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20615(27-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 20.615 CASACIÓN OSCAR ALEJANDRO MORALES TABARES República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 20.615.CASACIÓN OSCAR ALEJANDRO MORALES TABARES Proceso No 20615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 094 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación incoado contra la sentencia dictada el 4° de octubre de 2002 por el Tribunal Superior de Armenia, que confirmó la proferida el 2 de agosto anterior por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con sede en dicha capital, mediante la cual condenó a OSCAR ALEJANDRO MORALES TABARES, como responsable del delito de extorsión en grado de tentativa, imponiéndole 6 años de prisión, una multa equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término al de la pena principal.

ANTECEDENTES El Tribunal de Armenia precisó los hechos que dieron origen al proceso penal en contra de OSCAR ALEJANDRO MORALES TABARES, así: “La investigación se inició con base en la denuncia que formuló el doctor JOAQUÍN EMILIO GONZÁLEZ LÓPEZ, el 11 de abril pasado, mediante la cual daba cuenta que a su esposa BEATRIZ LORENA SALAZAR a través de llamadas telefónicas le estaban exigiendo la suma de trece millones de pesos, so pena de causarle daño a su familia y bienes; conducta que se ratificó con escritos donde le indicaban el lugar en que debía cumplirse la ilícita entrega de la suma millonaria extorsionada.

Reportado el episodio a las autoridades policivas y judiciales, con la colaboración de agentes del grupo Gaula Avanzada de Armenia se convino con la víctima la entrega de una carta y posteriormente se logró la captura en flagrancia de OSCAR ALEJANDRO MORALES TABARES en el momento en que realizaba una de las llamadas extorsivas desde el abonado número 7584454 ubicado en el cuerpo de bomberos de Circasia, quien al verse sorprendido trató de huir del lugar con resultado negativo”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía Seccional Delegada ante los Juzgados Especializados, con sede en Armenia, adelantó la investigación penal. Oído en indagatoria OSCAR ALEJANDRO MORALES TABARES, mediante resolución del 18 de abril de 2002 le impuso detención preventiva. Igualmente dispuso la captura de CARLOS TULIO DUQUE PATIÑO, a quien una vez capturado oyó en diligencia de descargos, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.

El defensor del procesado solicitó la ampliación del testimonio de la víctima (fl. 109 y ss) para que bajo juramento estimatorio determinara el monto de los perjuicios para efectos de la indemnización integral, diligencia que se practicó el 23 de abril de 2002, en la que BETARIZ LORENA SALAZAR LÓPEZ expresó que el monto del daño ocasionado era invaluable.

Esta situación indujo al apoderado del procesado a solicitarle a la Fiscalía su fijación, procediendo el ente instructor a designar un perito, auxiliar que en concepto emitido el 12 de junio de 2002, se abstuvo de cuantificarlos, aduciendo que la tasación en este caso correspondía hacerla al funcionario judicial, por ser sumas relacionadas únicamente con el daño moral.

BETARIZ LORENA SALAZAR LÓPEZ se constituyó en parte civil, demanda que fue admitida mediante providencia del 30 de mayo de 2002, escrito en el que se estimaron los perjuicios en el equivalente a 700 salarios mínimos legales mensuales. Mediante escrito del 14 de junio siguiente, el apoderado del incriminado manifestó su inconformidad respecto de la estimación de los perjuicios hecha por la parte civil(fl. 179), expresando que pedía al juez de la causa su tasación antes de proferirse el fallo anticipado y reclamando pronunciamiento respecto a la fijación de fecha para la formulación de cargos para la terminación del proceso por la vía de la sentencia anticipada, como lo había solicitado el procesado en ampliación de indagatoria (fl. 179 y 183).

La Fiscalía, mediante resolución de fecha 17 de junio de 2002 (fl. 195), para atender el desacuerdo manifestado por la defensa respecto a la estimación de la cuantía de los perjuicios hecha en la demanda de parte civil, ordenó ampliar la declaración de BEATRIZ LORENA SALAZAR LÓPEZ, a fin de interrogarla sobre los fundamentos con base en los cuales había tasado la indemnización reclamada, igualmente fijó fecha para audiencia de formulación de cargos, la que se realizó el 19 de junio de 2002, en la que el procesado aceptó responsabilidad por el ilícito previsto en el artículo 244 del C.P., en concordancia con el artículo 27 ibídem y las modificaciones del artículo 5° de la Ley 733 de 2002 (fls. 195 a 202).

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, el 2 de agosto de 2002 dictó sentencia, con los resultados ya reseñados. Apelado este fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad lo confirmó en su integridad el 4 de octubre de 2002. Inconforme con esta decisión, el defensor interpuso recurso de casación, el que ahora resuelve la Sala como corresponda en derecho.

LA DEMANDA Primer cargo. La sentencia de segunda instancia es acusada de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, vicio que se produjo con la actuación del a quo al no darle trámite a la objeción formulada por la defensa a la estimación de los perjuicios, omisión que se tradujo en la falta de oportunidad para el procesado de obtener reducción de pena por reparación (artículo 269 del C.P.).

Los perjuicios se fijaron en el fallo de primera instancia, sin tramitarse el incidente a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, pese a que se presentó en tiempo la solicitud, antes de la diligencia de aceptación de cargos, pedimento que no liberaba al juez de la causa de la obligación de culminar el trámite antes de dictar el fallo, omisión que resquebrajó la estructura del proceso, por la vulneración de los artículos 29 de la C.N. y 278 del C.P.P. Agrega el censor, que si la Corte admite como válido para efectos de la indemnización de perjuicios, el pago que hizo el procesado en el trámite del recurso de apelación, antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, el cargo es intranscendente por sustracción de materia.

Solicita a la Sala casar la sentencia del Tribunal, ordenándose la nulidad de lo actuado para que se reponga el trámite de la impugnación a los perjuicios, a menos que se considere por la Corte como viable la reparación hecha antes del fallo de segundo grado. Segundo cargo. Con base en el cuerpo primero del artículo 207 del C.P.P., la sentencia del Tribunal es acusada de violar directamente la ley sustancial, específicamente por interpretación errónea del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, error que trascendió para negar la rebaja de pena por reparación en los términos del artículo 269 del C.P., disposición que se dejó de aplicar.

El Tribunal consideró como un fenómeno posdelictual la rebaja de pena por indemnización de perjuicios y como tal lo encontró subsumible dentro de los denominados beneficios judiciales a que se refiere el artículo 11 de la ley 733 de 2002 y de los cuales excluye, entre otros, al delito de extorsión. El censor sostiene que el artículo 11 ibídem no excluye expresamente de su aplicación la rebaja de pena por indemnización, esta es un derecho visto desde la perspectiva del procesado, la que en este asunto se cumplió al depositarse el monto total de los perjuicios tasados en el fallo de primera instancia dentro del términos de sustentación del recurso de apelación. El demandante solicita casar la sentencia para reconocer la rebaja de que trata el artículo 269 del C.P. en las tres cuartas partes de su monto.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado sugiere no casar la sentencia recurrida, por las siguientes razones: Primer cargo. El demandante parte del planteamiento equivocado de que no se dio trámite a la objeción, pues el fiscal tomó las decisiones necesarias para tratar de establecer el monto de los perjuicios, pero ante la petición de sentencia anticipada, se realizó la audiencia y se formularon cargos, los que por haber sido aceptados por el procesado, se dispuso la remisión del expediente al juez para que profiriera el fallo, perdiendo competencia el instructor para hacer pronunciamiento en relación con los perjuicios causados con la infracción. Los perjuicios fueron señalados por el a quo, autoridad judicial que por mandato de los artículos 97 del C.P. y 56 del C.P.P. es el competente para tasar discrecionalmente los perjuicios, facultad que no tiene el fiscal.

En cuanto al momento que podía hacerse la reparación, el censor no le formula cargo alguno a la sentencia de segunda instancia. Segundo cargo. En razón a la naturaleza del delito investigado, extorsión, el artículo 11 de la ley 733 de 2002, estableció la prohibición de conceder rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, así mismo, otorgar al condenado cualquiera de los beneficios o subrogados judiciales o administrativos, la prohibición es expresa e incluye todo tipo de beneficios legales, como el contemplado en el artículo 269 del C.P. La claridad de la disposición no permite ningún otro tipo de interpretación por lo que el Tribunal no podía darle aplicación a la rebaja de pena por reparación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

En sentir del recurrente, el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, yerro que lo condujo a inaplicar el artículo 269 del C.P. Con base en la hipótesis señalada, el demandante, en el cargo principal, al amparo de la causal tercera, cuestiona la sentencia de segunda instancia por haber desconocido el debido proceso, al omitir el trámite correspondiente a la objeción a la estimación de los perjuicios hecha por la ofendida, omisión que, según el censor, le impidió a OSCAR ALEJANDRO MORALES TABARES obtener la deducción de pena por reparación. Subsidiariamente, el impugnante ataca la sentencia del ad quem por violación directa de la ley sustancial al concluir que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 excluía al delito de extorsión de la diminuente de punibilidad establecida en el artículo 269 del C.P..

La trascendencia de la omisión que se denuncia en el cargo principal no es posible examinarla sin acudir al análisis de la viabilidad jurídica de la reparación en los delitos de extorsión, aspecto éste que corresponde al objeto del cargo subsidiario. Dicha conexidad, obliga a la Sala a abordar en conjunto la resolución de los problemas jurídicos propuestos en la demanda de casación.

2. JOAQUÍN EMILIO GONZÁLEZ LÓPEZ, denunció que su esposa, BEATRIZ LORENA SALAZAR LÓPEZ, había recibido llamadas y escritos extorsivos, allegando uno de tales documentos, de fecha 11 de abril de 2002, que exigía la entrega de $13.000.000, bajo amenaza contra la vida de sus seres queridos o sus bienes, si denunciaba el hecho a la autoridad (fl. 3).

El 12 de abril de 2002, la policía montó un operativo y logró dar captura a OSCAR ALEJANDRO MORALES TABARES en el momento en que hacia sus exigencias extorsivas desde el abonado 7584454, ubicado en Bomberos de Circasia.

3. OSCAR ALEJANDRO MORALES en la audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada aceptó responsabilidad penal por el delito de extorsión en grado de tentativa, en los términos de los artículos 26, 244 del C.P. y las modificaciones que introdujo la Ley 733 de 2002, especialmente las referidas en el artículo 11. 4. La conducta de OSCAR ALEJANDRO MORALES TABARES se ejecutó bajo el régimen de la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44693 del 31 de enero del mismo año, fecha en la que entró en vigencia, que específicamente, con relación al delito de extorsión, subrogó al artículo 244 del Código Penal (Ley 599 de 2000), reprodujo su descripción normativa, pero le asignó una sanción de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión y le agregó una pena de multa entre seiscientos (600) y mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La Ley 733 de 2002, en su artículo 11, excluyó a los responsables de los delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, de las rebajas de pena por sentencia anticipada, confesión, subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. En una de sus premisas señaló que para tales ilícitos no “habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración”.

El Estado, dentro de su potestad de fijar la política criminal, goza de cierta autonomía reglada, las alternativas a las que acuda tienen como límite los derechos fundamentales y las garantías constitucionales. En este caso, pautas objetivas, racionales y proporcionadas, como las establecidas en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, relacionadas con la consideración de la naturaleza y gravedad de la conducta, para efectos de diferenciar la sanción, los subrogados y los beneficios que puede reclamar un procesado por la conducta punible imputada, realizan los propósitos de castigar efectiva y severamente comportamientos como la extorsión, dada su barbarie y el daño que ocasionan, al afectar directamente derechos esenciales de la persona.

La Corte Constitucional, declaró la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, aduciendo que las medidas allí establecidas, buscan: “evitar que resulte nugatorio, desproporcionado o irrisorio, el reproche social impuesto para los delitos más graves y de mayor impacto social como el terrorismo, el secuestro, la extorsión y sus conexos”.

Agregando la Corporación, que: Ciertamente, en la medida en que exista en el ordenamiento jurídico una amplia gama de beneficios y subrogados penales, y los mismos resulten aplicables a todas las categorías de delitos en forma indiscriminada, la lucha que se promueva contra aquellos puede resultar infructuosa, pues la pena, que “constituye lo justo, es decir, lo que se merece”, pierde su efectividad y proporcionalidad cuantitativa frente al mayor daño que determinados comportamientos causan a la comunidad.

Por eso, resulta ajustado a la Constitución Política que subsista y se aplique la punibilidad para conductas como el terrorismo, el secuestro y la extorsión, que, por razón de su gravedad y alto grado de criminalidad, no pueden ser relevadas de un castigo ejemplarizante y de la proporcionada sanción penal. 5. Los beneficios penales, propios de la justicia distributiva, corresponden a mecanismos que benefician la situación jurídica del procesado con base en supuestos y valoraciones procesales o sustanciales que se cumplen con posterioridad a la consumación del delito, no se identifican con los elementos que estructuran la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad, la responsabilidad por el punible imputado, o los grados de participación. En estas condiciones, su concurrencia no afecta los extremos punitivos mínimo y máximo previstos para el delito reprochado, inciden exclusivamente en la pena una vez individualizada.

Bajo los supuestos señalados, constituyen beneficios penales, entre otros, las deducciones de pena por confesión, sentencia anticipada, reparación en los delitos contra el patrimonio económico o el reintegro en los delitos contra la administración pública o las deducciones por colaboración eficaz. De estos beneficios, el legislador excepcionó de la prohibición que estableció en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 para los delitos de extorsión, terrorismo, secuestro y secuestro extorsivo, así como los conexos, únicamente a “ los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva”. 6.

El cargo lo soporta el recurrente en interpretación que desconoce el contenido gramatical, el alcance sistemático y finalista de la norma cuya vulneración acusa, además de ignorar la ratio decidendi de la sentencia C –762-02, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 733 de 2002. El tenor literal de la norma en mención estableció como regla la exclusión de todos los beneficios penales para la extorsión, señalando como única excepción los beneficios derivados de la colaboración eficaz.

La estructura interna del precepto no admite duda respecto a la prohibición, la que por lo demás resulta coherente con los propósitos del legislador, la naturaleza y gravedad de las conductas punibles a las que se refirió el precepto en mención. En estas condiciones, la interpretación del censor, en el sentido de que la ley no eliminó la deducción de pena por indemnización o reparación para el delito de extorsión, atenta contra la identidad del texto legal y el alcance que al respeto halló conforme a la Constitución Nacional la Corte en la sentencia C-762 de 2002. 7.

El artículo 269 del actual estatuto penal, establece que "El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado".

Para la operancia de la rebaja en mención, se exige, que el responsable restituya el objeto o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado, previsión que rige para todos los delitos contra el patrimonio económico, excepto para la extorsión, pues en esta eventualidad, la ley prohibió la deducción punitiva en mención (artículo 11 de la ley 733 de 2002), como quedó establecido en los acápites anteriores. 7.1.

Bajo el supuesto indicado, carece de trascendencia la reclamación que formula el demandante, en el sentido de no haberse determinado antes de la sentencia de primera instancia el valor de los perjuicios morales en aras de reconocerle a OSCAR ALEJANDRO MORALES TABARES, la rebaja de pena por reparación de que trata el artículo 269 del C.P., dada su improcedencia en el asunto sub judice.

Por idéntica razón, resulta inane la consideración de si es válida para tales efectos la consignación que hizo el procesado en el trámite del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia para pagar el valor de los perjuicios morales fijados en dicha providencia. 7.2. Infundada resulta la imputación que el censor hace a los fallos de instancia en el sentido de haber incurrido en irregularidad sustancial por no haber dado trámite a la inconformidad que el defensor expresó respecto de la estimación de los perjuicios hechos en la demanda de parte civil, por cuanto que el funcionario instructor designó perito para que los tasara, además de que dispuso la ampliación de la declaración de la ofendida para su estimación juratoria, trámite que se vio interrumpido ante la petición del procesado, coadyuvada por la defensa, al reclamar señalamiento de fecha para la formulación de cargos para sentencia anticipada, actuación a la que se procedió inmediatamente y que suspendió la competencia del fiscal, pues aceptada la acusación, el expediente se remitió al juez de conocimiento, quien al proferir sentencia cuantificó los perjuicios morales, pues le correspondía hacerlo prudencialmente por no haber sido valorados bajo juramento estimatorio por el perjudicado ni pericialmente (artículo 97 C. P.). 8.

Finalmente, hay que precisar que el procesado fue ilustrado oportunamente por el funcionario instructor, desde su vinculación al proceso, que por razón del delito imputado, conforme a la ley 733 de 2002, no tenía derecho a beneficio diferente al consagrado por colaboración eficaz. En la diligencia de indagatoria, se le hizo, entre otras, la siguiente prevención a OSCAR ALEJANDRO MORALES TABARES (fl. 9, cd. 1): “Se entera al sindicado que el único beneficio que le otorga la ley con base en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, es el beneficio por colaboración, por cuanto las (sic) demás beneficios desaparecieron raíz (sic) de la ley en mención ”.

Bajo ese entendido y con la asesoría de un profesional del derecho, el procesado se sometió al trámite de sentencia anticipada, la que solicitó en diligencia de ampliación de indagatoria sin condicionamiento alguno (fl. 183, cd. 1). En tales condiciones, la Sala no advierte la necesidad de ejercer la facultad oficiosa que le otorga el artículo 216 del C.P.P., pues al procesado no le fueron vulneradas sus garantías fundamentales.

Precisiones finales. La presente providencia no admite recurso alguno y como no sustituye la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 187 del actual código de procedimiento penal (197 del anterior) queda ejecutoriada el día en que la suscriban los magistrados de la Sala de Casación Penal. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Consticional, sentencia Sentencia C-762/02 1 14