SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20627 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ACTA N° 60 RADICACION No. 20627 Bogotá D.C, cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD EQUIPOS DE GRABACION Y SISTEMAS DE AUDIO PROFESIONAL –SONYGRAF LTDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de agosto de 2002, en el proceso seguido en su contra por JULIAN ALEXANDER ALARCÓN ROJAS.
I.
ANTECEDENTES El proceso fue instaurado por el demandante con el propósito de que se le pagara la indemnización por despido injusto debidamente indexada, el reajuste de salarios, cesantía, intereses de esta, compensación de vacaciones, primas legales y extralegales; la indemnización moratoria y las costas del proceso. Expuso en los hechos presentados como sustento de las pretensiones referidas, que el actor se vinculó el 27 de febrero de 1998 como Director Financiero, contrato que tuvo vigencia hasta el 27 de enero de 2000; que el último salario básico fue de $1.800.000,oo, que renunció al cargo el 27 de enero de 2000, por cuanto el 25 del mismo mes el representante legal de la empresa informó a los clientes que el actor había dejado de laborar para esa compañía, sin notificar de ello al demandante.
Que así mismo el 26 de enero la empresa avisó a COLMENA fondo de cesantías y pensiones que Alarcón se había retirado de la empresa; que los días 26 y 27 se le pasan memorandos por no asistir al trabajo y el 27 pasó su carta de renuncia en la que expresaba que la decisión obedecía a que al entrar del disfrute de sus vacaciones la empresa le había bloqueado su posibilidad para laborar, cambiándole el código de acceso al computador y que la renuncia por él presentada, es solo un formalismo, pues en realidad se siente despedido sin justa causa.
Agrega que la demandada puso a su disposición la suma de $700.000,oo por concepto de prestaciones sociales en el Juzgado Tercero laboral del circuito de Bogotá. II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Admitió como ciertos algunos hechos, negó otros y dijo no constarle los demás. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. III.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 21 de junio de mayo de 2002, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. condenó a la Sociedad demandada a pagarle al actor $3.622.825,oo por indemnización por despido injusto, $1.238.194,oo por reliquidación de las cesantías, $238.250,oo por reliquidación de los intereses sobre cesantías; $126.667,oo por reliquidación del salario de 3 días; $61.670,oo diarios por indemnización moratoria a partir del 28 de enero de 2000, condenó a la demandada a las costas del proceso y absolvió de las demás pretensiones.
Apelada la sentencia por el actor, el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la condena por indemnización por despido injusto y absolvió por este concepto, confirmó en lo demás la condena y condenó parcialmente en costas a la demandada. Adujo el Tribunal, en lo que interesa al recurso de casación, que la demandada se orientó a demeritar el documento de folio 8 en el cual la subgerente de la empresa certificó que el actor devengaba un salario mensual de $1.800.000,oo mensuales y que este documento obligaba a la demandada.
Que de otra parte al absolver las preguntas que se le hicieron en el interrogatorio a la señora Claudia Altamar, persona que expidió la certificación en su condición de sub gerente, se limitó a decir que el demandante percibía como salario la suma de $700.000,oo mensuales pero en momento alguno se refirió a la razón que la llevó a expedir la certificación en que se atestaba un salario diferente y superior.
Que a pesar de que el gerente de la empresa en su interrogatorio de parte niega el salario certificado a folio 8, esta afirmación no puede tenerse como confesión porque no tiene la virtud de perjudicarlo ni beneficiar a la contraparte. Desde otro ángulo, el Tribunal no encuentra motivos para concluir la buena fe de la demandada, pues considera que es claro que un directivo de la empresa anunció al exterior un salario, que después, cuando de liquidar derechos laborales se trataba no lo sostuvo, sin que durante el proceso, la parte interesada desplegara actividad probatoria encaminada a desvirtuar el contenido de dicha certificación, o al menos ofreciera una razonable explicación frente a la discordancia salarial que aparece acreditada en ese documento.
IV. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la demandada y con él solicita que se Case parcialmente la sentencia de segundo grado y en sede de instancia revoque la del a-quo en lo relativo a las condenas en su contra y en su reemplazo absuelva de ellas a la demandada. En subsidio solicita la casación parcial de la sentencia y en sede de instancia que se revoque las del Juzgado y Tribunal en cuanto condenaron a la indemnización moratoria.
