CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Sergio Enrique Calle Acosta Demandado: Fundación Universitaria San Martín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20610 Acta Nro. 73 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia de fecha 22 de Agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió SERGIO ENRIQUE CALLE ACOSTA.
ANTECEDENTES Sergio Enrique Calle Acosta demandó a la Fundación Universitaria San Martín, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes créditos de naturaleza laboral: el auxilio de cesantía correspondiente a todo el tiempo laborado; los intereses de la misma con los recargos legales por su no pago oportuno; las primas de servicios que no fueron cancelados en su oportunidad; la indemnización moratoria, aplicando a todos esos conceptos la indexación correspondiente, o en su defecto, los intereses moratorios; todo otro derecho que resultare probado en virtud a las facultades extra y ultra petita.
Los hechos que le sirven de fundamento al actor para las anteriores pretensiones, son: que prestó sus servicios personales a la demandada entre el 1º de octubre de 1996 y el 30 de diciembre de 1997, desempeñándose como Decano de la Facultad de Administración de Empresas y además como Asesor Pedagógico en la Facultad de Finanzas y Relaciones Internacionales; que esa relación de trabajo estuvo regida por un contrato escrito a término indefinido, pero que fue terminada por renuncia que al efecto presentó; que devengó como último salario la suma de $3'000.000.oo de pesos; que no se le canceló la prima correspondiente al último semestre de 1997, y al término de la relación laboral tampoco se le pagaron las cesantías correspondientes a todo el tiempo de servicios; que igualmente la demandada no le canceló los intereses de la cesantía. La demanda se contestó por el curador ad litem designado con oposición a todas las pretensiones de la demanda, y la manifestación expresa de no constarle ninguno de los fundamentos fácticos esgrimidos.
Así mismo, si bien el apoderado constituido por la parte demandada formuló algunas excepciones, mediante escrito visible a folios 26 a 27 del expediente, el juzgado del conocimiento se abstuvo de tenerlas en cuenta con fundamento en que no se propusieron en audiencia pública. La primera instancia terminó con sentencia del 23 de febrero de 2001, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en la que condenó a la demandada a pagar en favor del actor $3.750.000.oo por concepto de cesantías; $540.000.oo por intereses sobre las cesantías; $3.750.000.oo de prima de servicios, y $100.000.oo diarios, como sanción moratoria, desde el día 31 de diciembre de 1997 hasta la fecha en que se cancelen las condenas impuestas.
En lo demás se dispuso su absolución. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con providencia del 22 de agosto de 2002, la confirmó en todas sus partes. Como fundamento de su decisión, el Tribunal adujo: “ Significa que la Fundación Universitaria, fue quien omitió acatar el aviso judicial de presentarse al Juzgado para notificarse de la demanda, que se deduce previamente fue el notificador al lugar de su domicilio para los fines pertinentes, aun cuando no parecen las constancias, pero que no se discuten por el apelante; se le emplazó por edicto que se fijó el 11 de Julio de 2000 (Véase folio 18) y se consolidó la notificación personal a través del curador Ad - litem el 8 de septiembre de 2000 (Fl 21), quien la contestó a nombre de la Fundación Universitaria y en su carácter de tal el 123 del mismo mes y año (fl. 22).
Por ende, cuando el señor apoderado de la accionada quiso manifestarse en escrito visible a los folios 26 y 27, con constancia de recibido el 29 de septiembre del 2000; en principio ya se había respondido en los términos anotados por quien ostentó la vocería. “ De suerte que al asumir la representación judicial el señor abogado, en condición de apoderado de la Fundación, lo correcto hubiese sido acudir a la primera audiencia de trámite, nueva oportunidad procesal para proponer debidamente las excepciones que quisiese plantear para controvertir las obligaciones que se imputaban a la mandante.
La ley se presume conocida por todos los ciudadanos (art. 9 del C.C.); y obvió mucho más por los abogados. Por ello, no es de recibo que se esperes hasta que se dicte un fallo, para alegar sin sustento jurídico que se le vulneró el derecho de defensa, si se vinculó al proceso cuando confirió poder; empero se redujo la participación a elevar un memorial fuera de audiencia, como se describe.
“ No incurrió el fallador en violación al debido proceso; las resultas se derivaron de la inconducta procesal de la propia empleadora. Por tanto, se confirmará la providencia y se condenará en costas de segunda instancia al apelante “. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: "Me propongo obtener con el recurso extraordinario de la referencia, que la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó los literales c) y d) del numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, y para que en sede subsiguiente de instancia se sirva MODIFICAR el literal c) que contiene la condena por concepto de prima de servicios para limitarla a la correspondiente al último semestre de vigencia de la relación laboral y, se REVOQUE TOTALMENTE el literal d) del numeral 1º de la misma resolutiva de la sentencia mencionada y se ORDENE, en consecuencia, la ABSOLUCIÓN por el concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo." Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida tres cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente.
PRIMER CARGO " La sentencia acusada es violatoria indirectamente en la modalidad de aplicación indebida del artículo 306 del Código Sustantivo del trabajo, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social y artículos 197 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto extraordinario 2282 de 1989, artículo 1º numeral 94, y, 210 del mismo estatuto procesal, modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 101" Los errores de hecho que se denuncian con la característica de ser manifiestos, son: “ 1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante confesó en el propio escrito de demanda, (folio 3, hecho 3) por virtud del otorgamiento del poder que a folio 1 se encuentra, que la fundación le adeudaba únicamente la prima correspondiente al último semestre de 1997, lo cual indica que su pretensión quedaba limitada a este periodo.
“ 2) Dar por demostrado, no estándolo, que la Fundación demandada debía al actor la prima de servicios por todo el tiempo de la relación laboral, esto es, del 1º de octubre de 1996 al 30 de diciembre de 1997. “ 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la sustentación fáctica de la demanda como hechos susceptibles para ser declarados confesos, no incorporó sustentación alguna a la reclamación de la prima de servicios por todo el período como equivocadamente los jueces de instancia entendieron la declaratoria de confeso, produciéndole resultados diferentes a los hechos mismos de la demanda, en cuanto a la prima de servicios se refiere “.
Para el censor los desaciertos fácticos relacionados son consecuencia de no haber apreciado el escrito de demanda, y se valoró equivocadamente la declaratoria de confeso que se hizo a la demandada a folio 59 del expediente. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Precisa el recurrente: que los pronunciamientos de instancia implican una violación de los preceptos sustanciales indicados en el presente cargo, al hacer surtir efectos diferentes a los expresados en dichas normas para imponer condenas superiores a las fijadas en la Ley, sin tener en cuenta la debida aplicación de las normas que limitan el alcance de la confesión tanto de la referida a los hechos de la demanda, como la contenida en la declaratoria de confeso en relación con el mismo libelo demandatorio.
LA RÉPLICA Para el opositor la demanda que sustenta el recurso no satisface las exigencias de la normatividad vigente, por cuanto al observar todas las piezas procesales se verifica que el recurrente pretende que la Corte se convierta en juez de segunda instancia, para resolver sobre los desaciertos en que hipotéticamente incurrió el a - quo.
Que adicionalmente se ataca en unas oportunidades la sentencia del juez de primer grado y en otras la del Tribunal, no obstante a que son éstas últimas las susceptibles del recurso extraordinario, salvo que frente a la primera se interponga la casación per saltum que no es el caso presente. Que, además, de las anteriores inconsistencias e independientemente de que las causales o motivos del recurso invocados sean o no acertados, la Corte debería desestimarlos por estar referidos los mismos a situaciones jurídicas o argumentos de los cuales no se ocupó el ad - quem, por no haber sido sometido a su consideración, inconformidad o reproche alguno en el correspondiente recurso de apelación. Que el recurrente introduce como motivos de casación, asuntos jurídicos que no fueron materia de debate en las correspondientes instancias.
Que el Tribunal nada dijo en relación con el libelo contentivo de la demanda y de la existencia o inexistencia de una confesión en ella, ya que la impugnación de la sentencia del a - quo nada dijo en relación con la consideración, cualquiera que ella hubiese podido. SEGUNDO CARGO " La sentencia acusada es directamente infractora en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 230 de la Constitución Política y artículo 19 de la normatividad sustantiva laboral." DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello se aduce que el único juicio valorativo de contenido probatorio con el que se edificó la sentencia de condena, se hizo consistir en la aplicación del artículo 210 del Estatuto Procesal Civil, al declararse confesa a la demandada, como una sanción procesal y probatoria ante la no comparecencia a absolver el interrogatorio de parte, al que oportunamente se le había convocado (fl.46).
Que, en estas condiciones, la sustentación de la norma sancionatoria que produjo la declaratoria de confesión ficta a la demandada, desatendió la no aplicación automática del artículo 65 del C.S.T, porque en ella estuvo ausente el juicio y razonamiento valorativo de la conducta de la Fundación, apartándose, como se dijo, sin justificación alguna de la jurisprudencia reiterada de la Corte, con lo cual se inobservó lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que somete a los jueces al imperio de la Ley, señalando como criterio auxiliar de la actividad judicial, la jurisprudencia, entre otros.
LA RÉPLICA Precisa el opositor que además de las deficiencias técnicas que ya se han relacionado en la réplica al cargo anterior, el reproche atinente a que la sentencia del a quo aplicó automáticamente el artículo el artículo 65 del C.S.T, tenía que haberse planteado en el libelo contentivo de la apelación, pero como no se hizo, mal podía el ad - quem adivinarlo y pronunciarse sobre el tema, para que la Corte verificara la conformidad o disconformidad de tal pronunciamiento.
TERCER CARGO "La sentencia acusada es indirectamente infractora del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo en la modalidad de aplicación indebida en relación con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, así como en relación con el artículo 145 del Código de Procedimiento laboral y artículos 197 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto extraordinario 2282 de 1989, artículo 1º numeral 94, y, 210 del mismo estatuto procesal, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 101 y artículos 54 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, este último en relación con el artículo 246 del Código Procesal Civil modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1º numeral 114." Los errores de hecho que el censor imputa al Tribunal, son: “ 1.
Con la escasa actividad probatoria que sustenta las decisiones de instancia, tanto el Tribunal, como la del Juez de conocimiento, se dio por demostrado, sin estarlo, que el demandante señor SERGIO ENRIQUE CALLE ACOSTA trabajó del día 1º de octubre de 1996 al 31 de diciembre de 1997 para la Fundación "como decano de la facultad de administración de empresas y asesor pedagógico en la facultad de finanzas y relaciones internacionales, con una asignación mensual de tres millones de pesos mensuales (sic) como último salario devengado por el actor".
(fl.59 y 84) “ 2. Con la inobservancia de la confesión del demandante (fl3) se dio por demostrado, sin estarlo, que a éste se le adeudaban las primas de servicios por todo el período laborado desatendiendo que sustentó su pretensión tan solo en las correspondientes al último semestre de 1997", en la forma redactada en el tantas veces mencionada del acto introductorio del proceso.
“ 3. Con la confesión ficta precada (sic), se dio por demostrado, sin estarlo, el extremo final de la relación laboral afirmándose que lo fue hasta el 31 de diciembre de 1997, desatendiendo la armonía probatoria y la comunidad ibidem, de la pieza documental de los folios 49 y 50 que contienen la atestación física de que l 5 de septiembre de 1997 mediante las órdenes de pago 80319 y 80321 se le canceló al demandante, "sueldo mes de octubre/1997" y "sueldo mes de diciembre/97", respectivamente “.
Sostiene el impúgnate que los errores de hecho relacionados provienen de la no estimación a la respuesta de la demanda ( fls 22 a 23 ) y los recibos de pago ( fls 49 a 51 ), como también por la equivocada valoración del escrito de demanda ( fls 2 a 4 ), la confesión ficta y el contrato de trabajo ( fls 52 a 54 ). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Afirma el recurrente: que la demandada no pudo ejercer como le correspondía hacerlo su derecho de defensa, ya que ante su no comparecencia al proceso y luego de su emplazamiento, se trabó la relación jurídico procesal con auxiliar de la justicia designada para el efecto como curador (fl.21).
Que si bien es cierto el curador desconoce los asuntos sustanciales de lo que se demanda, como en este caso, no menos lo es, que es su obligación invocar los medios de defensa que determinen y se dirijan a convencer al juez que debe llegar a justa decisión en ausencia procesal directa del sujeto pasivo de la acción. Que en el expediente quedó consignado que tanto el demandante como la demandada, asumieron sus propias obligaciones frente al proceso de manera pasiva, casi inexistente, de tal suerte que, si no hubiese sido la actuación procesal del juez oficiosa al decretar la inspección judicial que no practicó, no se hubiese incorporado al plenario la documental de los fl. 49 a 54.
Que la inspección decretada por el funcionario de primera instancia luego de haber sido cerrado el debate probatorio, señaló como puntos a establecer: "los pagos efectuados al actor durante la vigencia laboral, fecha de ingreso y de retiro al igual que el salario", aspectos que no fueron evacuados, ya que tan solo se limitó el diligenciamiento de la audiencia de enero 29 de 2001 (fl.55) a incorporar documentos de la parte demandante, como si se tratase de aportación extemporánea, salvando de esa forma la inactividad del actor.
LA RÉPLICA Los mismos desaciertos técnicos que se le hacen a las dos acusaciones anteriores, se plantean en la presente, agregándose a su vez, que al no enmarcarse el caso que nos ocupa en un recurso per saltum, sino a una impugnación extraordinaria de una sentencia de segunda instancia, la Corte, no puede atender los reproches planteados a los juzgadores, porque solamente la sentencia del ad quem es susceptible del recurso extraordinario de casación, sin que sea dable juzgar simultáneamente la sentencia del a quo, ya que esto imposibilitaría unificar la interpretación científica de las leyes.
SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente los tres cargos porque están afectados, como se precisará más adelante, por una irregularidad que cobija la integridad de la impugnación. De acuerdo con la parte motiva de la providencia recurrida, el Tribunal para prohijar la decisión del sentenciador de primer grado, circunscribió su estudio a la argumentación que se expuso para sustentar el recurso de apelación, que se hizo radicar única y exclusivamente en una eventual violación al debido proceso, generada en el hecho de no habérsele dado curso a las excepciones propuestas por el vocero judicial que constituyó la demandada, haciendo mención expresa que de no procederse así la prescripción debió ser acogida.
Por lo tanto, como el juzgador de alzada tuvo como referente un aspecto netamente procesal, no abordó el estudio de la sentencia de primera instancia en cuanto al aspecto sustancial y probatorio se refiere; inclusive así lo advirtió cuando puntualizó: “La competencia funcional se contrae a los reparos invocados por el único apelante”, y en concordancia con ello decidió, pues al estimar que hizo bien el juez a-quo al no darle trámite a los medios exceptivos propuestos por el apoderado de la demandada, concluyó que ello era suficiente para acoger la sentencia de primer grado, pues ese fue el reparo que el apelante formuló al sustentar su recurso.
Se trae a colación lo anterior porque si para el Tribunal ese era el único análisis que legalmente debía hacer para determinar si confirmaba o no la sentencia de primera instancia, necesariamente se imponía atacar, por la vía adecuada, esa restricción que fijó el juzgador para efecto de decidir el recurso de apelación, ya que siendo ese el fundamento esencial de la providencia controvertida, solo desquiciándolo se impondría la quiebra reclamada.
Como no se hizo, la presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia frente al recurso de casación sigue vigente con base en el argumento inatacado. Tan cierto y válido es el anterior planteamiento que basta con anotar que si el Tribunal no examinó la cuestión sustancial que fue objeto de debate y, por ende, no se pronunció sobre sus sustentos fácticos, probatorios y jurídicos, dada la razón ya precisada y que el censor no cuestionó, mal puede el impugnante atribuirle desaciertos de tal naturaleza, y que tengan por finalidad desconocer los créditos sociales fulminados en la sentencia por ausencia de los presupuestos de hecho y de derecho, cuando en torno a ese aspecto puntual de la sentencia de primer grado no le mereció reparo, ya que, se repite, en su oportunidad no los expuso, al limitarse en ella a objetar un aspecto procesal relacionado con el derecho de defensa, el que inclusive fue bien resuelto por el Tribunal porque al no haberse propuesto excepciones en la contestación de la demanda, ya no podía hacerse, como se hizo, por escrito, sino verbalmente en la primera audiencia de trámite.
Precisamente esa falta de análisis por parte del Tribunal del fallo de primer grado de otros aspectos distintos a la objeción de índole procesal, es lo que hace ver como inapropiado, como lo es, que el censor aparece acusando las sentencias de primera y segunda instancia, con lo que desconoce que salvo la casación per saltum, que no es aquí el caso, este recurso extraordinario se consagra frente a esta última.
Y esto porque en las demostraciones de los distintos cargos se rebate, en el fondo, son los razonamientos y conclusiones del juez a-quo, como si se tratara de una nueva instancia, para revisarlas en forma simultánea, cuando, en resumen, bien puede afirmarse que el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia, no porque compartiera los unos y las otras, sino, se repite, al encontrar que el único motivo de inconformidad del apelante con el mismo, era el procesal precisado.
Se desestiman, entonces, los cargos. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas del mismo se le impondrán al impugnante. Por último, en cuanto hace a la consignación que se hizo en este proceso y a órdenes de la Sala, se estará a lo que dispuso en el auto de fecha del 9 de julio año en curso, pero por la Secretaría se harán las gestiones pertinentes para que el título de depósito quede a disposición del juzgado del conocimiento, que lo es el Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral que SERGIO ENRIQUE CALLE ACOSTA le promovió a la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 18