CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.20615 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.20615 Acta No.45 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA – MINERCOL LTDA - contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2.002 y adicional de fecha 26 de julio de 2.002, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el juicio seguido por CARLOS ROBERTO CASTAÑO ALVAREZ contra la recurrente.
I-.
ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO CASTAÑO ALVAREZ demandó a la referida empresa, con el fin de que se le condenara, a pagarle prestaciones sociales, vacaciones, bonificaciones, estimulo al ahorro, indemnización por despido, reajuste de cesantía, indemnización moratoria. Subsidiariamente a esta última petición solicitó los intereses de mora más la devaluación monetaria aplicada a las sumas adeudadas, a partir de la fecha de su causación y hasta cuando se realice su pago.
Las costas del juicio. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró al servicio de la empresa demandada, desde el 1 de febrero de 1.988 hasta el 9 de julio de 1.996 cuando se dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral por parte de la empresa. Agregó que hasta el 31 de diciembre de 1.984 la sociedad le pagó a sus trabajadores la prima de antigüedad, a pesar de lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo y en el concepto rendido por el Consejo de Estado.
En consecuencia tiene derecho a los reajustes de sus prestaciones sociales, incluyendo el valor de la prima de antigüedad. Fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y agotó la vía gubernativa. La entidad demandada, aceptó como ciertos algunos hechos, pero aclaró que lo referente a la prima de antigüedad aún no ha sido resuelto por la justicia ordinaria laboral y la justicia penal en lo que a ella compete.
Solicitó que se desestimen las condenas pretendidas y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas a cargo de Minerales de Colombia S.A. Mineralco S.A., cobro de lo no debido y buena fe patronal. Mediante sentencia del 7 de diciembre del 2.000, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la empresa demandada a pagar reajustes a la prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de Navidad, bonificación, prima extralegal, estimulo al ahorro, consignación al Fondo del Ahorro por cesantía, indemnización por despido, indemnización por mora, declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso la costas a la parte demandada.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, como tribunal de descongestión, en sentencia del 12 de abril del 2.002 confirmó el fallo del juzgado, con excepción de la indemnización moratoria, que la revocó y en su lugar la absolvió por dicho concepto, y en su adición del 26 de julio de 2.002, condenó a la sociedad demandada a pagar por concepto de indexación la suma de $243´047.268,09.
Consideró, el Tribunal, en cuanto interesa al recurso de casación, que ante el hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda en nuestro país, se debe condenar a la indexación de las sumas adeudadas, pues de lo contrario se estaría ordenado pagar en términos reales el valor de la obligación a favor de quien ha logrado demostrar en el proceso no sólo la equivocación de su empleador al haberle negado su derecho, sino la ilegalidad de su decisión, agraviándose de esa manera la integridad patrimonial de quien ha resultado triunfante en el ejercicio de la acción judicial.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente alcance de la impugnación: “Pretendo con esta demanda de Casación, que a Honorable Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia proferida por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión laboral, de fecha treinta (12) (sic) de abril de dos mil dos (2.002), adicionada mediante Sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2002 y una vez convertida en sede de instancia esa Honorable Corporación proceda a revocar la sentencia del a-quo en lo referente a la indexación de las condenas y resuelva lo atinente en costas” (Folio 13 del cuaderno de la Corte).
“MOTIVOS DE CASACIÓN PRIMER CARGO Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación señalada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa consistente en no haber aplicado el artículo 31 de la Constitución política y el artículo 357 del Código de procedimiento Civil, modificado por el Decreto especial 2282 de 1989, artículo 1º numeral 175, siendo del caso haberlo hecho de acuerdo con lo dispuesto en la siguientes normas: Constitución Política, artículo 230 (sometimiento de los jueces al imperio de la Ley);
Código Procesal del Trabajo y la seguridad Social, artículo 145 (principio de aplicación analogía). DISPOSICIONES SUSTANCIALES VIOLADAS Las disposiciones sustanciales violadas por falta de aplicación, por el Tribunal fueron: · El artículo 31 de la Constitución Política, que dice: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la Ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” · El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto especial 2282 de 1989, artículo 1º numeral 175, que dice: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en a parte que no fue objeto del recurso ( )” · El artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, que dice: “A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicaran las normas análogas de este decreto, y en su defecto, las del Código Judicial.” · El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con a omisión haya apelado o adherido a la apelación;
( )” El subrayado fuera del texto.” (Folios 14 y 15 del cuaderno de la Corte). “SEGUNDO CARGO Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación señalada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida consistente en haber aplicado el artículo 311 del Código de procedimiento Civil, modificado por el Decreto especial 2282 de 1989, artículo 1º numeral 141, haciéndole producir efectos no contemplados en dicha norma.
DISPOSICIONES SUSTANCIALES VIOLADAS La disposición sustancial violada por aplicación indebida, por el Tribunal fue: · El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con a omisión haya apelado o adherido a la apelación;
( )” El subrayado fuera del texto.” (Folios 16 y 17 del cuaderno de la Corte). En la demostración de los cargos, sostiene, que el Juzgado absolvió a la demandada de la pretensión de indexación de las condenas, aspecto sobre el cual el apoderado del demandante no apeló por lo que se entiende que estaba conforme con esa decisión. En consecuencia el Tribunal no podía acceder a la solicitud de adición de la sentencia respecto de la indexación de las condenas.
El opositor manifiesta que el alcance de la impugnación es improcedente y en consecuencia la demanda debe desestimarse. En cuanto a los cargos primero y segundo precisa que el demandante no interpuso el recurso de apelación, por la sencilla razón que se había condenado por la petición principal y en consecuencia carecía de interés para recurrir.
Pero como el superior revocó esa condena, debía de manera ineludible entrar a decidir sobre la petición subsidiaria, como lo ha enseñado esta Corporación. Agrega que en los cargos no se indican normas de carácter sustancial infringidas directamente o dejadas de aplicar por el Tribunal. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acierta el opositor en cuanto a los defectos de técnica que presenta el alcance de la impugnación. En efecto, se le pide a esta Corporación que: “case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, de fecha treinta (12) (sic) de abril de dos mil dos (2.002), adicionada mediante Sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2002 y una vez convertida en sede de instancia esa Honorable Corporación proceda a revocar la sentencia del a-quo en lo referente a la indexación de las condenas y resuelva lo atinente en costas.” (Folio 13 del cuaderno de la Corte).
Al solicitarse la casación parcial, se requiere indicar de manera precisa cual es la parte de la sentencia que debe ser casada. En el presente caso existen dos pronunciamientos del Tribunal, el primero de fecha 12 de abril de 2.002 por medio del cual se confirmaron las condenas impuestas por el juzgado con excepción de la indemnización moratoria, y el del 26 de julio de 2.002 que adicionó el anterior, y se condenó por la indexación. Se agrega que en sede de instancia se revoque la sentencia del a-quo, es decir la del juzgado, en lo referente a la indexación de las condenas.
Pero, como también lo señala el opositor, el fallador de primera instancia no condenó por ese concepto, por la sencilla razón que acogió la petición principal y falló favorablemente la indemnización moratoria. Es pertinente recordar: “La declaración del alcance de la impugnación es requisito exigido por el numeral 4º del artículo 90 del C.P.L., para el buen suceso de la demanda de casación. La presentación del petitum de la demanda es impropia, porque lo que procede para el caso de prosperar el recurso extraordinario es el quebrantamiento total o parcial de la sentencia impugnada, para que en sede subsiguiente de instancia, se revoque, modifique o confirme la de primer grado según el caso.” (Rad. 11367 – 22 de julio de 1.999).
“Varios defectos protuberantes de orden técnico ostenta la impugnación que impiden su examen de fondo. Ellos son: El alcance de la impugnación fue incorrectamente planteado, pues, simultáneamente pide la casación de la sentencia de segundo grado y la revocatoria de la misma y nada expresa en cuanto a la sentencia de primer grado para el caso de prosperidad del recurso.
Con claridad y sobrada insistencia ha dicho esta Sala de la Corte que el alcance de la impugnación (art. 90 ord., 4º, CPL.), constituye el petitum de la demanda del Recurso Extraordinario y debe formularse de manera clara, precisa y completa, de suerte que quede suficientemente establecido por el recurrente la actuación de la Corte en relación con la sentencia de primera instancia.” (Rad.10090 – 1 de febrero de 1.999).
Además, de lo anterior, se observa que los dos cargos formulados por la vía directa, el primero en la modalidad de infracción directa y el segundo en el concepto de aplicación indebida, se fundamentan en la violación de normas constitucionales y procesales solamente. No se incluyen, como se exige en el recurso extraordinario de casación, normas que consagren derechos sustanciales.
Al respecto ha dicho esta Sala: “Ha sido reiterada y uniforme la jurisprudencia de esta Corporación “en cuanto a que no obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, ellos, en principio, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales, de las que ninguna mención se hace en el cargo (Rad. 15839 – 15 agosto 2.001).” (Rad. 19377 – 5 febrero 2.003).
“En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales”(Rad. 7411 – 15 mayo de 1.995)” (Rad. 19377 – 5 febrero 2.003).
Por lo anterior, se concluye, que la proposición jurídica de los cargos primero y segundo, no cumple con las exigencias legales, y en consecuencia se desestiman. “TERCER CARGO Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación señalada en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es por violación de la Ley, por errores de hecho consistente en la apreciación errónea de la prueba correspondiente al certificado de índice de precios al consumidor expedido por el DANE obrante en los folios 859 a 862 del expediente.
ERROR EVIDENTE DE HECHO · Interpretar equivocadamente la prueba correspondiente al certificado de índices de precios al consumidor expedido por el DANE obrante en los folios 858 a 862 del expediente. · Aplicar una formula equivocada para determinar el valor de la indexación. PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS · Certificado de índices de precios al consumidor expedido por el DANE obrante en los folios 858 a 862 del expediente.” (Folio 18 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal aplicó una formula equivocada para obtener la indexación de las sumas adeudadas, pues la que corresponde es la siguiente: el valor presente de la condena indexada, es igual al valor histórico por el índice final sobre el índice inicial. Por su parte el opositor aduce que en el cargo no se indica el precepto legal sustantivo, de orden nacional que se estime violado.
No se precisa los errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal. De manera ilógica se pretende negarle al demandante no sólo la indexación que le reconoció el Tribunal, sino también el menor valor que acepta la misma empresa. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al no señalar el cargo ninguna norma como violada, es suficiente para su rechazo.
La Ley exige que la demanda en casación debe contener el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado. Su carencia absoluta priva a la Sala de controversia que desatar; ciertamente, si el objeto del recurso es efectuar el control de legalidad de la sentencia del Tribunal, este no se puede efectuar si no se tiene una norma individualizada para compararla y deducir si la una se ajusta a la otra; si no se le contrapone a la sentencia el contenido de una ley, no es posible deducir yerro alguno. El carácter dispositivo del recurso de casación está en íntima conexión con el debido proceso, por cuanto, si la Sala desconociera esa su especial naturaleza y examinara materias no delimitadas en el cargo o, en el caso sub lite, una revisión de la sentencia a la luz de toda la normatividad, estaría actuando como una tercera instancia no prevista en la ley.
“CUARTO CARGO Acuso la sentencia recurrida por la causal segunda de casación señalada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es de que la sentencia del Tribunal Superior de Pereira es más gravosa para mi representada en su calidad de única apelante.” (Folio 20 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo afirma que el Tribunal hizo más gravosa la situación de la demandada, a pesar de ser la única apelante. Por su parte el opositor resalta las falencias técnicas del cargo y anota que no es cierto que la indexación de las deudas sea cuantitativamente superior al valor de la indemnización moratoria. VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se acusa en el cargo al tribunal, de haber incurrido en la reformatio in pejus, al haber condenado a la empresa a la indexación de las condenas impuestas por el juzgado.
Es claro que en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, pero a renglón seguido y en calidad de petición subsidiaria se pidió “el valor de los intereses de mora más la devaluación monetaria aplicados a las sumas adeudadas por MINERALES DE COLOMBIA S.A.” (folio 8). Por lo tanto, al condenar el Juzgado a “La suma de NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($96.941.10) diarios a partir del 10 de julio de 1996 y hasta cuando se efectúe el pago de las sumas adeudadas” (folio 876), era lógico que el demandante no interpusiera el recurso de apelación, y mucho menos en relación con la petición subsidiaria de la indexación, pues le había sido concedida la petición principal.
Pero al revocar el Tribunal la condena por indemnización moratoria y absolver por ese concepto, estaba obligado a estudiar lo referente a las peticiones subsidiarias, como se lo hizo ver el apoderado del actor y efectivamente procedió. Dentro de un proceso similar al presente y contra la misma entidad demandada, sostuvo la Sala: “La Jurisprudencia de la Sala ha expresado que la prohibición legal impuesta al Juez de la Apelación de reformar en perjuicio del único apelante no puede ser entendida de manera absoluta, toda vez que al lado de la limitación que tienen los sentenciadores de segunda instancia de ocuparse de asuntos distintos a los planteados por el impugnante se encuentran consagradas en la ley expresas excepciones legales, tales como la de que “ en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella ”; que ambas partes hayan apelado; que la parte que no apeló se hubiere adherido al recurso o que el objeto de la apelación sea una sentencia inhibitoria.
En efecto, la Corte en la sentencia del 29 de Julio de 1997 (Rad. 8978) dijo lo siguiente: “Ahora bien, el recurso de apelación encuentra fundamento en el interés de quien lo ejercita, razón por la cual el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil prescribe que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, disposición que se traduce en una importante restricción para los juzgadores de segunda instancia en la materia objeto de revisión, al no ser dado desmejorar la posición del recurrente.
Pero frente a esta limitación, la misma norma contempla expresas excepciones tales como “ que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla ” que ambas partes hayan apelado, que quien no apeló se haya adherido (sin consagración expresa en materia laboral) o que la materia de alzada sea una sentencia inhibitoria.
“Significa entonces, que el principio prohibitivo de la reformatio en pejus no es de carácter absoluto, pues con él no se trata de evitar que se introduzcan enmiendas a subsanar yerros en que aquélla incurrió, por lo que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, se admite que en determinados eventos el superior pueda modificar la parte no impugnada de una decisión, como acontece cuando con motivo de la reforma de la resolución recurrida es necesario hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella, situación que es la configurada en el sub júdice.
Obsérvase que la providencia del a quo fue favorable totalmente a uno de los sujetos previstos de la litis, por lo que no resulta lógico exigirle que haya apelado, puesto que en tales circunstancias es deber del superior examinar las razones expuestas por esa parte, la que desde la iniciación de la relación jurídico procesal sostuvo que el accidente correspondió a actos de responsabilidad exclusiva de la codemandada y así lo reiteró en el recurso de casación interpuesto, el cual tuvo prosperidad”.
En este mismo sentido se pronunció la Corte en la Sentencia de fecha 30 de Agosto de 2000 (Rad. 13818). En este orden de ideas, se tiene que en el presente caso el Juez de la Apelación al revocar la condena que por indemnización moratoria había impartido el Sentenciador de Primer Grado en contra de la demandada, estaba obligado a pronunciarse sobre la petición que subsidiariamente a aquélla había formulado el demandante, toda vez que la reforma de la decisión del Juez A quo así se lo imponía, sin que sea válido argüir para sustraerse a ese deber invocar la prohibición de la reformatio in pejus, ya que al haberle sido concedida a la parte demandante la sanción moratoria por el juez del conocimiento, pretensión que había elevado de manera principal, no resulta lógico exigirle que haya apelado, pues carecía de interés jurídico para ello en atención a los resultados de la providencia del Juez A quo en este sentido.
De manera que el Ad quem al no pronunciarse sobre la súplica de indexación o de los intereses moratorios que de manera subsidiaria a la de la sanción moratoria había presentado el actor en la demanda, aduciendo como justificación para ello que una decisión en este sentido conllevaría a la violación al principio de la reformatio in pejus, dado que la demandada era única apelante y, en su sentir, cualquier determinación al respecto le haría más gravosa su situación, infringió, por aplicación indebida, los artículos 66 y 145 del C. de P.L. y 357 del C. de P.C., este último modificado por el Decreto 2282 de 1989 y, como consecuencia de ello, transgredió en el mismo sentido las disposiciones sustanciales denunciadas que han servido de sustento a la construcción jurisprudencial de la indexación.” (Rad. 16512 – 5 septiembre 2.001).
Por lo expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 26 de julio de 2.002, en el juicio seguido por CARLOS ROBERTO CASTAÑO ALVAREZ contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA – MINERCOL LTDA.- Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA