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20609(26-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 20.609 MAURICIO ALEXÁNDER GUTIÉRREZ SEPÚLVEDAF Casación 20.609 MAURICIO ALEXÁNDER GUTIÉRREZ SEPÚLVEDAF F Proceso No 20609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 128 Bogotá D.C., noviembre veintiséis (26) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MAURICIO ALEXÁNDER GUTIÉRREZ SEPÚLVEDA.

ANTECEDENTES: 1. Hacia la media noche del 21 de abril de 2000 los hermanos Libardo de Jesús y John Alexánder Posada Miranda conversaban al frente de su residencia, ubicada en la calle 12 #70-59 de Medellín. De pronto el parrillero de una motocicleta que apareció de repente, empezó a disparar en contra del último, a quien siguió hasta una habitación en el interior del inmueble, donde buscó refugiarse, y le propinó otros tiros que le causaron la muerte. 2.

Al proceso fue vinculado en calidad de autor material del crimen MAURICIO ALEXÁNDER GUTIÉRREZ SEPÚLVEDA, quien fue detenido preventivamente el 6 de marzo de 2001 y acusado el 27 de junio siguiente, por el cargo de homicidio agravado. Esta determinación la confirmó la Fiscalía en segunda instancia el 3 de agosto del mismo año, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor. 3.

Tramitado el juicio, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de agosto de 2002 le reconoció la atenuante punitiva de la ira y lo condenó a 26 meses de prisión e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Y, 4. La Fiscalía apeló esa decisión y el Tribunal Superior de Medellín, a través del fallo impugnado en casación, expedido el 7 de octubre de 2002, la modificó. Determinó condenar al procesado, sin el reconocimiento de la aminorante de pena, a 25 años de prisión y fijó en 10 años la duración de la pena accesoria.

LA DEMANDA: Primer cargo. “Se incurrió en la sentencia impugnada –es como lo enuncia el recurrente—en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad al tener yerros de lógica en su valoración”. 1. Anota que en la inspección judicial no se recogieron muestras “de las supuestas manchas de sangre” observadas en la habitación donde se produjo el deceso de la víctima, para poder comprobar que le pertenecían.

Tampoco se extrajeron los proyectiles incrustados en las paredes de ese mismo lugar, no se realizó un examen técnico de los orificios para definir si realmente eran de bala, ni se examinaron las ojivas entregadas por la hermana del occiso (a quien tampoco se le escuchó en declaración para que dijera dónde las encontró) para saber si fueron las que produjeron la muerte. 2.

De los testimonios de los parientes de la víctima dice que se encuentran acomodados a sus propios intereses. Libardo de Jesús Posada dijo en el relato que presentó ante la Policía Judicial que cuando llegó a su casa ya su hermano se encontraba muerto. Y cambió la versión luego de que una de sus hermanas declaró, ratificando lo dicho por ella.

María Nury Posada y su hija incurren en una idéntica contradicción. Refieren haber observado los hechos y, a la vez, haber escuchado los disparos cuando dormían, viendo al salir que MAURICIO GUTIÉRREZ amenazaba a Libardo Posada. 3. Para el censor la sana crítica “manda obviar” esos medios de prueba, es decir “una prueba real” que no tiene ningún sustento técnico” y la “prueba personal”, abiertamente interesada.

En dichas circunstancias sólo quedaría la indagatoria de su representado, secundada por los testigos Carlos Mario Múnera y Edwin Oswaldo Betancur, en concordancia con la cual es verdad que le disparó con dos amigos a John Alexánder Posada, aunque lo hicieron como reacción ante el ataque con arma de fuego a que éste los sometió cuando pasaban en una motocicleta por el frente de su residencia. 4.

Encuentra lógico el casacionista que los familiares del occiso tengan interés en no decir la verdad. Y posible que una vez herido luego de su arremetida, lo hayan entrado a la casa sus parientes, quienes aprovecharon para afirmar que en la habitación donde lo llevaron le dieron muerte. Se queja de que en la inspección judicial no se haya dejado constancia sobre posibles impactos al frente de la casa y manifiesta, por último, que se determinó en el proceso que los hermanos Posada se dedicaban a actividades ilícitas, lo cual no hace sensato pensar que otro individuo los haya podido atacar “en su propia madriguera donde se supone tienen todas las defensas previstas”.

