Micelio
20627(13-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 455 de 1998Ley 599 de 2000Ley 630 de 2000

Proceso No 20627 Rad. 20.627 Extradición ANTONINO TODARO 17 Rad. 20.627 Extradición ANTONINO TODARO Proceso No 20627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 093 Bogotá D. C., trece (13) de agosto del dos mil tres (2003). VISTOS La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de ANTONINO TODARO, elevada por el Gobierno de la República de Italia a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES I.- El Requerimiento en extradición. El 30 de abril de 2002, la embajada de Italia en Colombia envió al Ministerio de Relaciones Exteriores la Nota Verbal N° 1719, según la cual solicita la detención con fines de extradición del ciudadano italiano ANTONINO TODARO contra quien un Juez de Investigaciones Preliminares ante el Tribunal de Roma dictó orden de captura por el delito de asociación finalizada al tráfico de sustancias estupefacientes y por el mismo delito lo condenó el 11 de diciembre de 2000 a la pena de 12 años y 8 meses de prisión, en sentencia que para ese momento se encontraba impugnada ante la Corte de Apelación de Roma.

II.- Documentación que soporta el requerimiento. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos en original en idioma italiano y su copia en español, traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: A.- Nota diplomática número 1719 del 30 de abril de 2002 por cuyo medio la embajada de Italia solicita al Gobierno colombiano la detención con fines de extradición del ciudadano italiano ANTONINO TODARO nacido en Turín (Italia) el 27 de junio de 1961, residente en la ciudad de Cartagena donde es propietario de la agencia de viajes “ I VIAGI DI COLOMBO TOUR ” de Bocagrande, carrera 3 Nº 5-181, local 1, edificio Neptuno. B.- Providencia del 2 de diciembre de 1998 mediante la cual la Jueza Olimpia Bossi del Tribunal de Busto Arsizio convalida el arresto y ordena detención preventiva carcelaria para ANTONINO TODARO por los delitos previstos y castigados por los artículos 73 y 74 D.P.R. 309/90.

(Fls. 27 a 20). C.- Providencia del 23 de diciembre de 1998, mediante la cual el Juez de investigaciones preliminares del Tribunal de Roma, Claudio D’Angelo dicta detención preventiva contra ANTONINO TODARO por los delitos previstos y castigados por los artículos 73 y 74 D.P.R. 309/90. (Fls. 33 a 28). D.- Providencia del 20 de mayo de 1999 en la cual el juez Claudio Tortora encargado de las investigaciones preliminares del Tribunal de Roma nuevamente profiere detención preventiva carcelaria contra ANTONIO TODARO.

(Fls. 43 a 34). E.- Informe del Fiscal Sustituto Franceso Polino de la Procuraduría de la República ante el Tribunal de Roma sobre los hechos imputados a ANTONIO TODARO. (Fls. 64 a 44). F.- Transcripción de disposiciones penales italianas cuya infracción se atribuye al requerido en extradición. (Fls. 47 a 1). G.- Copia de la tarjeta fotodecadactilar de ANTONINO TODARO.

(Fls. 192, 191, 85, 84). H.- Acta de la sentencia dictada en audiencia del 11.12.2000 por medio de la cual la Juez encargada de investigaciones preliminares Mariella Roberti, del Tribunal Penal de Roma condena a ANTONINO TODARO a la pena de doce (12) años y ocho (8) meses de reclusión por los delitos a que se refiere su pronunciamiento. (Fls. 284 a 210).

III.- Trámite ante las autoridades colombianas. A.- La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la nota verbal N° 1719 del 30 de abril de 2002, procedente de la Embajada de la República de Italia, en la cual solicitó la detención con fines de extradición de ANTONINO TODARO. La entidad investigadora colombiana mediante resolución de 31 de mayo siguiente acogió lo pedido y expidió el decreto de captura.

