Micelio
20619(21-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación: Rad. 20619 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 20619 Acta No.53 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de AMALIA GONZÁLEZ DE JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de agosto de 2002, en el proceso seguido por la recurrente contra el COLEGIO EMILIO VALENZUELA.

I.- ANTECEDENTES.- AMALIA GONZÁLEZ DE JIMÉNEZ demandó al COLEGIO EMILIO VALENZUELA con el fin de obtener el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. En subsidio solicitó indemnización por despido injusto, primas de servicios, auxilio de cesantía, intereses de las mismas, vacaciones, pensión sanción, indemnización moratoria e indexación. Como fundamento de sus pretensiones señaló en síntesis que estuvo vinculada laboralmente al Colegio demandado entre el 6 de febrero de 1980 y el 15 de diciembre de 1997, fecha en que fue despedida sin justa causa.

Desempeñó el cargo de Tesorera y luego fue arbitrariamente trasladada al de Almacenista, con una remuneración básica fija mensual de $800.000,oo. Se le imputaron por parte del empleador hechos que no son ciertos, pues ella de manera periódica informó al Administrador y al Rector que acerca de la existencia de varios cheques con fecha de emisión de ocho años o más, sobre los cuales no adelantaron ninguna gestión de cobro, por lo que tales instrumentos perdieron eficacia legal.

Se le adeudan derechos laborales, pues al momento de la liquidación no se le pagaron las vacaciones, ni las cesantías. (Fls. 5 a 12). En la contestación del libelo el Colegio demandado aceptó unos hechos y negó otros, se opuso a las pretensiones de la actora; y propuso las excepciones de pago y prescripción. Adujo que las cesantías de la trabajadora habían sido consignadas en Porvenir y lo correspondiente al último año a órdenes del Juzgado; indicó que ella voluntariamente se había acogido al régimen de la Ley 50 de 1990, luego, el reintegro no era procedente en su caso (fls. 39 a 42).

Así mismo, formuló demanda de reconvención con el objeto de que se declarara la pérdida en favor de la Institución de lo correspondiente a cesantías del último año y la prima final de servicios (fls. 50 a 53). El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo de 28 de febrero de 2001, condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $23’546.078 por concepto de indemnización moratoria y $297.179,oo por saldo de vacaciones del año 1997.

Declaró que el despido fue justificado y absolvió de las demás pretensiones al Plantel educativo. Absolvió a la demandante de las pretensiones de la demanda de reconvención y condenó en dobles costas a la demandada (fls. 567 a 581). II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por las partes conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que en fallo de 23 de agosto de 2002, dispuso revocar los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió al Colegio demandado por concepto de vacaciones e indemnización moratoria.

La confirmó en lo demás. En lo que incumbe al recurso de casación sostuvo que la demandada para probar la justa causa de terminación del contrato de trabajo llamó a declarar a los señores Alfonso Caballero González (fls. 122 a 132), Olga Cortés Benavides (fls. 144 a 148) y Rafael Ortiz Osorio (fls. 149 a 154), quienes “con conocimiento de causa y dando razón de ciencia de su dicho, expresan de manera clara y espontánea que la Junta Directiva del Colegio ordenó efectuar rotaciones entre los empleados de manejo, que la actora no quería entregar el cargo; el día que se inició la entrega fue a la una (1) de la tarde y cuando se llegó a (sic) numeral de entrega de cheques ella manifestó que se había (sic) a poner la denuncia porque se habían perdido unos cheques devueltos, cuyo valor aproximado era entre veinte y veinticinco millones …, por lo que se suspendió la entrega de la tesorería. Que presenciaron la situación uno porque era revisor fiscal y los otros estaban como testigos de la situación. La actora en esta oportunidad está partiendo unos cheques y unas letras que ella tenía en su poder y posteriormente vieron que pertenecían al Colegio, que la demandante quien era la Tesorera botó estos cheques en la canasta de la basura y por recomendación del señor Revisor Fiscal, se recogieron se trataron de reconstruir y se allegaron al proceso penal.

Asevera la señora Cortés Benavides que la demandante cuando le estaba entregando el cargo le dijo que se le habían perdidos (sic) unos cheques y letras y que después le entregaría la denuncia por estos hechos, agrega que le entrego (sic) una lista de estos cheques y letras perdidos. Sostiene que la demandante empezó a romper letras y cheques que tenía bajo su custodia”.

Afirmó el Tribunal que esta situación fue ratificada por el Revisor Fiscal, quien dijo haber verificado cuando se estaba haciendo el acta de entrega, que en la caneca de la basura de la actora aparecieron cheques y letras que habían sido rotos, los cuales fueron reclasificados y anexados al proceso penal. Añadió el Juzgador que la denuncia penal y la investigación levantada por la Fiscalía acreditan esas circunstancias, así como los pedazos de documentos destruidos (fls. 202 a 472), y concluyó que ese es el hecho generador de la justa causa de terminación del vínculo laboral, que se encuentra plenamente probado en el proceso.

“Otra cosa, es que esta falta de responsabilidad penal, no quiere decir, que sea eximente de negligencia, descuido e incumplimiento de las obligaciones por parte de (sic) trabajadora”. III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Pretende el recurrente que la Corte “case parcialmente la sentencia impugnada, numerales segundo y tercero … en sede de instancia, esa H. Corporación, deberá revocar los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar que la terminación del contrato fue injusta y, en consecuencia, condenar al pago de la indemnización por despido injusto y al pago de la pensión sanción de jubilación a partir del momento de la finalización del contrato de trabajo, así mismo condenará en doble costas en las instancias, a la parte demandada”.

Para tal efecto formuló un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- “La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 7° del Decreto Ley 2351 de 1.965, 6° de la Ley 50 de 1.990; 8 de la Ley 171 de 1.961 y 133 de la Ley 100 de 1.993, 58 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 de la Constitución Política de Colombia”.

La transgresión de las citadas normas se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho en que habría incurrido el Tribunal: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la denuncia penal y la investigación de la fiscalía acreditaban que la demandante había destruidos (sic) los títulos valores de propiedad del colegio demandado.

“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante incurrió en la comisión de los hechos que motivaron la finalización del contrato de trabajo. “3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante incurrió en una conducta negligente en el desempeño de sus funciones como tesorera y en detrimento de los intereses del colegio. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que el Colegio Emilio Valenzuela terminó sin justa causa el contrato de trabajo de la señora Amalia González de Jiménez”.

Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas, la demanda inicial en cuanto contiene confesión (fls. 5 a 12); la carta de terminación del contrato de trabajo (fl. 19); el acta de descargos de 2 de diciembre de 1.997 (fls. 20 a 22); respuesta al Oficio N° 1.111 librado a la Fiscalía (fls. 201 a 472); y los testimonios de Alfonso Caballero González (fls. 122 a 132), Olga Cortés Benavides (fls. 144 a 148) y Rafael Ortiz Osorio (fls. 149 a 154).

Igualmente, señala como medios de convicción no estimados las comunicaciones de folios 17, 25 y 26 y la confesión ficta que recayó sobre los hechos de la demanda ante la incomparecencia del representante legal a absolver el interrogatorio de parte (fls. 85 a 87). En la sustentación del cargo sostiene la censura que si el fallador de segundo grado hubiese apreciado las comunicaciones obrantes a folios 17, 25 y 26, habría encontrado que el traslado y la entrega del cargo de la Tesorería se afectó por dos días debido a la decisión de la misma empleadora y que la orden de la Junta Directiva no se cumplió en la forma determinada inicialmente por el mencionado órgano. Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente el acta de la diligencia de descargos de 2 de diciembre de 1997 (fls. 20 a 22), habría establecido que ese mismo día la demandante entregó la Tesorería y explicó las razones por las cuales no lo hizo el día anterior.

Además, que el Colegio demandado en esa oportunidad, adoptó las determinaciones disciplinarias que estimó conducentes para “dosificar la conducta de la demandante e impuso una amonestación, incluso, indicó que en caso de desobedecer la orden sería motivo para terminación del contrato de trabajo”. Asevera la acusación que los hechos relacionados con la supuesta renuencia de la actora a entregar la Tesorería fueron disciplinados y sancionados con amonestación ”en consecuencia, no podían ser, nuevamente, soporte para adoptar bajo la sombra de justeza la terminación del contrato de trabajo, pues con esa sanción disciplinaria la conducta quedó purgada y, por lo tanto, perdió la entidad de ser fundamento para una eventual finalización del contrato, pues de ser así si violaría el debido proceso y la garantía de no ser juzgada dos veces por el mismo hecho”.

Agrega el censor que tampoco son ciertas las otras imputaciones hechas a la actora en la carta de terminación del contrato de trabajo, relacionadas con la investigación por el faltante de unos cheques y por la ruptura de varios títulos valores a favor del Colegio. El Tribunal al dejar de apreciar la confesión que se generó ante la incomparecencia del representante legal de la demandada al interrogatorio de parte, incurre en el indebido análisis de la demanda, “pues de haber apreciado la confesión, habría encontrado que los hechos distinguidos bajo los numerales segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo y trece acreditan que la demandante no incurrió en ninguna de las conductas por las cuales la empleadora demandada dio por finalizado el contrato de trabajo, de donde se desprende que el despido fue injusto”.

Si el Juzgador Ad quem, hubiera analizado correctamente la respuesta al Oficio N° 1.111 (fls. 201 a 472) y particularmente la decisión que confirmó la resolución inhibitoria de primera instancia (fls. 390 a 396), habría encontrado que la encartada jamás aceptó haber roto los cheques ni que éstos le habían sido entregados para ser devueltos a los alumnos, pues la mayoría de tales documentos estaban vencidos y por eso eran de imposible cobro.

Además, dice el recurrente, ninguno de los declarantes presenció el momento en que se destruyeron las letras y los cheques, por lo que el Tribunal no puede presuponer que la demandante realizó dicha acción. Incluso fue ella quien formuló la denuncia por el extravío de los documentos, algunos de los cuales aparecieron posteriormente, pues habían sido enviados a una abogada para su cobro jurídico.

Del medio probatorio analizado resulta que la demandante no ejecutó la conducta destructiva de los títulos valores, ni fue la responsable del faltante de dinero, pues estos delitos no se presentaron; tampoco se le pueden imputar hurto ni mengua patrimonial del patrono y no realizó conductas negligentes en el desempeño del cargo. Indica la acusación que el Tribunal apreció con error los testimonios rendidos ante la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico.

El señor Rafael Ortiz Osorio, Revisor Fiscal del Colegio, en su declaración ante la Fiscalía dijo que no presenció la destrucción de los títulos valores y que no le constaba que la demandante se hubiera apropiado de suma alguna de dinero. En la recepcionada por el Juzgado manifestó haber visto directa y personalmente a la actora destruyendo las letras y títulos valores.

El testigo Alfonso Caballero González señaló ante el Juzgado que había sido llamado por el Revisor Fiscal para que presenciara lo que estaba sucediendo por parte de la Tesorera y que la había visto partiendo unos cheques y unas letras que tenía en su poder pertenecientes al Colegio. Si el Revisor Fiscal dijo ante la Fiscalía que no presenció el hecho de la destrucción, mal podía haber llamado al testigo para que se percatara del hecho.

Los documentos según los deponentes, fueron encontrados después de la desvinculación de la actora. En cuanto a la declarante Olga Cortés Benavides, incurre en contradicciones en los testimonios rendidos uno ante la Fiscalía y el otro ante el Juzgado Laboral, pues en el primero afirma haberle avisado al Revisor Fiscal para que presenciara la destrucción y en el segundo, manifestó haber puesto el hecho en conocimiento del Administrador.

Por lo tanto, no pueden ser creíbles las declaraciones de unas personas que ante dos funcionarios que administran justicia declaran en forma totalmente diferente, frente a hechos que dicen haber presenciado en forma directa. La oposición por su lado sostiene que la demanda de casación se centra en el análisis de la prueba testimonial, la cual al tenor de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 no es prueba calificada en el recurso extraordinario.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La existencia de los hechos imputados a la trabajadora demandante como justa causa de despido, concretamente lo relacionado con la renuencia a entregar el cargo de Tesorera del Colegio Emilio Valenzuela y la destrucción de varios títulos valores que tenía bajo su custodia, la derivó el Tribunal en esencia de prueba testimonial, la cual como es sabido no es apta para estructurar yerro fáctico manifiesto en casación del trabajo con arreglo al artículo 7° de la Ley 16 de 1969, por lo que no es dable su examen por la Corte, salvo que previamente se demostrara la existencia de un error de tal naturaleza en un medio de convicción que sí lo sea – documento auténtico, confesión o inspección judiciales -, lo cual como se verá no ocurre en este caso: 1.

En relación con los folios 17, 25 y 26, que se denuncian como preteridos por el Tribunal, es de anotar que su falta de estimación ninguna incidencia tiene frente a la decisión adoptada en el fallo, pues la censura pretende demostrar que el traslado de cargo de la actora y la entrega de la Tesorería, se afectaron por dos días debido a una decisión de la Junta Directiva del Colegio.

Los folios 17 y 26 corresponden a las comunicaciones de 19 de noviembre de 1997, en las cuales se le informa a la trabajadora que por decisión de la Junta Directiva se deben hacer rotaciones en los cargos del área administrativa del Establecimiento educativo y por lo tanto deberá asumir a partir del 1° de diciembre las funciones de Jefe de Compras y Almacenista y hacer entrega de la Tesorería a la señora Nelcy Romero, debiendo terminar el empalme el 30 de noviembre de ese año. El folio 25 es la misiva de 21 de noviembre de 1997, dirigida a la demandante en el sentido de que la entrega de la Tesorería debe hacerse no a la persona primeramente indicada sino a la Contadora Olga Cortés Benavides.

El censor pretende deducir de esa documental que por la variación en la persona designada por la entidad para recibir la Tesorería, la actora tardó dos días más en llevar a cabo la entrega. Sin embargo, esto resulta intrascendente de cara a la decisión del Juzgador de segundo grado, pues los motivos que éste encontró demostrados como justificativos del despido no fueron un simple retardo de dos días en la entrega del cargo sino como se dejó señalado, la renuencia de la actora a hacerlo, y principalmente el hecho de la destrucción de varios títulos valores que tenía en su poder. 2.- Señala el recurrente como apreciada con error, el acta de la diligencia de descargos de 2 de diciembre de 1997 (fls. 20 a 22); porque con ella se evidencia que ese día la demandante hizo entrega de la Tesorería y explicó las razones por las cuales no lo había hecho antes.

Aunque el Tribunal no se refirió de manera expresa a ese documento ha de entenderse que fue apreciado en cuanto a él remite la carta de despido, cuyo texto fue incluso transcrito en el fallo. Pero a pesar de ello, no le asiste razón a la censura en su crítica, pues el hecho de que la demandante haya dado sus motivos para no trasladarse de cargo, consistentes en que no tenía completos los documentos y que estaba esperando respuesta a una propuesta suya a Monseñor Franco Arango Presidente de la Junta Directiva del Colegio, no implica necesariamente que deban ser de recibo para el Juzgador quien con base en el análisis de otros medios de convicción arribó a la conclusión de que el comportamiento endilgado existió y era justa causa de despido.

Además, como sucede con los documentos referidos en el ordinal anterior, en caso de demostrarse los yerros de hecho enrostrados al Juzgador, de todas maneras no tendrían la virtualidad de derruir el fallo, el cual continuaría soportado en la otra conducta atribuida a la demandante de haber roto varios cheques y letras de cambio bajo su custodia, que el sentenciador estimó daba lugar a respaldar la decisión patronal de terminación unilateral del vínculo laboral.

Frente a la afirmación de la censura de que la conducta atinente a la supuesta renuencia de la actora a entregar el cargo, había sido disciplinada y sancionada con amonestación y por eso era improcedente fundar en ella el despido porque violaría la garantía de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en la medida en que nada dijo el demandante al respecto en el libelo inicial, se trata de lo que la jurisprudencia denomina un hecho nuevo inadmisible en casación. 3.- En cuanto al error de apreciación pregonado en relación con la Resolución de la Fiscalía que confirmó la decisión inhibitoria de primera instancia (fls. 390 a 396), pues allí se demuestra según el impugnante, que la trabajadora no ejecutó la conducta imputada de destruir los títulos valores y que no se estructuró delito alguno, resulta oportuno precisar que la jurisprudencia de la Corte de tiempo atrás tiene sentado el criterio de que el Juez Laboral goza de autonomía e independencia frente a la justicia penal, para determinar si una conducta que ha sido analizada bajo esa óptica, constituye o no justa causa de despido.

Bien puede suceder que un comportamiento sea irrelevante en el campo penal pero constituya justa causa para extinguir el vínculo laboral. En sentencia de 5 de abril de 2000, Rad. N° 13417, señaló la Sala sobre el punto: “Ahora, la tipificación que le corresponde hacer al Juez Laboral sobre la existencia o no de una justa causa de terminación del contrato de trabajo es independiente de la definición punitiva que eventualmente pueda realizar sobre los mismos hechos el Juez Penal.

De ahí que el funcionario judicial del trabajo en ningún momento esté supeditado a la decisión penal que se adopte sobre la conducta de uno de los sujetos de la relación laboral para calificar el comportamiento de alguno de estos como ilícito para efectos de determinar la existencia o no de una justa causa de despido. “Ese criterio es el que ha sido trazado por la Jurisprudencia de esta Sala, entre otros, en el fallo del 20 de septiembre de 1974, el cual fue reiterado en el del 28 de febrero de 1979 (Rad. 6432)”.

Así las cosas, el Tribunal no estaba compelido a ceñirse a las argumentaciones y al estudio probatorio de la Fiscalía, por lo que no pudo incurrir en el desvío valorativo que se le atribuye. 4.- Critica el censor al Tribunal por dejar de apreciar la confesión ficta, lo que de paso lo condujo según dice, al indebido análisis de la demanda en cuanto a los hechos susceptibles de dicha prueba contenidos en ella y que se refieren a que el despido fue injusto y que los comportamientos endilgados a la trabajadora no son ciertos.

Al respecto cabe precisar que la circunstancia de que el Juez de la alzada hubiese omitido la confesión ficta que se generó por la no comparecencia del representante legal del Establecimiento educativo a responder el interrogatorio de parte, no constituye por sí misma yerro fáctico manifiesto, pues los hechos legalmente presumidos aunque se tienen por ciertos admiten prueba en contrario con arreglo al artículo 176 del C. de P. C.; por lo tanto al Tribunal le era permitido acudir como lo hizo, a otros medios probatorios obrantes en el proceso y concretamente a los testimonios, para formar su convencimiento en relación con la existencia de las conductas constitutivas de justa causa de despido invocadas por el empleador. 5.- Referente a la carta de terminación del contrato de trabajo (fl. 19), no precisó el censor dónde estuvo el dislate fáctico del Juzgador, que fuera relevante frente a la legalidad del fallo gravado.

Por los motivos expuestos, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 23 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el juicio promovido por AMALIA GONZÁLEZ DE JIMÉNEZ contra el COLEGIO EMILIO VALENZUELA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA