SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20622 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Dr. Luis Javier Osorio López Radicación N° 20622 Acta N° 59 Bogotá D.C., veintiocho (28) agosto de dos mil tres ( 2003) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por LUZ ELENA TARQUINO GALLEGO contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario que le instauró a la sociedad CENTRAL TÉCNICA DE LLANTAS -CENTELLA S.A.- I.
ANTECEDENTES La recurrente demandó a la empresa Central Técnica de Llantas Centella S.A. para que fuera condenada a pagarle: la cesantía, los intereses a la misma, las vacaciones, la prima legal y los demás derechos derivados de la relación laboral, con base en el salario real y efectivamente devengado en el último año de servicio; $19.972.958 por concepto de comisiones insolutas por las ventas y recaudos realizados a la empresa Continental de Llantas Limitada y Servicentro Morales, o la suma que resulte probada; la indemnización moratoria; la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo imputable al empleador con base en todos y cada uno de los factores constitutivos de salario; la indexación “y/o corrección monetaria” de las condenas que prosperen, desde el día en que éstas se hicieron exigibles y hasta cuando se realice el pago; todo derecho extra y ultra petita derivado de la relación laboral y por último, las costas procesales.
Adujo que se vinculó a partir del 1º de abril de 1994 y acordó con la demandada que las labores se retribuirían con un salario básico de $60.000 más comisiones por ventas y recaudos, según escala establecida. Las funciones encomendadas a la actora fueron las de “abrir clientes, visitandolos (sic) personalmente, obteniendo de ellos la documentación exigída (sic) por el empleador ofrecer y vender llantas marca Bridgestone de las cuales el demandado es comercializador, efectuar la venta y el recaudo correspondiente”.
Agregó que dio por terminada la relación contractual el 25 de febrero de 1997, imputándole a su empleador como justas causas el haber sufrido engaño en cuanto a las condiciones de trabajo, los malos tratos inferidos por el representante legal, los perjuicios ocasionados maliciosamente en la prestación del servicio, el incumplimiento sistemático sin razones válidas y la violación de las obligaciones legales y convencionales, especialmente la referida al pago de comisiones, la supresión del básico mensual y el desmejoramiento de las condiciones pactadas respecto del porcentaje por ventas y recaudos, como también la discriminación y entorpecimiento de las funciones por parte del gerente, como consecuencia de las reclamaciones referentes al cliente Continental de Llantas Ltda, al cual le efectuó ventas a partir del 29 de abril de 1995 por un valor de $548.524.387 y recaudó un total de $538.387.983, de acuerdo al listado que contiene el movimiento de cartera.
Destacó que las ventas y recaudos antes referidos se hicieron en Santafé de Bogotá, en el despacho de la Gerente General de Continental de Llantas, sin que la demandada haya pagado las comisiones respectivas originadas en esta actividad, no obstante la reclamación que sobre el particular hizo al señor Carlos Piñeros gerente del ente empleador, quien siempre postergó el asunto.
Que en los meses de noviembre y diciembre de 1996 le pagaron $737.295,oo, con los que no estuvo de acuerdo por corresponder a la cancelación parcial de las comisiones. Que por lo anterior la accionada asumió una actitud de discriminación y entrabamiento a las labores por ella desarrolladas, tales como negar los pedidos que llevaba, no ordenar los despachos respectivos, suspenderle el salario básico mensual, bajarle el porcentaje de las comisiones al 1.33 % hasta junio de 1997 y de allí en adelante al 1%.
Que en la liquidación final, sin que mediara autorización ni razón válida, el empleador le descontó los $737.295 que le había reconocido por comisiones de las ventas a Continental de Llantas. De otra parte reclamó el pago de las comisiones originadas en las ventas efectuadas en enero y febrero de 1997 que ascienden a $119.862.934; de igual forma indicó que se le adeudan las comisiones por ventas a la firma Servicentro Morales, que realizó en cuantía de $39.412.372 y a las que renunció por la presión ejercida por el empleador.
Resaltó que las ventas posteriores a abril de 1995 superaron los $40.000.000 por lo que se le deben cancelar las comisiones en un 3 % del total, ya que el contrato no fue modificado a excepción del escrito firmado en diciembre 13 de 1996, al que tuvo que adherirse, pero con el que no estuvo de acuerdo dado el desmejoramiento que se consignaba y las imprecisiones que contenía. Finalmente adujo la falsedad de las afirmaciones que la empresa consignó tanto en la respuesta a su carta de enero 21 de 1997 como en la que contiene la aceptación a la renuncia. La demandada dio respuesta al libelo oponiéndose a las pretensiones aun cuando aceptó la existencia del vínculo contractual dentro de los límites temporales señalados por la demandante, negó algunos hechos y dijo atenerse a la probanza de los restantes.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa y prescripción de cualquier eventual derecho causado con anterioridad al 15 de mayo de 1994. II. DECISIONES DE INSTANCIA El juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones, en audiencia de juzgamiento realizada el 28 de septiembre de 2000.
Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la demandante interpuso el recurso de apelación, que por las medidas de descongestión consagradas en el Acuerdo 1220 de 2001 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, fue desatado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, corporación que mediante sentencia del 2 de agosto de 2002 confirmó la del a quo.
Para lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado razonó de la siguiente forma: “ En el proceso no ofreció discusión para las partes el tipo de contrato de trabajo que las ligó, así como los extremos temporales dentro de los cuales se ejecutó el vínculo laboral. En ese orden, el primer asunto que debe examinar la Sala es el relativo a la pretensión de la actora al pago de las comisiones por concepto de ventas y recaudos efectuados en ejercicio de su labor y que tienen que ver con las firmas Continental de Llantas y Servicentro Morales, pretensión que la parte accionada rechaza sobre la base de considerar que eran clientes directos de la firma empleadora y por ende no generaban este pago a favor de la empleada.
De acuerdo al texto del contrato de trabajo suscrito por los litigiosos, la operaria recibiría una remuneración salarial mensual conformada “por un básico mensual de sesenta mil pesos ($60.000.oo) y la siguiente escala de comisiones sobre ventas mensuales ”,cuyo porcentaje parte del 1 % sobre el volumen de ventas, hasta un 3 % cuando estas superan los 40.000.000.oo (sic) (fl.2v).
En texto adicional al contrato de trabajo (fl.3) las partes acordaron que “el funcionario recibe una remuneración a base de (sic) comisiones sobre ventas, que se liquidarán y pagarán a medida que se vayan percibiendo en la Caja de la Empresa los pagos correspondientes a esas ventas” y en ese mismo sentido, se pactó que la subordinada “desarrollará su actividad de ventas exclusivamente en el territorio asignado a él por la empresa, que a la fecha es un sector de Santafé de Bogotá, no geográfico sino de mercado ”(fl.3)”.
( ). Luego de analizar la prueba testimonial, sigue razonando así. “Como puede observarse, con la prueba testimonial reseñada se establece a ciencia cierta que las ventas efectuadas a la firma Continental de Llantas tuvieron su origen en la relación comercial existente entre las empresas SERVIRICAURTE y CENTELLA; incluso, obsérvese que de acuerdo a lo aseverado por la propia gerente de la firma Continental de Llantas (fl.71), el nacimiento de esta empresa obedeció más a una estrategia comercial frente a la exclusividad de distribución exigida por Good Year, que a la apertura de un nuevo mercado.
En los siguientes términos lo expresa la declarante: “ SERVI RICAURTE LTDA, pertenece a mi padre en sociedad con el padre de JANETH ABRIL mi socia. La empresa Continental de Llantas nace de Serviricaurte es decir ellos son nuestros padres y nosotras sus hijas, se vio la necesidad de colocar el negocio de CONTINENTAL DE LLANTAS porque SERVIRICAURTE es distribuidor de llantas GOOD YEAR, y GOOD YEAR no permite que ellos vendan otra marca, entonces mi socia y yo creamos la sociedad para poder vender llantas BRIDGESTONE”.
Bajo esa perspectiva, la pretensión de la demandante al pago de la comisión por ventas y recaudos a la firma Continental de Llantas, bajo el argumento de ser “un cliente abierto y atendido por mi ”(fl.7), no es más que una posición insular que fue frontalmente desvirtuada en autos, especialmente con el testimonio del señor José Ernesto Peláez Toro (fl.109) ex gerente Comercial de la empresa demandada, quien relata en forma responsiva y exacta los pormenores de la relación comercial con Continental de Llantas, de tal suerte que su exposición está impregnada de suficiente mérito para hacerla digna de entera credibilidad.
