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20625(04-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20625 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 55 Radicación N° 20625 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LEONIDAS ALEJANDRO BELLO MAHECHA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 20 de junio de 2002, en el proceso seguido por el recurrente contra INVERSIONES MEDELLIN S.A. INMED S.A. I.

ANTECEDENTES El proceso fue instaurado por el demandante con el propósito de que se le reintegrara al cargo que desempeñaba para el momento de la desvinculación y se le pagaran los salarios dejados de percibir hasta el reintegro efectivo. En subsidio solicitó que se le pagara salario igual prestado en puesto y jornada y condiciones de eficiencia iguales; las horas extras diurnas y nocturnas, el recargo nocturno y los dominicales y festivos laborados y sus correspondientes descansos compensatorios; la cesantía causada liquidada con todos los factores integrantes del salario; el reajuste de la prima de servicio causadas en los últimos tres años liquidada con todos los factores integrantes del salario, el reajuste de las vacaciones de los últimos tres años de servicio, la pensión sanción al cumplimiento de los 60 años, el cumplimiento del pacto colectivo a favor del demandante, las indemnizaciones por concepto de despido injusto y mora en el pago de las prestaciones sociales.

Expuso en los hechos presentados como sustento de las pretensiones referidas, que prestó servicios desde el 13 de junio de 1982 al 31 de diciembre de 1996, que en el periodo comprendido entre el 13 de julio de 1982 y el 24 de junio de 1985 el contrato de trabajo fue verbal y de ahí en adelante escrito; que se desempeñaba como almacenista con un salario mensual de $899.500,oo; que suscribió pacto colectivo en el cual se consagran beneficios extralegales; que se le debe el reajuste de la cesantía por no haber sido liquidada con todos los factores salariales; que tampoco se tuvieron en cuenta para la liquidación prestacional los domingos, feriados y horas extras laborados; que se le debe el reajuste de las primas de servicio liquidadas con base en todos los factores salariales en los tres últimos años servidos; al igual que el reajuste de las vacaciones; que fue despedido encontrándose ad portas de una operación de la columna por lesión adquirida en ejercicio de sus funciones, que el despido fue sin justa causa y al verificarse tenía más de 15 años al servicio de la demandada.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió algunos y negó otros, solicitó que los demás se demostraran en el proceso, y propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. III. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 31 de octubre de 2000, el Juzgado 12 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra declaró demostradas las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte actora.

Apelada la sentencia por el apoderado del demandante fue confirmada por el Tribunal. Como premisas de la decisión dijo el ad-quem que al accionante le era aplicable en relación con la pensión sanción, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; que a pesar de haber encontrado demostrado el despido injusto la pretensión no era viable como quiera que este había sido afiliado oportunamente al sistema general de pensiones, lo que de conformidad con la norma aplicable constituía circunstancia exonerativa a favor del patrono. En lo relacionado con la moratoria el Tribunal concluyó que el actor no había precisado los factores salariales consagrados en el pacto colectivo que echaba de menos en la liquidación de sus prestaciones y por ende no podía establecerse en qué consistía la deficiencia alegada, situación que impedía la condena por mora.

IV. EL RECURSO DE CASACION La acusación solicita la casación total de la sentencia y en sede de instancia que se revoque la sentencia del a-quo y en su lugar se condene a la demandada a pagar la prima de servicio entre el 1º de julio al 31 de diciembre de 1996; el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa; la pensión sanción, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Con el propósito referido el ataque presenta un cargo dirigido por la vía indirecta que mereció réplica. V. CARGO UNICO Acusa la sentencia por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 18, 22, 23, 24, 27, 64-3, 66, 67, 127, 306 del C S. del T. como violación de medio indica los artículos 20, 60, 56, 61, 66, 78, 83, 145, del C. de P. L.; 139, 177, 209, 210, 244, 245, 246, 252, 246, 252, 276, 289, 290, 291, 293, del C. de P.C. Presenta como errores evidentes de hecho: 1.

No dar por demostrado estándolo, que existió un contrato de trabajo desde el 24 de junio de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1996, es decir 14 años, seis meses 7 días. 2. No dar por demostrado estándolo que no se le pagó la prima de servicio del 1º de julio al 31 de diciembre de 1996; 3. No dar por demostrado estándolo que en la indemnización no se tuvo en cuenta el total del tiempo laborado.

Como pruebas erróneamente apreciadas señala: A) fecha de ingreso del trabajador junio 24 de 1982 (f. 67); B) Contrato de trabajo (f. 2); C) Liquidación de prestaciones sociales. (f. 7) En la demostración discurre el recurrente de la siguiente forma: “PRIMA DE SERVICIOS: La prima de servicios en donde solamente se indica una X el signo pesos ($) y 360 día, ni en el transcurso del proceso la demandada demostró que se hubiera hecho dicho pago antes del despido.

“Cuestión que tampoco el Tribunal de Tunja tuvo en cuenta al momento de confirmar el fallo. “Enseña el Artículo 87 como causal de casación en materia laboral la violación de la ley por falta de apreciación de determinada prueba que obra en autos. En el presente caso el a quo no observó la liquidación de prestaciones sociales vistas a los folios 7° y 69, en que habiéndose terminado el contrato de trabajo el 31 de diciembre de 1996, no aparece la liquidación. “REAJUSTE DE LA CESANTIA: No fue materia de consideración por parte de los juzgadores, el hecho que los extremos del contrato de trabajo fueron materia de controversia entre las partes.

En el libelo demandatorio se expresó que el trabajador había ingresado al servicio de la demandada desde el 13 de junio de 1982 al 31 de diciembre de 1996, en tanto que la demandada dijo que el ingreso había sido el 24 de junio de 1985 con finalización al 31 de diciembre de 1996. No se apreció por los juzgadores la prueba vista al folio 67 del expediente en que consta la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales y en la que se dice el nombre del trabajador la denominación o razón social de al empresa y la remuneración que tuvo inicialmente de $22.750.00 mensuales.

Y véase con absoluta y mediana claridad que allí se dice que la fecha de ingreso a la empresa fue el día 24 del mes de junio del año 52, pero es preciso advertir que hay un error mecanográfico en que se puso 5 en vez de 8. Lo demás varia el día en que el trabajador afirma el 13 de junio y la empresa coloca el día 24 pero del mismo mes de junio.

Desde luego no puede haber duda alguna del año de 1982. Ni el a quo ni el ad quem tuvieron en cuenta que había entre las partes contradicción con respecto a los extremos del contrato de trabajo, que como queda plenamente demostrado en documento público como es la afiliación al seguro social, aparece que el señor Leonidas Alejandro Bello Mahecha ingreso, repito el 24 de junio de 1982, lo que indica que los días que trabajo fueron 5.227 y que la liquidación de cesantía es de $9.511.194.00 y solamente se le pagaron $7.545.305, teniendo una diferencia a favor del trabajador por este concepto de $1.965.889.00.

“REAJUSTE DE LA INDEMNIZACiÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: Los extremos del contrato de trabajo, que como se ha dicho no tuvieron ninguna consideración por parte de los juzgadores, trae también consecuencia con respecto a la indemnización reconocida por la empresa en razón del despido injustificado. Tomando los extremos del contrato de trabajo plenamente establecidos con la fecha de ingreso que aparece en el documento visto al folio 67, esto es que son 14 años 6 meses 7 días.

En consecuencia la indemnización es de $12.772.620.00 y solamente se le pagó $10.169.626.00 quedando una diferencia a favor del trabajador de $2,602.994.00. “En el mencionado folio aparece que la afiliación fue recibida por el seguro social el 24 de junio de 1985 y esa la razón para poner como patrono anterior Extras Limitada que corresponde a una empresa temporal.

“El trabajador al recibir la nota de despido dejó constancia de la lesión en su columna y pendiente una operación, que a su retiro pierde estos derechos. “INDEMNIZACiÓN MORATORIA: El hecho que los extremos del contrato de trabajo resultaran mayores a los que establecen las sentencias y que la liquidación de prestaciones y la indemnizatoria por despido resulten inferiores a lo que correspondía, da lugar en el caso prestacional, a la indemnización moratoria que trata el Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.” VI.

LA REPLICA Dice que si bien la prima de servicio no fue incluida en la liquidación final de prestaciones ello obedeció a que había sido pagada con anterioridad como aparece en el folio 87 del expediente, prueba que el recurrente desconoce. Anota que el reajuste de la indemnización no tiene asidero probatorio como lo admite el ad-quem Expresa que la pensión sanción no procede por carecer de norma que la ampare.

Explica además que la fecha de ingreso del actor es la que aparece en el contrato de trabajo, en la contestación de la demanda, en la liquidación del contrato de trabajo, en la inspección judicial y la que además fue certificada por el seguro social en el folio 95. Que como no hay lugar al pago de condena alguna tampoco procedía la moratoria deprecada.

VII. CONSIDERACIONES 1.- El pago de la prima de servicio causada en razón de la labor desarrollada entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 1996, es asunto que no fue solicitado en la demanda introductoria, ni discutido en las instancias y solo viene a ser reclamado con ocasión del recurso extraordinario de casación, por lo que constituye medio nuevo cuyo reclamo no puede atenderse en el recurso extraordinario, pues entrañaría violación del derecho de defensa para la demandada instituido legal y constitucionalmente a favor de la parte contraria. 2.- Pretende la censura acreditar que la fecha de ingreso del actor fue el 24 de junio de 1982 y no de 1985, con base en el documento de folio 67 que en su sentir no fue tenido en cuenta por el fallador y sobre el cual edifica el reajuste de la cesantía y de la indemnización por despido injusto.

Habrá de decirse al respecto, que este medio probatorio acredita la afiliación de Bello Mahecha al Seguro Social por cuenta de la demandada, pero no, que la fecha de ingreso a dicha sociedad haya sido el 24 de junio de 1982. En efecto, el texto del documento especifica como fecha de ingreso a la empresa el 24 de junio de 1952, dato que obviamente constituye un error mecanográfico ya que de conformidad con el mismo documento el actor nació en ese año. De otra parte no encuentra la Sala pauta alguna de la que se pueda inferir el año 1982 como fecha de ingreso a la empresa y al respecto el recurrente solo fundamenta su afirmación en suposiciones cuando apunta;

“…pero es preciso advertir que hay un error mecanográfico en que se puso 5 en vez de 8. Lo demás varía el día en que el trabajador afirma el 13 de junio y la empresa coloca el 24 pero del mismo mes de junio. Desde luego no puede haber duda alguna del año de 1982….” (F. 9 C. Casación), las que como se sabe además de ser precarias no son de recibo en el recurso, por no constituir un análisis racional y estructurado de la prueba.

Por lo demás, el documento de folio 67 solo prueba la afiliación al ISS del trabajador, más no el contrato y menos el extremo temporal. En cuanto a los documentos de folios 7 y 69, de los que se afirmó que fueron pruebas erróneamente apreciadas, de ellos se colige que la iniciación del contrato ocurrió en junio 24 de 1985, conclusión a la que llegó el fallador de alzada.

Como la indemnización moratoria dependía de la prosperidad de alguna de las prestaciones antes mencionadas, al no salir avantes los yerros, la Sala se releva de su estudio. En razón de lo expresado y no apareciendo demostrados los errores evidentes de hecho señalados en el recurso, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 20 de junio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el juicio seguido por LEONIDAS ALEJANDRO BELLO0 MAHECHA contra la SOCIEDAD INVERSIONES MEDELLIN S.A. INMED S.A. Costas del recurso a cargo del demandante, por existir oposición. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 10