CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20626 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 56 RADICACIÓN No. 20626 Bogotá D.C., (6) de agosto de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE ALDEMAR SÁNCHEZ GUZMAN contra la sentencia del 30 de agosto de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a las sociedades CONCONCRETO S. A. y DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S. A. I.
ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener que previa declaración de que entre él y las demandadas solidarias “existió un contrato de trabajo por duración de la obra contratada, durante el lapso comprendido entre el 2 de septiembre de 1996 al 6 de octubre de 1997 inclusive, obra que termina aproximadamente en abril de 1998”, se condene a éstas a pagar reajustes de salarios, cesantías, vacaciones, horas extras y primas de servicios, la indemnización por despido injusto, salarios moratorios, los compensatorios por haber laborado todos los domingos y festivos durante la relación de trabajo, el reintegro de los dineros que le fueron descontados sin su autorización y las costas del proceso. 2.
El actor fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a las demandadas como mecánico diesel, mediante un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor determinada, desde el 2 de septiembre de 1996 hasta el 6 de octubre de 1997 cuando se canceló injustamente su contrato de trabajo, sin motivo alguno; 2) La obra consistía en la construcción de la segunda pista del Aeropuerto El dorado y la misma concluyó realmente 6 meses después de terminado su contrato; 3) Las empresas le efectuaron descuentos de su salario, no autorizados ni adeudados; 4) No recibió el pago de los compensatorios y las prestaciones sociales se le cancelaron deficitariamente. 3.
Al dar contestación a la demanda, Dragados y Construcciones S.A. aceptó los extremos temporales del contrato de trabajo, su duración y el oficio desempeñado; en cuanto a los demás hechos, dijo atenerse a las pruebas. Se opuso a las pretensiones impetradas y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, cobro de lo no debido y compensación. 3.1.
Por su parte, Conconcreto S.A. negó la condición de empleadora y todos los hechos del libelo, aduciendo que el demandante prestó sus servicios al Consorcio Dragados – y Construcciones S.A. Planteó las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del contrato e inexistencia de la obligación. 4. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 16 de octubre de 2002 absolvió a las demandadas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó parcialmente la de primera instancia, condenando a las demandadas pagar la suma de $250.000.oo a título de reembolso de descuentos prohibidos, confirmándola en todo lo demás. En lo que reviste verdadero interés para los efectos del recurso extraordinario, el ad quem luego de referirse al contrato de trabajo, a la carta de terminación del mismo, a la liquidación de prestaciones sociales, al acta de constatación de terminación de las obras de la segunda pista del aeropuerto El Dorado, al interrogatorio de parte del representante legal de una de las demandadas y al acta de finalización de dicha obra, discurrió así: “ De modo que el acervo probatorio permite establecer la existencia de contrato de trabajo de obra o labor determinada entre las partes.
Empero, tal como quedó dicho, la controversia giró en torno a si la terminación devino injusta como lo adujo el actor o si por el contrato (sic) la terminación ocurrió en razón de la finalización parcial de la obra, como lo alega en su defensa la demandada DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. “Así las cosas, hay que recordar que el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra lo referente a la DURACIÖN del contrato de trabajo, estableciendo que esta puede ser: accidental o transitoria; por el tiempo que dure la realización de una obra o labor; por un término fijo y de duración indefinida.
“De otra parte, cada una de estas modalidades contractuales tiene reglamentación precisa y, en lo que interesa al sub lite, el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990, contiene lo atinente al contrato de trabajo a término fijo, sin que sea posible equipararlo al denominado contrato por obra o labor determinada.
“Ello es así porque el contrato a término fijo, aunque no tiene término mínimo de duración supone la obligación de indicar su duración que no puede ser superior a tres años, aunque es renovable indefinidamente. De igual modo, exige del preaviso para su terminación. Por su parte, el contrato de obra o labor dura tanto cuanto dure la labor encomendada y, como requisito de importancia, requiere que en el mismo se consigne o exprese la labor u obra de que se trata y objeto del contrato.
“En el caso bajo examen encuentra la Sala que es un hecho debidamente acreditado que las partes celebraron contrato de trabajo determinado por una labor específica y que su duración quedó igualmente atada a la terminación parcial o total de la obra de construcción de la segunda pista del Aeropuerto El Dorado y obras complementarias. “De modo que el contrato de trabajo se celebró para que perdurara hasta la terminación parcial o total de la obra de la segunda pista del Aeropuerto El Dorado; lo que indica que la duración de la labor especial dependía de la ejecución de la obra, fuera de modo total o parcial.
“Así pues, encuentra la sala que según consta en acta de constatación de la obra en cuestión aparece que el día 11 de agosto de 1.997, fecha en que se realizo (sic) la diligencia con la presencia de la Inspección 24 de la División de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se constato (sic) que las obra (sic) se encontraban adelantadas de acuerdo al cronograma de ejecución en un 85%, lo cual permite concluir que al momento de la terminación del contrato del actor - 6 de octubre de 1.997 – la obra había sido parcialmente terminada en tanto que el 85% de la misma se encontraba lista.
“Y, si bien la terminación final de la obra se dio el día 16 de junio de 1.998, no puede olvidarse que las partes pactaron en el contrato de trabajo que la duración quedaba supeditada a la terminación parcial o total de la obra para la cual fue contratado el actor, habiéndose constatado como ya se dijo, la terminación del 85% de la obra correspondiente.
“Así las cosas, no se estuvo en presencia de una terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, sino ante el advenimiento de un MODO legal de ponerle fin, razón por la cual se imponía absolver a las demandadas de la condena perseguida”. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la parte confirmada del fallo de segundo grado en lo concerniente a la absolución impartida a las demandadas y la declaratoria de encontrar probadas las excepciones, para que en sede de instancia modifique la del a quo y proceda de conformidad con lo pedido en el libelo inicial.
Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, un conjunto normativo, dentro del que se destacan los artículos 1, 13, 18, 19, 20, 21, 45, 55, 59, 61, 65, 127, 186, 249, 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 4, 5, 7, 8 (literal c, numeral 4), 17, 25, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 5 numeral 2, 4 literal c), 14, 17 y 18 de la Ley 50 de 1990.
En el desarrollo del cargo, explica el recurrente: 1) La cláusula séptima del contrato de trabajo, relacionada con su duración, fue redactada en forma ambigua por el empleador y apreciada equivocadamente por el ad quem porque “mientras no se diera la condición resolutoria de que trata la legislación civil aplicable por analogía en la materia mientras hubiera obra el trabajador tendría trabajo”. 2) El Tribunal apreció equivocadamente el documento de folios 28 al 30, consistente en el acta de constatación de los avances de obra con intervención del Ministerio del Trabajo, ya que en la lista anexa a esa diligencia no aparecen relacionados el nombre del demandante ni el cargo de mecánico diesel del que era titular.
Solamente en el anexo de la misma diligencia, visible a folios 87 al 90, se registra, en el número de orden 14, el nombre del actor. Explica que si el objeto de la inspección del Ministerio del Trabajo realizada el 27 de agosto de 1997 era la constatación del avance de las obras, nada explica que el despido se hubiese producido 40 días más tarde y si “esa era la intención debió habérsele involucrado en la relación que artificiosamente se le presento al Ministerio …”. 3) Según el acta obrante a folios 171 a 173, la obra se había terminado en un 100% a fecha marzo 6 de 1998, de donde se colige que sería esta fecha y no el 6 de octubre de 1997 cuando finalizó efectivamente.
Lo que indica que la terminación del contrato laboral del actor fue prematura y por ende injusta. 4) En el certificado de folio 319, la Aeronáutica Civil expresa que el contrato a que allí hace referencia, que coincide en su encabezamiento con el celebrado entre el demandante y las demandadas, consta de dos etapas la primera de las cuales concluye el 16 de junio de 1998, información de la que ha debido inferirse que hasta esa la fecha debió laborar el actor. 5) A pesar de que la empresa Conconcreto S.A. en ningún momento objeta, niega o rehúsa el otro sí suscrito el 21 de noviembre de 1996, visible a folio 24, que significa que conocía de la existencia del contrato de trabajo, en la contestación de la demanda, sin embargo, desconoce toda relación con el demandante y, en el interrogatorio de parte su representante judicial, abogado Roger Villareal, niega todas las preguntas formuladas, actitud violatoria de la ética del abogado y del principio de lealtad procesal, siendo más grave aún que el juzgado haya aceptado esas respuestas y el Tribunal lo confirme. 6) Termina diciendo que “en efecto toda la discusión se basa en la convicción según la cual el contrato de trabajo del accionante debía subsistir según la documental obrante al 18 de junio/98; no hay razón para darle a la palabra parcial la posibilidad de terminación anticipada distinta de que el trabajo se le acabara antes de la terminación de la ejecución de obra al consorcio y de manera alguna que esto fuera una patente de corzo para dar por terminado las relaciones laborales cuando el patrono a bien lo tuviera”.
La sociedad CONCONCRETO S.A. en la réplica hace ver que el alcance de la impugnación está defectuosamente formulado pues éste es confuso y ajeno a la técnica del recurso amén de que introduce nuevas pretensiones no contempladas en la demanda inicial. Añade que en la proposición jurídica incluye inapropiadamente normas relacionadas con los trabajadores oficiales, además de que es incompleta porque se abstiene de mencionar disposiciones relativas a los derechos sustanciales en disputa.
A su turno, la sociedad Dragados y Construcciones S.A. también objeta la forma en que se presenta el alcance de la impugnación, así como la introducción de nuevas pretensiones. Igualmente tacha la inclusión como violadas de normas aplicables a los trabajadores oficiales. SE CONSIDERA Aun cuando es cierto que el alcance de la impugnación no es modelo de claridad y de rigor técnico, como lo señalan los opositores, es posible analizando este segmento de la demanda con amplitud, entender que en últimas, pese a lo confuso de la redacción, lo que pretende el recurrente es que se case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las absoluciones del Juez de primer grado y que en sede de instancia se despachen favorablemente las súplicas de la demanda, expresión ésta que permite colegir que lo perseguido implícitamente es la revocatoria del fallo a quo.
Lo que sí no resulta viable es la proposición en esta oportunidad de nuevas pretensiones, no contempladas en la demanda inicial, pues para ello debe la Corte sumergirse en el estudio de cuestiones de hecho y de derecho diferentes a las discutidas en las instancias, lo que conlleva una violación a los derechos de defensa y debido proceso en tanto suponen que los demandados son sorprendidos con novedosas aspiraciones sobre las cuales no tuvieron oportunidad de pronunciarse en el momento procesal respectivo.
Entrando al fondo del cargo es preciso dejar en claro que a pesar de lo tupido del petitum de la demanda de casación y de que la sentencia del Tribunal absolvió de un número importante de pretensiones, es evidente que lo único que en últimas controvierte el recurrente es lo relacionado con el despido prematuro e injusto del que, a su juicio, fue objeto el demandante y que no se haya condenado a las demandadas al pago de la indemnización correspondiente, como quiera que toda la sustentación del cargo gira exclusivamente en torno a este tópico, dejando de lado los demás asuntos planteados en la demanda inicial y los tocados en la sentencia recurrida.
Delimitado en esos términos el meollo de la discusión, hay que tener presente que el Tribunal consideró que la finalización del nexo contractual del demandante obedeció a una causa legal toda vez que se debió al avance en un 85% de la obra o labor contratada, tal como las partes habían pactado en el contrato de trabajo al convenir que su duración quedaba supeditada a la terminación parcial o total de la obra.
El recurrente denuncia la apreciación equivocada del contrato de trabajo, específicamente de la cláusula séptima, aduciendo, conforme se desprende de la confusa redacción utilizada, que según su entender “mientras hubiera obra el trabajador tendría trabajo”. En realidad la cláusula de marras es clara y contundente en cuanto señala que el contrato duraría hasta que terminara parcial o totalmente la obra allí reseñada, como lo dedujo acertadamente el Tribunal, lo que quiere decir simple y llanamente que el avance de los trabajos en un porcentaje significativo daría lugar a finiquitar legalmente los contratos en forma gradual puesto que esa fue una de las opciones contemplada en el documento en estudio, sin que quepa entender que los contratos, incluido el del demandante, se acabarían únicamente cuando culminaran en su totalidad las obras contratadas, como lo pregona la censura, pues eso no es lo que allí se dice.
Por lo tanto, el Tribunal no apreció equivocadamente el documento que contiene el contrato de trabajo. De otra parte, en la diligencia de constatación del avance de las obras adelantada por el Inspector 24 de la División de Inspección y Vigilancia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el 11 de agosto de 1997, en la cual intervino un vocero de la organización sindical, se consigna que hasta ese momento las obras se habían ejecutado en un 85%, como lo estimó el Tribunal, sin que aparezca por ningún lado que dicho juzgador haya distorsionado o alterado el contenido material de esta probanza; porcentaje con el que ciertamente debe entenderse cumplida la condición de terminación parcial de la obra consignada en el contrato de trabajo.
Así entonces, establecido que en el contrato de trabajo las partes convinieron que el mismo duraría hasta cuando se terminara total o parcialmente la obra consistente “en la construcción de la segunda pista del Aeropuerto Eldorado y obras complementarias, incluyendo el suministro, instalación y prueba de equipos, y el mantenimiento de la Segunda Pista, de las obras complementarias y de la pista existente” (folio 21 C. Ppal) y que cuando se dio por terminado el nexo laboral los anteriores trabajos se habían ejecutado en por lo menos un 85%, no incurrió el Tribunal en ningún yerro fáctico al concluir que no había lugar al pago de la indemnización en tanto el contrato terminó por una causa legal, porque justamente esa es la deducción lógica y necesaria que es posible extraer de esas probanzas vistas en su conjunto.
No se desconoce que en el listado visible a folio 31, donde se mencionan las personas que saldrían inmediatamente después de realizada la diligencia a que arriba se hizo mención, no aparece relacionado el actor ni el cargo que él desempeñaba, pero no se puede perder de vista que precisamente en dicha acta quedó consignado “…la Empresa necesita y requiere a partir de la fecha ir terminando varios contratos individuales de trabajo de los diferentes tajos, cuyo avance la Obra se a (sic) establecido plenamente, contratos que a continuación se relacionan y que hacen parte constituida (sic) de esta diligencia (anexo listado 29 personas).
Posteriormente la Empresa irá finiquitando paulatinamente con (sic) los contratos de trabajo en la medida en que los frentes vayan terminando, hasta su terminación final” (folio 29 C. Principal). O sea que no todos los contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada iban a darse por terminados de una sola vez inmediatamente después de firmada el acta, ya que como en aquel documento se dice textualmente ello se haría paulatinamente, a medida que los frentes terminen, lo cual también quedó plasmado en el contrato de trabajo cuando se dijo: “Queda entendido que la causa que le da origen a este contrato individual es la atención de la ejecución del Proyecto Segunda Pista Aeropuerto Eldorado (Santafé de Bogotá), por lo cual la terminación del mismo se hará conforme se vayan terminando en forma gradual o simultánea las labores especificadas anteriormente”.
Por esa razón no hay nada anormal en que hayan mediado casi 40 días entre la suscripción del acta y la terminación del contrato de trabajo del demandante, ni esa situación es indicativa de que éste deba entenderse extendido hasta cuando finalizaron en su totalidad las obras, como lo insinúa la censura, pues en realidad la forma en que sucedieron las cosas guarda armonía y es consonante con los términos en que se convino el desarrollo práctico del vínculo contractual, el avance de las obras contratadas y la intención de las partes respecto a su terminación. De manera que, se insiste, el examen de las probanzas hasta aquí analizadas permite aseverar que el ad quem no incurrió en los yerros que le achaca la censura.
En cuanto a las demás pruebas denunciadas, debe decirse que su señalamiento resulta inocuo, en tanto el ad quem no negó que la terminación total de las obras fue posterior a la desvinculación del demandante. Así mismo ninguna repercusión tiene frente a la decisión acusada la conducta procesal exhibida por la sociedad Conconcreto S.A. y por su representante legal en negar la existencia de la relación existente entre el actor y las demandadas y en general los hechos de la demanda.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, corren a cargo de la parte que pierde el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de agosto de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por JOSE ALDEMAR SANCHEZ GUZMAN contra las sociedades CONCONCRETO S.A. y DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. Costas en casación, a cargo del demandante.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ. Secretaria