CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Clodovaldo Caballero Pachón. Demandado: La Sociedad Industrial de Gaseosas S.A. Indega S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20609 Acta Nro. 68 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. - INDEGA S.A. - contra la sentencia del 1º de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que a la recurrente le promovió CLODOVALDO CABALLERO PACHON.
ANTECEDENTES Clodovaldo Caballero Pachón demandó a la sociedad Industrial de Gaseosas S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes créditos de naturaleza laboral: la indemnización por despido injusto teniendo en cuenta que laboró 33 años, 7 meses y 25 días en forma ininterrumpida; el reajuste de las vacaciones y de sus prestaciones sociales tales como cesantía, intereses y prima; la sanción moratoria; lo que ultra y extras petita resulte demostrado en el proceso; las costas procesales.
Los hechos que le sirven de sustento al actor para las relacionadas súplicas, se sintetizan así: que mediante contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios para la demandada, en forma ininterrumpida desde el 7 de marzo de 1960; que el cargo para el cual fue contratado y que desempeñó durante todo el tiempo fue el de auxiliar de almacén; que el día 2 de noviembre de 1995 la empleadora, en forma escrita, le dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sin mediar justa causa para ello; que su último salario devengado ascendía a la suma de $893.400.oo; que la demandada le adeuda el pago del reajuste a las vacaciones, prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, así como, la indemnización moratoria; que no se le practicó el examen médico de egreso.
La convocada al proceso al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, admitió la relación contractual laboral afirmada, sus mojones y la terminación unilateral del contrato, pero adujo que sí hubo justa causa para ello. También afirma haberle pagado al actor todas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tenía derecho.
Como excepciones se formularon las que denominó: “ Falta de causa “, “ Inexistencia de la obligación “, “ Cobro de lo no debido “, “ Pago “ y “ Prescripción “. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia de mayo 31 de 2001, en la que absolvió a la demandada de todos los cargos formulados.
Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, que conoció el recurso en virtud de los acuerdos de descongestión proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia 1º de agosto de 2002, la revocó en cuanto a la absolución de la indemnización por despido injusto reclamada, para, en su lugar, condenar a la contradictora a pagar por ese concepto la suma de $ 56.689.710,37.
En sustento de su determinación, el Tribunal, en síntesis, expuso: que el informe visible a folio 82 del expediente no es posible tenerlo como plena prueba al provenir de un tercero sin autenticar su firma; que en el acta de descargos si bien el trabajador acepta su ingreso a las 10:15 a.m y el haber ingerido dos aguardientes con dos tintos, mal puede darse por establecido con certeza que ello lo hubiese alterado psíquicamente para impedir ejercer sus funciones, cuyo alcance a su juicio es el que emerge de la cláusula séptima literal h) del contrato; que el acta suscrita por María Teresa Osma y otros empleados, ninguno concurrió a rendir declaración y, en consecuencia, se ignora la autoría, dado que tampoco autenticaron sus firmas ( fl 85 ); que los testigos Fernando Rojas Quimbaya y Víctor José González Herrera no presenciaron los hechos, por lo que son de oídas.
Que, como consecuencia, de no demostrarse por quien correspondía el estado anormal pregonado, que evidenciara alteraciones en los reflejos físicos, en la voluntad y capacidad de trabajo del actor, síntomas que necesariamente deben tener certeza absoluta y no basarse en apreciaciones subjetivas. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.
El alcance que le imprimió el recurrente a su impugnación es: “Se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia dictada el 1º de Agosto de 2002 por la Sala Laboral DEL h. Tribunal Superior de Bogotá y, convertida en sede de instancia, confirme la proferida el 31 de Mayo de 2001 por el Juzgado 3º Laboral de Bogotá “.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor le formula a la sentencia impugnada, el siguiente: CARGO ÚNICO “ (… ), se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del Artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo ( subrogado por el art. 6º de la ley 50 de 1990 ) en relación con el artículo 62 ibídem ( subrogado por el art. 7º del Decreto 2351 de 1965 ) y el numeral 2º del artículo 60 del Código Sustantivo de Trabajo; lo anterior en consonancia con los artículos 27, 30, 1494, 1495, 1501, 1502, 1527, 1602, 1608, 1618, 1621 y 1622 del Código Civil, violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 48, 51, 52 y 61del Código de Procedimiento Laboral y de los artículos 31, 33, 34, 37, 40, 174, 175, 176, 177, 181, 183, 187, 194, 195, 200, 201, 213, 218, 220, 224, 226, 228, 244, 246, 248, 250, 251, 258, 305,del Código de Procedimiento Civil, el numeral 2º del art. 10º y art. 11 de la ley 446 de 1998, disposiciones aplicables por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral como de los artículos 51 y 55 de la misma obra “ Los errores de hecho que denuncia el censor como cometidos por el Tribunal en la sentencia gravada, son: “ No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó por justa causa.
“ Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa no acreditó la justa causa de terminación del contrato. Aduce el recurrente que los yerros fácticos relacionados tuvieron origen, en la errónea apreciación de las siguientes pruebas: el informe de la falta cometida ( fl 82 ), el acta de verificación de la falta ( fl 85 ), la diligencia de descargos ( fl 87 a 90 ), la carta de terminación del contrato ( fl 84 ), los contratos de trabajo ( fls 73 a 70 ) y los testimonios de Víctor González, María Teresa Osma y Fernando Rojas ( fls 57 a 59, 65 a 67 y 68 a 69 ).
Así mismo, se denuncia como prueba dejada de apreciar el interrogatorio de la demandada, visible a folio 39 y 40 del expediente. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello aduce el censor: que el Tribunal incurre en el ostensible y grave error de valoración del informe visible a folio 82 del expediente, ya que el mismo fue aportado debidamente, proviene de parte y fue cotejado con su original por el juez en la audiencia del 12 de febrero de 2001 ( fl 91 ) y, en consecuencia, la prueba es plena conforme a lo establecido en la ley 446 de 1998.
Que en igual yerro se incurrió en relación con el documento de folio 85, por cuanto el mismo fue aportado en la referida audiencia, también proviene de parte y fue cotejado con su original por el juez. Que el actor en sus descargos confiesa, sin reato alguno, por lo menos, dos de las tres faltas por las que fue citado y posteriormente despedido, esto es, llegar tarde al trabajo en más de una hora y haber ingerido dos aguardientes, las cuales teniendo en cuenta a que sus funciones de auxiliar de almacén le exigían manejar el montacarga para trasladar materiales y suministros, hacen notoria la gravedad de la falta por la seguridad personal tanto del trabajador como de los demás asalariados de la bodega y de los bienes de ésta.
Que la prohibición consignada en el contrato de trabajo también denunciada como indebidamente valorada, se encuentra contemplada además en la ley en el numeral 2º del artículo 60 del C.S.T. Que de la prueba testimonial puede inferirse la veracidad de las faltas imputadas al actor, ya que corroboran lo consignado en la carta de despido, quienes verificaron directamente el estado del demandante el día de los hechos y participaron en la diligencia de descargos.
LA RÉPLICA Expone el opositor: que quien invoca la causal de terminación del contrato de trabajo, es el llamado a demostrar la razón de sus argumentos, lo cual no se hizo en este caso por la parte demandada. Que el hecho de presentarse tarde a su puesto de trabajo, daría lugar a la terminación del contrato siempre y cuando este fuera reiterativo, lo cual no se acreditó. Que respecto a la embriaguez, una cosa es presentarse al trabajo en ese estado y que permite al empleador acudir al despido, por ser tal situación visualizable a simple vista por cualquier persona y, otra cosa distinta es concurrir con síntomas de alicoramiento que debe ser demostrado como causal de terminación del contrato.
Que tampoco se verificó en el proceso si se dieron causales de violencia física o verbal por parte del trabajador en contra de un compañero, más cuando éste no declaró. SE CONSIDERA Es criterio reiterado de la Sala que cuando el fallador no tiene en cuenta una prueba por deficiencias relativas a su aportación, ordenación y recepción, la acusación por esa determinación solo es pertinente por la vía del puro derecho, o sea, por la directa, ya que en ese caso el o los yerros fácticos no son consecuencia de que se haya dejado de valorar el contenido de la misma o apreciado erróneamente, sino que se le desconoce incidencia probatoria es por vicios de índole procesal.
Se trae a colación lo anterior porque en el cargo que se analiza, orientado por la vía indirecta, se cuestiona la determinación del Tribunal de negarle valor probatorio al informe visible a folio 82 del expediente por provenir de un tercero y no estar autenticada la firma; lo que también ocurrió con el acta de verificación de las faltas endilgadas al demandante visible a folio 85 del expediente, porque los terceros que suscribieron tal documento, no concurrieron a rendir declaración y, por ende, a ratificar lo allí expresado, y tampoco autenticaron sus firmas.
Por lo tanto, si una prueba no fue tenida en cuenta como elemento de convicción por el juez, ante la falta de algunos requisitos legales para darle incidencia probatoria, mal puede endilgarse su errónea valoración, como lo hace el recurrente, cuando es necesario para que tal yerro se configure la distorsión apreciativa de ese elemento de convicción, al hacerle decir lo que allí no aparece consignado.
Y es por ello, se repite, que tal problemática debe encararse con argumentos de índole exclusivamente jurídica. De modo, pues, el ataque deberá analizarse con prescindencia de los dos elementos probatorios antes mencionados. De otra parte, en cuanto hace a las otras pruebas en que se fundamenta la acusación, la Sala encuentra: 1) En cuanto a la diligencia de descargos se refiere, el Tribunal no incurrió en el yerro de valoración que se le endilga, dado que no le puso a decir nada distinto de lo que allí aparece consignado; pues si se observa la parte motiva de la sentencia atacada, en ella clara y palmariamente se alude a que en efecto el trabajador admite como cierto su ingreso tardío a laborar y el haber ingerido dos aguardientes con dos tintos.
Pese a ello, le restó entidad jurídica a esa ingestión de bebida alcohólica bajo el argumento de no existir certeza en el sentido de su alteración psíquica y de que le hubiera impedido ejercer sus funciones laborales. 2) En relación con el contrato de trabajo, visible a folios 73 a 80, el juzgador ad quem, en primer término, transcribió lo que se dispuso en la cláusula séptima literal h), para posteriormente fijar el alcance de dicha preceptiva, en la medida en que concluye la falta de prueba sobre la alteración en los reflejos físicos, en la voluntad y concretamente en la capacidad de trabajo.
En esa dirección, no resulta ostensiblemente disparatado afirmar que cuando la cláusula del contrato citado hace referencia, como causal de terminación del contrato, al hecho de que el trabajador entre a la fábrica en estado de embriaguez, se esté refiriendo a aquel estado que le produzca al asalariado una alteración tanto física como psíquica y que la misma trascienda en el ejercicio de las funciones del trabajador, por la ingesta de alcohol o de drogas enervantes o narcóticos. 3) Respecto a la carta de terminación del contrato de trabajo de folio 84 del expediente, el Tribunal tampoco pudo haber incurrido en el desviado juicio estimativo que se aduce, ya que se limitó a transcribir textualmente los términos de esa misiva para de esa forma dejar por establecido los motivos que adujo la demandada para adoptar tal determinación, que es lo que en efecto acredita dicho medio de convicción; pues como lo tiene dicho reiteradamente la jurisprudencia la comunicación de despido no sirve para probar la veracidad de los hechos esgrimidos para justificar la terminación unilateral del contrato de trabajo. 4) En cuanto al interrogatorio que absolvió la demandada y que se acusa por su no valoración, recuerda la Corte, que ese medio de prueba por sí mismo, no es calificado para fundar un cargo en casación laboral, ya que las indicadas en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 son los documentos auténticos, la inspección judicial y la confesión; solo cuando la declaración de parte contiene confesión, puede aducirse su falta o errónea apreciación. Circunstancia que no se da en este caso. 5) La prueba testimonial, que se denuncia como equivocadamente valorada, en virtud de la norma legal antes citada, tampoco es idónea para estructurar error de hecho en casación laboral, y si bien la jurisprudencia de la Sala enseña que es menester acusarla como erróneamente apreciada cuando ha servido de sustento al fallo impugnado, como sucede en este caso, su examen solo es posible, una vez se han demostrado los desaciertos fácticos con los medios de convicción que sí tienen tal connotación. De otra parte, no sobra agregar que si bien el Tribunal nada precisó respecto al retardo al trabajo que se le imputó, también, al demandante con motivo para su despido, lo que fue admitido por éste en la diligencia de descargo, ello no es suficiente para que se de por establecido que el vínculo contractual finalizó con justa causa y, por ende, se quiebra el fallo.
Esto porque la no asistencia puntual a prestar el servicio, conforme se deduce del documento donde consta el contrato de trabajo, para que sea tenido como falta grave exige determinadas circunstancias, que no se dan en este caso (folio 77). En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán a la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 1º de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso laboral promovido por CLODOVALDO CABALLERO PACHON contra INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A. Costas por el recurso a cargo de la parte demandada y recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 16