CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 20604. INADMISIÓN P/ WILLIAM FERNANDO GALLEGO LINCE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Casación N° 20604. INADMISIÓN P/ WILLIAM FERNANDO GALLEGO LINCE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 20604 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 076 Bogotá. D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre del procesado WILLIAM FERNANDO GALLEGO.
ANTECEDENTES 1.- Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron resumidos por el juzgador de segunda instancia, de la siguiente manera: “Ocurrieron en el vecino municipio de Tuluá, concretamente en el parque del barrio 'Los Chiminangos’, el veintitrés (23) de octubre de 1999, en horas de la tarde. “Según el informe policivo visible al folio 7 del cuaderno principal, el lamentable acontecimiento que hoy ocupa la atención de la Sala tuvo génesis en el aleve ataque sufrido por el ciudadano Oscar de Jesús Giraldo Aristizabal, quien fue abordado por varios individuos que le arrebataron sus pertenencias –dinero y alhajas- pero, ante su reacción, le propinaron un disparo a la altura del tórax, lado izquierdo, que le causó la muerte.
“Ilustra de la misma manera la reseña policial aludida, que por el hecho fue capturado el joven William Fernando Gallego Lince, sujeto que, según testigos, tuvo papel protagónico en el fatal suceso, a tal punto, que es señalado como autor del disparo que acabó con la vida del señor Oscar de Jesús Giraldo Aristizabal ”. 2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 24 de agosto de 2000, condenó a William Fernando Gallego Lince a la pena principal de 42 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Apelado el fallo por el procesado, el Tribunal Superior de Buga, al desatar el recurso, el 28 de mayo de 2002, lo modificó, pues impuso a Gallego Lince pena privativa de la libertad de 27 años de prisión. En lo demás, lo confirmó. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor, basado en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber violado, de manera indirecta, “ una norma derecho sustancial por error de hecho en la apreciación de prueba testimonial ”, yerro que condujo a inaplicar el artículo 29 del anterior Código Penal y el artículo 30, inciso tercero, del actual estatuto represor.
Dice que el yerro del Tribunal consistió en haber seleccionado “ el artículo 23 del antiguo Código Penal el cual fue derogado por el artículo 29 de la legislación penal actualmente vigente ”. Manifiesta que si se tiene en cuenta las pruebas allegadas al trámite, se advertirá que el procesado no obró sólo, sino en compañía “ de terceros que fueron sus compañeros ”.
Asevera que su defendido actuó en calidad “ de convocado al asalto de un ciudadano, a quien se proponían en principio despojarlo de sus pertenencias; así mismo encontramos la versión o declaración de testigos que afirman que al occiso le habían arrebatado inicialmente unas alhajas y que quienes con el procesado estaban en estos quehaceres emprendieron la huida; las manifestaciones testimoniales dicen que vieron a varios individuos en la realización del asalto que terminó con la vida de Oscar de Jesús Giraldo Aristizabal ”.
Por ello, estima que no resulta apropiado que se diga en la sentencia que actuó en calidad de autor. En acápite que llamó “ PRUEBA SOBRE LA QUE RECAYÓ EL ERROR ”, anota que el fallo de primera instancia refiere que en el testimonio rendido por Héctor Manuel Montaño se dijo que “ al momento de los hechos él venía atrás de quien resultó muerto, habiendo visto cuando a éste ‘le salieron dos tipos a píe uno le arrebató el bolso y el otro la cadena del cuello ”.
Por consiguiente, estima que el yerro del juzgador es trascendente, puesto que no puede desconocer o dejar de apreciar las pruebas allegadas al diligenciamiento, máxime cuando en este supuesto los testigos fueron reiterativos en sostener que vieron a varios sujetos participar en la comisión de los hechos. En consecuencia, depreca a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del resumen de la demanda se advierte que el único cargo formulado contra la sentencia del Tribunal, carece de la claridad y precisión requerida, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 212, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la citada preceptiva señala que es deber del libelista enunciar la causal y en la formulación de la censura indicar en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que se estime infringidas, toda vez que la Corte, en virtud del principio de limitación que rige a la casación, no puede entrar a complementar al demandante.
De igual manera, recuérdese que para efecto de la demostración del yerro invocado, y tal como se infiere del citado numeral 3° del artículo 212, también se erige en una carga para el censor evidenciar su trascendencia, esto es, cómo de no haberse cometido el error necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses que representa el libelista, al punto que se hace imperioso que la Corte proceda de acuerdo con lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal.
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, en el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se observa que el actor no dio las razones jurídicas por las cuales considera como transgredidos los artículos 29 del Decreto 100 de 1980 y 30 del nuevo Código Penal, por falta de aplicación. Así mismo, no señaló cuál fue el falso juicio que determinó el error de hecho.
Frente a este punto, recuérdese una vez más que este yerro lo determinan tres falso juicios, a saber: a) Falso juicio de existencia, cuando el juzgador, al momento de valorar de manera individual y mancomunada las pruebas supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye uno, que tenían la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena. b) Falso juicio de identidad, en el que incurre el sentenciador cuando en la apreciación de una determinada probanza le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material del medio probatorio, bien por que se le coloca a decir lo que su texto no encierra o se le hace expresar lo que objetivamente no demuestra. c) Falso raciocinio, cuando el fallador al momento de ejercitar la actividad probatoria se aparta de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia o del sentido común. Ahora bien, del contenido del libelo no se puede concluir cuál fue el falso juicio que generó el error de hecho, pues en la fundamentación de la censura el actor no hizo otra cosa que sostener que su representado no obró solo en la comisión de las conductas punibles por las que fue condenado sino en concurso de otras personas, destacando para el efecto la versión juramentada de Héctor Manuel Montaño. Dentro del entendido de que fundó la censura por los cauces del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria, cuando afirma que el yerro demandado es trascendente, habida cuenta que se desconocieron o se dejaron de apreciar pruebas allegadas al diligenciamiento, de todos modos no las señaló y menos demostró su trascendencia frente a las decisiones adoptadas en el fallo atacado.
En esas condiciones, como se anunció, la Sala indamitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM FERNANDO GALLEGO LINCE. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉRE PINZÓN Excusa justificada Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 17 8