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20613(22-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Decreto 2266 de 1991Ley 40 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 19.621. INADMISIÓN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 20613. INADMISIÓN Proceso No 20613 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 079 Bogotá. D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de EDILMER GUISAO.

ANTECEDENTES 1.- Los hechos fueron narrados por el juzgador de segunda instancia, así: “ Aproximadamente a las siete de la mañana del 13 de enero de 1999, en el barrio Santo Domingo Sabio de la ciudad de Medellín, el señor Luis Fernando Ramírez Botero fue abordado por cuatro individuos jóvenes, los cuales, tras encañonarlo con armas de fuego, lo obligaron a que continuara la marcha en el vehículo tipo taxi de placas TIA-563 que manejaba, por la antigua vía que conduce al municipio de Guarne.

Minutos después bajaron al conductor del automotor y dos de los sujetos lo introdujeron en un monte aledaño a la carretera, mientras los otros dos continuaron en el vehículo. “A eso de las ocho y media de la mañana de ese mismo día, el referido taxi arribó al predio donde residía la señora Stella Santa Agudelo en el municipio de Guarne, y dos individuos la cogieron por la fuerza y la entraron al automotor, habiendo emprendido la marcha por la misma vía en que habían llegado, en dirección al barrio Santo Domingo Sabio de Medellín. Kilómetros más adelante abandonaron el vehículo, y continuaron la marcha en el taxi Chevrolet Chevette de placas TIG-689.

“Pasados algunos días del secuestro, los familiares de la víctima comenzaron a recibir llamadas telefónicas, en las cuales se les advertía sobre la necesidad de no informar a las autoridades de policía, y se les exigía por su liberación la suma de mil millones de pesos, la que con posterioridad fue reducida a trescientos. “Empero, con posterioridad, la señora Luz Stella Marín Santa, hija de la secuestrada y quien era la encargada de hablar por teléfono con los secuestradores, recibió la infausta noticia de que su progenitora había recibido muerte violenta y que su cadáver había sido enterrado.

Y a partir de ese momento ese individuo comenzó a exigirle dinero por la devolución del cadáver. “Como desde el mismo momento en que se produjo el plagio de la señora Stella Santa sus familiares recurrieron a las autoridades de policía, el Gaula urbano de Medellín montó operativos para dar con el paradero de la víctima y sus captores. Fue así como interceptaron teléfonos y tras el rastreo a las llamadas telefónicas realizadas a Luz Stella Marín, el 29 de abril de 1999, en las horas de la tarde, en un teléfono público instalado junto a la escuela del barrio El Pinal de Medellín, fue aprehendido Cristián de Jesús Taborda Piedrahita.

“Las labores de investigación continuaron por parte de los agentes del Gaula, y fue así como el 6 de mayo de 1999, en una cabina de teléfono público ubicada en la carrera 72 con calle 25ª del Barrio París, comprensión territorial del municipio de Bello, fue capturado Carlos Olimpo Pérez Sánchez en el preciso instante en que realizaba una llamada extorsiva a Luz Stella Marín. Con él también fueron aprehendidas las personas que lo acompañaban en ese momento, que resultaron ser José Herlindo Pérez Sánchez, Edilmer Guisao, Iván Alonso Blandón Guisao, Edison Arley Cadavid López, Ever Stit Bravo Osorio y Wilder Acevedo Orrego.

Los tres últimos resultaron ser menores de edad, por lo que no fueron vinculados a este proceso; y si bien lo fueron Iván Alonso Blandón Guisao y Edison Arley Cadavid López, en la resolución acusatoria fueron cobijados con la preclusión de la investigación. “Los retenidos fueron llevados a las instalaciones del Gaula y allí fueron interrogados por los agentes investigadores, habiendo manifestado Carlos Olimpo Pérez Sánchez que sabía dónde estaba enterrado el cuerpo sin vida de Stella Santa Agudelo.

Fue así como condujo a las autoridades a una zona boscosa por la antigua vía que conduce al municipio del Guarne, entre las afueras del barrio Santo Domingo Sabio y la vereda Granizal del municipio de Copacabana, donde efectivamente fue rescatado el cuerpo de la mencionada señora, la que según el dictamen médico realizado, falleció a consecuencia de trauma craneano ”. 2.

El Juzgado Primero Especializado de Antioquia, mediante sentencia fechada el 31 de enero de 2002, condenó, entre otros, a Edilmer Guisao a las penas principales de 471 meses de prisión y multa de 2100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como coautor de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo, extorsión en grado de tentativa, secuestro simple, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado y agravado.

Apelado el fallo por los procesados y sus defensores, el Tribunal Superior de Antioquia, el 3 de mayo de 2002, lo confirmó en lo fundamental, por cuanto a Edilmer Guisao le rebajó la pena privativa de la libertad a 468 meses de prisión. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Edilmer Guisao, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal y aplicación indebida del artículo 232 de la misma obra.

Acota que el fallo de condena en contra de su procurado se soportó en la prueba de indicios, para lo cual copia un fragmento del fallo del Tribunal. No obstante, añade que los juzgadores incurrieron en un error de hecho por falso raciocinio, “ en cuanto a la fuerza probatoria de tales medios de convicción, y más aún cuando se hace la valoración conjunta de ellos, tal como lo ordena la ley (art. 238), transgrediendo las reglas de la sana crítica ”.

Dice que en lo que atañe al indicio de presencia construido por el juzgador, no lo comparte, por cuanto que si bien su defendido se encontraba “ en el lugar desde el cual se hicieron las últimas llamadas, es innegable, ello no conduce inequívocamente a predicar para él una coautoría en las conductas delictivas ocurridas varios meses antes… ”.

En efecto, dice que de ese acontecer surgen dudas, toda vez que se puede concluir en lo que el juzgador estimó “ …que hacía parte de una organización criminal que con reparto de tareas planeó y ejecutó la violación de varios tipo penales… o, por el contrario, que él solamente intervino en lo que está objetiva y materialmente demostrado: haciendo las llamadas extorsivas por petición de Carlos Olimpo, utilizando en los diálogos expresiones duras por insinuación del mismo Carlos Olimpo… ”.

En esas condiciones, asevera que, desde el plano de la lógica, se puede haber llegado a cualquiera de esas dos conclusiones, razón por la cual, constituye una simple posibilidad la participación de su procurado en las conductas punibles que atentan contra la vida y la seguridad pública, grado de conocimiento que no es suficiente para dictar fallo de condena en contra de su procurado.

Sostiene que el indicio es formalmente válido en cuanto a su estructura, pero no a su fuerza persuasiva. “ Es tan pequeño el poder de convicción de este indicio, que jamás podría crear un vínculo indispensable entre ese medio de prueba y la responsabilidad penal del aquí sindicado ”. Por consiguiente, estima que con base en este indicio no es posible dar por demostrada la autoría de su defendido, razón por la cual, se quebrantaron “ las reglas de la lógica y los principios de la ciencia, pautas integrantes de la llamada sana crítica ”.

Respecto al indicio de mala justificación, aduce que constituye un yerro deducir que “ Edilmer Guisao sí sabía que con anterioridad habían ocurrido unos hechos ilícitos (hurto, secuestro, homicidio) y que –por ende- formaba parte de la agrupación criminal que los ejecutó ”, toda vez que es posible que él “ desconociera en principio los graves hechos sucedidos antes de él entrar en escena y que sólo los haya conocido a posteriori… ”.

Anota que es creíble la versión de su procurado, habida cuenta que Carlos Olimpo le “ solicitó que así lo hiciera y, además, el precio del trabajo (hacer unas llamadas comprometedoras) constituía un señuelo con suficiente entidad para atraer a una persona pobre, llena de necesidades como Edilmer, quien ni siquiera tenía para marcar y pagar el valor de arriendo ”.

En consecuencia, asevera que el citado indicio no tiene por sí solo la fuerza de persuasión para predicar la responsabilidad de su procurado. A continuación cita el artículo 23 del Decreto 100 de 1980 y dice que no es posible predicar la responsabilidad de su defendido a título de coautor, razón por la cual, considera indebidamente aplicado dicha preceptiva.

Por consiguiente, advierte que teniendo en cuenta los anteriores hechos indicadores, el reconocimiento en fila de personas y lo manifestado por el procesado en las conversaciones telefónicas, se concluye que no se puede colegir “ quién o quiénes hurtaron el vehículo de servicio público y retuvieron provisionalmente a su conductor, quien o quiénes retuvieron a la señora Estella Santa Agudelo, cómo murió ésta, si de verdad a ella le causaron lesiones que produjeron su muerte y de ser así, quiénes le ocasionaron esas heridas; no se conoce si fue uno el heridor, o si fueron dos, o si intervinieron tres, pues la prueba recaudada no permitió dilucidar esos aspectos… ”.

Manifiesta que en el diligenciamiento no se encuentra demostrado que su defendido junto a otras personas “ tomaron la decisión ” para cometer el delito de hurto, privar de la libertad a su conductor, “ que todas ellas hayan decidido también consciente y voluntariamente retener violentamente a la señora Santa Agudelo, y luego darle muerte.. ”.

Así mismo, indica que le queda la duda si la citada señora falleció violentamente “ y, en este último caso, quién o quiénes haya (o hayan) decidido matarla… ”. Después de reiterar lo expuesto, sostiene que el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal exige certeza para dictar fallo condenatorio. En otras palabras, agrega que si bien en nuestro sistema impera la libertad probatoria, de todos modos el convencimiento a que llega el juzgador no puede ser de manera arbitraria, sino que debe estar circunscrito en los postulados de la sana crítica, especialmente en los principios de la lógica o en las reglas de la experiencia. Afirma que no todo los elementos de juicio tienen la misma idoneidad para producir certeza;

“ no es lo mismo estar frente a una prueba directa que, frente a una prueba indirecta –como en el caso presente ”, habida cuenta que la primera es la más perfecta para conducir al conocimiento afirmativo; mientras que la segunda, “ por mucho que tienda a su perfección, no basta por sí sola para demostrar, con carácter de cierto, el hecho de que de ella se deduce… ”.

Luego de referirse a un doctrinante, anota que teniendo en cuenta el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, “ no es posible hablar de convergencia en las conclusiones extraídas a partir de los hechos indicantes encontrados por la judicatura, pues, como ya lo hemos insinuado, ni en conjunto y menos aún en forma aislada… ”, permite concluir en la autoría y responsabilidad de Edilmer Guisao, para lo cual procede a realizar unas personales apreciaciones en torno a los indicios deducidos por los juzgadores, pues, en su criterio, “ los hechos indicantes encontrados por el Tribunal carecen de la capacidad necesaria para señalar con seguridad a Edilmer Guisao con el indiscutible secuestrador de Luis Fernando Ramírez y Marina Estella Santa, como indudable homicida de la misma señora, como el hurtador del vehículo de servicio público de propiedad del primero, y como seguro transgresor del tipo penal que tutela la seguridad pública ”.

Respecto al indicio de manifestaciones posteriores, después de destacar unas expresiones hechas por Carlos Olimpo Pérez Sánchez, sostiene que las mismas fueron corroboradas por la deponente Luz Estella Marín Santa. No obstante, dice que la segunda llamada que recibió esta dama sí la realizó su procurado, razón por la cual el dominio de los hechos no lo tenía Guisao sino “ JUANCHO, que Edilmer fue tomado como un intruso, pues eso es lo que se deduce del relato de la citada testigo…”.

De esa manera, indica que la inferencia del juzgador, según la cual, uno de los dos - en esa llamada - reconoció que tenían a la plagiada “ y que después la mataron porque la familia recurrió al Gaula ” es equivocada, toda vez que si está demostrado que la llamada la hizo Carlos Olimpo, “ ese es un indicio que lo compromete a él, pero que en nada puede afectar la situación de Edilmer… ”.

En esas condiciones, aduce que los yerros son trascendentes, por cuanto no se habría concluido que Edilmer Guisao formaba parte de una organización cuyos miembros portaban armas, retuvieron por varias horas al conductor de un vehículo de servicio público, se apropiaron del rodante y luego retuvieron a la señora Santa Agudelo y le dieron muerte.

Así, continúa, descartados los indicios como medios de convicción, “ ello permite dejar incólume la presunción de inocencia que cobija a todo sindicado, y nos quedamos ante una gran duda que impide imputar una responsabilidad penal al señor Edilmer Guisao ”. Como normas violadas señala los artículos 7° del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación, y el 232 del mismo estatuto, por aplicación indebida.

De igual manera, señala los artículos 103, 104.2.4.7, 169 y 170.2.5 del Código Penal, “ art. 2° de la Ley 40 de 1993, arts. 349, 350.1, 351.6.10 y 372.1 del C.P. de 1980, y art. 1° del decreto 3664 de 1986 (convertido en legislación permanente por el art. 1° del decreto 2266 de 1991), así como el art. 23 del C.P. de 1980, que define el concepto de autor, violación que se produjo por error de hecho, el cual emerge de un ‘falso juicio de raciocinio’ por transgresión de las reglas de la sana crítica en la valoración de los indicios ”.

Por lo expuesto, solicita a la Sala casar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, revocar la condena impuesta por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado, secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, “ absolviéndolo por dichas ilicitudes y manteniendo la imputación solamente por el delito de extorsión tentada y haciendo los ajustes punitivos pertinentes ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 212 del Código de Procedimiento Penal contempla los requisitos formales que debe cumplir la demanda de casación. En el numeral 3° de esa preceptiva, estatuye que es deber del libelista enunciar la causal y presentar el reproche indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que se estime infringidas.

En esas condiciones, la labor del actor en la confección del libelo debe ceñirse a dichos parámetros, por cuanto la casación es un recurso extraordinario y rogado, motivo por el cual la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar o desentrañar el sustento de la impugnación. De igual manera, recuérdese que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, que el fallo ingresa al recurso extraordinario amparado por la presunción de que las probanzas fueron bien apreciadas y el derecho correctamente discernido por el juzgador, razón por la cual constituye una carga del impugnante entrar a desvirtuarla, lo que se hace demostrando y evidenciado un error in iudicando o in procedendo, según el caso.

Así mismo, como lo ha dicho la Sala, cuando se ataca la prueba de indicios en sede de casación, se hace necesario tener en claro los elementos que la componen, esto es, hecho indicador y razonamiento lógico- hecho indicado. En efecto, “ si el indicio es un medio de prueba, debe tenerse claro que cuando se plantean en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque tiene que ser la indirecta, siendo deber del demandante indicarle a la Corte la clase del error que denuncia (de hecho o de derecho), su modalidad y si lo predica del hecho indicador o probado, de la inferencia lógica o de la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de los diferentes indicios ”.

“Cuando la equivocación se hace recaer en la prueba del hecho indicador, los errores susceptibles de ser planteados son los siguientes: “De hecho por falso juicio de existencia, que tiene ocurrencia cuando se supone esa prueba o se omite considerar otra que la desvirtúa. “De hecho por falso juicio de identidad, que ocurre cuando se distorsiona su contenido fáctico.

“De hecho por falso raciocinio, que sucede cuando la premisa obtenida a partir de la prueba del hecho indicador, desde la cual se construirá el juicio lógico, fue el producto de un razonamiento apartado de las reglas de la sana crítica. “De derecho por falso juicio de legalidad, que tiene lugar cuando el juez estima probado el hecho indicador con una prueba inválida, o considera inválida una prueba que lo desvirtúa. De igual forma, cuando el yerro radica en la inferencia lógica y/o en la fuerza demostrativa que el juzgador le otorga al conjunto indiciario, su postulación debe ser con estricto apego en el error de hecho por falso raciocinio.

En esas condiciones, resulta fácil advertir que el censor escogió acertadamente la causal invocada a fin de atacar las construcciones indiciarias hechas por el sentenciador y de las cuales dedujo la responsabilidad del procesado. No obstante, en lo que tiene que ver con la fundamentación del reproche el actor se quedó a mitad de camino, pues no indicó y demostró cuál fue el principio de la lógica y de la ciencia vulnerado, así como su trascendencia en la parte dispositiva del fallo, habida cuenta que la argumentación la centró en oponerse al grado de credibilidad que el juzgador le otorgó a la prueba indirecta, puesto que para el demandante la misma no conduce al grado de conocimiento de certeza requerido para proferir fallo de condena, “ por mucho que tienda a su perfección…”.

Ante todo vale igualmente recordar que cuando la censura se construye por los senderos del error de hecho por falso raciocinio, yerro que surge cuando el juzgador en el acto de la apreciación de las probanzas violenta los postulados de la sana crítica, al punto que lo lleva a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, es deber del libelista que señale cuál fue el postulado de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia vulnerado, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte conclusiva del fallo.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, el casacionista presenta personales construcciones indiciarias, sin que en manera alguna enuncie siquiera en qué consistieron los yerros que invoca, al punto que concluye que de las pruebas allegadas al diligenciamiento no es posible inferir qué personas hurtaron el vehículo y retuvieron a su conductor y quiénes secuestraron a la señora Santa Agudelo y le causaron la muerte, argumentos que por constituir una disparidad de criterios con el juzgador no son susceptibles de ser demandables en esta sede, puesto que éste goza de libertad para justipreciar los medios de convicción, sólo limitado por los postulados de la sana crítica.

No se puede llegar a otra conclusión cuando procede a emitir unas personales opiniones en cuanto a los indicios que presuntamente soportan el fallo de condena. Es así como en torno al indicio de presencia acota que no comparte la conclusión del juzgador, en razón a que también del hecho indicador se puede igualmente inferir que su defendido sólo intervino en “ lo que está objetiva y materialmente demostrado… ”, esto es, en la comisión de la conducta punible de extorsión en grado de tentativa.

Respecto al indicio de mala justificación, se limitó a informar que el sentenciador se equivocó en su inferencia, por cuanto también es posible concluir que Edilmer Guisao no conocía los hechos delictuales que antecedieron a su participación. Finalmente, en lo relativo al indicio de “ manifestaciones posteriores ” también emite personales opiniones al sostener que éste sólo sería predicable de otro coprocesado, sin que ilustre a la Sala en qué consistió el error de sentenciador.

De otro lado, el censor tampoco cumplió con la carga de evidenciar la trascendencia del yerro, esto es, además de identificar los hechos indicadores, las pruebas en las que los sustentó el juzgador, la inferencia obtenida y el hecho indicado, se hacía imperioso que realizara una valoración de concordancia, convergencia y relación con los demás elementos de juicio obrantes en la actuación. En consecuencia, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá, de acuerdo con lo que el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de EDILMER GUISAO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 26 de noviembre de 2003.

M. P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. Rad. 11135. 17 1