Lo lógico es pensar que sucedió como dice el procesado. Solicita, en conclusión, que se case la sentencia y, en su lugar, se dicte sentencia absolutoria. Segundo cargo. “Se incurrió en la sentencia impugnada en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad al omitir parcialmente la valoración de la prueba”, es como se encuentra formulado. 1.

Se refiere el defensor a las declaraciones de Pascual Ramiro Gutiérrez, María Brenda Sepúlveda y María de la Luz Acevedo de Sepúlveda. De acuerdo con ellas John Alexánder Posada y otros miembros de la banda a la cual pertenecía (“del zarco”), participó en distintos ataques en contra de la familia del procesado. “Le mataron al papá (Gabriel William Gutiérrez), le atacaron su familiar Luis Albeiro (Sepúlveda Acevedo), atentaron contra su primo Felipe, le atacaron la casa de la abuela, atentaron contra su vida en diferentes oportunidades”.

Quien actúa en circunstancias así lo hace en situación de ira e intenso dolor, como reconoció el Juez de primera instancia que lo hizo su representado. 2. Aunque la Fiscalía dictó resolución inhibitoria en la investigación que se adelantó con ocasión del fallecimiento de Gabriel William Gutiérrez, al acreditar que se trató de muerte natural, sus familiares –inclusive el procesado— se encontraban convencidos de que la causó la banda del zarco, a la cual pertenecía el occiso. 3.

Una equivocación del Tribunal consistió en señalar que el atentado contra la vida de Luis Albeiro Sepúlveda fue en el año 2001 y no en 1999. La misma obedeció a que no se observó que en cada uno esos años se denunció una agresión en contra de la misma persona y en la primera se le imputó el hecho a John Alexánder Posada. 4. Expresa el censor que la segunda instancia anunció todas esas pruebas, pero “a pesar de ello no valoró las motivaciones y razones de los familiares de MAURICIO GUTIÉRREZ en el sentido de sentirse atacados y perseguidos por John Alexánder (Posada), su hermano alias Tito y demás integrantes de la banda del Zarco, fue que dedujo en un principio que como la muerte del señor William (Gutiérrez) fue por causas naturales, no se daba la ira e intenso dolor y menos si el herimiento de Luis Albeiro (Sepúlveda) fue posterior a la muerte de John Alexánder”.

Si el Tribunal “hubiera tenido en cuenta” las razones dadas por los familiares del procesado “para sentirse atacados” y que el atentado que John Alexánder Posada contra Luis Albeiro Sepúlveda tuvo lugar en septiembre de 1999, habría reconocido la atenuante punitiva de la ira, como espera el casacionista que lo haga la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

Uno de los requisitos formales de la demanda de casación, previsto en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es el de claridad y precisión en la formulación del cargo, el cual le impone al recurrente determinar la causal que le sirve de fundamento a la censura y concretar exactamente en qué consiste la irregularidad que le atribuye al juzgador.

Si elige la proposición de un error in iudicando (causal 1ª), lo primero que le corresponde definir es si la violación de la ley sustancial que se dispone a denunciar es directa o indirecta, debiendo entender que en el primer caso no le está permitido discutir la apreciación probatoria realizada en la sentencia, porque la transgresión de la ley en ese evento no se produce a través de la prueba, sino que es la consecuencia de un error de juicio jurídico, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.

Pero si lo que el sujeto procesal opta por cuestionar es la apreciación probatoria, debe comprender que la misma sólo es objeto del recurso extraordinario a partir de la acreditación de un error de hecho o de derecho trascendente, porque es marginal a su ámbito la simple oposición a sus términos, de la manera como se alega en las instancias, en consideración a las presunciones de acierto y de legalidad de las que viene revestida la sentencia. 2.

La Corte se ha referido con insistencia a lo anterior y ha enfatizado que la casación no es una tercera instancia del proceso dispuesta para la discusión probatoria o jurídica sin límites, sino un recurso previsto para juzgar la legalidad de la sentencia, por vicios de juicio o de procedimiento, que se debe ceñir a unas reglas lógicas como condición ineludible para que la demanda respectiva pueda ser admitida y tramitada como lo dispone la ley. 3.

En el caso examinado el recurrente invocó en los dos cargos la segunda parte de la causal primera de casación. 3.1. En el primero le atribuye al Tribunal un error de hecho por falso juicio de identidad, que es una irregularidad in iudicando que tiene ocurrencia cuando el juzgador tergiversa, agrega o cercena el contenido objetivo del medio de prueba, poniéndolo a decir lo que no dice.

Significa lo anterior que el libelista, en orden a satisfacer las exigencias legales de claridad y precisión en la presentación del reproche, debía identificar lo que materialmente expresaba el medio de prueba en el que a su parecer recayó el error, aquello distinto que le hizo decir el fallador y acreditar que otra hubiera sido la sentencia si la irregularidad no hubiera tenido ocurrencia. Pero incumplió. Se limitó a señalar algunas carencias en la diligencia de inspección judicial que tuvo lugar en el escenario criminal, a oponerse al mérito que se le otorgó al dicho de los parientes de la víctima –resaltando su interés en distorsionar la verdad— y a reivindicar como verdad, en concordancia con la versión que suministró su representado en la indagatoria, que disparó en legitima defensa.

No se trata, entonces, de una hipótesis de tergiversación probatoria, sino de objeción al mérito que se le otorgó en la sentencia a los medios de convicción, que es incontrovertible en el marco del recurso casación como se sabe, salvo cuando es planteado a partir de un posible desbordamiento de la sana crítica, que no es lo que sucede en el presente caso, a pesar de que el punto fue sugerido por el libelista.

Dijo, en efecto, que la sana crítica “manda obviar” las pruebas en las que se sustentó la sentencia e igualmente que el Tribunal incurrió “en yerros de lógica”, sin especificar cuál de sus principios fue el transgredido, o cuál regla de experiencia o cuál ley científica, y mucho menos acreditar su trascendencia. Y si la idea es que el desbordamiento se produjo por creer en lo relatado por los familiares del occiso o porque “no es lógico” que los hermanos POSADA, “pertenecientes a una banda e irrespetuosos del derecho a la vida”, hayan sido atacados en su propia vivienda, es claro para la Corte que se trata de unas circunstancias que no alcanzan la categoría de reglas de experiencia –que tampoco les atribuye el abogado— como para a partir de ellas pensar en la posibilidad de un planteamiento adecuado de error de hecho por falso raciocinio.

Por razón de éste cargo, entonces, la demanda no puede ser admitida. 3.2. El segundo reproche corre igual suerte. Se recuerda que el error de juicio que el censor le atribuye al Tribunal a través de él, es de hecho por falso juicio de identidad “al omitir parcialmente la valoración de la prueba”. Ya se señaló que el error denunciado sucede por tergiversación, agregación o cercenamiento del contenido material del medio de prueba.

Y no es la hipótesis expuesta por el censor, quien en realidad se refiere a un problema de falso juicio de existencia por omisión, que sin embargo no logra acreditar. Señala que no se tuvieron en cuenta las declaraciones de varios parientes del procesado sobre antecedentes de agresión hacia su familia por parte de John Alexánder Posada, aunque admite que todas fueron anunciadas en el fallo, circunstancia que conduce a pensar, otra vez, que su desacuerdo es con las conclusiones del juzgador, en esta oportunidad por no aceptar la concurrencia de la ira (no concreta el censor si real o putativa).

Esa deducción se afianza, cuando se lee en la demanda que en la sentencia se consignó que el padre del procesado falleció por causas naturales. Simplemente porque si eso afirmó el Tribunal, con sustento en la investigación de la Fiscalía que terminó en resolución inhibitoria, es debido a que juzgó los antecedentes de violencia entre los protagonistas del hecho.

Y siendo claro que tal juicio del juzgador es el que se cuestiona, constituye una falencia trascendental en la presentación del cargo que no haya sido mencionado. Hizo referencia el casacionista, sí, a la decisión adversa del Tribunal a reconocer que la conducta del acusado estuvo mediada por la ira, pero no a los argumentos probatorios que condujeron a ella, que fue los que se propuso desvirtuar.

La censura, en dichas circunstancias, es la contraposición del criterio de la defensa al del juzgador, a partir de su lectura personal de los medios de prueba, lo cual no acredita la ocurrencia de ningún error in iudicando. Por razón de la misma, en consecuencia, el libelo tampoco puede ser admitido. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOHN ALEXÁNDER POSADA MIRANDA. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 12