20618 INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACIÓN PARA LA AGRICULTURA –IICA- Y OTRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20618 GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ CHACON VS. INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACIÓN PARA LA AGRICULTURA –II CA- y CORPORACIÓN COLOMBIANA INTERNACIONAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20618 Acta No.65 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., siete (7) de octubre dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ CHACÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de agosto de 2002, en el juicio que le sigue al INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACIÓN PARA LA AGRICULTURA -IICA- y CORPORACIÓN COLOMBIANA INTERNACIONAL.
ANTECEDENTES GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ CHACÓN demandó al INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACIÓN PARA LA AGRICULTURA –IICA- y a la CORPORACIÓN COLOMBIANA INTERNACIONAL, con el fin de que se declarara que entre eas entidades se presentó el fenómeno jurídico de sustitución patronal, a favor del actor, a partir del 16 de octubre de 1995; que, por ello, debe tomarse como fecha de ingreso el 1º de diciembre de 1992, cuando inició su vinculación con la Corporación Colombia Internacional, la cual fue sustituida por el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura -IICA-, el cual en forma unilateral y sin justa causa le terminó el contrato de trabajo el 24 de junio de 1999.
Que en consecuencia se condene al pago de la indemnización por despido injusto, liquidada con el salario promedio mensual devengado de $11.393.184.oo, es decir por un valor de $59.369.882.oo; vacaciones por $21.029.919.oo; ajuste de salario por $24.236.960.oo; salarios por reemplazo al representante del IICA por $84.917.830.oo; salarios de la última quincena por $1.295.009.oo; la indexación de las condenas dinerarias; todo lo que resulte probado ultra y extra petita en el proceso y las costas.
En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó el 1º de diciembre de 1992 a la Corporación Colombia Internacional, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Subdirector Técnico, con un salario inicial integral de $2.000.000.oo; por acuerdo con la Corporación, como consta en escrito del 13 de octubre de 1995, fue trasladado a laborar en el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura -IICA-a partir del 16 de octubre de 1995, asumiendo éste, como patrono sustituto, todas las obligaciones salariales y prestacionales; al momento del traslado devengaba un salario de $3.700.000.oo; desempeñó actividades tanto para la Corporación como para el Instituto; las entidades demandadas, para dar cumplimiento a los motivos y razones del traslado, decidieron el 9 de noviembre de 1995 celebrar la sustitución patronal mediante acuerdo de cooperación técnica, por la suma de $22.600.000.oo, y firmó con el Instituto un contrato de servicios profesionales por cinco meses, a partir del 15 de noviembre de 1995, acordándose que desarrollaría sus funciones en la Corporación; en mayo de 1996 suscribió un nuevo convenio con retroactividad al 15 de abril de 1996 y con finalización el 30 de diciembre del mismo año, rebajando su salario mensual a $2.000.000.oo; posteriormente, el 17 de enero de 1997, se firmó otro con retroactividad al 2 de enero de 1997 y hasta el 31 de diciembre de dicho año, con un salario de $3.000.000.oo mensuales; el 27 de febrero de 1998 fue asignado al cargo de Especialista en Economía Agroalimentaria, con una remuneración de $3.584.420.oo mensuales, a término de un año contado a partir del 2 de enero de 1998, quedando en la categoría de un funcionario local de un organismo internacional; desempeñó funciones de Representante del IICA en Colombia entre el 20 de diciembre de 1997 y el 6 de septiembre de 1998, modificándose su nombramiento al de Coordinador Técnico, a partir del 7 de septiembre de 1998, sin que se le hiciera el reajuste de salario correspondiente, de conformidad con el Manual de Personal del Instituto, no le fueron reconocidos los pagos por asignación temporal de funciones y por responsabilidades administrativas; su contrato de trabajo fue terminado en forma unilateral e injusta el 24 de junio de 1999, por el Instituto, actuando como patrono sustituto, el cual le adeuda la suma de $160.667.104.oo por concepto de salarios en reemplazo, reajuste de salarios, vacaciones e indemnización por despido injusto, discriminado en la forma anotada en las pretensiones.
El Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura –IICA-, dio respuesta a la demanda (fls. 58 a 64, C. Ppal.), oponiéndose a las pretensiones; negó que el actor hubiera sido trabajador del IICA y menos que operara la sustitución patronal con la Corporación Colombia Internacional, como tampoco que se acordara el traslado del demandante; señaló que existió un contrato de prestación de servicios profesional como consultor, el cual fue liquidado en legal forma y por tanto no se le debe suma alguna.
En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe y pago. La Corporación Colombiana Internacional, al responder la demanda (fls. 70 a 74, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; aceptó la vinculación laboral del demandante, el cargo desempeñado y que el salario inicial fue en la modalidad de integral; que no existió sustitución patronal con el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura –IICA -; negó algunos hechos y de los restantes adujo que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, y prescripción. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 28 de septiembre de 2001 (fls. 486 a 491, C. Ppal.), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda; impuso costas al demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 30 de agosto de 2002 (fls. 520 a 530, C. Ppal.), confirmó el de primera instancia; no impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, con relación a la pretensión de indemnización por despido y luego de transcribir el artículo 67 del CST, consideró “…, que en este caso no operó el fenómeno de la sustitución patronal debido a que no hubo cambio en la empresa, liquidación venta, ya que las dos personas jurídicas siguen existiendo, de otro lado, la CORPORACIÓN COLOMBIA INTERNACIONAL, pagó al demandante a la terminación del contrato que lo fue por mutuo acuerdo las acreencias laborales a que tenía derecho el actor y con fundamento en lo pactado, esto -sic- un salario integral.
“ Además de lo anterior el demandante suscribió nuevo contrato, primero de prestación de servicios y posteriormente de trabajo con el INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACIÓN PARA LA AGRICULTURA –IICA-. “ Por lo anterior y tomando en consideración además que se firmó un nuevo contrato de trabajo, no opero –sic- el fenómeno de la sustitución patronal alegada”.
Luego, suscribió en apoyo de su consideración, apartes de la sentencia de esta Corporación, de fecha 11 de febrero de 1981 (fls. 526 y 527, C. Ppal.). Seguidamente se refirió a las declaraciones de Clara Asunción González Gutierrez (fls. 265 y 266), Nelson Rivas Villamizar (fls. 253 a 259) y Luis Henry Osuna Ávila (fls. 260 a 263), y reiteró que las demandadas son entidades diferentes, que subsisten en la actualidad con objeto social diverso, autonomía administrativa y financiera, por lo que no es dable la petición del actor de mantener en el nuevo contrato una escala salarial inexistente.
Que, de igual modo, acorde con los documentos de folios 291 a 293 y de 453 a 458, el IICA le canceló las acreencias laborales al demandante, de conformidad con el tiempo trabajado. Dijo, en lo referente a los reemplazos del Representante del IICA: “…, según las versiones allegadas al informativo (fol 253 a 259) efectivamente el representante de IICA en Colombia, en ejercicio de sus funciones debe viajar al exterior por períodos eventuales y muy cortos, en estos lapsos se designa a un profesional para que atienda la gestión operativa diaria durante la ausencia, mas no para ejercer poderes, ni comprometer a la entidad, en las funciones temporales no lo hizo como representante, ya que no tenía facultad para suscribir contratos.
“ En interrogatorio el representante de IICA (anexo No. Fol. 306 a 307), dice que el actor realizó reemplazos en el IICA, sin embargo sus funciones no eran las correspondientes a un representante del INSTITUTO, por cuanto no tenía facultad para suscribir convenios o contratos y su relación de trabajo estaba sujeta al Código Sustantivo del Trabajo por ser personal local y no sobre los reglamentos internacionales.
Por último, que “ A través del debate probatorio no se evidenció en legal forma que el actor hubiera desempeñado el cargo de representante del IICA en Colombia, esto es, que hubiere ejercido las funciones propias del actor con todas las implicaciones y compromisos, firmas de contratos convenios, pues sólo efectuó encargo pero de forma eventual, y sólo para el manejo operativa diaria -sic- y no como represente –sic- de esa entidad.
Por lo que se confirma esta absolución al igual que por corrección monetaria al encontrarse fundamenta –sic- en las anteriores súplicas que no lograron su cometido.” (fls. 529 y 530, C. Ppal.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. Inicialmente se remite, en forma extensa a la exposición de los hechos, transcribiendo inclusive el contenido de varias de las pruebas allegadas al proceso, concretamente manifiesta que en la demanda, en el acápite de las pruebas (fls. 17 y 18) numerales 38 y 41 al 46, visibles a folios 165 a 167 y 178 al 183, se observa, sin equívocos, que el actor en forma habitual y permanente, por decisión del Representante de IICA en Colombia, quien lo nombró en su reemplazo, desempeñó este cargo con todas las responsabilidades y atribuciones propias del mismo, el cual cumplió entre el 20 de diciembre de 1997 y el 6 de septiembre de 1998, y ello se confirma con las respuesta dadas, sobre el particular, por el representante legal del IICA en su interrogatorio de parte, la declaración de Nelson Rivas (fls. 253 y 254), y las documentales de folios 66 a 68 y 93 a 270.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y en su lugar, se condene a la sociedad INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACIÓN PARA LA AGRICULTURA –IICA- al pago de las acreencias laborales “explicadas en las pretensiones de la demanda y en la parte motiva de este escrito.” Luego propone lo que denomina: “CARGOS” Acusa la sentencia impugnada de violación “por aplicación e interpretación errónea”, de las normas contenidas en el Manual de Personal del INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACIÓN PARA LA AGRICULTURA, Capítulo IV, las cuales reproduce, y dice que guardan relación con salario, subsidios, beneficios y ajustes, que según la censura son parte integrante del contrato de trabajo suscrito con el actor.
Así mismo, acusa la violación de la ley sustancial por “violación” de los artículos 143 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptos que copia. LA RÉPLICA Dice que la demanda adolece de garrafales errores de técnica, pues no dice cuál es el alcance de la impugnación, no se sabe qué pretende que haga la Corte con la sentencia impugnada y menos con la de primera instancia, no indica cuáles fueron las disposiciones sustanciales violadas y menos la modalidad de tal violación, si por la vía directa o la indirecta, y en este caso si por error de hecho o de derecho, como tampoco señala las pruebas que dejaron de apreciarse o que lo fueron incorrectamente.
SE CONSIDERA Les asiste razón a las opositoras, pues son ostensibles los defectos de orden técnico que exhibe el cargo, y que a continuación se destacan: 1.- No se indica la vía escogida en el ataque, esto es si la directa o por la indirecta, para de esta forma la Corte poder establecer si el planteamiento es estrictamente jurídico o fáctico.
Además acusa la sentencia del Tribunal “ por aplicación e interpretación errónea de las siguientes normas: La violación a las disposiciones establecidas en el MANUAL DE PERSONAL DEL INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACIÓN PARA LA AGRICULTURA, visibles a folios 27 y Ss., el cual forma parte integrante del Contrato Individual de Trabajo, suscrito por el actor con la demandada IICA, ” (folio 24 C. de la Corte), desconociendo con ello, de un lado, que la enunciada modalidad no hace parte de aquella consagradas como de posible quebranto normativo, cuando se trata de la vía de puro derecho, cuales son, la aplicación indebida, la interpretación errónea o la infracción directa, amén de que los preceptos establecidos en el susodicho manual de personal de la demandada, no son normas de carácter sustancial y nacional, que son las únicas que pueden ser objeto de acusación en el recurso extraordinario, tal cual lo prevé el artículo 90 del CPT y SS. 2.- Aunque posteriormente la censura denuncia la vulneración de los artículos 127 y 143 del CST, los cuales transcribe, no precisa el concepto de violación, para poder saber si el ataque corresponde a la vía directa o a la indirecta. 3.- El cargo omite una demostración que le permita a la Corte verificar, si en verdad la sentencia recurrida quebrantó o no la ley, bien fuera a través de un examen jurídico o mediante el estudio de las pruebas. 4.- Si se entendiera que la acusación es por la vía indirecta, dadas las pruebas que enunció en el resumen de los hechos y con las que al parecer el censor intenta probar la equivocación del ad quem, es lo cierto que no expresó ningún error de hecho en que supuestamente hubiera podido incurrir el Tribunal, ni dijo si las pruebas fueron mal apreciadas o las dejadas de valorar.
Frente a las falencias técnicas anotadas, es claro que el cargo no es de recibo. Las costas del recurso se impondrán a la parte recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que adelanta GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ CHACÓN contra INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACIÓN PARA LA AGRICULTURA -II CA- y CORPORACIÓN COLOMBIANA INTERNACIONAL.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 15