Adicionalmente no puede dejar de observar la Sala, que resulta inverosímil y carente de toda lógica que la accionante hubiese dejado transcurrir un lapso cercano a los dos años – abril de 1995 al 25 de febrero de 1997 -, sin hacer la reclamación a su empleador sobre los supuestos derechos que hoy reclama judicialmente. De vieja data tiene sentado la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral que “.. el silencio de un mes, por parte del trabajador al suspenderse aquel pago periódico en su ejercicio supuesto y discutible del jus variandi, sí dan derecho eximente al patrono sobre tal pago y determina consecuencialmente la extinción o pérdida de cualquier posible derecho sobre el mismo, por exigirse en forma inmediata al trabajador la expresión de su desacuerdo o inconformidad en los eventos en que la empresa ejercita el jus variandi”.
Por consiguiente, ningún derecho salarial se deriva de las ventas realizadas a la empresa Continental de Autos, tal como lo consideró el cognoscente. Similar consideración le merece a la Sala la pretensión de la demandante al pago de comisiones por ventas realizadas a la firma Servicentro Morales y durante los meses de enero y febrero de 1997, pues ninguna evidencia probatoria presta respaldo a la simple afirmación hecha por el demandante en el libelo, en cuanto el esfuerzo probatorio se dirigió en forma exclusiva a la demostración infructuosa de la apertura de un nuevo cliente por parte de la trabajadora Luz Elena Tarquino Gallego y el consecuente derecho al pago de comisión por las ventas que se realizaron.” III.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandante formulando un único cargo que fue replicado, para que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia, según lo indicó en el alcance de la impugnación, “decida sobre lo principal del pleito, imponiendo al demandado las condenas a las que se refieren las pretensiones de la demanda”.
Para ello acusó la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 22, 23, 24, 27, 32, 55, 57 59, 62, 65, 127, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 51, 60, 61, 145 y 151 del C. de P.L; los artículos 174, 175, 176, 177, 183, 194, 195, 219, 248 a 258, 268, 279 y 280 del C. de P. Civil.
Aseguró que la violación obedeció a los siguientes cuatro errores de hecho: “. Dar por demostrado que la empresa Continental de Llantas Ltda, es un cliente de la empresa demandada Central Técnica de Llantas S.A. – Centella S. A., estando probado que fue abierto e iniciado por la actividad personal de la demandante Luz Elena Tarquino Gallego. 2.
Dar por demostrado que la demandante Luz Elena Tarquino Gallego no tiene derecho a las comisiones por ventas y recaudos a la empresa citada (Continental de Llantas Ltda) por haberse extinguido o perdido el derecho a reclamarlas al suspenderse el pago periódico de las mismas, estando probado que no se produjo tal pago periódico y la reclamación se hizo oportunamente. 3.
Dar por probado que la demandante no tiene derecho al pago de comisiones por ventas realizadas a la entidad Servicentro Morales respecto de los meses de enero y febrero de 1997, cuando este pago no ocurrió por este concepto. 4. Dar por extinguida la obligación del demandado a pagar las comisiones por ventas y recaudos deprecadas considerando el presunto silencio del trabajador, luego de pasado un mes sin reclamarlas, ante el pago periódico que nunca ocurrió.” Indicó que los errores obedecieron a la falta de apreciación de los documentos que reposan a folios 12, 13, 14 a 20, 21 a 30 y 208 a 302 como también del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada que obra de folio 56 a 61 del expediente.
Así mismo dijo que se apreciaron erróneamente las declaraciones de la representante legal de Continental de Llantas Ltda señora Sandra Cristina Jiménez Cifuentes, al igual que las versiones de Gloria Patricia Rivero, Ernesto Peláez y Julieth Ultengo Quintero. Para demostrar el cargo precisó: “ para proferir la sentencia que censuro, el H. Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Laboral - decide y concluye que la pretensión de la demandante al pago de comisión por ventas y recaudos a la firma Continental de Llantas bajo el argumento de ser "..un cliente abierto y atendido por mí..» no es mas que una posición insular que fue frontalmente desvirtuada en autos, especialmente con el testimonio del señor Ernesto Peláez Toro ex-gerente comercial de la empresa demandada, quien relata en forma responsiva y exacta los pormenores de la relación comercial con Continental de Llantas, de tal suerte que su exposición está impregnada de suficiente mérito para hacerla digna de entera credibilidad.
De igual manera, la conclusión de la Sala mencionada, se estructura sobre el análisis de testimonios de las partes pero en ningún momento de (sic) ocupó de apreciar los documentos aportados en forma legal y oportuna al proceso, pero particularmente los relacionados en los folios 12 y 13 del expediente y, mucho menos, el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la sociedad demandada, Central Técnica de Llantas Centella S.A., que obra de folios 56 a 61 de expediente.
Es aquí, precisamente, cuando la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga comete el ERROR DE HECHO originada en la errada estimación de los testimonios atrás individualizados en virtud del cual se acusa la sentencia, error que aparece manifiesto en los autos, atenidos al contenido del conjunto de pruebas que obra en el proceso. PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS.
Es equivocada la conclusión referida a la que llega el Tribunal de Bucaramanga - Sala Laboral- en este caso toda vez que para ello aprecia en forma errónea los testimonios de las personas señaladas en los numerales del Capítulo VIII de esta demanda.. En efecto, si nos trasladamos a observar los soportes de hecho en virtud de los cuales concluye de la manera como aquí lo hizo, debe deducirse necesariamente que ése Tribunal comete ERROR DE HECHO, evidente y aberrante, al apreciar testimonios de la parte demandada Gloria Patricia Rivera González (FI. 80) quien sostuvo que Continental de Llantas "fue un cliente de la empresa no estaba asignado a ningún vendedor porque quedaba en Duitama" y que la iniciación de la ventas a esa empresa estuvo a cargo del Sr. Ernesto Peláez Toro, aproximadamente iniciando en el año 1996, lo que resulta contrario a la verdad, pues las ventas se iniciaron en abril 29 de 1995 y lo fueron por parte de la aquí demandante, deducido del testimonio de la propia representante legal de Continental de Llantas Sandra Cristina Jiménez (fI.70).
De igual manera, al apreciar el testimonio de Julieth Ultengo Quintero (FI.91), pues manifiesta que Continental de Llantas no era cliente asignado a la demandante, " por una hoja que me había dado la compañía para poderme guiar a que vendedor le correspondía la liquidación de cada cliente", cuando los documentos de los folios 12 y 13 dicen todo lo contrario, viniendo del propio Gerente y representante legal de la demandada.
Finalmente y nada mas aberrante en la apreciación del Tribunal que estructura con mas claridad el ERROR DE HECHO cuando se refiere a testimonio de José Ernesto Peláez pues éste afirma que todas las relaciones comerciales "con Diego Jiménez, Gerente de Serviricaurte y socio de Continental de Llantas, se realizaron directamente con migo en dos oportunidades en las instalaciones de Serviricaurte y las otras veces, vía telefónica o en las instalaciones de Centella", aspectos que se desvirtúan por la presencia del documento de folios 147 a 150 del expediente contentivo del certificado de existencia y representación legal de Continental de Llantas Ltda., del que se desprende que el Sr. Diego Jiménez NO ES SOCIO de esa empresa y porque las facturas de ventas que obran en el expediente de folios 208 a 302, lo son a nombre de la entidad Continental de Llantas Ltda., cuyo Gerente y representante legal, Sandra Cristina Jiménez Cifuentes (FI. 149), es quien legalmente está facultada para realizar las negociaciones, particularmente las compras a la demandada.
De otra parte, es una declaración que contiene duda manifiesta en cuanto afirma haber trabajado para la demandada " desde 1995 o 1996 aproximadamente y desempeñando el cargo de Gerente Comercial y me retiré como en mayo junio de 1995" y haber negociado con una persona natural (Diego Jiménez) que ninguna relación jurídica tiene con Continental de Llantas Ltda. Así las cosas, la conclusión producto de la apreciación de los testimonios referidos realizada en forma errónea por el fallador, lo condujo a la confirmación de a sentencia del a-quo que se basó únicamente en el aspecto relacionado con el domicilio del comprador (Continental de Llantas Ltda.) y no con la actividad PERSONAL de la demandante la cual se realizó en esta ciudad, cumpliendo con el pacto contractual al respecto.
PRUEBAS NO APRECIADAS. Los documentos que obran a los folios 12 y 13 del expediente no fueron apreciados por el H. Tribunal y ellos se refieren, precisamente, a la manifestación expresa por parte del Representante Legal de la sociedad demandada, en su condición de Gerente de la misma, respecto a indicarle a la demandante que, entre otros clientes, la sociedad Continental de Llantas si era uno de los clientes que estaban bao (sic) la zona de trabajo de la actora.
Obsérvese que el documento del folio 12 tiene fecha 14 de enero de 1997 y del folio 13, que no tiene fecha, corresponde al año 1996 pues en él le indica exigencias que se requerían a partir de 1997. En diligencia de interrogatorio de parte absuelto por el Sr. Carlos Piñeros, representante legal del demandado como Gerente General, confiera que esos documentos si fueron suscritos por él, según se observa a folio 59.
Conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es DOCUMENTO AUTENTICO cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado y si es de carácter privado, lo es en la medida en que ha sido reconocido ante Juez o Notario, además de que también lo es cuando ha sido aportado al proceso afirmándose ser manuscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tachó de falso oportunamente.
Pues bien. En este caso los documentos de folios 12 y 13 reúnen, sin duda alguna, la exigencia de la norma citada y constituyen indesconocibles documentos auténticos, pues el representante legal de la sociedad demandada, además de que no los tachó de falsos oportunamente, los reconoció expresamente ante el Juez a-quo conforme lo manifestó a folio 59 cuando dijo sin vacilación alguna que esos documentos" Si fueron suscritos por mí", manifestación que constituye una confesión que obliga al demandado.
PRUEBA NO APRECIADA. El Tribunal no apreció la confesión del demandado, vertida a través de su representante legal como Gerente de la misma, Sr. Carlos Piñeros, en la diligencia de interrogatorio de parte absuelto ante el a-quo y que obra a folios 56 a 61 en el que confiesa que la empresa debe a la demandante las comisiones demandadas, es decir, las correspondientes a las ventas y recaudos a Continental de Llantas Ltda. y a Servicentro Morales, ya que manifiesta que esas comisiones no le han sido pagadas, respecto del primer cliente por que supuestamente era un cliente de la empresa y no de la trabajadora, lo cual es desmentido en la misma diligencia por el reconocimiento de los documentos de folios 12 y 13, además de que el pago no se le hizo por las características del contrato, sin indicar razón válida alguna, pues las comisiones son fruto del TRABAJO PERSONAL de la demandante realizado en esta ciudad de Bogotá, así la empresa compradora tuviese su domicilio en Duitama.
Bien sabemos que, de conformidad con el artículo 7 de la ley 16 de 1969, 'El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que este aparezca de manifiesto en los autos." La H. Corte Suprema de Justicia en diversos fallos se ha referido a este punto concreto, pero solamente quiero citar un aparte de la Casación de 11 de Marzo de 1958, G.J. LXXXVII, 630, en el que dijo con exactitud: " La falta de apreciación o la apreciación errónea de una prueba puede obedecer a las siguientes causas: 1 a.) a que el juzgador no la haya percibido sensorialmente; 2a.) a que la haya percibido indebidamente, por error 3a.) a que, percibida debida o indebidamente, deje de reconocer y estimar sus méritos o los reconozca y estime de manera errónea.
El primer caso es aquel en que el juez ni siquiera se percata de la existencia objetiva de la prueba. El segundo es aquel en que se Percata de la existencia de ella, pero vr.gr. por error, donde el testigo afirma, el juez entiende que el testigo niega; y, finalmente, el tercer caso comprende la variada gama de los juicios errados por fallas críticas o por inadecuada aplicación de las reglas lógicas o principios científicos que guíen al intelecto en la búsqueda y alcance de la verdad." Posteriormente, en sentencia de casación de 10. de octubre de 1969 G.J., CXXXII, 502, dijo la Corte: " Para que la no estimación de un documento auténtico pueda servir para casar una sentencia, es necesario que se presente con tal fuerza de convicción, que desquicie todos los demás soportes de hecho en que el tribunal fundó su fallo; si el no valorado tiene igual o semejante valor probatorio al de los otros medios aplicados por el fallador, es obvio que el pasado por alto no puede inducir a configurar error manifiesto o evidente en la sentencia. No basta, pues, que haya dejado de apreciarse un documento auténtico; es preciso, además, que posea virtualidad suficiente para fundamentar una conclusión contraria a la que llegó el juzgador por la observación de otras pruebas del proceso con prescindencia de tal documento, es decir, que sea esto de tal naturaleza que, de haberlo analizado, el fallo hubiese contenido una decisión distinta.
"En este evento, resulta tan evidente el ERROR DE HECHO en torno a este aspecto, que la apreciación de los documentos que obran a folios 12 y 13, además de la confesión del demandado a través de su Gerente y representante legal que ha debido hacerse por el Tribunal de Bucaramanga en este proceso necesariamente ha debido producir un fallo diferente, habida consideración que la discusión solamente la planteó en torno a que la demandante no tiene derecho a que se le paguen unas comisiones por ventas y recaudos, por una actividad personal realizada en Bogotá, por el hecho de que la firma compradora no estaba asignada a su zona de trabajo, cuando la evidencia documental prueba lo contrario, según ha quedado aclarado.
PRUEBAS NO APRECIADAS. El Tribunal no apreció los documentos que obran de folios 14 a 20 del expediente, que contienen una relación de las ventas realizadas a la empresa Continental de llantas Ltda, y que son la base para efectos de establecer el monto de las comisiones correspondientes de conformidad con el contrato de trabajo suscrito y ejecutado entre las partes de este proceso.
PRUEBAS NO APRECIADAS. El Tribunal no apreció los documentos que obran de folios 20; 21 a 30 y 208 a 302. Con estos documentos se establece dentro del proceso la primera orden de pedido a que se refiere el folio 20 f con No. 1129 del 29 de abril de 1995, con la que se origina a primera factura de venta que se realiza a Continental de llantas Ltda., cuyo número es la 2438 del 29 de abril de 1995.
En esta factura se indica que el pedido es el No. 1129 de la misma fecha, que lo realizó la aquí demandante. De igual manera, los demás documentos que aquí se mencionan se refieren a las ventas y recaudos realizados mediante la gestión de la demandante y por los cuales reclama el pago de sus comisiones, negadas en forma arbitraria mediante la actitud del demandado y la sentencia impugnada.” IV.
LA REPLICA La demandada se opuso aduciendo que el juez colegiado además de las declaraciones de terceros, sustentó su decisión en el contrato de trabajo, en el que contiene las cláusulas adicionales y en la renuncia, documentos respecto de los cuales nada dijo la censura, contrariando la exigencia de destruir todos los soportes probatorios de la sentencia. De otra parte, afirma que el censor no demostró previamente el error en la prueba calificada, para poder así analizar la testimonial y que por ello no se puede controvertir esta última.
Pero que en el supuesto caso de que la demanda de casación fuere correcta, habría que decir que el juzgador de segundo grado no incurrió en ningún error fáctico, pues del contrato de trabajo y de sus cláusulas adicionales se establece que la trabajadora desarrollaría la actividad de ventas exclusivamente en el territorio fijado por la empresa, que lo era Santafé de Bogotá y que, las comisiones reclamadas corresponden a unas ventas que según afirmación de la actora, inició en Duitama, con lo que se establece que no era un cliente de la zona asignada a la accionante y por tanto cliente propio de la sociedad demandada.
Por último precisa que no hay ninguna prueba que respalde la pretensión relacionada con el pago de comisiones por venta a la firma Servicentro Morales. V. SE CONSIDERA El examen de las pruebas que la censura acusa como inestimadas por el Tribunal, muestra lo siguiente: Al folio 12 figura el memorando del 14 de enero de 1997, mediante el cual el Gerente General de la demandada le informa a la demandante sobre el listado de los clientes que están bajo la zona de ésta y que aun no tienen pagaré ni carta de autorización para llenar tal documento, por lo cual no se les despachará mercancía a partir del 1º de enero del mismo año. Dentro de ese listado aparece la empresa Continental de Llantas.
En idéntico sentido pero sin fecha está el memorando visible al folio 13, igualmente dirigido por el Gerente General a la demandante. Los anteriores medios de convicción, a lo sumo, pueden acreditar que la empresa Continental de Llantas era uno de los clientes de la actora, por lo menos desde el primero de enero de 1997, pero no indican necesariamente que con anterioridad la citada empresa estaba asignada a la zona de la demandante ni que durante este lapso ésta hubiera realizado ventas a aquella, de manera que si el Tribunal las hubiese tenido en cuenta, no habría variado inexorablemente su convencimiento.
La precedente precisión cobra mayor realce si se observa que el ad quem fundamentó igualmente su criterio sobre el contrato de trabajo que suscribieron las partes y su texto adicional, en el cual se plasmó que la vendedora desarrollaría su labor de ventas exclusivamente en el territorio que le asignara la empleadora, que en la fecha de la suscripción, era esta ciudad capital, aspecto que no le mereció reparo alguno a la censura, no obstante el indiscutible punto de apoyo en que se convirtió para la decisión acusada en esta sede extraordinaria.
En los folios 55 a 61 aparece el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, diligencia en la cual manifestó en términos concretos que la demandante no hizo ventas ni recaudó dinero por ello a la sociedad Continental de Llantas, por cuanto esta empresa no era un cliente asignado a la accionante, ya que su domicilio era la ciudad de Duitama y el territorio asignado y el sitio de trabajo de la asalariada era la ciudad de Bogotá (Fs.58).
Esta manifestación no constituye una confesión en los términos previstos en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede la censura estructurar un error de hecho sobre ella. Los folios 14 a 19 contienen una relación denominada como movimiento de cartera correspondiente a la sociedad Continental de Llantas, sobre la cual la parte actora afirma que corresponde a las ventas realizadas por ella a dicha sociedad.
No obstante, es un instrumento no firmado ni manuscrito por la parte contra la cual se adujo ni fue aceptado expresamente por ella en los términos del artículo 269 del C.de P.C., tanto así que el representante legal de la demandada, al absolver el interrogatorio, las negó (Fs. 58). En esas condiciones, tampoco podía la acusación extraer un yerro fáctico evidente por la no apreciación del Tribunal de la aludida relación. La inexistencia de error alguno en la sentencia acusada, también comprende los folios 20 a 30, en los que aparecen unas copias de órdenes de pedidos en las cuales figuran como cliente de la demandada la sociedad Continental de Llantas Ltda y como vendedora la actora.
No obstante, se trata simplemente, como su denominación lo indica, de unas órdenes de pedido y no tienen la connotación de deducir de ahí que realmente esos pedidos tuvieron su culminación dentro de un proceso normal de compra, pues además es indudable que tampoco puede calificárseles como facturas de ventas de acuerdo con los artículos 905, 915, 923 y 924 del C. del Co.
Y sobre las copias de las facturas cambiarias de compra-venta que son visibles en los folios 208 a 302, que corresponden a la sociedad Continental de Llantas Ltda., debe precisarse que ninguna de ellas hace mención a la demandante, de manera que si el Tribunal las hubiera apreciado no habría concluido indefectiblemente que esas ventas las realizó la accionante.
Además no reúnen los requisitos de los cánones 772, 773 y 774. del C. del Co., comenzando porque ni siquiera tienen la firma del comprador. En consecuencia, ante el no surgimiento de error alguno por parte del Tribunal sobre los anteriores medios de convicción que se acusaron como inapreciados, no le es posible a la Sala entrar al análisis de la prueba testimonial de acuerdo con la restricción que impone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
En consecuencia el cargo no prospera y las costas correrán a cargo de la recurrente dada la oposición que se formuló. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 2 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso que LUZ ELENA TARQUINO GALLEGO le instauró a la empresa CENTRAL TECNICA DE LLANTAS – CENTELL A- S.A. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. PAGE 19