B.- El día 4 de junio de 2002 agentes del Departamento Administrativo de Seguridad efectuaron la captura del requerido en la ciudad de Cartagena quien se identificó por su nombre y con la cédula de extranjería Nº 264376. C.- Las mismas autoridades captoras efectuaron el cotejo dactiloscópico entre las impresiones dactilares enviadas por la Interpol de Roma y las tomadas a ANTONINO TODARO al momento de la captura, habiéndose establecido que se trata de la misma persona.

D.- La mencionada Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio OAJ.E. 2184 del 25 de junio de 2002, conceptúa que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano ”. (Fl. 107). E.- Recibida la documentación en esta corporación, el 4 de abril de 2003 se dio inicio al trámite previsto en el artículo 518 del estatuto procesal penal, ordenando correr traslado por el término de 10 días a ANTONINO TODARO y a su defensora, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto.

El término indicado transcurrió en silencio y la única prueba que se decretó y practicó de oficio, fue la de obtener la certificación de la traducción oficial de los documentos que acompañan la solicitud de extradición. El expediente permaneció en Secretaría, a disposición de las partes, para efectos de alegar, habiéndolo hecho oportunamente tanto la defensora del solicitado en extradición como el señor Procurador Segundo Delegado para Casación Penal, según pasa a verse a continuación. ALEGATO DE LA DEFENSA La apoderada del señor ANTONINO TODARO solicita a la Corte que emita concepto negativo a la extradición de su representado por cuanto no existe certeza de que se cumpla el requisito de la doble incriminación, dado que aquel fue condenado por el delito de “ Asociación finalizada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas ” aplicándosele la agravante del artículo 73 de la ley del 26 de junio de 1990 n. 162 consistente en que el delito se cometa por tres o más personas cómplices entre sí, que no está contemplada en la legislación colombiana.

Para la defensora es absurdo agravar un delito de concierto para delinquir cuando intervienen más de tres personas siendo que esa pluralidad es uno de los elementos constitutivos de la conducta punible. Así mismo manifiesta que la agravante del ordinal F de la providencia del Tribunal de Roma tampoco está contemplada en nuestra legislación. INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA El señor Procurador Segundo Delegado para Casación Penal, después de revisar detalladamente la petición de extradición, los documentos que le dan soporte, el trámite que se le dio ante las autoridades nacionales, la legislación patria y la extranjera, concluye que en este caso se han reunido los presupuestos de validez formal de la documentación, plena identidad del reclamado, principio de la doble incriminación y equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; por ello sugiere a la Corte conceptuar favorablemente a la extradición del ciudadano italiano ANTONINO TODARO.

CONCEPTO DE LA CORTE I.- Fundamentos del concepto. El marco legal dentro del cual se debe emitir el concepto propio de este mecanismo de cooperación internacional, lo traza el Ministerio de Relaciones Exteriores que es el organismo nacional encargado de manejar las relaciones con los otros países, el cual, en ejercicio de la atribución a que se refiere el artículo 514 de la Ley 600 de 2000, ha indicado que en el presente caso y ante la ausencia de un convenio con la República de Italia, país solicitante, que pueda aplicarse en el ordenamiento interno, se debe proceder de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.

Conforme al artículo 520 ibídem, a la Corte le corresponde rendir concepto sobre el otorgamiento de la extradición que le haya sido solicitada, previo examen de la demostración de los siguientes aspectos que en últimas determinarán su viabilidad: A. Validez formal de la documentación presentada. B. Identificación plena del reclamado en extradición. C. Concurrencia del principio de la doble incriminación. D. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

E. Cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. En ese orden, se procede a realizar el análisis correspondiente: A.- Validez formal de la documentación presentada. Este presupuesto fue observado por el Gobierno de la República de Italia a través de su embajada en nuestro país al demandar la extradición de ANTONINO TODARO.

En efecto, la solicitud de extradición se hizo por vía diplomática, acompañando copia de varias decisiones que las autoridades judiciales italianas profirieron contra su connacional sometiéndolo a la medida de detención preventiva de cárcel; principalmente suministraron copia de la sentencia de condena dictada por el Tribunal de Roma, en la cual aparece consignada la conducta que se le imputa al requerido, la época de su realización, el área de ejecución y los datos necesarios en orden a establecer su identidad, además de la transcripción de las normas aplicables al caso referido.

Los anteriores documentos, obran en traducción al idioma español, certificada y autenticada; aparecen expedidos conforme al país requirente y a las normas internacionales; así el texto de la sentencia aparece autenticada por la secretaria del Tribunal de Apelación de Roma, Angela Gucciardi, firma que a su vez es autenticada mediante “APOSTILLE” por la Procuraduría de la República ante el Tribunal Ordinario de Roma, con el sello del despacho de legalizaciones y la firma de Ferdinando Correale, funcionario habilitado para la legalización; mecanismo acordado en la Convención de La Haya, aprobada por Colombia mediante la ley 455 de 1998.

Por tanto, el requisito de validez ha sido satisfecho. B.- Plena identificación del requerido. Con la Nota diplomática Nº 1719 de 30 de abril de 2002 el Gobierno de Italia anexó una copia de la tarjeta fotodactiloscópica de ANTONINO TODARO nacido en Turín (Italia) el 27 de junio de 1961, hijo de Liborio y Papa Crocifissa, residente en Cartagena (Colombia).

Al momento de su aprehensión exhibió la cédula de extranjería expedida a su nombre y su identidad logró comprobarse plenamente con la comparación dactiloscópica efectuada por las autoridades nacionales, sin que por parte alguna se discuta que no se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de la República de Italia. En conclusión, la identificación plena del solicitado en extradición se ha establecido.

C. Principio de la doble incriminación. La doble incriminación se presenta, según reza el numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, cuando el hecho que motiva la extradición también está previsto en Colombia como delito y está sancionado con una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Por ende, para verificar la concurrencia de este requisito, procede efectuar una comparación entre las normas que sustentan la sindicación procedente del país requirente, con las de orden interno, vigentes a este momento, para establecer si éstas recogen los comportamientos contenidos en los cargos, sin importar su denominación jurídica. En la sentencia de condena que las autoridades judiciales italianas profirieron contra ANTONINO TODARO se le responsabilizó: “A).- del delito previsto y castigado por el art. 74 DPR 309/90 por haberse asociado entre ellos y con Salas Rafael Antonio, Fantozzi Luigi, Carazzi Giovanni, Granell Castellano Manuel, Silva Soza Mirta Irene, Molano Gordillo Omar, Alcalde Moreno Emilio, Sciré Paolo, Zurri Humberto, Pellegrino María Cristina (contra los que se ha procedido por separado) con la finalidad de cometer varios delitos (entre los cuales los siguientes) de importación, tráfico y comercio de sustancias estupefacientes –cocaína y hachís - de Colombia a Italia pasando por España, siendo: · Salas Rafael Antonio y TODARO ANTONINO: los promotores y organizadores en Colombia, · Lisi el promotor y organizador en Italia, · Granell Castellano Manuel, Silva Soza Mirta Irene, Molano Gordillo Omar los correos/transportistas, · Fantozzi Luigi, Carazzi Giovanni, Neroni y Czosky los enlaces logísticos y de asistencia, “En Roma y otros lugares hasta el mes de diciembre de 1998.

“C).- del delito previsto y castigado por los artículos 110, 73 1er y 6 punto, 80 n.2, DPR 309/90 por haber, en concurso entre ellos y con Salas Rafael Antonio, Granell Castellano Manuel, Silva Soza Mirta Irene (contra los que se ha procedido por separado), importado de Colombia a Italia, para comercializarla, una cantidad notoria de cocaína, es decir, 5.551 kilos con un porcentaje promedio de principio activo del 30.54% lo que equivale a kg. 1,682 de sustancia pura y la obtención de 11.129 dosis individuales medias.

“En Roma y otros lugares hasta el 3.9.1997. “F) del delito previsto y castigado por los artículos 110, 73 1er y 6 punto, 80 n.2, DPR 309/90 por haber, en concurso entre ellos y con Salas Rafael Antonio, Fantozzi Luigi, Carazzi Giovanni y Molano Gordillo Omar (contra los que se ha procedido por separado), importado de Colombia a Italia, para comercializarla, una cantidad notoria de cocaína, es decir, 51,00 kilos con un porcentaje promedio de principio activo del 33% lo que equivale a kg. 16.600 de sustancia pura y la obtención de 166.600 dosis individuales medias.

“En Roma y otros lugares hasta el 14.6.1998.” Conforme a las disposiciones de la legislación italiana esas conductas están sancionadas como se describe a continuación: “Art. 73.- Ley del 26 de junio de 1990 n. 162. “Producción y tráfico de sustancias estupefacientes o sicotrópicas. “1.- Quienquiera que sin la autorización indicada en el art. 17 cultive, produzca, fabrique, extraiga, refine, venda, ofrezca o ponga a la venta, ceda o reciba por cualquier motivo, distribuya, comercie, compre, transporte, exporte, importe, proporcione a otros, envíe, pase o envíe en tránsito, entregue por cualquier motivo o, en cualquier caso, detenga ilícitamente fuera de las hipótesis previstas en los artículos 75 y 76, las substancias estupefacientes o psicotrópicas indicadas en los cuadros I y III previstos en el artículo 14, es castigado con la reclusión de ocho a veinte años y con la multa de cincuenta a quinientos millones de liras.

“6.- Si el hecho es cometido por tres o más personas, cómplices entre sí, la pena es aumentada. “Art. 74. Ley del 26 de junio de 1990 n. 162. “Asociación finalizada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. “1.- Cuando tres o más personas se asocien con el fin de cometer varios delitos entre los previstos por el artículo 73, los que promuevan, constituyan, organicen o financien la asociación son castigados, solamente por ello, con la reclusión no inferior a veinte años.

“2.- Quien participe en la asociación es castigado con la pena de la reclusión no inferior a diez años. “3.- La pena es aumentada si el numero de los asociados es de diez o superior a diez o si entre los participantes hay personas consumidoras de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. “4.- Si la asociación es armada la pena, en los casos indicados en el primer y tercer inciso, no puede ser inferior a los veinte y cuatro años de reclusión y, en el caso previstos en el segundo inciso a los doce años de reclusión. La asociación se considera armada cuando tres o más participantes tienen a disposición armas o materiales explosivos, incluso si están ocultados o depositados en algún sitio.

“5.- La pena es aumentada si se presenta la circunstancia indicada en la letra e) del 1er inciso del art. 80. “6.- Si la asociación se constituyó para cometer los hechos descritos en el 5º inciso del art. 73 se aplican el 1º y 2º inciso del artículo 416 del C.P. “7.- Las penas previstas en los incisos desde el 1 al 6 son disminuidas de la mitad a dos tercios para quien actuado en modo tal (sic) de asegurar las pruebas del delito o para substraer a la asociación recursos decisivos para la comisión de los delitos.

“8.- Cuando en leyes y decretos se hace mención al delito previsto en el art. 75 de la ley del 22 de diciembre de 1975 n. 685 abrogado por el art. 38, 1er inciso de la ley del 26 de junio de 1990 n. 162, dicha citación se entiende como referida a este artículo”. “Art. 80.- Ley del 26 de junio de 1990 n. 162. “Agravantes específicas. “2.- Si el hecho concierne grandes cantidades de substancias estupefacientes o psicotrópicas, las penas son aumentadas desde la mitad hasta los dos tercios; la pena es la de treinta años de reclusión cuando los hechos previstos en los párrafos 1, 2 y 3 del art. 73 conciernen grandes cantidades de substancias estupefacientes o psicotrópicas y se presente la agravante indicada en la letra e) del párrafo 1.

“Art. 110 C.P.- Pena para los que participan en el delito. “Cuando varias personas participan en el mismo delito, cada una de ellas es castigada con la pena establecida para ése, firme quedando las disposiciones de los artículos siguientes”. En Colombia, la legislación penal sanciona conductas de la misma índole así; el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002 establece: “ Concierto para delinquir.- Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

“Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. “La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”.

A su turno, el artículo 376 de la misma codificación punitiva sanciona con pena privativa de la libertad de ocho (8) a veinte (20) años al que, “ sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto para dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, conserve, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia ” Al confrontar nuestro ordenamiento jurídico penal con el de la República de Italia se concluye que los delitos imputados al requerido están descritos en el estatuto penal como concierto para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con penas de prisión cuyo mínimo superan los cuatro (4) años de prisión, lo que permite concluir que el requisito de la doble incriminación se cumple respecto de las conductas punibles por las cuales la justicia italiana condenó a su ciudadano ANTONINO TODARO.

Ahora bien, la Sala encuentra infundada la postulación que presenta la defensora del requerido en extradición conforme a la cual ese requisito de la doble incriminación no se cumple por el hecho de que a su representado se le condenó por un delito con una agravante deducida del número de sujetos activos participantes en ella, que a la vez es uno de los elementos estructurales del delito de concierto para delinquir, por cuanto si la conducta delictiva de base reúne el presupuesto del quantum de pena sobre el cual se edifica el requisito de la doble incriminación, ninguna objeción cabe para los efectos de la viabilidad de este mecanismo de cooperación internacional la concurrencia de agravantes, que a la postre son adjetivos del resorte de cada Estado y de su política criminal.

Por otra parte, lo que se advierte en el argumento expuesto por la apoderada es un reproche a la deducción de un concurso delictual, que es un tema totalmente ajeno a la finalidad que cumple el concepto que emite la Corte. En lo que se refiere a la otra agravante por la que protesta la defensora del reclamado en extradición, también perteneciente al delito de producción y tráfico de sustancias estupefacientes y sicotrópicas, establecida en el numeral 2 del artículo 80 de la ley italiana, se configura por la cantidad de sustancia que ha sido materia del ilícito; es una circunstancia que complementa la conducta y agrava la punibilidad, como ocurre en nuestro país en donde el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal duplica el mínimo de las penas establecidas para el tráfico de estupefacientes y demás infracciones cuando la cantidad de las sustancias que son objeto de esas conductas supera los topes allí establecidos.

En esa situación debe reiterarse lo ya expuesto, vale decir, que la agravante no modifica la base punitiva sobre la cual se confronta el requisito de la doble incriminación, menos aún cuando se trata de una circunstancia que también contempla el Código Penal Colombiano. D. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En criterio de la Corte, este requisito también se cumple, en la medida en que si para conceder la extradición basta que en el país requirente se haya proferido una acusación o su equivalente, con mayor razón se puede conceder frente a una sentencia de condena, así esté apelada, como sucede en el presente asunto en el cual la solicitud extradición, desde el comienzo, está apoyada en la existencia de una sentencia condenatoria.

Así, el requisito de equivalencia, se satisface. E. El concepto. Establecido como está que, al efecto, se han cumplido todos los presupuestos consagrados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, es criterio de la Corte que el ciudadano italiano ANTONINO TODARO debe ser extraditado para que en su país de origen asuma la responsabilidad penal que le corresponde como infractor de las normas penales por cuya transgresión fue condenado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano italiano ANTONINO TODARO formulada por vía diplomática por la embajada de la República de Italia en relación con la sentencia de condena dictada en su contra en la audiencia del 11.12.2000 por la Juez encargada de las investigaciones preliminares y audiencia preliminar del Tribunal de Roma, Mariella Roberti.

Con todo, le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega, condicionar la extradición a que ANTONINO TODARO no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes (Artículos 34 Constitución Nacional; 512 Código de Procedimiento Penal). Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido ANTONINO TODARO, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria