Proceso No 20709 Casación inadmite N° 20.625 LUIS TEODOLFO ANDRADE BONILLA PAGE 13 Casación inadmite N° 20.625 LUIS TEODOLFO ANDRADE BONILLA Proceso No 20625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 51 Bogotá, D. C., junio dieciséis (16) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada en nombre del procesado LUIS TEODOLFO ANDRADE BONILLA y del tercero declarado civilmente responsable José Sandalio Andrade Caicedo, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 29 de agosto del 2002, por cuyo medio revocó parcialmente el numeral sexto del fallo condenatorio dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Funza el 9 de mayo del mismo año y en su lugar condenó a los antes mencionados al pago solidario del valor equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales, para cada uno, a favor de Israel, Jesús, Margarita, Luis Alejandro, María Julia, María Eugenia, Ana Lucía, Carlina e Isabel Alvarez Montaño, por concepto de perjuicios morales causados con el homicidio culposo de que fue víctima su hermano José Camilo Álvarez Montaño.
ANTECEDENTES RELEVANTES Los hechos tuvieron ocurrencia en comprensión del municipio de Subachoque en la carretera que del mismo conduce a la inspección de Guamal, el 30 de mayo de 1999, cuando del “estribo” del camión de placas SRC-063, conducido por LUIS TEODOLFO ANDRADE BONILLA, perdió el equilibrio, cayó al pavimento y fue arrollado por el automotor José Camilo Álvarez Montaño, quien a consecuencia de las lesiones sufridas perdió la vida momentos después. Abierta la instrucción, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza, luego de escuchar en indagatoria al implicado LUIS TEODOLFO ANDRADE BONILLA, le definió su situación jurídica el 15 de julio de 1999, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.
Una vez cerrada la investigación, dictó en su contra resolución de acusación con fecha 13 de junio del 2000, como autor responsable del delito de homicidio culposo agravado por actuar bajo el influjo de bebidas embriagantes de que tratan los artículos 329 y 330 numeral 1º del anterior código penal, confirmada por la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores mediante resolución del 11 de abril del 2001.
Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Funza adelantar el juicio, durante el cual, el procesado se acogió al instituto de sentencia anticipada, a través de escrito presentado el 21 de noviembre del 2001 coadyuvado por su defensor antes de que el Juzgado ordenara llevar a cabo audiencia preparatoria. El 13 de diciembre siguiente el procesado aceptó los cargos objeto de la resolución acusatoria, luego de lo cual se profirió sentencia de fecha 9 de mayo del 2002, por cuyo medio se impusieron al procesado las penas de prisión de veinticuatro meses (24) y quince (15) días, multa de ochocientos cincuenta y cinco pesos ($855), suspensión de la actividad de conductor por un (1) año, y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y de prohibición de ingerir bebidas alcohólicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.
Igualmente, lo condenó a pagar los daños y perjuicios materiales ocasionados con el delito, los cuales tasó en seiscientos ochenta mil pesos ($680.000.oo) y por concepto de costas del proceso y agencias en derecho señaló el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales. Importa precisar que en el mencionado fallo no se tuvo en cuenta la pretensión del padre de la víctima, quien a través de apoderado se constituyó en parte civil, por cuanto precisó el Juzgado que “al proceso fue allegado el memorial presentado por el señor Álvarez castillo (sic) en donde desiste de la acción civil, teniendo en cuenta que fue indemnizado integralmente por los daños causados”.
El fallo fue apelado por el representante de la parte civil a nombre de los hermanos del occiso, con la pretensión de que se profiriera condena al pago de perjuicios morales. El Tribunal Superior de Cundinamarca, como ya se precisó, en sentencia del 29 de agosto del 2002 profirió la condena mencionada al pago solidario de los perjuicios morales irrogados con el delito en contra del procesado y del tercero civilmente responsable, decisión que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Precisa el casacionista que se encuentra legitimado para recurrir la sentencia, porque dentro del tema referido a la “ extinción del dominio sobre bienes” se encuentra inmersa la temática relativa a la condena al pago de perjuicios, a raíz de la declaratoria de inexequibilidad de la disposición en el anterior código de procedimiento penal sustraía “ la definición de la responsabilidad civil en los fallos de carácter anticipado”, en atención al criterio que sobre el tema expresó esta Sala en sentencia de casación penal con ponencia del doctor Édgar Lombana Trujillo con fecha 21 de febrero del 2002.
Asimismo, a partir de la interpretación que hace el casacionista de los artículos 208 del código de procedimiento penal y 366 del estatuto procesal civil, tiene claro que el monto señalado en ley para adquirir interés jurídico es de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales. De esta manera, si el salario mínimo quedó en trescientos treinta y dos mil pesos ($332.000), el total que se obtiene es de ciento cuarenta y un millones cien mil pesos ($141’100.000).
Para sobrepasar el tope, realiza entonces una operación aritmética en la que a los trescientos sesenta salarios mínimos ($119’520.000), que comprende el total de la condena por concepto de perjuicios morales tasada a favor de los nueve (9) hermanos de la víctima a razón del equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales para cada uno, suma los treinta y nueve millones de pesos ($39’000.000) que dio por recibidos extraprocesalmente Luis Alfredo Álvarez, padre de la víctima, como indemnización, quien por ello desistió de la demanda de parte civil, para sostener seguidamente que la pretensión excede el monto señalado en ley con lo cual adquiere interés jurídico para recurrir.
Como consecuencia de ello, procede a formular los siguientes cargos: Primer Cargo: El demandante alega la “ violación indirecta por aplicación indebida del artículo 97 Código de Procedimiento Pebnal (sic) en la cual incurrió el sentenciador debido a un error de hecho por falso juicio de existencia al ignorar unas pruebas existentes en el proceso y que le impedía al fallador de segunda instancia tener como perjudicados a los hermanos de la víctima y, en consecuencia emitir condena por tal concepto”.
Tal reparo a la sentencia lo formuló al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación, al tenor de la previsión contenida en el numeral 183 del artículo 1º del estatuto procesal civil. Después de transcribir el aparte de la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca que sustentó la condena por concepto de perjuicios morales causados con el delito, afirma que es una conjetura concluir que el mismo produjo afectación moral a los hermanos de la víctima.
Sostiene que a esa conclusión no se habría llegado si el Tribunal hubiera tenido en cuenta la afirmación realizada por Luis Alfredo Álvarez a través de su apoderada, que la víctima colaboraba con su sostenimiento a través de labores agrícolas, “ a quien sus otros hijos abandonaron desde hace muchos años” y las realizadas en un escrito presentado por el mismo dentro del cual justificó su presencia en el proceso hasta ese momento porque sus demás hijos le habían ocultado sus resultados e indicó que era el único quien dependía económicamente de José Camilo Álvarez Montaño. Afirma que esas pruebas obligatoriamente debieron conducir al Tribunal a declarar que no estaban demostrados los perjuicios morales en cabeza de ninguno de los hermanos del fallecido y no a suponer, como lo hizo, que sí debía producirse condena por ese concepto.
Expresa, también, que la condena al pago de perjuicios causados con el delito es legal si los mismos están probados en el proceso y en sustento de tal afirmación cita y reproduce el texto de varios pronunciamientos emitidos por la Corte en tal sentido. Finalmente, manifiesta que si el Tribunal Superior de Cundinamarca hubiera reparado en que las pruebas indicadas permitían concluir que la víctima estaba alejada de sus hermanos y veía por su padre, no existe razón para alegar la afectación moral de aquellos, razón por la cual las decisiones de la sentencia de primer grado “ consultan la ley y la realidad procesal”.
Solicita, como consecuencia, que se case el fallo impugnado para que en su remplazo cobre vigencia el proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Funza. Segundo Cargo: Subsidiariamente alega la violación directa de la ley sustancial, por “ falta de aplicación del artículo 2357 del Código de Procedimiento Civil, (sic) que consagra una rebaja de los perjuicios por la concurrencia de culpas, ya que no obstante reconocer el sentenciador que la víctima viajaba en el estribo del automotor y, además, embriagado, no hizo dicha rebaja”.
Para sustentarlo introduce a libelo un aparte de la sentencia de primera instancia referido a las circunstancias del accidente, para sostener que el Tribunal estaba obligado a aplicar la reducción de la indemnización “ por concurrencia de culpas” de que trata el precitado artículo y no lo hizo, afirmación que realiza con apoyo en jurisprudencia de las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte.
Solicita, entonces, que previa la casación del fallo se reduzca la condena en una cuantía considerable, en atención al grado de culpa que debe imputarse también a la víctima en el hecho que ocasionó su muerte. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE El representante de los intereses de los hermanos de la víctima, solicitó se declarara la improsperidad de los cargos con los argumentos que enseguida se resumen: En primer lugar, porque el recurrente no tiene interés para acudir por la vía de casación a reclamar por el contenido de la sentencia de segunda instancia, porque incluye el pago extraprocesal realizado al padre de la víctima, a lo cual no está autorizado, si se tiene en cuenta que la pretensión de éste no fue considerada por los falladores, dado que desistió de la demanda antes de dictarse la sentencia de primera instancia. Tampoco puede aceptarse que le asista interés por cuanto ni la defensa ni el tercero civilmente responsable apelaron la sentencia de primera instancia, tema frente al cual acude a profusa jurisprudencia de esta Sala de los años 1999 a 2000, en los que sustenta su argumento.
En segundo término, porque no está demostrada la afirmación realizada por la abogada del señor Alvarez Castillo en la demanda según la cual cuestiona la afectación moral que pudieron tener los hermanos de la víctima. Agrega que esas expresiones de la apoderada en mención ameritan investigación disciplinaria. En tercer lugar, señala que la primera censura no está llamada a prosperar y para sustentarlo hace un recuento de las pruebas que se oponen a las afirmaciones realizadas en un escrito por la apoderada de Álvarez Castillo en el que da cuenta que dependía económicamente del occiso.
Llega al extremo de insistir en que una actitud del Fiscal más permisiva frente a la aducción de pruebas, habría demostrado que se trató en realidad de un homicidio cometido con dolo eventual. Frente al segundo cargo, en razón de que insiste en que se trató de “ un homicidio culposo con dolo eventual”, esgrime argumento orientado a descartar que pueda pregonarse en el caso en estudio la concurrencia de culpas y solicita al finalizar que se declare la improsperidad de la censura.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: El artículo 213 del Código de Procedimiento Penal establece que si “ el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.” Constituye presupuesto del derecho a la impugnación, el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, por manera que lo que se persigue es, remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación. La jurisprudencia de la Sala ha expuesto reiteradamente, de modo general, que la no interposición o sustentación debida del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado, es señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de tal providencia, razón por la cual carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda instancia que no reforme aquélla en perjuicio de la situación del no recurrente, quien no puede invocar a última hora un agravio, con el fin de legitimarse en casación. En otra palabras, si cualquiera de los sujetos procesales se abstiene de interponer o sustentar en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem no puede, por su iniciativa, entrar a examinar su situación. Desde el momento de efectuar la primera determinación de la carencia de interés para acudir en casación, si no se agotaba la apelación, en general, la Corte ha precisado que sólo se puede prescindir de tal exigencia, en los siguientes casos: 1.
Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia. 2. Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa. 3. Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio. 4. Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria, siempre que medie una demanda en forma, pues “ la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través del silencio de la parte, sólo resulta válida si el procedimiento que lo sustenta es legítimo, y en la circunstancia de ser la casación en nuestro medio, fundamentalmente un juicio de validez ”.
La falta de interés para recurrir, cuando se ha dejado de apelar la sentencia de primera instancia, con las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos procesales, sin privilegio distinto del que pueda surgir normativamente. A partir del anterior marco conceptual debe precisar la Sala que es claro que así no se hubiera apelado el fallo de primera instancia por el procesado o por el tercero civilmente responsable, en virtud de que la sentencia proferida por el Tribunal entraña una situación desfavorable a la situación jurídica dichos sujetos procesales, porque incluye condena al pago de perjuicios morales que en primera instancia no se habían decretado, su representante se encuentra legitimado para interponer en este punto recurso extraordinario de casación, de conformidad con la segunda hipótesis a que se hizo mención en precedencia, de manera que por este aspecto no le asiste razón al apoderado de la parte civil (no recurrente).
Pero si bien el interés del libelista para acudir al recurso extraordinario de casación por este concepto es indiscutible, igual no acontece en cuanto tiene que ver con el monto del perjuicio económico que le irrogó a sus mandantes el fallo de segunda instancia. En efecto, ha precisado la Sala que cuando la pretensión está orientada a discutir lo atinente a la indemnización de perjuicios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 208 del actual estatuto procesal penal, la censura debe sustentarse en los motivos y causales contemplados para la casación en materia civil, en razón a la cuantía exigible en ese ordenamiento adjetivo para esa forma extraordinaria de impugnación. De esta manera, como sus pretensiones de defensor y apoderado del tercero civilmente responsable apuntan exclusivamente al tema de los perjuicios, tal situación sólo puede enmarcarse dentro de la previsión contenida en el artículo 208 del estatuto procesal penal, según la cual: “ Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos.” A efecto de hacer claridad sobre el punto, bien esta comenzar por recordar reiterado criterio de la Sala sobre la posibilidad de recurrir el monto deducido en la sentencia por concepto de perjuicios, temática sobre la cual se ha precisado lo siguiente: “ cuando el recurso tenga por objeto lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena establecida para el delito o delitos, y sobre este requisito no opera la discrecionalidad que establece el inciso tercero del artículo 205 ejusdem, pues, como la misma disposición lo advierte, la excepcionalidad sólo resulta procedente respecto de aquellos eventos no cobijados por el inciso primero de dicha disposición”.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el libelista acertó al acudir a las causales que rigen la casación civil, en la medida que sus pretensiones se dirigen de manera exclusiva a la condena al pago por concepto de perjuicios morales causados con el delito en contra de sus asistidos, pero inobservó la cuantía fijada por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, esto es, la equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes que para la fecha del fallo impugnado (29 de agosto de 2002) ascendía a $131.325.000 si se tiene en cuenta que el salario mínimo para ese año fue fijado en $309.000, según el Decreto 2910 de 2001 ($309.000x425=$131.325.000).
Antes de abordar la situación de los demandantes que a través de apoderado han acudido a la casación, conviene anotar que la Corte Suprema de Justicia, tanto en su Sala de Casación Civil como en la Penal, han sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación se determina para la fecha del fallo de segunda instancia, que es la decisión objeto de la impugnación extraordinaria, en tanto que allí se decide si se impone la afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este puntual aspecto.
El valor de la resolución desfavorable al recurrente puede surgir bien de la diferencia entre lo pedido por el demandante y lo negado por el juez, ora entre las sumas fijadas en las sentencias de primera y segunda instancia, y esa diferencia es la que se ha de confrontar con la cuantía fijada por la ley al momento de dictarse el fallo impugnado.
Precisado lo anterior, en punto de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado, a la vez representante del tercero civilmente responsable, se tiene: La sentencia de segunda instancia recurrida se profirió el 29 de agosto del 2002. De esta manera, si conforme al criterio de la Sala sobre el tema, el perjuicio se estima al momento de proferirse la decisión, la cuantía de la resolución desfavorable al impugnante en este caso resulta de lo reconocido como suma indemnizatoria a manera de perjuicios morales en la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, porque la pretensión de la parte recurrente es que ésta se revoque (y a la vez se disminuya) y como consecuencia quede en firme la por concepto de perjuicios materiales causados con el delito emitida en la sentencia de primera instancia. Así las cosas, si el valor contenido en la sentencia de segunda instancia, que genera el aludido agravio a los recurrentes extraordinarios, asciende a la suma equivalente al valor de trescientos sesenta (360) salarios mínimos legales mensuales, suma que corresponde al total de la condena, que dispuso para cada uno de los hermanos de la víctima el pago del equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, la conclusión ineludible que obtiene la Sala es que el monto de la resolución desfavorable al procesado y al tercero civilmente responsable resulta inferior al establecido en la ley como cuantía para acceder a la casación (425 salarios mínimos legales mensuales) razón por la cual ha de declararse que el demandante carece de interés jurídico para recurrir en sede extraordinaria.
Lo anterior, por cuanto no se ajusta a las reglas que gobiernan el instituto el planteamiento del recurrente según el cual al valor tasado por el Tribunal como perjuicios morales a favor de los hermanos de la víctima (360 salarios mínimos legales mensuales), deben sumarse los treinta y nueve millones de pesos ($39’000.000 equivalente a 126.21 salarios mínimos mensuales) que aceptó como recibidos a manera de indemnización el padre de la víctima, pues es evidente que su pretensión no fue objeto de análisis en las sentencias y máxime que de la misma desistió mucho antes de proferirse el fallo de primera instancia (Fls. 371 y 399).
Contrariamente a dicho planteamiento, la Sala tiene precisado que la pretensión debe establecerse, en cada caso, por el valor de la resolución desfavorable al impugnante resultante de la diferencia entre lo declarado en primera instancia y lo deducido en el fallo impugnado y no como se persigue ahora, cuando por el casacionista se afirma que la constituye también lo recibido extraprocesalmente por uno de los afectados con el delito.
Como consecuencia, al tenor de lo previsto en el Art. 213 del estatuto procesal penal, se inadmitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado y representante del tercero civilmente responsable, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Entre otros, auto feb.11/99, rad. 9998, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll; casación feb,24/2000, rad. 10.809, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego; casación feb.13/2001, rad. 14.370, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. � Auto cas. marzo11/03, rad. 19.782, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll. � Auto marzo8/99, rad. 7475, M. P. Jorge Santos Ballesteros, Sala Civil, y autos Nov.19/96, rad. 11.637 y abril25/02, rad. 14495, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otros. � Cfr. Ver, entre otras, Radicación 19.326, M.P. Doctor.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO PAGE _1139985127.doc