Al efecto propone tres cargos que no merecieron réplica, el primero se estudiara independientemente y el segundo y tercero en forma conjunta, dado que persiguen el mismo fin y son comunes las disposiciones transgredidas que se citan. V. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, por VIOLACION INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACION INDEBIDA de los artículos 25,27,32,55,64, ( artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 64 del C.S.T.), 65, 127, 128, 249 Y 253 del C.S.T en relación con los artículos 22,23,24,46,47, 54,61,62, 127, 128, 259,260 Del Código Sustantivo de Trabajo, Ley 50 de 1990 artículos 1,2,3; artículos 2,6,7,25, 40, 51 a 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 50, 51, 60, 174, 175, 1767,177,178, 179, 180, 187, 195, 200 a 209, 244 a 258, 268, 277,318 Y 320 del Código de Procedimiento Civil.
Se anuncia que las violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad- quem: 1.- Dar por establecido, sin estarlo, que el salario del actor fue de $1.850.000.oo mensuales. 2.- No dar por establecido, estándolo, que el demandante recibía un salario de $700.000.oo mensuales. Estos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron el producto de su equivocada estimación de las siguientes pruebas: interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada obrante a folios 36 y 37; el contrato individual de trabajo folio 49; la inscripción en FAMISANAR folio 50; los reportes a la seguridad social en salud obrantes a folios 53 a 76: los reportes al fondo de cesantías obrantes a folios 77 a 100, liquidación de Contrato de Trabajo folio 108, consignación de Deposito en el Juzgado 3° Laboral folio 109 a 111;
Inspección Judicial folio 113 contestación de demanda folios 20 a 22, demanda folio 3 y 4; a folio 31 a 33 se encuentra la declaración de la Señora Claudia Lucía Altamar Garavito. DESARROLLO DEL CARGO No se discuten en el presente recurso los siguientes hechos: Que el demandante hubiese ingresado para la Entidad demandada, lo que si motiva la inconformidad radica en cuanto a la terminación del contrato que fue definida por el Tribunal al determinar que no fue unilateral y sin justa causa pero lo que aún persiste es que se haya tomado un salario superior al realmente devengado por el actor e incluso difiere el tomado por los juzgadores de primera y segunda instancia como se irá a demostrar en este cargo.
Los manifiestos errores de hecho saltan a la vista cuando se toma como base de la liquidación un simple certificado obrante a folio 8, que no fue ratificado en el testimonio por quien lo otorga, el cual obra a folio 31 y siguientes del expediente, y mucho menos por parte de quien ostenta la representación legal y quien lo contradice expresamente en respuesta a pregunta 43 al interrogatorio folios 36 y 37.
De igual manera en los folios 50 a 100 se encuentran todas las documentales relacionadas con los aportes a la Seguridad Social tanto a salud como en pensiones al igual que aportes de Cesantías donde se establece claramente que el ingreso base mensual del demandante era de $ 700.000.00, pruebas éstas que no fueron estimadas por los juzgadores de instancia, cometiendo grave error de apreciación y concordancia entre las pruebas porque ni siquiera el propio demandante en el libelo de demanda acepta los $ 1.850.000.00 como último salario devengado.
Cabe igualmente anotar que la persona que certificó un salario mayor en el escrito que alude a folio 8°, lo controvierte en su declaración bajo juramento rendida a folio 31 a 33 del expediente y en especial cuando manifiesta lo siguiente: "él tenía a la fecha unos ingresos de $ 700.000.00 ". Si observamos las documentales relacionadas, la declaración de la testigo Claudia Altamar y las respuestas dadas en el interrogatorio de parte por el representante legal de la demandada encontramos que no existe prueba alguna que certifique con certeza absoluta sobre el valor real del salario mensual superior a la suma de $ 700.000.00 que aparece en todos y cada uno de los documentos y pruebas testimonial e interrogatorio que fueron aportados como pruebas dentro del presente proceso.
El AD-QUEM, comete gravísimo error de apreciación al determinar el salario base para fijar la liquidación definitiva de prestaciones, al manifestar lo siguiente: transcribe en parte la parte considerativa de la sentencia: “No tiene asidero legal alguno y mucho menos probatorio el argumento esbozado por el fallador de segunda instancia al pretender descalificar la declaración de la Señora Altamar pero deja de lado las demás pruebas que se allegaron al expediente y que hacen relación con el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, y que bajo ningún aspecto se encuentran cuestionadas o tachadas por la parte demandante esto corrobora, el hecho de estar el juzgador de instancia basando un fallo en suposiciones y no en documentos y pruebas que demuestran que el valor real del ingreso del trabajador era muy inferior al que desacertadamente acogieron tanto el juez de primera como de segunda instancia. “Observemos que en las autoliquidaciones se toma como salario base real una suma de $700.000.00 de ingreso en los últimos tiempos dado que en principio el salario del trabajador era inferior como se puede observar en el propio contrato individual de trabajador.
“No puede sustentarse como base del salario una certificación no confirmada por quien la expide, porque para poder determinar el salario realmente devengado por el actor se debe acudir a las documentales obrantes a folio 50 a 108 que bajo ningún aspecto fueron consideradas por el señor Juez de primera y segunda instancia, toda vez que se limitaron únicamente a darle validez a un documento que no proviene directamente del Representante Legal de la demandada.
“Por lo tanto, analizando las pruebas en conjunto, es decir, las documentales, el interrogatorio de parte y la prueba testimonial nos llevan a concluir que está plenamente probado que el salario devengado por el demandante fue la suma de $ 700.000.00 mensuales. “Con los anteriores presupuestos se entra analizar que al ser el salario devengado por el actor la suma de $ 700.000.00 no existe razón alguna para incrementar el valor de las prestaciones sociales a que se llegó a condenar en el fallo de primera instancia y que fue confirmado en el ADQUEM en esta parte.
“El error de hecho, se encuentra plenamente demostrado al pretender el fallador de instancia darle valor probatorio a un simple documento que no tiene relación de causalidad frente a documentos y pruebas que demuestran la situación real en materia salarial del demandante. ( ). “Demostrado como está la violación de las normas que se reseñan en el cargo, esa Alta Corporación deberá CASAR la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, que es objeto del presente recurso y de acuerdo con las aspiraciones contenidas en el alcance de la impugnación, se acepten las súplicas de la demanda.
VI. SE CONSIDERA El alcance de la impugnación que presenta el recurrente no se acompasa con las reglas técnicas que regentan el recurso extraordinario de casación, pues producida la casación total o parcial de la sentencia esta desaparece integra o parcialmente del mundo jurídico y por ello la decisión de segunda instancia no es susceptible de revocatoria como lo pide la censura por simple sustracción de materia.
Lo mismo ha de predicarse sobre el alcance subsidiario. Empero el dislate encontrado no es de suficiente entidad para enervar el estudio de fondo, puesto que la Corte entiende que lo que se pretende es la casación de la sentencia acusada y en sede de instancia la revocatoria de la del primer grado, y en reemplazo de esta se absuelva de las condenas deprecadas en la demanda introductoria.
La Corte observa sin embargo que la posición planteada en el cargo de todas maneras carece de vocación para prosperar. Como se sabe, la apreciación probatoria en el derecho colombiano se rige por el principio de la libre valoración de las pruebas, conforme al cual al Juez le es permitido elegir dentro de las recaudadas las que en su fuero interno le merezcan mejor motivo de convicción, acorde con el alcance del artículo 61 del C.de P.L..
Fue por lo anterior que el Tribunal eligió como base de su decisión el documento de folio 8 que trata de desvirtuar la censura, en el que el sub gerente de la empresa certifica que el actor devengaba un salario de $1.800.000,oo mensuales, encontrando acreditado con el certificado de constitución y existencia de la empresa expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá, que la señora Claudia Altamar aparece registrada como suplente del gerente (f. 17 vto.).
Si bien los demás documentos que acusa como dejados de apreciar, acreditan en conjunto un salario de $700.000,oo mensuales durante el transcurso de la relación, la existencia del certificado que acreditó un salario de $1.800.000.oo, determinaban que el Juez de instancia podía válidamente acoger como cierto su contenido y despachar las condenas sin cometer con ello un error de hecho de carácter evidente, pues ciertamente en ese documento la empresa a través de uno de sus representantes certifica la existencia del contrato de trabajo y del salario devengado por el actor.
Sobre el tema, esta sala en sentencia de Enero 19 de 1989, la que luego se reiteró en la de Agosto 29 de 2001, con radicado 16270 expresó: “Es admisible, en consecuencia, que en el presente asunto la conclusión del sentenciador no sea la correcta a pesar de que se funda en pruebas que indubitablemente la apoyan. Sin embargo, ha de recordarse que en casación el estudio de los fundamentos fácticos de las sentencias que se impugnan se reduce a corregir los errores manifiestos, ostensibles, protuberantes del fallador, esto es, aquellas conclusiones probatorias que contradicen la clara evidencia procesal y que, por ende, carecen de un mínimo apoyo en las pruebas, pues si cuentan con éste deben ser respetados por la Corte de Casación aunque no los comparta, puesto que el juez del trabajo goza de libertad para formar su convencimiento conforme a lo establecido por el artículo 61 del Código Procesal Laboral”.
En lo referente al dicho del representante legal, no es prueba calificada para fundar cargo en casación laboral pues el absolvente afirma que el salario era de $700.000,oo que es una aseveración que lo favorece y que por ello no cumple con los requerimientos que para la confesión exige el Art. 195 del C. de P.C. Lo mismo ha de decirse del testimonio de Claudia Altamar, del que tan solo se dirá que no es prueba calificada de conformidad con lo establecido en el Art. 7º de la Ley 16 de 1969.
Consecuente con lo aseverado, el cargo no prospera. VII. SEGUNDO CARGO Se acusa el fallo por vía indirecta el artículo 65 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 22, 23, 37,45, 47, 54, 55, 61, 62, 64, 65, 127, 141, 259, 260, 263, 264, 265, 266, 488, y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo del Código Civil; artículos 2, 5, 12, 19, 25, 40, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 61, y 82 del Código Procesal del Trabajo; artículos 50,51, 60, 101, 174, 175, 176, 177, 187, 200, 201, 202, 203,209, 210,251, 252, 253,254,258,268,279,318,320,331,332 Y 333 del Código de Procedimiento Civil, artículo 25 del Decreto 2651 DE 1991, como medio, en el concepto de aplicación indebida.
Se adujo que las violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad- quem: 1.- Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe. 2.- No dar por establecido, estándolo, que la demandada obró de buena fe. Estos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron el producto de su equivocada estimación de las siguientes pruebas: interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada obrante a folios 36 y 37; el contrato individual de trabajo folio 49; la inscripción en FAMISANAR folio 50; los reportes a la seguridad social en salud obrantes a folios 53 a 76: los reportes al fondo de cesantías obrantes a folios 77 a 100, liquidación de Contrato de Trabajo folio 108, consignación de Deposito en el Juzgado 3° Laboral folio 109 a 111;
Inspección Judicial folio 113 contestación de demanda folios 20 a 22, demanda folio 3 y 4; a folio 31 a 33 se encuentra la declaración de la Señora Claudia Lucía Altamar Garavito. DESARROLLO DEL CARGO “La inconformidad en el presente caso, radica en que se les esta endilgando una conducta a la demandada de haber actuado de mala fe en el pago de sus prestaciones sociales.
“Los manifiestos errores de hecho en que incurrió el AD QUEM, saltan a la vista en forma ostensible, toda vez que fueron el no haber dado valor probatorio a los documentos que se aportaron en la inspección judicial y que hacen relación con los pagos que la demandada mensualmente venía efectuando en la seguridad social en pensiones, salud, y los aportes de Cesantías y además en las respuestas y confesión contenidas en el interrogatorio de parte y en la prueba testimonial que obra en el expediente.
“No cabe duda que el empleador pagó de buena fe lo que legalmente debía al demandante como quiera que el valor del salario está plenamente establecido en la suma de en que le fueron liquidadas cada una de las prestaciones sociales y tal como se demuestra en la liquidación definitiva que obra en el folio 108 del expediente. “El AD QUEM al descalificar los pagos en las condiciones en que se hizo por parte de la empresa, busca también establecer que no existió buena fe de la demandada al manifestar lo siguiente: " Igual frente a la indemnización moratoria, no se encuentra motivo valedero que haga suponer que la encartada esta incursa en el elemento de buena fe que conduzca a eclipsar la sanción consagrada en el artículo 65 del C.S. del T., pues lo que aprecia, es que una persona de rango directivo, capaz de obligar a la demandada anuncia el exterior un salario, que posteriormente no sostiene cuando se trata de reconocer derechos sociales del extrabajador, sin que demuestre en juicio razones de esa incongruencia, que permitieren elaborar otra disquisición enervante de los de los reajustes, o al menos una razonable explicación de la conducta desplegada por la empresa, frente a la discordancia aquí señalada, siguiéndose la confirmación de la moratoria".
La Honorable Corte Suprema en sentencia de julio 28 de 1998 con ponencia del Doctor RAFAEL MENDEZ ARANGO, determinó en forma precisa lo que se denomina buena fe que exonera el pago de la indemnización moratoria, en los siguientes términos:" interesa aquí recordar la diferencia que la doctrina ha hecho entre la buena fe exenta de culpa o" buena fe cualificada" y la "buena fe simple ", puesto que es esta ultima la que jurisprudencialmente se ha aceptado, libera al patrono de la indemnización por mora, por deberse entender que esta buena fe simple es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude, y en la que no es necesario que quien la alegue se halle libre de toda culpa".
“De la sentencia transcrita se colige que la conducta observada por la demanda está exenta de fraude y que por consiguiente no hay mala fe quedando exonerada del pago de la indemnización moratoria, por cuanto no hay justificación alguna de los juzgadores para haber tomado esta determinación. “Por último cabe anotar que la jurisprudencia ha señalado que la indemnización moratoria no puede aplicarse a los casos de duda acerca de los derechos que se reclaman y por consiguiente se tiene que el empleador ha obrado de buena fe.
En el caso en estudio existe una protuberante duda de parte del fallador de segunda instancia en relación con el monto del salaría base de la liquidación de prestaciones, razón que lleva a aplicar la jurisprudencia en el sentido de no condenar a la moratoria. “En consecuencia si este cargo tiene éxito ruego a los Honorables proceder al alcance de la impugnación en su petición subsidiaria.” VIII.
TERCER CARGO “La acuso de violar por vía directa en el concepto de interpretación errónea el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículo 22,23,37,45,47,54,55,61,62,64,65,127,141,259,260,263,264,265,266,488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 769 del CÓDIGO Civil; artículos 2, 5, 12, 19, 25, 40, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 61 Y 82 del Código Procesal del Trabajo artículos: 50, 51, 60, 101, 174,175, 176, 177, 187, 200, 201, 202, 203, 209,210, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 279, 318, 320, 331, 332 Y 333 del Código de Procedimiento en cuanto a que no se encuentra comprobada una justa causa que permita deducir que la demandada actuó con buena fe.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “No discuto los hechos del proceso que el sentenciador dio por probados, pero a esta situación que es cierta, interpretó erróneamente el artículo 65 al darle efecto de la mala fe a la conducta de la entidad demandada en el supuesto que consideró que el salario era superior al pactado por las partes. “El AD-QUEM, con relación a la buena fe del empleador, se limitó a decir: Igual frente a la indemnización moratoria, no se encuentra motivo valedero que haga suponer que la encartada esta incursa en el elemento de buena fe que conduzca a eclipsar la sanción consagrada en el artículo 65 del C.S. del T, pues lo que aprecia, es que una persona de rango directivo, capaz de obligar a la demandada anuncia el exterior un salario, que posteriormente no sostiene cuando se trata de reconocer derechos sociales del extrabajador, sin que demuestre en juicio razones de esa incongruencia, que permitieren elaborar otra disquisición enervante de los de los reajustes, o al menos una razonable explicación de la conducta desplegada por la empresa, frente a la discordancia aquí señalada, siguiéndose la confirmación de la moratoria".
“La sociedad demandada actuó de buena fe al considerar que el salario devengado por Actor era de $ 700.000.00 por que ese fue el valor realmente devengaba y que fue pactado entre las partes sin recibir objeción alguna durante todo el desarrollo del contrato de trabajo. “La Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en torno al exoneración del pago de la indemnización moratoria dio el concepto de buena fe en la sentencia de 28 de julio de 1998 Magistrado Ponente Rafael Méndez Arango, así: "interesa aquí recordar la diferencia que la doctrina ha hecho entre la buena fe exenta de culpa o" buena fe cualificada" y la "buena fe simple” puesto que es esta ultima la que jurisprudencialmente se ha aceptado, libera al patrono de la indemnización por mora, por deberse entender que esta buena fe simple es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude, y en la que no es necesario que quien la alegue se halle libre de toda culpa".
“De la Sentencia transcrita y frente a la conducta desarrollada por la empresa se demuestra claramente que no existe ninguna violación legal en torno a lo pactado y frente al salario del demandante, por consiguiente, no hay mala fe y en razón a ello al existir buena fe se debe exonerar a la entidad demandada del pago de la indemnización moratoria de que fue objeto en el fallo recurrido.
“Por último cabe anotar que la jurisprudencia ha señalado que la indemnización moratoria no puede aplicarse a los casos de duda acerca de los derechos que se reclaman y por consiguiente se tiene que el empleador ha obrado de buena fe. En el caso en estudio existe una protuberante duda de parte del fallador de segunda instancia en relación con el monto del salario base de la liquidación de prestaciones, razón que lleva a aplicar la jurisprudencia en el sentido de no condenar a la moratoria.
“Demostrado como está la violación de las normas que se reseñan en el cargo, esa Alta Corporación deberá CASAR parcialmente la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, que es objeto del presente recurso y de acuerdo con las aspiraciones contenidas en el alcance de la impugnación y en relación la petición subsidiaria.” IX.
SE CONSIDERA Como bien se advirtió en el curso de esta providencia, estos dos cargos se estudiarán en conjunto, dado que se orientan a quebrar la sentencia en lo referente a la condena por indemnización moratoria, demostrando la buena fe de la accionada. En efecto, retomando el concepto de buena fe como el convencimiento interno del empleador de estar actuando dentro de los parámetros de la ley, resulta menester confrontar los medios probatorios arrimados al proceso para verificar si en este caso la demandada Sonygraf Ltda. desarrolló su actuación de conformidad con dichos parámetros.
Ciertamente como lo afirma la censura, en el expediente solo aparece una certificación que acredita como salario la suma de $1.800.000,oo; pero de su contenido solo puede determinarse que va dirigido a una entidad de financiación comercial, sin que se pueda establecer su propósito. Así mismo obran en el expediente entre folios 53 y 76 las autoliquidaciones de aportes a la seguridad social por salud debidamente selladas con el distintivo del Banco captador, en las que el actor aparece con un ingreso básico de cotización de $700.000,oo mensuales; de igual forma entre folios 76 y 100 obran los formularios de autoliquidación del fondo de cesantías Colmena debidamente sellados por esa entidad, en las que también se acredita la suma de $700.000,oo como salario del demandante.
A pesar de lo anterior no aparece en el expediente constancia alguna de que el trabajador se hubiese quejado del monto deficitario de sus aportes sobre todo en pensión, lo cual resulta indicativo de la veracidad de la asignación anotada por la empresa en esos documentos, si se considera la importante incidencia que tienen los aportes en la determinación futura de la mesada pensional.
De esta suerte no aparece desquiciado entonces que con base en las sumas anotadas como salario en las documentales reseñadas, liquidara la demandada las obligaciones contractuales de carácter laboral con el demandante, en el convencimiento de que hacía lo correcto, pues en contraste con lo señera de la certificación salarial del folio octavo, aunado a la abundante prueba reseñada, se deja entrever una realidad diferente frente al salario y por lo tanto una actitud coherente válida y honesta de la empresa con relación al demandante, quien pudo creer que estaba haciendo lo correcto y acorde con la ley, de lo cual es fácil concluir su buena fe, lo que demerita la condena por indemnización moratoria impuesta en su contra, siendo suficiente para que se case la sentencia en este aspecto, de conformidad con lo solicitado en el alcance subsidiario de la impugnación. X. DECISIÓN DE INSTANCIA Además de lo expresado en la etapa de casación, debe adicionarse que el testimonio de la persona que suscribió la certificación de folio 8º ratifica también la versión de que el salario ascendía a $700.000,oo mensuales lo que también se asevera en el interrogatorio del representante legal de la demandada, lo que deja la versión de salario alegada por el actor huérfana de otro respaldo probatorio que le diera credibilidad.
Lo razonado es suficiente para revocar la sentencia del a-quo en cuanto condenó a la demandada a pagar la indemnización moratoria, y en su lugar absolver de esa pretensión a la demandada, sin que haya lugar a imposición de costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 23 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso seguido por JULIÁN ALEXANDER ALARCÓN ROJAS contra la SOCIEDAD EQUIPOS DE GRABACIÓN Y SISTEMAS DE AUDIO PROFESIONAL -SONYGRAF- LTDA. en cuanto condenó a la demandada a pagar la indemnización moratoria.
No la casa en lo demás. En sede de instancia revoca la sentencia del Juez Diecisiete Laboral de Bogotá, fechada en Junio 21 de 2002 en cuanto a la condena impuesta por indemnización moratoria y en su lugar se absuelve de esa pretensión a la empresa demandada. Sin costas en el recurso por la ausencia de oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 10 17