CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Ricardo Ramos Linares Demandado Tubos Moore S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20607 Acta Nro. 66 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de RICARDO RAMOS LINARES contra la sentencia del 20 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente le promovió a la sociedad TUBOS MOORE S.A.
ANTECEDENTES Ricardo Ramos Linares demandó a la sociedad Tubos Moore S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mejor categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir, los aumentos legales y/o convencionales durante el tiempo en que permanezca cesante, y la declaratoria de que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios.
En subsidio de las reclamaciones anteriores, se solicita: la indemnización por despido injusto y su indexación; los compensatorios de los últimos tres años de servicio laborados en dominicales y festivos; las sumas descontadas sin autorización legal; el reajuste de cesantía, intereses y demás prestaciones sociales definitivas, tendiendo en cuenta el verdadero salario promedio mensual; la indemnización moratoria; la indexación de todas las acreencias deducidas en su favor; la pensión de jubilación y/o la pensión sanción; lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso.
Los hechos que le sirven de sustento al demandante frente a la pretensión que interesa para el recurso extraordinario son: las relacionadas pretensiones, se sintetizan así: que laboró para la demandada desde el 15 de mayo de 1970 al 8 de septiembre de 1997, esto es, por un periodo superior a 27 años, 3 meses y 23 días; que su último cargo fue el de operario de secado; que la justa causa descrita en la carta de terminación del contrato de trabajo no es cierta, ya que no existió ningún cese de actividades imputables al trabajador; que al momento del despido había superado los 27 años de servicio, lo que obliga a la demandada al pago de la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en las normas laborales.
En la contestación de la demanda la contradictora se opuso a las pretensiones, adujo no constarle varios de los fundamentos fácticos esgrimidos y no ser cierto otros; esgrimió en su defensa que el contrato de trabajo se dio por terminado con justa causa imputable al actor, en atención que de manera arbitraria e ilegal, instó y promovió entre sus compañeros de labores un cese de actividades, participando activamente, ante la imposibilidad económica de la empresa por carencia de fondos de pagar los jornales.
Como excepciones se propusieron las que denominó. “ Inexistencia de la obligación “, “ Cobro de lo no debido “ y “ Prescripción “. La primera instancia terminó con sentencia del 19 de mayo de 2000, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se condenó, a la sociedad demandada a pagar la suma de $ 7.915.530,60 por concepto de indemnización por despido injusto y, declaró probada la excepción de prescripción frente las demás pretensiones.
Respecto a la pensión de jubilación señaló en la parte motiva que no había lugar a estudiar esa súplica porque el “apoderado de la parte actora desiste de esta pretensión en escrito que obra al folio 10 de los autos”. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con providencia del 20 de septiembre de 2002, la confirmó en todas sus partes.
En sustento de su determinación el Tribunal, en cuanto interesa al recurso de casación, expuso que el principal argumento del actor en la sustentación del recurso de alzada consiste en la no aceptación del monto de la indemnización por despido injusto liquidado; que la indemnización por el tiempo de servicios que tenía aquel el 1° de enero de 1991, debe tasarse de acuerdo con el numeral 5° del artículo 8° del decreto 2351 de 1965 y no con sujeción a lo que dispuso la ley 50 de 1990; que en cuanto a la pensión solicitada, la misma fue desistida expresamente por el apoderado del demandante mediante el escrito de folio 10 del expediente, y que aun en el caso de estudiarse esa pretensión, la decisión sería absolutoria teniendo en cuenta que el demandante tenía 20 años de servicio al momento de su despido, por lo que no procede la pensión restringida de jubilación consagrada en el la ley 171 de 1961, si no otra.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance que le imprimió el recurrente a su impugnación es: “ Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada en forma parcial y una vez constituida en sede de instancia, confirme y adicione la proferida por el a – quo y, en su lugar, condene a TUBOS MOORE S.A. al reconocimiento y pago de la pensión sanción a favor del señor RICARDO RAMOS LINARES a partir del día 05 de noviembre de 2001, fecha en que cumplió los 50 años de edad “ Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor le formula a la sentencia impugnada, el siguiente: ÚNICO CARGO “ La sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 8º de la ley 171 de 1961, artículo 37 de la ley 50 de 1990, artículo 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 1, 2 y 5 de la ley 4ª de 1976, 1 y 2 de la ley 71 de 1988, 4 de la ley 100, 19, 193, 259 del C.S.T., a consecuencia de errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia y con perjuicio de los intereses de mi procurado “.
Los errores de hecho que denuncia el censor como incurridos por el Tribunal en la sentencia gravada, son: “ 1. Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante estuvo oportunamente afiliado al I.S.S. “ 2. No dar por demostrado, estándolo que la relación laboral fue terminada por la demandada sin justa causa. “ 3. Dar por demostrado sin estarlo, que el trabajador tiene derecho a otra pensión diferente de la demandada, como es la pensión sanción. “ 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para el caso del demandante esta pensión ya fue subsumida por el Seguro Social, sin existir prueba al respecto en el proceso. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Aduce el censor que para efectos de la presente impugnación, acepta los siguientes hechos en la forma como los dio por demostrados el Tribunal, esto es: que el actor prestó los servicios para la demandada desde el 15 de mayo de 1970 hasta el 8 de septiembre de 1997; que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, y que se le debe pagar la indemnización dispuesta con su debida indexación. Precisado lo anterior afirma el recurrente: que si el Tribunal hubiese analizado correctamente los artículos 8º de la ley 171 de 1961, el artículo 37 de la ley 50 de 1990, los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, así como las demás normas que se relacionan en el cargo, habría concluido como resultado de su análisis que el actor sí tenía derecho a la pensión sanción. Que resulta incongruente jurídicamente que la causa justa y legal del despido indemnizado como lo decretó el Tribunal en la sentencia recurrida, sea de recibo para impugnar en su reconocimiento la pensión restringida, propiciando de tal forma el agravio al derecho del trabajador contemplado en la ley.
Así mismo, argumenta el impugnante que la disertación jurídica a la que conduce el pronunciamiento de los fallos de primera y segunda instancia, debe verse en el sentido del análisis jurídico en su interpretación para que no se permita que con el argumento o presunción de una afiliación a la seguridad social por parte de una institución o empresa, que no aparece demostrado en el proceso, se le de paso a su exoneración. Que el requisito de la afiliación al sistema general de pensiones que impone la norma es que ella sea completa y eficaz, esto es, que el trabajador despedido sin justa causa pueda acceder al derecho irrenunciable de la seguridad social.
SE CONSIDERA De la parte motiva de la sentencia acusada se colige que el Tribunal para decidir y negar el pronunciamiento que le pedía el apelante sobre la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, que es lo que se objeta con el cargo, alude, en primer lugar, que dicha súplica fue desistida por el apoderado de la parte demandante mediante escrito visible a folio 10 del expediente y, en segundo término, que de estudiarse ese reclamo, la decisión sería absolutoria porque el demandante tenía más de 20 años de servicio al momento de su despido, por lo que no procede la pensión restringida que consagra la ley 171 de 1961, sino otro tipo de pensión. Se trae a colación la sustentación de la decisión cuya quiebra se pide, para resaltar que basta relacionarla con los errores fácticos alegados y la argumentación que se plantea en el desarrollo del cargo, para concluir que el censor no asume la verdadera obligación que a él le incumbe, cual es la de socavar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de soporte al fallo gravado, esto es, el fáctico consistente en el desistimiento que hizo el actor de tal reclamación, así como, por la vía adecuada, el jurídico de que por tener más de 20 años de servicios al momento del despido sin justa causa, no podía acceder a la pensión sanción pretendida.
Omisión de por sí suficiente para mantener la sentencia recurrida porque la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso extraordinario, sigue vigente con referencia a los soportes inatacados. Y es que observa la Corte que el recurrente diluye todo su discurso dialéctico en temas que no sirvieron de sustento al Tribunal para denegar el reclamo que se le hacía con relación a la pensión sanción de jubilación, como es, la afiliación del demandante al sistema de seguridad social en pensiones, pues si para nada se tuvo en cuenta esa situación fáctica del proceso, mal se hace en endilgarle al juzgador ad quem, como errores de hecho, el de: “ Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante estuvo oportunamente afiliado al I.S.S. “… “ Dar por demostrado, sin estarlo, que para el caso del demandante esta pensión ya fue subsumida por el Seguro Social, sin existir prueba al respecto en el proceso “ Adicionalmente, no obstante de ser enderezado el cargo por la vía indirecta, alegando como debe ser la aplicación indebida de normas legales y atribuyéndole errores de hecho al Tribunal, ningún elemento de prueba se acusa como causante de esos desaciertos fácticos.
Se desestima, entonces, el cargo. Empero, lo anterior no obsta para que se agrege: 1) La parte demandante sí desistió expresamente de la pensión restringida de jubilación reclamada en la demanda, a través del documento de folio 10 del expediente, lo que fue aceptado por el juzgado del conocimiento, mediante auto del 4 de marzo de 1998 (folio 11); 2) La jurisprudencia de la Corte ha precisado que las normas que regulan la pensión restringida de jubilación, excluyen del derecho correspondiente a quien ha superado esos 20 años de servicios, dado que después de ese tiempo el despido injusto no puede frustrar la expectativa pensional, así, por ejemplo, se expuso en sentencia de marzo 13 de 2003, radicación 19666, entre otras tantas anteriores.
Aunque el recurso se pierde, no se condenará en costas por el mismo porque ninguna intervención tuvo en su trámite la parte demandada, que resultaría favorecida con ellas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso laboral promovido por RICARDO RAMOS LINARES contra TUBOS MOORE S.A. Sin costas en el recurso.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 13