CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.20614 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.20614 Acta No.38 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANA EDELMIRA FARFÁN HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. el 17 de julio de 2002, en el juicio promovido por la recurrente contra MARTHA CECILIA MENDOZA DE SALAZAR. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, la demandante citada pretende se condene a Martha Cecilia Mendoza de Salazar al pago indexado de sendas indemnizaciones por no haber consignado el valor de la cesantía correspondiente a los años 1992 a 1999 y por el no pago oportuno de dicho auxilio por el tiempo trabajado durante el año 2000.
El fundamento de tales pretensiones se sintetiza así: Prestó sus servicios a la demandada entre el 28 de enero de 1992 y el 4 de abril de 2000, en el Jardín Infantil “Boys and Girls” de propiedad de esta última. Sólo ante su renuncia, en la fecha indicada, le fue consignado el valor de la cesantía correspondiente a los años transcurridos entre la fecha de ingreso y el 31 de diciembre de 1999.
El auxilio de cesantía exigible a partir de mayo 3 de 2000, no fue pagado oportunamente (fl.2). La demandada se opuso a las referidas pretensiones “por ser injustas y no encontrar respaldo en la realidad de los hechos” y propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir (fl.10). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 15 de mayo de 2002, absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra (fl.74).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión. Expresó textualmente el tribunal: “De una simple lectura de la demandada (sic) y su contestación, se observa que en el caso de autos las partes discuten la naturaleza jurídicas ( sic) de la relación contractual, y al analizar los medios de prueba conforme a lo ordenado por el Art. 58 y 60 del CPL, en especial el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (FL.22) de la demandada en donde aclara que es la representante legal del jardín infantil BOYS AND GIRL (sic) para donde laboraba la demandante (FL.22) certificación de la cámara de comercio de la existencia como sociedad limitada del jardín infantil BOYS AND GIRL (sic), como de lo atestado por GLADIS CONSUELO VILLAMIL CASTRO (FL. 42), LUIS JAVIER OSORIO TIRADO (FL.47), ANA EDELMIRA FARFAN HERRERA (FL.61), MYRIAN DEL SOCORRO COLPORADO VARGAS (FL.66), contrato de trabajo, certificación de tiempo servido (FL. 71 a 72), lo que se acreditó en este proceso es que la demandante ANA EDELMIRA FARFAN HERRERA presto (sic) sus servicios para una sociedad comercial tipo limitada con razón social BOYS AND GIRL (sic) Ltda. la cual no es parte procesal en este proceso, y cuya representante legal acorde con la certificación de la cámara de comercio visible en los folios 28 y 29 lo es la señora MARTA MENDOZA DE SALAZAR.
“Así las cosas, no acreditándose la prestación del servicio humano con respecto a la demandada MARTHA MENDOZA DE SALAZAR como persona natural, y no existiendo norma alguna en la legislación colombiana que establezca solidaridad laboral entre la sociedad y su representante legal, cuando estos actúan dentro del giro normal del objeto de la sociedad, deberá la Sala confirmar la absolución impartida por el Aquo a todas y cada una de las suplicas de la demanda, por ajustarse a derecho” (fl.88).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la apoderada de la parte demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia acusada con el fin de que, en sede de instancia, “revoque la decisión del Juzgado … y condene a la señora Martha Mendoza de Salazar a pagar a la señora demandante la sanción a que se hizo acreedora por la no consignación oportuna de las cesantías causadas desde 1992 hasta 1999, la sanción moratoria por el pago extemporáneo de la cesantía de la fracción de Enero 1º a Mayo 3 del año 2000, fecha de su retiro, durante el lapso comprendido entre esta última fecha y el 21 de Febrero de 2001 que fue cuando incorporó el documento del folio 14, en donde consta el pago de esta cesantía, más la indexación de estos valores tal como fue solicitada”.
Con tal propósito presenta un único cargo, no replicado por la demandada, en el que acusa la sentencia “por vía indirecta, por falta aplicación indebida de la Ley 50 de 1990 en dos Arts.; el Art.98, numeral 2 y el Art.99, numerales 1º, 3º, 4º y 7º, relacionado con el Art.249 del C.S. del T.”. Alega que la errónea apreciación de los interrogatorios de parte absueltos por la demandante y la demandada, la certificación de la cámara de comercio “de la existencia como sociedad limitada del jardín infantil ‘BOYS AND GIRL’ (sic)”, los testimonios de folios 42, 67, 61 y el contrato de trabajo, así como la falta de estimación de los documentos visibles a folios 14, 15 y 17, condujo al tribunal a dar por demostrado, sin estarlo, “que el contrato de Ana Edelmira Farfán Herrera tuvo como empleadora a la mencionada sociedad” (la sociedad “Boys and Girls School Ltda”).
En este sentido destaca, en primer lugar, en relación con las pruebas que considera fueron mal apreciadas por el sentenciador, que aunque en el contrato de trabajo aparece como empleador “Boys and Girls School Ltda”, ello “constituye una falsedad por cuanto el Certificado de la cámara de comercio dice que la citada entidad tuvo su constitución en febrero 10 de 1998”, por lo que está claro que “el contrato fue adulterado”.
De tal modo, arguye que si el tribunal hubiera apreciado bien esta prueba, habría caído en la cuenta que “una relación laboral iniciada en Julio de 1992 por la trabajadora, no podía haber tenido como empleadora a una sociedad que no existía en 1992, porque tuvo su constitución el 10 de Febrero de 1998”. En cuanto a la certificación de la Cámara de Comercio, cuestiona que con esta prueba el tribunal hubiese dado por demostrado, sin estarlo, que el contrato de la demandante “tuvo como empleadora a la mencionada sociedad” y, en relación con la certificación del tiempo servido, visible a folio 70, en que se informa que al Fondo de cesantías que la trabajadora “se retiró de esta empresa desde el 3 de Mayo del presente año”, hace énfasis en que tiene el membrete ‘Boys and Girls School’ “sin ninguna información de que se trate de una sociedad limitada”, a más de que no aparece firmada por la demandante “razón por la cual no se puede usar contra ella” y que, en este orden de ideas, “no prueba nada a favor de la demandada … sino a favor de la demandante, pues se demuestra que trabajó a órdenes de BOYS AND GIRLS SCHOOL hasta el 3 de Mayo de 200 y no al servicio de la Sociedad Limitada”.
Analiza luego el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y advierte que “en ninguna de las preguntas y en ninguna de las respuestas se menciona siquiera la palabra Limitada, ni se deja entrever que la demandada sea una sociedad. Por lo tanto, no da pie para ser ‘prueba’ de que Ana Edelmira hubiera prestado sus servicios para una sociedad comercial de tipo limitada, como concluyó, erradamente, el Tribunal”.
Destaca que en el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, tampoco se hace referencia a la existencia de la sociedad en cuestión y arguye no ser lógico “deducir de este interrogatorio, y dar por probado sin estarlo, que la trabajadora prestaba sus servicios a una sociedad comercial tipo limitada, como concluye, equivocadamente el Tribunal”.
Por lo demás se refiere a la prueba testimonial, de la cual afirma tampoco es posible inferir que la demandante hubiese prestado sus servicios a “una sociedad comercial tipo limitada”. Finalmente pasa al examen de las pruebas de cuya falta de apreciación se duele y sostiene que a folio 14 aparece el título 7911620 del Banco Agrario “en que consta que el consignante es BOYS AND GIRLS SCHOOL sin que nada indique que se trata de una sociedad tipo limitada”, que a folio 15 se encuentra el comprobante de consignación “que demuestra que se consignó para el empleado Ana Edelmira Farfán Herrera, con fecha de ingreso 92-01.20 … y firmado por la demandada … con el sello de Jardín Infantil BOYS AND GIRLS DIRECTORA” y que a folio 17 obra un documento denominado SOLICITUD RETIRO CESANTIAS “en que se establece que el nombre o razón social de la empresa es ‘Jardín infantil Boys and Girls School’, sin que en parte alguna se cite la palabra ‘LIMITADA’ o se haga mención a la existencia de una sociedad”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se advierte inicialmente que aunque la censura acusa impropiamente la sentencia “ por falta aplicación indebida de la Ley…”, entiende la Sala que ello no es más que un simple lapsus calami en la medida en que del desarrollo de la acusación se desprende claramente su pretensión de destacar los errores de hecho en que afirma incurrió el sentenciador, ya por la errónea apreciación, ora por la falta de estimación, de las pruebas a que hace referencia. Así, considera el impugnante que erró el tribunal al dar por demostrado “que la trabajadora prestó sus servicios a una sociedad comercial de tipo limitada” y a efectos de demostrar lo anterior se remite, en primer lugar, a los documentos que reseña como erróneamente apreciados, cuyo examen objetivo demuestra lo siguiente: 1.
En el contrato de trabajo visible a folio 71 figura como empleador “Boys and Girls School Ltda.”; registra, entre otros aspectos, el 15 de julio de 1992 como fecha de iniciación de labores, el cargo de “oficios varios” que desempeñaría la trabajadora y el salario, y en el espacio que corresponde a la firma del empleador está legible la firma de Gladys Villamil, con CC No.51.761.254 de Bogotá. 2.
El certificado de la cámara de comercio de folios 28 y 29 da cuenta de la constitución de la sociedad comercial “BOYS AND GIRLS SCHOOL LTDA.”, mediante escritura pública 0000388 del 10 de febrero de 1998, inscrita el 18 de febrero siguiente; aparece, entre los socios capitalistas, Martha Mendoza de Salazar, quien figura igualmente como gerente de la sociedad. 3.
La certificación de folio 70, que la censura denomina “del tiempo servido”, corresponde a comunicación de fecha mayo 30 de 2000 dirigida al “Fondo de Cesantías Colpatria” en que se le informa que la señora Ana Edelmira Farfán Herrera “se retiró de esta empresa desde el 3 de Mayo del presente año” a efectos de que el fondo pueda “entregar sus Cesantías a la interesada cuando ésta lo requiera”.
Aparece firmada por Martha Mendoza de Salazar, como representante legal de “BOYS AND GIRLS SCHOOL LTDA.”. Se duele igualmente la censura de la falta de estimación de los documentos de folios 14, 15 y 17 que, en su orden, se refieren a un título de depósito del Banco Agrario de Colombia en que aparece como consignante “BOYS AND GIRLS SCHOL” (sic), la planilla correspondiente a “RELACIÓN CONSIGNACIÓN CESANTÍAS” del Fondo de Cesantías Colpatria, en que figura “BOYS AND GIRLS SCHOOL LTDA.” entre los datos del empleador, firmada por Martha de Salazar, con el correspondiente sello de “DIRECTORA” del Jardín Infantil BOYS AND GIRLS, y el formato de “SOLICITUD RETIRO DE CESANTÍAS”, que reporta igual dato del empleador (Jardín Infantil “Boys and Girls School”, firmado por Martha de Salazar y con el mismo sello de “DIRECTORA”.
Ahora bien: como puede observarse, de las pruebas reseñadas, la única de la que se deriva error es del certificado de la cámara de comercio en tanto, como lo anota la censura, el tribunal concluyó que la demandante “ presto (sic) sus servicios para una sociedad comercial tipo limitada con razón social BOYS AND GIRL (sic) Ltda.”, sin restringir dicha a afirmación a que ello ocurrió sólo para el tiempo posterior al 18 de febrero de 1998, fecha en la que se constituyó la sociedad en cuestión. Mas sin embargo, este error no tiene la virtualidad de quebrar el fallo.
En efecto: Con el yerro protestado el censor no desvirtúa la inferencia vertebral del tribunal Ad quem cuando afirma que no se acreditó “la prestación de servicio humano con respecto de la demandada MARTA MENDOZA DE SALAZAR como persona natural”. Lo acontecido en el año de 1998, no tiene poder para desvirtuar lo que diera por establecido el tribunal, con anterioridad a dicha fecha, particularmente que no se hubiese probado que la celebración del contrato y la prestación del servicio lo fue para la demandada.
El hecho de que el establecimiento “Boys and Girls” hubiere adoptado la forma de sociedad comercial que se indica en el certificado, en manera alguna se contrapone o descarta la posibilidad de que éste hubiere existido como entidad, o simple establecimiento de comercio, o bajo otra forma comercial. Además, el que se hubiere demostrado que la sociedad se constituyó el febrero de 1998, resulta irrelevante para los efectos de la decisión adoptada, como que, para esa fecha, el vínculo laboral por el que se pretenden las reclamaciones en este proceso, estaba vigente, y así continuó por varios años más. Debe observarse que entre la sociedad acreditada con el certificado y el Jardín Infantil que le antecedió -el que refiere la propia demandante en su demanda y el contrato de trabajo correspondiente- el censor presupone la identidad de empresa, por cuanto los créditos laborales que se reclaman se refieren a los servicios prestados, en forma continua, entre 1992 y 2000, y cumpliendo con las actividades propias del cargo de “oficios varios”, esto es, indistintamente para el establecimiento o la sociedad Boys and Girls.
No habiéndose logrado, con la prueba calificada, desquiciar la sentencia impugnada, no procede el estudio de la inconformidad de la censura con respecto a los interrogatorios de parte, que no contienen confesión alguna, y la prueba testimonial cuestionados por la censura. Por lo expuesto, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el juicio seguido por ANA EDELMIRA FARFÁN HERRERA, contra MARTHA CECILIA MENDOZA DE SALAZAR.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SecretariA