Micelio
20605(13-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 33 Expediente 20605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 20605 Acta No. 57 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIME JOSE ISAZA CEBALLOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de agosto de 2002, dentro del proceso instaurado contra TUBERÍAS Y PREFABRICADOS DE CONCRETO –TUBESA- S.A..

I.

ANTECEDENTES JAIME JOSE ISAZA CEBALLOS demandó a la sociedad TUBERIAS Y PREFABRICADOS DE CONCRETO – TUBESA -S.A. con el fin de que se declare la existencia del contrato verbal celebrado entre las partes y del despido injustificado llevado a cabo por la demandada; y en consecuencia se condene al reconocimiento y pago de las sumas de dinero correspondientes a los salarios insolutos de los meses de julio, agosto y septiembre de 1999; el auxilio de cesantía de los años 1996, 1997, 1998 y 1999, los intereses sobre las cesantías generados por los mismos períodos, al igual que la indemnización por mora causada por el no pago de cesantía e intereses; las primas de servicios ocasionadas desde el 1 de marzo de 1996 hasta 30 de septiembre de 1999; la compensación en dinero de las vacaciones; la indemnización por despido injustificado; las sumas correspondientes a la seguridad social descontadas y no canceladas; además de la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones mencionadas.

Pretensiones que fundó, en síntesis, en que laboró para la demandada desde el 1º de marzo de 1.996 hasta el 30 de septiembre de 1999; pero que el contrato a término indefinido se suscribió a partir del 2 de enero de 1997, sin que se le tuviera en cuenta su real fecha de ingreso y sin que se le cancelaran sus prestaciones hasta el 31 de diciembre de 1996; y adujo que la sociedad demandada le terminó el contrato de trabajo sin justa causa, argumentando para ello la dificil situación financiera de la empresa; que su último cargo desempeñado fue el de gerente de planta, con un salario último integral de $5.400.000,00.

Sostuvo que recibió de la empresa demandada, “a título de transporte y otros conceptos, previa presentación de la respectiva cuenta de cobro, ( ) $1.500.000,oo desde su ingreso y hasta el 31 de diciembre de 1997 y $1.800.000,oo desde el 1º de enero de 1998 hasta el día del despido” (folio 4); que aún cuando le fueron descontados “los valores correspondientes a sus aportes con destino al Instituto de Seguros Sociales y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir” (folio 5), estos nunca fueron cancelados.

Aseveró el demandante que la empresa no cumplió con el pago de las sumas correspondientes a los salarios causados en los meses de julio, agosto y septiembre de 1999; las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y vacaciones causadas a lo largo del desarrollo del contrato; la indemnización por despido injustificado; al igual que desatendió la obligación de realizar los pagos al Instituto de Seguros Sociales y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir.

Al contestar la demanda, TUBERIAS Y PREFABRICADOS DE CONCRETO – TUBESA - S.A. se opuso a todas las pretensiones y condenas y dijo que solo se adeudaban los tres últimos salarios, por la iliquidez de la empresa; y aceptó como tiempo de servicios desde el 1º de enero de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1998, como Gerente de Planta. Propuso las excepción de compensación. Alegó en su defensa que la terminación del contrato de trabajo estuvo plenamente justificada, que existió compensación, puesto que el demandante “se llevó un computador portátil de la empresa con información confidencial de la misma” (folio 33), y aseguró que los pagos correspondientes al Seguro y al Fondo de Pensiones eran parte de sus obligaciones como gerente de la empresa.

Mediante fallo del 28 de septiembre de 2002 (folios 132 a 150), el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad, condenó a la sociedad demandada a pagar al demandante las sumas de $10.800.000,00 por concepto de salarios, $8.550.000,00 como indemnización por despido injusto, $3.465.000.00, por concepto de vacaciones y $84.000.00 diarios “a título de indemnización moratoria desde el 1º de octubre de 1999” (folio 149), hasta que efectúe el pago, la absolvió de las demás pretensiones, declaró no probada la excepción e impuso costas a cargo de la accionada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Bogotá confirmó totalmente la decisión del a quo, sin imponer costas en segunda instancia. Partió de la existencia de la prestación de servicios desde el 1° de marzo al 31 de diciembre de 1996, de la suscripción de contrato de trabajo a término indefinido con salario integral desde el 1º de enero de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1999 y dio por sentado el despido sin justa causa.

