SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20612 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 64 Radicación N° 20612 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ESTHER SAENZ SARMIENTO contra la sentencia de 31 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA “PROFAMILIA” l.
ANTECEDENTES La señora Esther Saenz Sarmiento convocó a proceso a la Asociación Probienestar de la Familia Colombiana “Profamilia”, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral vigente desde el 7 de julio de 1972 hasta el 11 de noviembre de 1998, que se terminó por decisión unilateral e injusta por parte de la demandada, que no hubo solución de continuidad y que como consecuencia de estas declaraciones, se condenara a la demandada al reintegro y al pago de los salarios dejados de devengar durante la desvinculación, sus incrementos anuales desde la fecha de retiro hasta cuando sea reintegrada efectivamente; que se declare que no hubo solución de continuidad y se le condene a las costas del proceso; en subsidio solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional por haber laborado 26 años 4 meses y 7 días; la reliquidación y pago de los intereses de cesantía correspondientes al año 1997 sobre el valor real de las cesantías acumuladas por efecto del reintegro de que fue objeto la demandante por sentencia del Juzgado 19 Laboral del Circuito.
Como soporte de las pretensiones indicó que laboró para la demandada a partir del 7 de julio de 1972 por un periodo de 26 años 4 meses y 7 días, desempeñándose como técnica 2 con una última asignación mensual de $722.400,oo. Aduce que fue despedida por primera vez el 13 de mayo de 1997, por lo que inició demanda contra la empresa que terminó en sentencia del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá que ordenó su reintegro, el pago de los salarios las prestaciones sociales correspondientes, providencia que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de septiembre de 1998; prosigue diciendo que fue reintegrada al cargo el día 3 de noviembre de 1998, pero el 11 del mismo año fue despedida; que en cumplimiento de la sentencia reintegró la totalidad de las prestaciones sociales e indemnización que había recibido como consecuencia de su primer despido suma que ascendió a $13.237.398,60.
Que en razón del segundo despido Profamilia canceló a su favor las prestaciones correspondientes y la indemnización por despido injusto pero no la totalidad de las prestaciones sociales como lo es los intereses sobre la cesantía causadas en 1997 por efecto del reintegro, no se pagaron los aportes para los riesgos de invalidez vejez y muerte durante el tiempo en que estuvo fuera del servicio y por efecto del reintegro ha debido producirse.
La demandada se opuso a todas las pretensiones, aceptó los hechos referentes a la primera desvinculación de la demandante, y lo concerniente al cumplimiento de la sentencia del primer proceso incoado contra la Asociación, sin aceptar sin embargo que la segunda desvinculación se hizo para burlar el imperio de la justicia que había ordenado el reintegro.
Negó algunos otros hechos y sobre los demás solicitó que fueran demostrados. Propuso las excepciones de pago, prescripción y compensación. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. que conoció del proceso, mediante sentencia de 8 de febrero de 2001, condenó a Profamilia a reintegrar a la demandante en las mismas condiciones de empleo que antes gozaba, a pagar los salarios dejados de percibir durante la desvinculación así como a las prestaciones a que haya lugar desde el momento del segundo despido hasta cuando sea reintegrada; ordenó el reintegro de los dineros cancelados a la demandante por concepto de indemnización por despido injusto y cesantía al empleador y condenó en costas a Profamilia.
Apeló el apoderado de la demandante y el Tribunal Superior de Bucaramanga al resolver la alzada, revocó la decisión del a quo y absolvió de las pretensiones formuladas en contra de la accionada. El ad-quem sustentó su proveído sosteniendo que: “En el caso sub-lite tenemos que la ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA "PROFAMILIA" es una entidad sin ánimo de lucro y pertenece al Sistema de Salud como entidad del subsector privado del sector salud que se encuentra cobijada bajo la normatividad del Código Sustantivo de Trabajo.
“Clarificada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la Sala procede a verificar el material probatorio recaudado en el informativo encontrando que la señora ESTHER SAENZ SARMIENTO se vinculó a la empresa PROFAMILIA desde el 7 de julio de 1972 hasta el 13 de mayo de 1997, fecha en que el empleador decidió por primera vez dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral e injusta originando que la trabajadora presentara demanda ordinaria laboral ante el juez laboral con el fin de buscar ser reintegrada a sus labores por llevar más de 10 años al servicio del empleador y al estar amparada por lo contemplado en el Decreto 2351 de 1965, hipótesis que acogió el Juzgado 19 laboral del circuito de Santafe de Bogotá D.C., y lo condujo a ordenar el reintegro de la actora a la citada empresa.
Esta decisión fue confirmada en sentencia de fecha 16 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior de Santafe de Bogotá D.C. “En cumplimiento del fallo, la entidad demandada procedió a reintegrar a la señora ESTHER SAENZ, el día 3 de noviembre de 1998 a sus labores como se constata con la prueba documental recaudada en el plenario y confirmada por la demandante en el interrogatorio de parte visible a los folios 85 y 86 del informativo.
De tal manera, que el primer pleito jurídico entablado entre las partes quedó satisfecho por la entidad demandada que cumplió con lo señalado en la susodicha condena. “Es manifiesto entonces, que la entidad empleadora incorporó a la trabajadora a sus funciones aunque días después decide prescindir de manera unilateral e injusta de sus servicios pactando previamente con aquella una transacción de éste segundo despido en el que acuerdan el valor de la indemnización por despido injusto por todo el tiempo de servicios, es decir desde el 31 de julio de 1972 al 10 de noviembre de 1998.
“Al respecto, es importante precisar que las alternativas de indemnización por despido injusto o reintegro por el despido sin justa causa son de resorte del juez laboral, quien es el competente para definir si el reintegro es aconsejable dadas las circunstancias examinadas en cada caso. “Ahora bien, la Sala se ocupara de resolver lo atinente a la presente litis que radica exclusivamente en la solicitud de reintegro, para lo cual se remitirá a las pruebas recaudadas en el plenario, en especial de la documental visible al folio 78 que contiene la transacción en lo siguientes términos: " ”.
(El subrayado es nuestro) “Así las cosas, se aprecia que la accionante actuó libremente sin que se denote vicios de consentimientos en el referido pacto transaccional, el cual reúne lo señalado (sic) lineamientos del artículo 2469 del código civil que dice: "La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa." y el artículo 15 del Código Sustantivo de Trabajo: " Es decir, que la ley permite que se transen derechos laborales inciertos y discutibles como es el cuestionado que se generó del segundo despido. “Finalmente se ha de concluir que como la demandante celebró un negocio jurídico válido con la demandada acerca de las consecuencias del despido no es aconsejable ordenar su reintegro, dado que las partes pactaron la transacción con la intención mutua de no mantener relación laboral alguna”..
III. EL RECURSO DE CASACION Propuesto por el apoderado de la demandante otorgado por el Tribunal y admitido por la Corte pretende: la casación total de la sentencia y en sede de instancia la confirmación de la proferida por el a quo. Al efecto propone dos cargos que fueron replicados a tiempo. IV. PRIMER CARGO Se acusa la Sentencia de fecha 31 de julio de 2002, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, sentencia proferida por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral (de descongestión), por la violación de las siguientes normas sustanciales de carácter laboral vigentes en la fecha de terminación de la relación de trabajo: Artículo 6° de la ley 50 de 1.993 que modificó el artículo 8° del Decreto 2351 de 1.965 que a su vez modificó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, Parágrafo Transitorio de dicha ley y el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 127 y 140 del C. S. T. 2469 del C. C. art.174 del C. P. C. y con el Artículo 53 de la Constitución Política.
“La mencionada violación de la ley sustancial se produjo como consecuencia de la errónea apreciación de la única prueba que estimó el Tribunal y la falta de apreciación de otras, con lo cual incurrió en ostensibles errores de hecho. “Prueba erróneamente estimada: “La documental de folio 78, según dice el fallador de segundo grado, pero que en realidad la documental corresponde a los folios 75 a 78 del expediente.
“Pruebas no apreciadas: “a) La carta de despido de 01 de noviembre de 1.998 (fl. 14) “b) La solicitud de reintegro de los valores de indemnización y cesantías de la entidad demandada a la demandante (fl. 15) “c) La fotocopia de las sentencias de primera y segunda instancia el primer proceso ordinario laboral de la demandante a la demandada (fls. 16 a 27) “d) El escrito de contestación de la demanda (fls. 42 - 43) Y “e) La Inspección Judicial (fls. 97 - 99) “Los errores de hecho cometidos por el Tribunal son: “Primero.- Dar por probado sin estado, la existencia de un contrato de transacción entre la demandante y la entidad demandada.
“Segundo.- No dar por demostrado estándolo, el incumplimiento de la demandada a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial que le ordenó reintegrar a la demandante a un cargo igual o similar al desempeñado y a pagarle los salarios y las prestaciones a que haya lugar. DESARROLLO DEL CARGO. “La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga quien por descongestión conoció de este proceso en la sentencia impugnada sin que la entidad demandada en ningún momento hubiese invocado en su defensa la "transacción" como solución al conflicto jurídico laboral que se presentó con posterioridad al segundo despido que dicha entidad, quien no solo en las oportunidades procesales que tuvo sino en la sustentación del recurso de apelación no hizo mención ni referencia alguna a una pretensa transacción, tomó como soporte único de la sentencia que se censura, una pretendida transacción que hizo afincar en la parte final del documento contentivo de la liquidación de prestaciones que la demandada le practicó a la demandante y que obra en un documento que aparece a folios 75 a 78.
“En efecto, el sentenciador afirma en su motivación lo siguiente: "... Ahora bien, la Sala se ocupará de resolver lo atinente a la presente litis que radica exclusivamente en la solicitud de reintegro, para lo cual se remitirá a las pruebas recaudadas en el plenario, en especial de la documental visible al folio 78 que contiene la transacción en los siguientes términos: "Que no obstante la anterior declaración, se hace constar por las partes que como el pago de la suma de dinero a que se hace referencia la presente liquidación queda transada cualquier diferencia relativa al contrato de trabajo que ha quedado terminado, pues ha sido su común animo transar definitivamente, como en efecto se transa, todo reclamo pasado, presente o futuro que tenga por causa en el mencionado contrato.
Por consiguiente, esta transacción tiene como efecto la extinción de las obligaciones provenientes de la relación laboral que existió entre patrono y trabajador, quienes recíprocamente se declaran a paz y salvo por los conceptos expresados, excepto en cuanto a derechos ciertos e indiscutibles del trabajador que, por cualquier circunstancia, estén pendientes de reconocimiento o pago.
(Art.15, C. S. T).. y continúa el sentenciador la estimación fraccionada de la prueba documental contentiva de la liquidación de prestaciones de la demandante, pues acogió parcialmente el documento, ya que el soporte que señala en el fallo para su decisión lo redujo a lo que aparece escrito en la última hoja de la liquidación, o seas lo que aparece expresado en el folio 78 del expediente, en los siguientes términos: "Así las cosas, se aprecia que la accionante actuó libremente sin que se denote vicios de consentimientos (sic) en el referido pacto transaccional el cual reúne lo señalado (sic) lineamientos del artículo 2469 del Código Civil que dice: "La transacción es un contrato en que las partes terminan extra judicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
“No es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa". Y el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo: "Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles". Es, decir, que la ley permite que se transen derechos laborales inciertos y discutibles como es el cuestionado que se generó del segundo despido".
“Resulta un error inexcusable confundir o asimilar un documento contentivo de una liquidación o de un finiquito de prestaciones con un contrato de transacción, como lo ha hecho el Tribunal con su falsa apreciación de la prueba documental de folios 75 a 78, no de folio 78, como lo afirmó el sentenciador en el fallo acusado. “A propósito de lo expresado precedentemente, cabe recordar el criterio, jurisprudencial no rectificado aún, que se encuentra plasmado en vieja cita de una sentencia de casación, de 19 de noviembre de 1.959 (G. 1.
XCI.lIO1) en la cual se lee: "Es de la esencia de la transacción, que las partes se hagan mutuas concesiones, esto es, que cada una pierda parte del derecho que cree tener. Si el acto se limita a reconocer derechos a una sola de las partes o a renunciar a los que no se disputan, no hay transacción". “Pero hay un pasaje de la jurisprudencia nacional sobre esta materia de los finiquitos que expida el trabajador, que dice: “En el mismo se ha dicho por la Corte: "El valor de los finiquitos que expida el trabajador es siempre relativo y no absoluto, y ellos sirven para demostrar el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones en la cuantía en que aparezcan, detallados, pero la declaración de "paz y salvo" no anula el derecho del trabajador a reclamar judicialmente cualquier otro valor que el patrono haya quedado debiéndole por estos conceptos" (Cas., 16 abril 1.956.
"D. del T." Vol. XXIII, nums. 136 a 138, y. 152; 15 febrero 1.961, "G. J." XCV,772)". “En suma: es evidente y grosero el error del sentenciador en la apreciación del único soporte probatorio que tuvo para revocar la sentencia de primera instancia y con dicha decisión además de incumplir el mandato judicial de reintegro de la demandante, infringir el principio constitucional del derecho al trabajo regulado igualmente por la ley, artículos 25 y 53 de la Constitución Política, con lo cual se agravan mas los errores de hecho señalados en el presente cargo.
“Por tanto, la incidencia de los errores manifiestos de hecho mencionados al autorizar el Tribunal con la sentencia impugnada la conducta reprochable de la entidad patronal demandada de burlarse de las decisiones judiciales que le han ordenado reintegro de la trabajadora con respeto a los derechos laborales que conlleva la reinstalación en el empleo.
“De otra parte, es pertinente acotar que la entidad demandada ni en el escrito de contestación de la demanda (fls. 42 - 43) ni en la primera audiencia de trámite propuso la excepción de transacción. Tampoco en el escrito por medio del cual interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del a quo en ninguna parte del memorial habla de transacción alguna entre las partes de este proceso (fl.1O8) “Esta circunstancia hace aun mas evidente el yerro fáctico cometido por el Tribunal en la sentencia que se acusa en el sub lité. “Ahora bien, por si no fuera suficiente la falencia anotada al sentenciador en punto a considerar la existencia de un contrato de transacción en los que concibe esta figura el derecho común (arts. 2469 y S. S. del C.C.) llevó al ad quem a otro error de hecho, 'cual fue el ignorar o mejor, dejar de apreciar la prueba documental contentiva de la carta de despido (fl. 14) así como la solicitud de reintegro o reembolso de los valores atinente a la indemnización del primer despido y a la cesantía de la accionante (fls.15) y especialmente la fotocopia autenticada de las sentencias de primera y segunda instancia en el primer ordinario de la señora Esther Saenz Sarmiento contra la Asociación Probienestar de la Familia Colombiana "PROFAMILIA" (fls. 16 a 27).
“La misma falta de estimación probatoria en el caso sub examine, puede predicarse de la Inspección Judicial, pues al ignorar esta prueba el ad quem también dejó de considerar los documentos incorporados a la mencionada diligencia entre los cuales aparece el contrato de trabajo celebrado y suscrito entre las partes del sub lite. (fls. 96 a 99) “Como es apenas obvio, esta falta de consideración de dichos elementos probatorios por parte del Tribunal, llevó a éste a revocar el reconocimiento del derecho a reintegro que gravitaba aun sobre la trabajadora demandante por expreso mandato judicial amparado en la ley sustancial que violó el sentenciador en la forma descrita en la presente acusación, con lo cual se impone el desquiciamiento de la sentencia en los términos expresados en el alcance de la impugnación”.
V. LA REPLICA Dice la oposición sobre el primer cargo, que la censura incurre en un desatino técnico protuberante pues acusa como no apreciadas por el ad-quem seis instructorios que sí fueron valorados en la sentencia cuales son la carta de despido, la solicitud de devolución de las sumas pagadas por cuenta del despido de 1997, las copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso entre las mismas partes, promovido para lograr el reintegro por el despido de 1997, la respuesta a la demanda de este proceso y la inspección judicial.
Y a continuación transcribe parte de la providencia de donde infiere que estas pruebas si fueron apreciadas. Y agrega que: “Por manera que, como el fallador fundó su decisión en unas pruebas que no puede la corte examinar como no valoradas por él, y en el interrogatorio de parte que tampoco podría examinarlo porque a él no se refirió la censura, se queda sin piso el primero de los dos errores que la acusación le endilga al proveído gravado.
“En cuanto al segundo yerro, consistente en que el ad-quem dio por demostrado sin estarlo el contrato de transacción firmado entre las partes, también es indubitable que el documento de folio 78 demuestra el tipo de contratación, como lo dedujo el Tribunal luego de valorar este medio probatorio, sin que pueda predicarse que el sentenciador hizo una equivocada estimación de este, ni mucho menos atribuírsele la comisión de un ostensible o protuberante error de hecho, que solo el que reviste esta característica puede generar el quebrantamiento del fallo en casación. De ahí que la jurisprudencia de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia haya definido en innumerables veces, que el examen de los hechos es actividad que corresponde al juzgador de instancia y está bajo su soberanía; por tanto, que el error evidente de hecho se presenta solo cuando el juez da por demostrado un hecho sin existir en los autos prueba de él, o lo contrario, cuando no lo da por acreditado a pesar de existir en el proceso prueba idónea sobre el mismo.” VI.
SE CONSIDERA Asiste parcial razón a la oposición en cuanto aduce que la censura indica como pruebas dejadas de valorar cinco medios instructorios. Se dice que la razón es parcial porque en verdad resulta cierto de la lectura del proveído que el Tribunal, contrario a lo sostenido por el cargo, valoró las copias de las sentencias de primera y segunda instancia del primer proceso que existió entre las mismas partes litigantes, así como la carta de despido.
Empero no se aprecia lo mismo de la solicitud de reintegro de los valores de indemnización y cesantía, ni de la inspección judicial, cuya valoración brilla por su ausencia. Sin embargo, si bien podía desprenderse la comisión de error técnico de la circunstancia de alegar la falta de apreciación de unas pruebas que en realidad sí fueron valoradas por el Juzgador, es lo cierto, que dicho dislate no es capaz de enervar el estudio de fondo, dado que la censura no solo fundamenta la demostración del cargo en la falta de apreciación de esas pruebas, sino además y principalmente, en la errada valoración de la documental de folios 75 a 78, por lo cual se examinará el cargo en el fondo. 1.- En primer termino se duele la censura de que en momento alguno del proceso la demandada propuso la excepción de transacción, ni contrapuso la celebración de dicho contrato como argumento de su defensa y sin embargo el Tribunal fincó sobre este único soporte la sentencia. Argumenta además, que el documento fue estimado fraccionadamente acogiendo tan solo la parte final de este, en la que aparece una presunta transacción, lo que en su concepto constituye error protuberante pues asimila y confunde un documento contentivo de una liquidación o finiquito con el contrato de transacción. Al efecto se tiene, que aun cuando el primer aspecto planteado es puramente jurídico, resulta ser un imperativo que en los términos del artículo 306 del C. de P.C. aplicable en el proceso laboral en virtud de la remisión que hace el 145 del C.P.L. las excepciones que el juzgador encuentra demostradas deben ser declaradas de oficio a menos que se trate de las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que forzosamente deben ser alegadas en la contestación de la demanda.
Por lo anterior, no era necesario que la parte demandada alegara expresamente el medio exceptivo de la transacción para que el Tribunal lo declarara demostrado, pues de acuerdo a la norma traída a colación, dicha labor le corresponde y es inmanente al desempeño de sus funciones. En lo atinente a la apreciación parcial del documento de finiquito de folios 75 a 78 del que se queja que solo toma la parte correspondiente al supuesto contrato de transacción que en su sentir no existe, es lo cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del C. P.L. la ley le confiere al juez plena autonomía para apreciar las pruebas y por ende es soberano en ese aspecto.
Que si bien es cierto puede en un determinado momento llegarse a conclusiones desacertadas al atribuirle a la prueba lo que no dice o restarle importancia a lo que en realidad expresa, también lo es que esas son condiciones que en el presente caso no se dan. Y es enteramente cierto que el documento analizado contiene además de la liquidación de prestaciones, un finiquito o paz y salvo de las obligaciones existentes entre las partes y un acuerdo transaccional con el siguiente tenor: “Que no obstante la anterior declaración, se hace constar por las partes que con el pago de la suma de dinero a que se hace referencia la presente liquidación queda transada cualquier diferencia relativa al contrato de trabajo que ha quedado terminado, pues ha sido su común ánimo transar definitivamente, como en efecto se transa todo reclamo pasado, presente o futuro que tenga por causa el mencionado contrato.
Por consiguiente esta transacción tiene como efecto la extinción de las obligaciones provenientes de la relación laboral que existió entre el patrono y trabajador quienes recíprocamente se declaran a paz y salvo por los preceptos expresados excepto en cuanto a derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, que por cualquier circunstancia estén pendientes de reconocimiento o pago (art. 15 C.S. del T.).” (f. 78) Del texto de la trascripción, de su valoración e interpretación no puede inferirse que el Tribunal hubiese incurrido en un error evidente de hecho, pues consultado el contenido literal del documento lo que naturalmente aparece es, que se encuentra suscrito por la actora sin mediar reparo alguno por parte de ella, que según él, ha sido común el ánimo de las partes para transar definitivamente, afirmación de la que se colige con claridad meridiana que la accionante acepta su contenido, y que diáfanamente se afirma que los pagos en él relacionados, fueron acordados por las partes, asegurándose de precaver cualquier reclamo pasado, presente o futuro.
Con apoyo en lo anterior, no observa la Sala razón alguna para inferir que no se había efectuado el contrato transacción cuya conclusión consolidó el Tribunal. 2. Pero la censura trae a colación dos sentencias de esta Corporación en las que se estableció cuándo debe entenderse la existencia de transacción y cuál es el alcance de los finiquitos expedidos por los trabajadores, recordando que solo existe la primera en la medida en que las partes mutuamente renuncien a parte de los derechos que se tienen, y que el finiquito deja a salvo los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores.
Se limita luego a afirmar que el error es grosero, pero sin ofrecer explicación alguna sobre si es ostensible en el contenido del contrato de transacción, ni indica o establece los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, que en su sentir no están comprendidos en el finiquito, dejando este importante aspecto del recurso huérfano de demostración. Al término de su exposición expresa simplemente su personal posición frente a la decisión, afirmando que la actitud del patrono constituye una burla a las decisiones judiciales que ordenaron el reintegro, pero sin dar una razón fáctica o jurídica al respecto.
Y agrega que si se hubiese apreciado la carta de despido, la solicitud de reembolso de la indemnización y cesantía correspondiente al primer despido y la inspección judicial, se habría reconocido el derecho al reintegro, sin que para el efecto el censor expusiera algún principio de demostración. Por lo demás, lo que al parecer buscaba la accionante era establecer que el primer reintegro ordenado por la sentencia de 16 de septiembre de 1998 proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., no había sido cumplido por la demandada, por lo que a la censura le resultaba indispensable atacar el soporte sobre el cual el Tribunal fundó su decisión; que lo fue el interrogatorio de parte absuelto por la actora (folios 85 y 86) en el que esta aceptó haber sido reintegrada por la entidad demandada a sus labores en cumplimiento de la decisión judicial, para luego ser despedida a los pocos días, confesión que no fue atacada por la recurrente y que por tanto deja incólume la sentencia. Como quiera que los errores de hecho no fueron demostrados el cargo no prospera.
VII. CARGO SEGUNDO. Se acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en el concepto de infracción directa de la ley sustancial del trabajo, pues el sentenciador no hizo exégesis de ninguna norma, infracción de las siguientes normas laborales de carácter sustancial: Artículo 6° de la ley 50 de 1.990, Parágrafo transitorio, que modificó el artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1.965 y del Artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el ordinal 4° del Art. 57 del C. S. T., con los artículos 127 y 140 del mismo estatuto (C. S. T.), con el Art. 2469 del Código Civil y con el Artículo 53 de la Constitución Política.
“DESARROLLO DEL CARGO. “Es evidente la rebeldía del Tribunal en su sentencia impugnada, contra el texto claro del Artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que el error in jus cometido por el Tribunal originado por ignorancia del texto legal mencionado pues olvidó que la figura jurídica de la transacción corresponde a la existencia de un acuerdo libre de voluntades expresada en un acto que no es otro que un verdadero contrato con todas las características naturales que el derecho común le asigna a esta clase de actos jurídicos.
“En tales condiciones, el Tribunal le dio el tratamiento jurídico procesal de una transacción al simple verbo "transar" en un documento finiquito o de paz y salvo de una liquidación de prestaciones. “Olvidó el ad quem la claridad del texto expresado en el Artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, que enseña cuando es válida la transacción en el derecho laboral, institución que constituye uno de los principios generales de la normatividad del derecho individual del trabajo.
“Es más, el sentenciador a pesar de pretender apoyarse para su decisión en el artículo 2469 del Código Civil, que constituye la norma básica en nuestro derecho para definir lo que es la transacción strictu sensu y jurídicamente no es pertinente darle ese valor y si un juzgador le atribuye ese valor de cosa juzgada que conlleva la transacción, está violando la ley sustancial laboral sin que verdaderamente pueda válidamente hablarse de un típico contrato de transacción, como lo hizo el Tribunal en el fallo acusado, cuanto mas que prima facie se detecta en una constancia de la redacción de la que se censura, de la cual no cabe presumir que las partes o sujetos de una relación laboral trabajador y empleador tienen o pretenden tener un derecho con exclusión del otro en una cosa del cual convienen desprenderse o mermandolo.
“No hay que olvidar que la doctrina y la jurisprudencia siempre han considerado que la transacción implica un acto de disposición porque en ella cada una de las partes cede parte del derecho que cree tener y esto no es lo que ha ocurrido en el caso sub examen. “De otra parte, el error in jus cometido por el sentenciador incidió de tal manera en perjuicio de la demandante trabajadora que convalidó mejor, en el fallo que confirmó, el incumplimiento de la empleadora demandada a la orden judicial de reintegro.
“Por la argumentación expuesta precedentemente se evidencia la razón del presente cargo y por ello se justifica el quebrantamiento de la sentencia acusada”.” VIII. LA REPLICA En cuanto al segundo cargo dijo que también presenta errores técnicos por asumir que la censura involucra la valoración que hizo el sentenciador de las pruebas y de los hechos, lo que no podría la Corte entrar a examinar por la vía de puro derecho que orienta el segundo cargo.
Que además la transacción realizada por las partes cumple con todos los requisitos propios de ese contrato. IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se debe expresar en primer término que la decisión en forma alguna ignoró el artículo 15 del C. S. del T. cuya infracción directa fue acusada por la censura, pues se observa en la lectura de la providencia impugnada, que el ad-quem se refirió expresamente a dicha norma cuando anotó luego de transcribir el artículo 2469 del C.C., que según el artículo 15 del Código Sustantivo del trabajo.
Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles, ” Es decir, que la ley permite que se transen derechos laborales inciertos y discutibles como es el cuestionado que se generó del segundo despido” (f. 13 y 14 cuaderno del Tribunal) Lo cierto es que el ad-quem llegó a la conclusión de que los derechos incorporados en la transacción eran inciertos y discutibles lo cual dedujo de la apreciación del documento de folios 75 a 78, lo que implica una inferencia en principio de carácter fáctico como lo advierte el opositor, que solo podía emerger de la observación y análisis de los derechos incorporados en la liquidación y finiquito, que naturalmente de manera consecuencial invita al examen directo de la prueba, aspecto que no podía ser propuesto por la vía de puro derecho como erradamente lo hizo el impugnante.
Pero además, en lo concerniente al análisis mismo del acto de disposición que implica el acuerdo transaccional, en el que según la doctrina es necesario que cada uno de los contratantes ceda parte de su derecho a favor del otro, y que la censura trae como base de su demostración, también involucra una valoración probatoria encaminada a establecer si hubo o no tal cesión, lo que por tanto no puede alegarse por la vía directa.
Así las cosas, es evidente que el planteamiento del cargo que se acaba de estudiar constituye error técnico suficiente para enervar el estudio de fondo. En consecuencia, es inevitable la desestimación del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 31 de julio de 2002, en el proceso ordinario laboral adelantado por ESTHER SAENZ SARMIENTO contra la ASOCIACION PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA “PROFAMILIA” Costas del recurso a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 19