CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 20619. CASACIÓN DISCRECIONAL JORGE ENRIQUE BENAVIDES VARGAS. Proceso No 20619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta Nro. 106 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por vía discrecional contra la sentencia del 30 de septiembre de 2002 proferida en segunda instancia por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual confirmó la condena impuesta el 21 de marzo del año anterior por el Juzgado 78 Penal Municipal de la ciudad a JORGE ENRIQUE BENAVIDES, providencia que lo declaró responsable del delito de aprovechamiento de error ajeno y le impuso una pena de 12 meses de prisión y lo conminó al pago de los perjuicios, otorgándole la condena de ejecución condicional.
DEMANDA El recurrente presenta demanda de casación discrecional, aduciendo la necesidad de garantizar el derecho fundamental de la defensa que en este asunto le fue vulnerado a JORGE ENRIQUE BENAVIDES VARGAS. En el capítulo que titula motivo en que se funda la demanda, sostiene el censor que el procesado BENAVIDES VARGAS careció de defensa técnica desde el 22 de junio de 2001, fecha en la que renunció su defensora (T.P. 66569), momento previo a la entrada al despacho del expediente para calificar el sumario, hasta la celebración de la audiencia preparatoria celebrada en el juicio el 5 de marzo de 2002 por el Juzgado 78 Penal Municipal, oportunidad en la que lo asistió una estudiante de derecho.
Ante la renuncia de la defensora fue posesionado como defensor oficioso el profesional del derecho con T.P 85.807, a quien se le citó por telegrama para que compareciera a notificarse personalmente de la calificación del sumario y como no presentó excusa válida por no haber concurrido, ha debido designarse nuevo defensor de oficio, por cuanto que quien cumplía esta misión la había abandonado.
El inculpado en escrito presentado 7 de febrero de 2002 solicitó la designación de un apoderado, planteando al juzgado que el abandono de su representante judicial es una infracción al “debido proceso”, razón por la cual reclamó un pronunciamiento sobre este tópico. El 11 de febrero el juzgado fijó el día 20 siguiente como fecha para realizar la audiencia preparatoria, citando al defensor con T.P 85.807.
El 14 de febrero se resuelve la petición del procesado y se procede a designar como su apoderado al abogado con T.P. 47.304, quien no aceptó el cargo. La audiencia preparatoria no se llevó a cabo por no haber concurrido el defensor oficioso, acto procesal que viene a cumplirse el 5 de marzo de 2002, declarándose que no se decreta pruebas ni declara nulidades por no haberlas solicitado los sujetos procesales, diligencia para la cual se designó como apoderada de BENAVIDES VARGAS a la estudiante de derecho MARÍA ANGÉLICA PÉREZ GRIMALDOS.
Sostiene el recurrente que como al finalizar la audiencia a que se viene haciendo referencia el juzgado insistió en citar al defensor, debía entenderse que la estudiante de derecho fue designada únicamente para la audiencia preparatoria, razón por la cual no pudo ejercer ningún derecho defensivo en ese acto procesal en materia de pruebas y de protección de las garantías fundamentales, como la que oportunamente había solicitado el inculpado.
El 18 de marzo de 2002 celebró la audiencia pública de juzgamiento, debate en la que estuvo representado el procesado por la estudiante de derecho PÉREZ GRIMALDOS. Con el registro procesal anotado sostiene el demandante que fue desconocido el derecho de defensa técnica a JORGE ENRIQUE BENAVIDES desde la notificación de la resolución acusatoria hasta el traslado del artículo 400 del C.P.P., únicas oportunidades en las que resultaba procedente plantear nulidades originadas en la investigación y la preparación de las audiencias en la causa (preparatoria y pública).
La petición del procesado que reclamaba el nombramiento de un defensor de oficio y la nulidad por vulneración de los derechos fundamentales, fue resuelta extemporáneamente y en forma parcial, cuando había recluido el traslado inherente a la etapa de solicitud de pruebas y nulidades. El fallador cometió el error de considerar la situación como una estrategia defensiva y de creer que solamente el derecho de defensa fue concedido para aquellos casos en los la presunta responsabilidad no surja claramente o que los hechos o la contundencia de la prueba no hagan aconsejable desatender ese derecho fundamental, cuando el respeto de dicha garantía es el presupuesto de validez de todo el proceso.
Solicita declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se afectó la garantía cuya protección reclama en la demanda, a partir de la renuncia de la apoderada de confianza. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procede la Sala a decidir si resulta procedente la casación discrecional interpuesta por el apoderado de JORGE ENRIQUE BENAVIDES VARGAS contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá. 2.
La casación cuando se intenta por vía excepcional, requiere que se trate de una sentencia de segundo grado, la que de haber sido proferida por un Tribunal de Distrito Judicial o Penal Militar debe referirse a delitos sancionados con privación de la libertad inferior a la pena exigida para la casación extraordinaria establecida como regla general o no ser privativa de la libertad, pero si el fallo proviene de un juzgado de circuito no importa la naturaleza de la pena ni su quantum.
La pena que determina el trámite de la casación discrecional es la máxima prevista en el tipo penal específicamente imputado a los recurrentes en la providencia impugnada. En las condiciones dichas, como el recurso en este caso se interpuso en vigencia de la Ley 600 de 2000, procede solamente la casación excepcional como acertadamente lo declaró en su momento el ad quem.
Además de lo anterior, la impugnación debe interponerse oportunamente por quien esté legitimado para recurrir, exigencias que junto con las anteriores en este caso las cumple la demanda. 3. Por tratarse de casación excepcional, los únicos requisitos no son los señalados por el recurrente en el segundo capítulo de la demanda, y a lo cuales se ha hecho mención, es sustancial que en el libelo el actor cumpla con el deber de fundamentar los motivos por los que considera se ha violado alguna garantía fundamental o por qué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos dos eventos se restringe la admisibilidad de la casación discrecional.
En este caso se invocó únicamente el primero de los mencionados motivos. Solamente si se supera la exigencia en referencia, se debe entrar a examinar si fueron observadas las reglas técnicas en la formulación, desarrollo y demostración de los cargos, según la causal de casación invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado, en los términos del artículo 212 del C.P.P. 4.
En la vigencia de la Ley 600 de 2000 la justificación como requisito formal de la demanda en la casación excepcional debe estar contenida en el cuerpo de la demanda. Sin el cumplimiento de esta exigencia la Corte no puede con base en la discrecionalidad que el legislador le otorgó admitir ese escrito, pues el ejercicio de dicha facultad le fue condicionada al hecho de que se estableciera la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para intervenir en procura de garantizar los derechos fundamentales quebrantados con el fallo impugnado.
La necesidad de justificar la casación excepcional surge de los mismos condicionamientos que el legislador estableció para su viabilidad, los cuales son a su vez el marco dentro del cual la Corte hace operante la discrecionalidad, por ello la sustentación debe evidenciar a la Sala que realmente el caso amerita el trámite extraordinario en aras del desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
En ese sentido, es obligación del recurrente exponer con claridad los fundamentos y alcances de la impugnación para que la Corte pueda optar por la admisibilidad de la demanda, pues si no se ofrece fundamentación alguna, o ésta es incompleta o confusa, los fines perseguidos con el recurso no pueden ser desentrañados, dejándose sin comprobación el propósito del recurrente, en un trámite rogado y de facultades limitadas para la corporación. Por tanto, cuando se trata de la protección de una garantía fundamental, el actor debe precisar los derechos, la manera como resultaron realmente desconocidos dentro del proceso y su trascendencia, lo cual debe evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación, y si el propósito es el desarrollo de la jurisprudencia, se deben señalar los aspectos respecto de los cuales existe confusión, contradicción o desuetud y por lo tanto que ameriten aclaración, rectificación, validación o extensión por esa vía. 5.
La demanda presentada a nombre de JORGE ENRIQUE BENAVIDES VARGAS identificó los sujetos, los hechos, la actuación procesal, la sentencia de segunda instancia, los presupuestos generales para impugnar y luego de ello bajó el título de motivo en que se funda la demanda, puntualizó: “LA CAUSAL INVOCADA: De los dos eventos que conforme al artículo 205 del C.P.P. posibilitan la demanda de casación discrecional, el motivo en que se funda esta demanda lo constituye LA NECESIDAD DE GARANTIZAR DERECHOS FUNDAMENTALES que le fueron desconocidos al ciudadano procesado”.
En el párrafo siguiente al definir concretamente el motivo señala que lo constituye el derecho de defensa, para entrar a precisar el segmento procesal en el que se afectó y mediante generalidades señalar el carácter extremo e irremediable del vicio, su alcance y la incidencia de la vulneración, procediendo a elevar la petición casacional.
El demandante en este caso presentó de manera incompleta los argumentos relacionados con la procedencia de la casación discrecional, al punto que no le suministró a la Sala las razones suficientes para establecer la necesidad de su intervención para garantizar el derecho fundamental de defensa técnica en la actuación adelantada en contra de BENAVIDES VARGAS.
No basta, para la casación discrecional, afirmar que un derecho fundamental ha sido vulnerado, como el derecho de defensa técnico, ni acompañar esa aseveración con expresiones tales como que no se pudieron solicitar las nulidades generadas en la instrucción dentro del traslado para la audiencia preparatoria o elevar petición de pruebas para que fuesen decretadas, es necesario, lo que no se hizo por el censor, que de manera concreta se especifiquen las irregularidades que se cometieron y establezca su incidencia, qué pruebas se dejaron de pedir, las que por ser procedentes, pertinentes y trascendentes para la situación jurídica del procesado, ameritaban la invalidación de lo actuado, por afectar esa omisión de manera concreta el derecho a la asistencia al procesado por un profesional del derecho.
A propósito de los deberes del demandante cuando su pretensión se vincula con el desconocimiento del derecho de defensa técnica, la Sala, señaló que en la demanda se debe determinar “con precisión la manera como tal violación incidió desfavorablemente” en las garantías del procesado. Y, tiene que ser así, la demostración no es a partir de lo abstractamente considerado sino de lo realmente ocurrido y derivado de la omisión en la actuación, haciéndose menester en esas eventualidades comprobar, lo que no se estableció en este asunto, que no se trató de una simple irritualidad sino de una irregularidad de carácter sustancial que amerita invalidar las decisiones tomadas en la sentencia en contra del inculpado.
De otra parte, el concepto de defensa técnica que a propósito y de manera interesada el demandante escinde y vincula con un tramo procesal, desconoce el concepto de unidad de defensa en toda el trámite del proceso, criterio éste último que constituía el norte para orientar el desconocimiento de la garantía fundamental y sustentar la necesidad de la intervención de la Sala en este asunto a través de la vía propuesta.
Más aún, examinado el escrito en relación con el “segmento” procesal en el que ubica la vulneración del derecho de defensa, no se cumplen los requisitos echados de menos en los párrafos anteriores, se acudió a la argumentación genérica al momento de concretar el carácter sustancial del supuesto vicio denunciado, desacierto que dada la naturaleza rogada del recuso y las facultades limitadas de la Sala, no es posible darlos por superados.
Al respecto de los señalamientos que se viene haciendo, debe recordarse que la adecuada elaboración de la demanda, con la justificación de los motivos que autorizan la casación discrecional, acorde con los parámetros legalmente establecidos, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, corresponde a una manifestación del debido proceso en el trámite del recurso extraordinario.
De ahí que no sea posible plantear argumentos indemostrados en el mismo libelo sustentatorio, ni tengan cabida particulares consideraciones subjetivas del censor para anteponerlas caprichosamente al criterio del juzgador, dado que a la Corte no le es dable ocuparse de la revisión del procesado en la calificación del aspecto formal de la demanda, pues solamente del examen de ella le permite el legislador a la Sala establecer si se ajusta a los cánones que dan cabida a su admisión para el estudio y pronunciamiento de mérito.
El censor debe revelar objetivamente el contenido procesal, el cual constituye el punto de partida para la justificación de la casación discrecional y la estructuración del cargo, por tanto ha debido confrontar su criterio personal con cada una de las providencias y actuaciones con las que vinculó la situación denunciada, por ejemplo, la designación de la estudiante que a su juicio fue solo para la audiencia preparatoria con el auto a través del cual fue designada en el proceso.
La labor incompleta del recurrente, al no abordar la justificación del recurso en los términos indicados en esta providencia, impide admitir la demanda examinada, dado que así se trate de una facultad “discrecional”, el examen del libelo petitorio se restringe a los términos de la acusación formulada en dicho escrito, según ha quedado consignado en el párrafo anterior.
La Corte no puede autorizar pronunciamientos de fondo, salvo inocultables y graves violaciones de derechos fundamentales, sino a partir de demandas que cumplen todos los requisitos técnicos mínimos exigidos, y como acaba de señalarse, en este caso no se cumplieron por el recurrente, al punto que no se enunció la causal bajo cuyo amparo se formulaba el ataque, debiéndose precisar, no obstante lo elemental, pero en este asunto resulta pertinente, que las casuales de casación consagradas en el artículo 207 del C.P.P. no se pueden identificar en su desarrollo con lo motivos que autorizan la casación discrecional señalados en el último inciso del artículo 205 ibídem.
Lo dicho explica la inadmisibilidad de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación que por vía excepcional presentó el apoderado de JORGE ENRQIUE BENAVIDES VARGAS. 2. En firme esta decisión, contra la cual no procede recurso, remítase el expediente a la oficina de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C.S.J., Auto de Casc., 24-03-99, Rdo. 14457, Mg. Pon. JORGE CORDOBA POVEDA. 1 _1163920665.doc