El Tribunal consideró que no era procedente condenar a la sociedad demandada al pago de las sumas correspondientes a las cesantías, intereses sobre las cesantías y primas de servicios, pues al pactarse el contrato en la modalidad de salario integral, éste debía regirse por el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual “dispone que esa remuneración compensa de antemano, entre otros conceptos, el valor de las primas legales y extralegales, las cesantías y sus intereses excepto las vacaciones” (folio 35 cuaderno del Tribunal).

En relación con el pago de las prestaciones mencionadas, causadas entre el 1° de marzo y el 31 diciembre de 1996, sostuvo el ad quem que las certificaciones expedidas por Wilson Sánchez, empleado del Departamento de Personal, y Guillermo Castellanos, Gerente General, junto con lo confesado por el demandante en el interrogatorio de parte, “nos está indicando que tal certificación se expidió con fines muy distintos a demostrar una relación laboral” (folio 36); considerando igualmente que las demás pruebas documentales, la inspección judicial y los testimonios rendidos dentro del proceso no dan fe de la existencia de una relación laboral dentro del período cuestionado; así como tampoco se concluye la de un contrato de trabajo de lo establecido en la cláusula novena del contrato celebrado por las partes, “pues en ella simplemente se refiere a la posibilidad de que haya existido algún contrato anterior, ya sea verbal o escrito, no está concretando o dando por cierto la existencia de un contrato anterior” (folio 36 cuaderno del Tribunal); por lo cual no puede otorgársele carácter de laboral a una relación, con las consecuencia legales que ello genera, si del acervo probatorio no es lo que se concluye.

Sin entrar a discutir la existencia de la deuda que por concepto de los salarios, las vacaciones e indemnización por despido injustificado tiene la sociedad demandada el Tribunal, al referirse sobre los mencionados temas, fijó como último salario devengado por el actor la suma de tres millones seiscientos mil pesos ($3.600.00,00), cantidad sobre la cual se deben realizar las respectivas liquidaciones, tal y como lo hizo el juzgado y por lo mismo se confirman las condenas por dichos conceptos.

Según el juez de la apelación, con el interrogatorio de parte surtido por el representante legal de la empresa se establece que el demandante devengó en el año de 1999 la suma mencionada, “y si bien ante la pregunta No. 10 pareciera aceptar el actor devengó entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de septiembre de 1999 la suma de $1.800.000.oo mensuales a título de transporte y otros conceptos, ello no es tan evidente” (folio 37 cuaderno del Tribunal), por lo afirmado seguidamente, lo cual armoniza con la aclaración a la respuesta No. 9, en la que sostiene que “entre el 1 de enero de 1997 hasta junio 30 de 1999 se le cancelaron por concepto de otros servicios distintos a los de su vinculación laboral ” (ibídem).

Sobre la indemnización moratoria el ad quem no planteó reparo alguno a la decisión adoptada por el juzgado, pues según dijo, “es un hecho bien comprobado que la demandada no cumplió con su obligación de cancelar los salarios adeudados al demandante a la terminación del contrato de trabajo, no habiendo de por medio autorización del trabajador o mandamiento judicial para tal conducta” (folio 38 cuaderno del Tribunal).

En relación con la compensación que, según la accionada, obró respecto a ésta condena, asevera el juez de segundo grado que dicho fenómeno no tuvo lugar, ya que de los testimonios y del interrogatorio de parte rendido por el actor, se establece la pérdida del computador de la empresa utilizado por aquel y de los dineros correspondientes a la no legalización de unas cuentas; pero en ningún momento aparece dentro del proceso que el extrabajador se hubiera apropiado de dichos bienes.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 7 a 15 cuaderno 3), que fue replicado (folios 22 a 27 cuaderno 3), en el que le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia proferida por el ad quem “a fin de que en calidad de Tribunal de Instancia” (folio 8 cuaderno 3) modifique el numeral primero de la del juzgado y, en su lugar, “reajuste las condenas correspondientes a salario, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria y confirme las del a quo y el ad quem en lo demás ” (folio 9 cuaderno 3).

Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo su similitud y los insalvables defectos técnicos de que adolecen. PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia por aplicación indebida del “artículo 57 numeral 7. del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 22, 23, 24, 46, 47, 54, 55, 56, 58, 59, 61, 62, 64, 127, 128, 132, 149, 150, 153, 249, 259, 260, 263 y 407 ibídem; artículo 1º.

De la ley 52 de 1975; artículos 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; artículos 50, 51, 60, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 194, 195, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 213, 217, 218, 244, 245, 246, 247, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 277, 279, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, como medio, por manifiestos errores de derecho en la apreciación de la prueba documental que obra a folio 18 del expediente” (folio 9 cuaderno 3).

Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de derecho: “ 1º. Dar por probado, sin estarlo, que el contrato de trabajo estuvo vigente entre el día 1º de enero de 1997 y el 30 de septiembre de 1999. 2º. No haber dado por probado, estándolo, que el contrato de trabajo estuvo vigente entre el 1 de marzo de 1996 y el 30 de septiembre de 1999. 3º.

Dar por probado, sin estarlo, que el salario integral al momento de finalizar el contrato de trabajo era por la suma de $3.600.000. 4º. No haber dado por probado hallándose así, que el salario integral al momento de finalizar el contrato de trabajo era por la suma de $5.400.000. ” (folio 9 cuaderno 3). En la sustentación del cargo, afirma que “el manifiesto error de derecho” (folio 10 cuaderno 3) en el que incurrió el ad quem consistió en no haber apreciado el documento que obra a folio 18, que contiene la certificación expedida por el empleador al finalizar el contrato de trabajo, “dado su carácter de prueba solemne” (ibídem); afirmación respaldada con la jurisprudencia de esta Sala en donde, según la censura, se “ha dicho que existe manifiesto error de derecho cuando el ad quem deja de apreciar una prueba ad sustancian actus, también denominada ad solemnitaten, siendo el caso de hacerlo ( ) hacerle decir a una prueba solemne lo que no dice, o en no haber hallado en ella lo que expresa” (ibídem).

En su argumentación sostiene que el Tribunal incurrió en error de derecho, al dejar sin efecto la certificación del empleador, prueba solemne que es “plena prueba del tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado porque fue solicitada por el trabajador a la expiración del contrato, al reemplazarla por una aclaración que hizo el representante legal de la sociedad demandada dentro del interrogatorio que absolvió” (folio 10 y 11, cuaderno 3).

Afirma que en el interrogatorio de parte el representante de la demandada no desvirtuó la confesión consagrada en la certificación expedida por aquella; y en caso de que fuera posible reemplazar una “prueba solemne por una manifestación sin respaldo probatorio, produciría pleno efecto frente al salario pero en ningún caso en relación con los extremos de la relación laboral porque esta no fue objeto de infirmación” (folio 11, cuaderno 3).

Para finalizar, propone la censura que en sede de instancia debe condenarse a la empresa demandada a pagarle las sumas de “a) $16.200.000,oo por concepto de salario, b) $15.075.000,oo correspondientes a indemnización por despido injusto, c) $9.675.000,oo por concepto de vacaciones y d) $180.000,oo diarios a título de indemnización moratoria desde el 1º de octubre de 1999” (folio 11, cuaderno 3).

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la misma vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el mismo conjunto normativo que en el primero, “por manifiestos errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a) el documento que obran (sic) a folio 18; b) el interrogatorio de parte que absolvió el demandante (folios 44 a 47, 52 y 53); el interrogatorio de parte que absolvió la demandada (folio 54 y 55) d) el testimonio de Diego Fonseca Mejía” (folio 11 y 12 cuaderno 3).

Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho: “ 1º. Dar por probado, sin estarlo, que el contrato de trabajo estuvo vigente entre el día 1º de enero de 1997 y el 30 de septiembre de 1999. 2º. No haber dado por probado, estándolo, que el contrato de trabajo estuvo vigente entre el 1 de marzo de 1996 y el 30 de septiembre de 1999. 3º.

Dar por probado, sin estarlo, que el salario integral al momento de finalizar el contrato de trabajo era por la suma de $3.600.000. 4º. No haber dado por probado hallándose así, que el salario integral al momento de finalizar el contrato de trabajo era por la suma de $5.400.000. ” (folio 9 cuaderno 3). En la demostración del cargo asevera la censura que el error de hecho en el que incurrió el Tribunal se reduce a “no haber visto el documento privado auténtico, fotocopia autenticada que obra a folio 18, que es plena prueba por haber sido aportada por el demandante con la demanda y por no haber sido tachado de falso” (folio 12 cuaderno 3); pues con base en lo establecido por la Sala de Casación Laboral, el error de hecho “consiste en hacerle decir a una prueba lo que no dice o no haber hallado en ella lo que expresa” (ibídem), saltando así de bulto el error del juez de segundo grado, al “dejar sin efecto esa prueba, que es plena prueba del tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado porque fue solicitada por el trabajador a la expiración del contrato” (folio 13 cuaderno 3).

Sostiene el recurrente que el ad quem prescindió del carácter probatorio de la confesión contenida en el certificado expedido por la sociedad, para otorgárselo a la declaración rendida por el representante de aquélla en el interrogatorio de parte, sin razón para ello; pues “ En el presente caso, el representante legal reconoció el documento y confesó haberlo expedido” (folio 13 cuaderno 3).

Considerando, que la confesión debe aceptarse con sus modificaciones y aclaraciones a menos que exista prueba en contrario; y que en este caso, el representante legal de la demandada “confesó que entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de septiembre de 1999 el actor devengó la suma de $1.800.000 mensuales a título de transporte y otros conceptos” (folios 14 y 15), lo cual no fue infirmado por la aclaración, además de que no existen pruebas que demuestren que “el demandante presentaba cuentas de cobro por conceptos diferentes a los de la vinculación laboral” (folio 15 cuaderno 3); razón para afirmar que “la confesión de la certificación del folio 18 en relación con el salario queda confirmada con el interrogatorio de parte donde el representante legal confesó que el actor recibía la suma de $3.600.000 a título de salario integral y $1.800.000 a título de transporte y otros conceptos, es decir, se confirma que el actor recibía de su empleador la suma de $5.400.000 mensuales” (ibídem).

Aduce la censura, que el Tribunal no tuvo en cuenta la presunción existente respecto del carácter laboral de toda prestación de servicios, por lo cual, habiéndose demostrado que el actor laboró para la demandada desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999, debe deducirse que durante el tiempo mencionado las partes se rigieron por un contrato de trabajo.

Respecto del testimonio de Diego Fonseca Mejía, prueba señalada por el recurrente como no calificada, sostiene que el Tribunal “no vio que el deponente no puede calificar la naturaleza jurídica del vínculo contractual porque ello corresponde con exclusividad a la autoridad judicial, dado que el testigo puede dar fe de la existencia de los hechos pero no puede testificar sobre el derecho” (folio 14 cuaderno 3), apreciación que se desvirtúa con la certificación expedida por la empresa.

Sobre el último salario devengado asevera que la confesión contenida en la certificación de folio 18 no pierde validez por las manifestaciones del interrogatorio de parte, rendido por el representante legal de la sociedad, ya que por el contrario se corrobora que él recibía como salario integral la suma de $3.600.000,00 y $1.800.000,00 por transporte y otros conceptos; además, porque no aparece en el proceso prueba que demuestre la presentación de cuentas de cobro por parte del trabajador.

Para finalizar, el recurrente solicita que en sede de instancia la empresa demandada le pague las sumas de “$16.200.000,oo por concepto de salarios, b) $15.075.000,oo correspondientes a indemnización por despido injusto, c) $9.675.000,oo por concepto de vacaciones y d) $180.000,oo diarios a título de indemnización moratoria desde el 1º de octubre de 1999” (folio 12 cuaderno 3).

A su turno el opositor, en lo pertinente de su escrito, señala respecto a la fecha de vinculación laboral del actor, que el recurrente dentro de su demanda de casación da al traste con su posterior argumentación, pues manifiesta que “inicialmente prestó sus servicios mediante contrato civil de servicios por honorarios” (folio 22 cuaderno 3); con lo cual debe aceptarse la atinada consideración del ad quem en cuanto fija como fecha de inicio del contrato de trabajo el 1 de enero de 1997, teniendo en cuenta que “No se puede adicionar lapsos de tiempo bajo el régimen civil de prestación de servicios, o sea, en condición de contratista, a lapsos de tiempo bajo el régimen laboral de trabajador empleado” (folio 23 cuaderno 3).

En cuanto al monto del último salario integral percibido por el actor, la oposición afirma que dicha cantidad era de $3.600.000,00, y que si recibía otras sumas de dinero, ello no significa que se puedan computar como parte del salario, pues podían corresponder a otros bienes y servicios que el trabajador vendía a su empleador; además considera exagerado el porcentaje en el cual el demandante asegura se incrementó su salario, más aún teniendo en cuenta la delicada situación por la que atravesaba la empresa, lo cual no guarda relación con el aumento del 10% anual que venía efectuándose; pues considera que si el salario del trabajador en 1997 fue de $3.000.000,00, con el incremento anual del 10% resultaba cierto que a 1.999, éste fuera de $3.600.000,00, puesto que un incremento exagerado del mismo hubiera descontextualizado la realidad de la empresa, modificando el contrato en tal aspecto, que debía hacerse por escrito.

Agrega que las dos instancias coincidieron en que no se pudo acreditar que el primer período de servicios se hubiera efectuado mediante contrato de trabajo a término indefinido y que su último salario fuera de $5.400.000,00; pues si bien las pruebas tienen un valor probatorio, no lo tienen respecto de lo que “el pretende invocarlas” (folio 25 cuaderno 3).

Para finalizar, sostiene el opositor que no debe olvidarse la excepción de compensación propuesta en el inicio del proceso, pues la conducta de la parte demandante deja ver la existencia de las deudas relacionadas por la empresa, sobretodo cuando renunciaron a la practica de la inspección judicial a los libros de contabilidad de la empresa; prueba con la cual se hubieran demostrado tales débitos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Sala que la controversia respecto de la sentencia impugnada en casación gira en torno a dos tópicos: la fecha de inicio de la relación laboral y el monto del último salario integral percibido; pues mientras que para el impugnante, la fecha de iniciación del contrato de trabajo se remonta al 1º de marzo de 1996 y su último salario integral fue de $5.400,000,00; para el Tribunal estuvo plenamente demostrado que el contrato de trabajo se inició a partir del 1º de enero de 1997 y el último salario devengado por el actor fue de $3.600.000,00.

En la forma como se acusa la sentencia en el primer cargo de haber incurrido en los cuatro errores de derecho que se le endilgan derivados de la equivocada valoración de la certificación expedida por el gerente de la empresa que aparece a folio 18, cabe decir que la acusación que en este sentido se hace no es acogible por cuanto no satisface técnicamente los requerimientos propios del recurso extraordinario, al disponer en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que solo existe error de derecho “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.

Pues de acuerdo con lo anterior, el error de derecho consistiría en dar por probado un hecho por un medio desprovisto de la requerida solemnidad legalmente establecida para su validez o en no tenerlo por establecido cuando así se ha hecho con prueba solemne. Según se observa del texto de la sentencia recurrida, el Tribunal consideró respecto de la certificación expedida por el gerente de la empresa que aparece a folio 18, analizada conjuntamente con otras pruebas, que la misma fue expedida “con fines muy distintos al de demostrar una relación laboral” (folio 36), sin embargo, para el recurrente, quien pretende darle a la certificación el valor de prueba solemne por tratarse según él “de la certificación que todo empleador está obligado a entregar al trabajador a la expiración del contrato” (folio 10, cuaderno 3), el error de derecho del fallador consistió en “dejar sin efecto esa prueba solemne, que es plena prueba del tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado porque fue solicitada por el trabajador a la expiración del contrato” (ibídem).

Independientemente de la discusión jurídica sobre si la última certificación expedida al trabajador es “prueba solemne”, lo cierto es que para establecer los extremos temporales y salariales del contrato de trabajo existe libertad probatoria, no estando sometida su demostración a una exclusiva prueba, como lo pretende hacer ver el recurrente.

Al no estar revestida de solemnidad la prueba para el establecimiento de las fechas de iniciación y terminación del contrato de trabajo y en principio del salario que durante la prestación del servicio devengó el trabajador, resulta que esta clase de acusación no es propia para configurar errores de derecho y por lo mismo, se aparta por completo de la técnica del recurso, lo cual conduce a la desestimación del cargo.

Pero además, en este primer cargo, el recurrente plantea otra discusión de carácter jurídico, al cuestionar la validez de la equivalencia de pruebas y los requisitos para que exista confesión ante expresiones de aclaraciones o explicaciones, al sostener que el ostensible error de derecho del Tribunal consistió en haber reemplazado el contenido de la certificación de folio 18, “prueba solemne”, por “la aclaración que hizo el representante legal de la sociedad demandada dentro del interrogatorio de parte que absolvió” (folios 10 y 11), cuando “toda confesión debe ser aceptada con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado” (folio 11), lo cual resulta impropio plantear por la vía indirecta, que fue la seleccionada para su formulación. El segundo cargo, el recurrente lo presenta en condiciones similares al primero en cuanto a las normas denunciadas y los argumentos demostrativos, y la comisión de los mismos cuatro errores que en el anterior catalogó de derecho, sólo que en éste los califica como de hecho, haciendo radicar la equivocación no solo en la apreciación del documento de folio 18 sino, además, en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, el interrogatorio de parte absuelto por la demandada y el testimonio de Diego Fonseca Mejía. Teniendo en cuenta la identidad en los errores sobre los cuales la censura edificó su demanda y la vía escogida para encaminar los dos cargos, cabe aquí la misma observación que se hizo en el anterior en relación con el juicio de equivalencia probatoria que con el carácter de solemne otorga a la certificación de folio 18 y el planteamiento respecto de la incidencia en la confesión de las aclaraciones y modificaciones; porque el esclarecer cuál de los dos medios de prueba pudiera tener mayor valor, corresponde a un aspecto jurídico que no puede ser dilucidado a través de la vía indirecta escogida para formular la acusación. Aclarado lo anterior, y dentro de la consideración de que ello no fuera suficiente para la desestimación del cargo, que sí lo es, se estudiarán a continuación las pruebas señaladas como erróneamente apreciadas, de las que resulta objetivamente lo siguiente, sin olvidar que de acuerdo con el Tribunal, la certificación de folio 18, fue expedida como lo dijo Guillermo Castellanos gerente de la planta, “en un acto de generosidad para con el actor” (folio 35 cuaderno del Tribunal); conclusión a la que llegó teniendo en cuenta además del interrogatorio de parte del señor Castellanos, el testimonio de Diego Fonseca Mejía y el interrogatorio de parte del actor. 1.

El documento de folio 18, contiene una certificación expedida el 8 de octubre de 1999, suscrita por Guillermo Castellanos Rodríguez, Gerente General, dice que ISAZA CEBALLOS, el aquí demandante, estuvo vinculado a la empresa “mediante contrato de trabajo a término indefinido durante el período comprendido entre el 01 de marzo de 1996 y el 30 de septiembre de 1999 desempeñando el cargo de GERENTE DE PLANTA devengando al momento de su retiro un salario integral de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($5.400.000.oo) M/CTE”.

Del anterior aparte no se evidencia error del Tribunal, por cuanto éste además de transcribirla textualmente como se aprecia del cuerpo de la sentencia, en ninguna forma negó lo en ella expresado, dado que su valoración no la realizó de manera aislada, sino en conjunto con el resto del acervo probatorio analizado, estudio que lo llevó a concluir, “que tal certificación se expidió con fines muy distintos a demostrar una relación laboral” (folio 36, cuaderno del Tribunal).

En este orden de ideas, no existe error del Tribunal cuando en la formación de su convicción le resta veracidad a lo establecido de manera aislada en la cuestionada certificación, pues su conclusión fue el resultado de las varias pruebas aportadas al proceso, las cuales dice haber analizado en forma armónica y sistemática, y no de manera insular y caprichosa.

En efecto, el juez de apelaciones formó su convencimiento valorando de manera conjunta lo expresado en el interrogatorio de parte que absolvió Guillermo Castellanos Rodríguez en su calidad de Gerente General de la empresa respecto de la certificación de folio 18 y, lo aseverado por el propio demandante en su interrogatorio de parte y por el testigo Diego Fonseca Mejía, dándoles mayor credibilidad a estas últimas pruebas en relación con dicha certificación en cuanto a la real fecha de iniciación de la relación laboral, permitiendo así sin más consideraciones, descartar la comisión de los errores de hecho manifiestos atribuidos a la sentencia, por ser sabido que en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo cual si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo “cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus”, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio” conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.

Por ser pertinente a lo aquí analizado, se reproduce lo expresado en sentencia del 27 de abril de 1977, en la que se dijo lo que a continuación se copia: “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. “Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el Recurso Extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada” “La eficacia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho”. 2.

Sin olvidar que las declaraciones de las partes solo constituyen prueba de confesión cuando los hechos allí aceptados les perjudiquen o beneficien a la contraparte, tampoco se observa error en la apreciación del interrogatorio de parte rendido por el demandante (folio 44 a 47), pues con él se pudo delimitar el real alcance de ciertas afirmaciones contenidas en la demanda; como lo fue establecer que dentro de la primera etapa de la relación con la demandada el pago se efectuaba mensualmente mediante cheques frente a cuentas de cobro (respuesta octava); lo cual contradice la aseveración del recurrente en cuanto a que “brillan por su ausencia las pruebas tendientes a demostrar que efectivamente el demandante presentaba cuentas de cobro” (folio 15 cuaderno 3); por lo mismo, no se demuestra error en la apreciación del Tribunal en cuanto a que dichas cuentas de cobro corresponden al contrato civil de prestación de servicios, cumplido con anterioridad a la relación laboral. 3.

Respecto al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la empresa demandada (folios 54 y 55), pese a no ser prueba calificada en casación, de igual manera como se consignó respecto a las pruebas anteriores, cabe decir, que las afirmaciones del juez de segundo grado no estuvieron alejadas de su contenido, evaluado en armonía con las restantes del caudal probatorio y de cuyo análisis se valió para proferir la decisión cuestionada.

Pues resulta cierto que al responder la pregunta 18 del interrogatorio de parte, CASTELLANOS RODRIGUEZ aceptó haber expedido la pluricitada certificación, pero como “un acto de generosidad ( ), el día ocho de octubre en razón a un crédito que el me comentó que tenía aprobado y necesitaba que figurara este valor, inclusive la certificación la redactó el ingeniero JAIME ISAZA y dad(sic) la razón de la amistad que tengo con él se la firme, sin embargo es importante aclarar que el trabajo(sic) en el proyecto desde antes de iniciar las operaciones la planta y se le pagaron unas cuentas de servicios que el presento(sic) entre el 1º de marzo de 1996 y la fecha que figura en el contrato laboral que él mismo elaboro(sic), en este tiempo de anteproyecto de la planta el no tenía horario, no tenía una relación directa con la empresa, QUIERO recalcar nuevamente que [la] relación laboral empezó [en] la fecha que figura en el contrato de trabajo elaborado por él mismo como gerente de planta” (folio 55), tal cual está textualmente dicho en el interrogatorio.

Es del caso precisar, que el hecho de que un documento que no ha sido tachado de falso contenga una manifestación, ésta no necesariamente debe tenerse como verdad, pues su expedición pudo originarse por causas diferentes a los hechos cuestionados dentro del proceso; por tanto, ha de reiterarse que la verdad procesal se establece según el contenido del conjunto probatorio en su totalidad y no de acuerdo con lo que individualmente exprese una prueba. 4.

Del anterior examen no se infiere que el sentenciador se hubiera equivocado en la apreciación de las pruebas y por lo mismo la evidencia de que hubiera cometido los errores fácticos que se endilgan en al cargo, por tal razón, no se entrará al estudio de la prueba testimonial, toda vez que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no la considera idónea para por sí sola fundar error de hecho en casación, pues no es una de las calificadas como tal, como sí lo son la inspección judicial, el documento auténtico y la confesión judicial.

Por cuanto no fueron destruidos los soportes probatorios en que se fundó el Tribunal para su convicción, se deja intacta la decisión, por la presunción de legalidad y acierto que cobija la sentencia, razón por la cual los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de Agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por JAIME JOSE ISAZA CEBALLOS contra la sociedad TUBERIAS Y PREFABRICADOS DE CONCRETO S.A. – TUBESA S.A.-.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria