial de los convenios suscritos por el demandante y la demandada, obrantes a fols. 24 a 26, 28 a 30, 31 a 33, 35 a 36, 39 a 41, 45 a 52 y 53 a 58, el ad quem textualmente explicó que: “ En tales condiciones, en sana crítica se acepta la decisión tomada por el a quo que desecho –sic- la posibilidad de un único contrato y conforme a las facultades ultra y extra petita, decidió la controversia desde el último de los mismos y habida cuenta que este no es materia de controversia por los apelantes a el –sic- se contrae el estudio, ya que la inconformidad de los recurrentes es frente al despido injusto, subsidio de transporte, salarios insolutos, sanción injusta, descuentos de aportes al ISS, e indemnización moratoria (fls. 560 a 565) “Establecidos los anteriores presupuestos procesales, es de dirimir lo expuesto en su apelación por cada una de las partes, sin que sea dable dilucidar aspectos que no han sido puestos en consideración, según lo normado en el artículo 57 de la ley 2ª de 1984 (fls. 560 a 565) ” (ver sentencia, fol. 575).

Y fue enseguida cuando el juzgador analizó, en capítulos separados, cada uno de los aspectos reseñados, para lo cual determinó cuál de las partes lo había impugnado. La acusación a su vez se ocupa principalmente de los aspectos relativos a la naturaleza y duración del convenio laboral, pues estima que éste fue único, desarrollado en forma continua, con la consecuencias prestacionales e indemnizatorias del caso.

No obstante, se advierte que como el ad quem entendió que aquellos puntos a los que se refiere la impugnante, quedaron fuera de la controversia, el cargo debió dirigirse a destruir esa conclusión, y no a tratar de acreditar un supuesto yerro, en el que por demás no pudo incurrir, por no haber abordado el tema de la modalidad y duración del contrato de trabajo.

El cargo no es viable, y por haberse replicado, las costas se impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JAIME EDUARDO CIFUENTES CASAS a la FLOTA LA MACARENA S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 14