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20623(06-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

20623 CMI TELEVISION República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20623 Acta No.56 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS FERNANDO ARTEAGA CASTRO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de agosto de 2002, en el proceso que le sigue a la COMPAÑÍA DE MEDIOS DE INFORMACIÓN LTDA – CMI TELEVISIÓN.

ANTECEDENTES LUIS FERNANDO ARTEAGA CASTRO demandó a la COMPAÑÍA DE MEDIOS DE INFORMACION LTDA. – C.M.I. TELEVISION -, para que se condene al pago de 12.480 horas extras nocturnas laboradas y, en consecuencia, al reajuste del valor de las prestaciones sociales; y a la indemnización moratoria; también reclamó la reliquidación de festivos y dominicales trabajados, más las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 1º de enero de 1992 al 31 de enero de 2001; la labor desempeñada fue la de camarógrafo, en forma permanente laboró 6 horas extras nocturnas por día, para un total 12.480, entre las cuales, 480 corresponden a trabajo en días domingos y festivos.

En la respuesta a la demanda (fls. 169 a 171), la sociedad accionada se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los extremos de la relación laboral, la modalidad del contrato y las labores por turnos. En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa en el demandante, compensación, prescripción, y cualquiera otra que resulte demostrada en el proceso y pueda declararse de oficio.

Explicó que en vigencia de la relación laboral sufragó todos los derechos al trabajador, sin objeción de su parte; en el contrato de trabajo se estipuló que el actor estaba exceptuado de la jornada máxima legal y la necesidad de obtener autorización para trabajar fuera del horario asignado o del turno respectivo; adujo además que en el mismo convenio se acordó que el 85% de los ingresos correspondía a la remuneración ordinaria del trabajador y el restante 15% a trabajo suplementario y nocturno. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 12 de abril de 2002 (fls. 208 a 213), absolvió a la demandada e impuso costas al accionante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora pero como el recurso no fue aceptado por falta de sustentación (fol. 215), el Tribunal conoció en grado jurisdiccional de consulta y confirmó, por fallo del 16 de agosto de 2002 (fls. 224 a 230), el de primera instancia; no condenó en costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem desechó los comprobantes vistos a fols. 6 al 30, así como las planillas de cámaras de fols. 34 a 81, puesto que, explicó, carecen de validez, al no estar suscritas por la demandada, ni reconocidas por su representante al absolver el interrogatorio en el proceso.

Respecto a las documentales de fols. 82 a 126, advirtió el sentenciador que tienen tachaduras y que tampoco se produjo su reconocimiento y que así se incumplió con la disposición del art. 269 del C. de P. C. Luego señaló que “La prueba testimonial, reseñada anteriormente, vista en su conjunto no da certeza acerca de la existencia de trabajo en jornada distinta a la correspondiente al actor, pues a juicio de la sala respecto del trabajo suplementario fue imprecisa, y mucho menos da cuenta con la exactitud necesario de la cantidad de horas extras laboradas por el actor.” y agregó que “las autorizaciones de retiro de equipos no dan la confiabilidad sobre el trabajo suplementario o en días de descanso obligatorio, pues de ellos no fluye el trabajo o turno realizado, ni mucho menos la cantidad de horas laboradas.

“Como si fuera poco en el contrato de trabajo, ley para las partes, acordaron de mutuo acuerdo –sic- que el 85% de la remuneración constituía remuneración ordinaria y el 15% restante correspondía a la remuneración de trabajo suplementario y nocturno (cláusula sexta folio 142). Y además, en dicho contrato también se acordó en la cláusula quinta que para trabajar fuera del horario asignado o del turno correspondiente el trabajador debía tener orden expresa de la empresa.

“Se concluye pues, que de las pruebas allegadas no se colige de manera clara y concreta el número de horas extras laboradas y si en verdad el actor las laboró o no; amén que las partes acordaron que mensualmente el pago del trabajo suplementario y nocturno correspondía al 15% del salario devengado.” (ver fl.229). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.

Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia “revoque la sentencia -sic- de primera y segunda instancia y en su lugar ordene a la entidad COMPAÑÍA DE MEDIOS DE INFORMACIÓN Y TELEVISIÓN CMI, al reconocimiento del pago de doce mil cuatrocientas ochenta horas de trabajo del señor Luis Fernando Arteaga, en horarios diurnos y nocturnos las cuales fueron trabajadas y no canceladas, así mismo el pago de los trabajos realizados los días domingos y festivos los cuales no fueron cancelados por la parte pasiva, tasados desde la fecha de ingreso del trabajador, es decir 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de enero del año 2001, los salarios caídos a que tiene derecho por no habérsele cancelado en debida forma las cesantías a las cuales es merecedor mi cliente.

Liquidar en debida forma las cesantías conforme se ha solicitado en la parte de pretensiones de la demanda, conforme al resultado del ejercicio.” (fl. 9, C. Corte). Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados y que se estudian conjuntamente, ya que exhiben deficiencias comunes que llevan a desestimarlos. PRIMER CARGO Textualmente se enuncia así: “acuso la sentencia impugnada de acuerdo a lo señalado en el art. 51 del Decreto E. 2651 de 1991, por error de hecho conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por falta de apreciación de pruebas documentales, provenientes de la demandada, obrantes en el proceso en cuanto hace alusión a las planillas de trabajo y a las autorizaciones de salida de equipos.

El contenido de las declaraciones rendidas en cumplimiento del artículo 264 del C.S.T. tanto las solicitadas por mí en cuanto no se les dio ningún valor y las solicitadas por la parte demandada pues no fueron valoradas y sopesadas en debida forma y con el aprecio imparcial que han debido valorarse. Pues como ya lo dije hábilmente los declarantes omitieron en parte la respuesta a las preguntas formuladas, para de esta forma no estar comprometidos y descargar responsabilidades.

A folio 6 a 30 aporte –sic- comprobantes del pago del salario mensual devengado por mi cliente, a folios No. 34 a 81 correspondientes al período comprendido del 28 de enero al 5 de abril del 2000 en donde aparece el nombre del actor asignado como camarógrafo. Obrantes a folio 82 a 126 documentos de salida de equipos, los cuales fueron reconocidos por Germán Campuzano Cifuentes en su diligencia de declaración en cuanto a contenido y firma mostrándose extrañado de por qué estaban en poder de mi cliente, cuando según éste son de la empresa exclusivamente.

“Todos mis testigos y resumiendo manifestaron que efectivamente LUIS FERNANDO ARTEAGA trabajó para la firma C.M.I. Televisión en horarios que superaban las seis y las ocho horas extras de su jornada y efectivamente también trabajaba los días domingos y festivos sin obtener la debida remuneración por el trabajo realizado.” ( ver folios 9 y 10).

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada “de acuerdo a lo señalado en el Art. 51 del Código Procesal del Trabajo en cuanto establece que son admisibles los medios de prueba establecidos por la ley. El artículo 175 del C.P.C. establece, sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios … Obran en el expediente las aludidas pruebas documentales a que siempre he hecho alusión tales como Planillas y las autorizaciones de salida de equipos los que no fueron debidamente valorados por el juzgador, ni en primera instancia, ni en segunda instancia. Como ya lo dije testigos en cumplimiento del artículo 264 del C.S.T. declararon haber visto que mi cliente trabajo –sic- en horario extendido sin ser remunerado por el demandado y en días Domingos y Festivos los cuales tampoco fueron remunerados.

Fueron testigos que ofrecen plena credibilidad y a los cuales la sentencia de primera instancia ni se refiere. Muy a pesar de todos los testigos de la parte demandada analizados en forma imparcial también reportan lo que he manifestado en cuanto si aceptan las jornadas extendidas en las cuales laboro –sic- LUIS FERNANDO ARTEAGA y los trabajos realizados por éste mismo en días domingos y festivos.

“Las pruebas no fueron objetadas por la demandada, ni rechazadas por el A quo o el honorable tribunal de distrito judicial de Bogotá en la forma indicada en el artículo 55 del C. de P. Laboral. “La interpretación que se hace de las pruebas en el proceso base de esta acción es errónea y no considero que me haya quedado corta en los interrogatorios formulados a los testigos del extremo pasivo, pues como ya lo dije si –sic- aceptaron como de la empresa la documentación que aporte –sic- y que ya tantas veces he mencionado como de propiedad y control de la demandada.

“En nada se tubo -sic- en cuenta los testimonios que solicite –sic- por parte de mi cliente, los cuales considero fueron claros y que revestían veracidad y espontaneidad en su versión. ” (folios 10 y 11). LA REPLICA Manifiesta el opositor, para ambos cargos, que la acusación se extiende en consideraciones jurídicas propias de las instancias, e ineficaces para quebrantar el fallo acusado, que “ La confusión respecto de la técnica de la casación la hace ver el censor desde el comienzo del escrito cuando no señala la vía por la que ataca la sentencia ello es sí los errores de hecho endilgados lo fueron por la vía directa o la indirecta; no señala la censura en forma concreta cuáles fueron las pruebas mal apreciadas o dejadas de apreciar….” (folio 16).

Además resalta “la obligación del recurrente de indicar los preceptos legales sustantivos del orden nacional que estime infringidos por el sentenciador, exigencia que tiene su razón de ser en el carácter dispositivo del recurso extraordinario y en la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión judicial que se impugna.” (folio 18) y que no obstante acusar la sentencia de transgredir preceptos relativos a la pensión sanción, no invoca normas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, o sea los derechos sustanciales presuntamente desconocidos.

Finalmente explica la omisión de la recurrente de determinar los supuestos yerros en los que incurrió el Tribunal. SE CONSIDERA Como quedó anotado en los antecedentes del recurso, los dos cargos formulados presentan varias deficiencias que impiden su viabilidad. Así, se observa que: 1) Se solicita la revocatoria tanto de la sentencia de primera, como de segunda instancia, no obstante respecto a esta última es improcedente esa decisión, pues frente a ella se pretende al mismo tiempo su casación, y si ésto sucede, por sustracción de materia no puede ser revocada. 2) En la forma señalada por el opositor, se omitió completamente la mención de las normas de carácter sustancial, de alcance nacional que se consideren vulneradas, de modo que el censor incumplió el mandato del art. 90 del C. P. del T. y S. S. Importa resaltar al respecto que de aquel requisito no exime el Dec. 2651 de 1991 citado por la impugnación, puesto que tanto él, como la Ley 446 de 1998, que se refirieron al tema de la proposición jurídica en el recurso de casación, exigen el señalamiento de al menos una disposición de aquella naturaleza, por cada derecho al que se aspira en el recurso extraordinario.

Y en este caso, los artículos mencionados por la impugnante, esto es, 254 del C. S. del T, 51 y 55 del C. P. del T. y S. S, y 175 del C. de P. C, no consagran derecho alguno de los que se encuentran en controversia. 3) Se mencionan tangencialmente supuestos errores y algunas pruebas, sin acatar tampoco el literal b) del numeral 5° del citado art. 90. 4) Se alude indistintamente a la prueba testimonial, desconociendo que ella sólo podría ser examinada en la medida en que se demuestre un desacierto ostensible con la prueba apta en casación laboral, de conformidad con el art. 7° de la Ley 16 de 1969. 5) Finalmente, se refiere el cargo a documentales a las que el juzgador les restó todo valor probatorio, sin que la recurrente tenga en cuenta esa conclusión, la cual además sólo podía ser controvertida por la vía jurídica, como corresponde a ese aspecto.

Conforme a lo expuesto, se reitera que los cargos no son viables, y, dada la actividad de la parte opositora, se condenará en costas a la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUIS FERNANDO ARTEAGA CASTRO contra la COMPAÑÍA DE MEDIOS DE INFORMACIÓN LTDA. – CMI TELEVISIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 12