Micelio
20603(06-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20603 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 65 Radicación N° 20603 Bogotá D.C. seis (6) octubre de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. “INDEGA S.A.” contra la sentencia de 31 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario laboral que en su contra adelanta MANUEL ALFONSO PEREZ WALTEROS. l.

ANTECEDENTES El señor Manuel Alfonso Pérez Walteros convocó a proceso a la sociedad Industrial de Gaseosas S.A. Indega S.A. con el fin de que se declarara que la empresa lo despidió sin justa causa al demandante el 21 de febrero de 1997; que como consecuencia de tal declaración la condenara al reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de similar categoría, a pagarle los salarios dejados de percibir durante la desvinculación junto con los aumentos legales y extralegales; que se declarara que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio y por último se condenara a la cancelación de las costas del proceso.

Subsidiariamente solicitó el pago de la indemnización por despido injusto, que se declarara que recibió en forma habitual auxilio de almuerzo en especie, gastos de viaje y auxilio de escolaridad y que estos constituían salario; que se le deben los conceptos de trabajo nocturno, dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas y festivos laborados en los últimos tres años de servicio; que se le hicieron descuentos sin autorización legal, que con base en la condena a los pagos que se le adeudan se proceda a reajustar las primas legales, las extralegales, el auxilio de cesantía, sus intereses, la indemnización por despido, las vacaciones y demás prestaciones sociales teniendo en cuenta el verdadero salario percibido y se condene a la demandada a efectuar los pagos de estos reajustes.

Que se condene a pagar los salarios causados entre el 21 de febrero y el 5 de marzo de 1997 cuando se le pagó la liquidación definitiva; la indemnización moratoria, la devolución de las sumas retenidas y descontadas ilegalmente, la indexación de las condenas y las costas del proceso. Como soporte de las pretensiones indicó que laboró para la demandada desde el 7 de diciembre de 1977 hasta el 21 de febrero de 1997, y su último cargo fue auxiliar de embotellado; que la falta que se le imputa es de carácter técnico y atribuible al Ingeniero Químico o personal del laboratorio encargado de verificar lo relacionado con el compuesto químico de la bebida.

Que habitualmente recibió un auxilio de almuerzo y/o viaje y se le aplicó el pacto colectivo vigente, y el reglamento interno de trabajo. Que se le pagaba prima de producción; que al liquidar las cesantías parciales y final, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales reconocidos al trabajador; tampoco se le pagó la indemnización por despido injusto; que para liquidar las primas extralegales y legales la empresa no tuvo en cuenta las bonificaciones, gastos de viaje, primas de junio de navidad, vacaciones, antigüedad, producción etc.

Afirma que el pacto colectivo determina los valores de los auxilios que se deben tener en cuenta como factores salariales; que el pacto colectivo dispone una norma más favorable por concepto de indemnización por despido injusto. Que la empresa se retardó un mes para pagar la liquidación de prestaciones sociales sin mediar justificación; que laboró dominicales y festivos horas extras diurnas y nocturnas en los últimos 3 años de servicios sin que se le hubiesen cancelado en su totalidad, que el trabajador tenía más de 19 años de trabajo para la empresa lo que implicaba el pago de la pensión sanción. Que el pacto colectivo establece un procedimiento para el trámite de las sanciones en la que se impone oír previamente al trabajador al que se le imputa una falta.

Que para liquidar las prestaciones definitivas la empresa tomó un salario inferior al devengado por el trabajador, en relación con el utilizado para efectuar las cotizaciones al seguro social, cuyos descuentos se realizaban con base en el verdadero promedio salarial percibido. Dice que la falla a que se refiere la carta de terminación, hace relación a una baja de carbonatación en la cual el actor no tenía ingerencia por tratarse de funciones correspondientes al análisis de laboratorio o químicos.

Que el trabajador devengaba un salario menor al percibido por personas que desarrollan sus mismas funciones en el mismo horario y con igual intensidad horaria. Dice que no existe registro alguno o acta que acredite la baja de la bebida supuestamente perdida, ya que esta fue puesta en el mercado y vendida. Asegura que la empresa siempre ha tenido conocimiento de la falla de la línea de producción de CO2, originada en la falta de mantenimiento y que esas deficiencias no pueden imputársele al trabajador como causa legal para la terminación del contrato.

La demandada se opuso a todas las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otros, y propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago y cobro de lo no debido; en la primera audiencia de trámite agregó la previa de inepta demanda que le fue negada. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. que conoció del proceso, mediante sentencia de 21 de enero de 2000, absolvió a la empleadora de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó al demandante a las costas del proceso.

Apeló el apoderado del actor y el Tribunal Superior de Bogotá al resolver la alzada, revocó la providencia del a-quo y en su lugar condenó a la accionada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba, a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 21 de febrero de 1997, más los aumentos legales, declarando expresamente que durante la desvinculación no hubo solución de continuidad.

El ad-quem sustentó su proveído en las siguientes consideraciones: REINTEGRO Y SUS CONSECUENCIAS SALARIALES: ​“Al respecto, el argumento del recurrente se resume en que la ", sentencia que en su parte motiva, considerativa y resolutiva dispone absolver a la demandada sin considerar el estudio de las pruebas allegadas al proceso como son las siguientes: El acta de descargos se toma como base para fundamentar en ella la justa causa que dio el origen a la terminación del contrato de trabajo, la cual no coincide en todas sus partes con la descripción hecha en la carta de terminación unilateral del vínculo laboral, quiere decir lo anterior que en el acta de descargos se describe una supuesta falla o falta en la actividad del trabajador en diferente fecha a la mencionada en la carta de despido, que tampoco fue rendida bajo los requisitos dispuestos por el pacto colectivo concordante con el Artículo 115 del CST., que dispone el procedimiento a seguir para el caso concreto de recibir descargos por parte de un trabajador inculpado en alguna falta, que al no llenarse sus requisitos ésta se torna ineficaz e inexistente como lo estipula el CST.

“No existe prueba allegada al proceso respecto del liquido o producto procesado con baja carbohidratación argumentada como perdida por parte de la empresa, por cuanto el producto en las condiciones de calidad continuo su procedimiento y fue puesto a la venta por la compañía, siendo así que no existe acta de baja de este material, coincidiendo así con el informe rendido por el perito donde para el día 17 de febrero de 1997 durante el turno prestado por el señor Pérez Walteros no aparece ningún registro de pérdida de producción o actas de baja por mala calidad, como consecuencia de descuido del demandante.

Se encuentra en su verificación que el producto tal como fue procesado por la línea de producción, fue puesto en venta por la compañía, sin que se haya causado ninguna pérdida de carácter económico para la misma y por tal razón no existe la falta enunciada en la carta de terminación del contrato de trabajo, argumentada para dar por terminado el contrato de trabajo ( fl. 390).

“Ahora, en cuanto a la misiva del finiquito, en lo pertinente dice: " El día 17 de febrero de 1997 en el turno de trabajo que usted tenía asignado 4.00 a.m. a 12m. estando usted encargado del cargue de las líneas 1 y 2 salieron 10 estibas con Producto Coca - Cola litro y 1/2 Ref. - Pet con baja carbonatación ocasionando la pérdida de este producto perjuicio para la Compañía por un costo de $900.000.oo Frente a los hechos usted manifiesta: " Yo en ese momento me confíe en que el Sr. Jorge Hernández de Calidad estaba analizando la primer botella y fui a cargar el equipo de la línea # 2 porque estábamos retardados debido a que se nos presentaron problemas de presión de agua para el lavado de equipos".

Igualmente usted manifiesta el ser el responsable junto con los Analistas Químicos de Calidad de chequear los arranques de línea y verificar que arranque en condiciones normales de operación, garantizando que el producto cumpla con las especificaciones de calidad. Finalmente el tiempo promedio de realización de un análisis de carbonatación es de 2 a 3 minutos y la línea se paró hasta después de 13 minutos de operación, demorándose no sólo en el análisis sino en la reacción oportuna para parar la línea, pues hasta tanto no se verifique la calidad del producto no debió continuarse la producción ". ​“Otra razón dada en la carta de terminación del contrato, se refiere a hechos ocurridos en otra oportunidad, al decir: " Por lo anterior una vez analizadas las explicaciones dadas por usted en el Acta de Descargos presentada el día lunes 17 de febrero y considerando que no es la primera vez que se presentan pérdida de producto por incumplimiento a sus responsabilidades como lo fueron los hechos ocurridos el día 24 de junio de 1996 entre otros casos.

La Compañía da por terminado su contrato de trabajo con justa causa a partir de la fecha " ( fl. 174). “Entonces, es de resaltar que la empresa por esta última falta anotada precedentemente, le aplicó una sanción disciplinaria con una suspensión de quince días sin derecho a remuneración. Lo anterior, lo corrobora el documento vertido a folios 176 a 180, que dice: " Una vez agotado el procedimiento disciplinario y analizadas las explicaciones por usted presentadas en la diligencia de descargos celebrada el 25 de junio de 1996 en la Oficina de Mantenimiento, que tuvieron origen en " Embotellado de Spirte fuera de especificaciones el día 24 de junio de 1996 en la línea N. 1", la Dirección de la Compañía analizados los argumentos y las circunstancias que rodearon los hechos, no exonerativos de responsabilidad, ha decidido sancionarlo disciplinariamente con una suspensión de quince días sin derecho a remuneración " Por consiguiente, con la suspensión disciplinaria de quince días, de sumo es de entender que se le sancionó la conducta que dice haber estado inmerso el trabajador para el día 24 de julio de 1996, por lo que no puede ser ella motivo nuevamente de ser alegada como causal de despido, pues se estaría dando una doble sanción por un mismo hecho.

“De otro lado, en cuanto se advierte en la carta de despido como justa causa el que" ocasionando la pérdida de este producto perjuicio para la Compañía por un costo de $900.000 "( fl. 38); tal situación, no puede estar en cabeza del demandante, ya que se estaría trasladando al mismo los riesgos de la empresa, acto prohibido por el artículo 28 del CST, al decir: " Utilidades y pérdidas.

El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas". “De otra parte, en cuanto a la nota del finiquito donde toma como justa causa para el despido, el haber estado encargado el actor " del cargue de las líneas 1 y 2 salieron 10 estibas con Producto Coca - Cola litro y 1/2 Ref - Pet con baja carbonatación ocasionando la pérdida de este producto, perjuicio para la Compañía por un costo de $900.000.00"; igualmente, haber manifestado ".. el ser el responsable junto con los Analistas Químicos de Calidad de chequear los arranques de línea y verificar que arranque en condiciones normales de operación, garantizando que el producto cumpla con las especificaciones de calidad ".

“Sobre el particular, es de advertir en primer lugar que no está probado en el infolio que la falta señalada precedentemente, hubiere sido calificada previamente como grave para terminar el vínculo contractual, ya que el contrato de trabajo obrante a folios 169 y 231, describe de manera genérica en la cláusula Quinta como falta grave constitutiva de justa causa de terminación del contrato" a) La violación por parte del TRABAJADOR de cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias "; sin inferirse como tal estar estipulada las faltas imputadas al actor con esa connotación, por lo que se repite, no se aportó el medio de prueba que señalara que tal conducta imputada al actor fuera calificada como" grave ", por lo que permite estudiar el acervo probatorio en vía de definir si tuvo que ver o no con dicho proceder el accionante.

“En efecto, oído en interrogatorio al demandante, arguye que la función de hacer los primeros análisis químicos del producto no le incumbía a él sino al analista químico y aclara: " que en ese momento, el Sr. JORGE HERNÁNDEZ debió hacer el análisis con la debida prontitud, más no ocurrió así ". ( fl. 63). El testigo JOSE ERNESTO RODRIGUEZ REYES, auxiliar de embotellado, preguntado sobre el tema dijo: " Pues directamente, nosotros somos los que analizamos los parámetros de la medida, nosotros los auxiliares de embotellado, y hay un Dpto. de calidad que son los que nos apoyan en cualquier momento en que no estemos disponibles, que estamos ocupados en otras labores o solucionando fallas en otros equipos, ya que nosotros trabajamos otros equipos, o cuando estamos ocupados haciendo cambios en otras líneas, entonces es el Dpo.

De calidad el que apoya para fijar los parámetros de calidad del producto Ellos son los que dan el visto bueno para que la bebida, salga apta para el consumo humano, con sus parámetros para que salga al comercio " ( fls. 66 a 71). “El deponente MARI O ANGEL RODRIGUEZ LOPEZ, desconoce los motivos reales del finiquito (fls. 73 a 77); igual acontece con el testigo LlBARDO IVAN BECERRA RINCÓN ( fls. 87 a 91);

VICTOR JOSE GONZALEZ HERRERA ( fls. 165 a 168), no fue un testigo presencial de los hechos, por encontrarse en la planta embotelladora del norte. “JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ SALAZAR, quien se encontraba en ese turno junto con el actor, dice: " El cargo que responde por el control de la variable dentro de la estructura de la compañía es el del Auxiliar de embotellado, en este caso MANUEL"; sin embargo, desconoce de qué línea estaba a cargo el demandante y precisa: " Las normas de la compañía indican que cualquier producto que presente alguna característica fuera de especificación, hago aclaración" producto terminado ", debe ser destruido en este caso se indico que se debía destapar y botar el producto Porque solo hasta ese instante yo en mi función de auditor de procesos, determiné que el producto se encontraba fuera de especificación y en ese momento fui yo quien pare el proceso " ( fls. 79 a 84). ​“En cuanto al experticio rendido por el auxiliar de la justicia, el cual no fue objetado en su oportunidad por la parte demandada lo que conlleva su firmeza, concerniente a las inconsistencias materia de despido, tenemos: Pregunta No. 4: " establecer que para el mes de enero y febrero de 1997, la empresa efectuó el cambio de varios dispensadores de carbono o gas a la línea de producción que manejaba el demandante: RESPUESTA: " …Se concluye que para los meses de enero y febrero de 1997, en el carboenfriador se realizaron 5 acciones de mantenimiento en este equipo.

PREGUNTA No. 6. RESPUESTA: “ El primer turno de 6 a.m. a 2 p.m. que fue donde se presentó la perdida de gaseosa por baja carbonatación pero según el trámite interno en el registro, la perdida solamente se reporta en el turno segundo (2 p.m. a 10 p.m.). PREGUNTA No. 3 Dictaminar sobre el programa de mantenimiento por parte de la empresa para cada una de las líneas de producción. RESPUESTA: " según la afirmación del ing.

José Miguel Prieto ( ing. de planta) no hay información escrita del programa de mantenimiento a la fecha de despido del trabajador y la razón que da el ingeniero es que en la empresa no se guarda información mayor a un año de antigüedad; por tal razón no hay información del año 97.." ( fIs. 256 a 264). “En esas condiciones, las razones dada por la empresa como justa causa para terminar el contrato de trabajo no se estructuran como tal, pues no se puede responsabilizar solamente al actor, ya que todo indica que la función de hacer los primeros análisis químicos del producto no le correspondía al mismo, si se tiene en cuenta el manual de funciones ( fls. 340 Y 341), ya que tal procedimiento le correspondía al analista químico.

Además, si bien era la persona encargada de chequear los arranques de línea y verificar que el mismo se iniciara en condiciones normales de operación garantizando de tal forma que el producto cumpliera con las especificaciones de calidad, son varios los antecedentes tomados en cuenta por el auxiliar de la justicia y que consideró en el experticio, los cuales les resta responsabilidad al extrabajador, al decir: " para los meses de enero y febrero de 1997, en el carboenfriador se realizaron 5 acciones de mantenimiento en este equipo.

Según los registros de producción de los días 17 y 18 de febrero de 1997, el producto no salió al comercio como producto normal sino que fue dado de baja de acuerdo al nombre interno de la empresa de " desperdicio de producción el primer turno de 6 a.m. a 2 p.m. que fue donde se presentó la pérdida de gaseosa por baja carbonatación pero según el trámite interno en el registro, la perdida solamente se reporta en el turno segundo ( 2 p.m. a 10 p.m.) La periodicidad del mantenimiento correctivo ( cambio de elementos) de las líneas No. 1 y No. 2 de producción se efectuaba a la fecha de los sucesos objeto de esta experticia diariamente como lo reportan las planillas de mantenimiento y corrección diarios de los meses de enero y febrero de 1997" Sin embargo a la pregunta 3 al cuestionario segundo, dijo: " no existen registros escritos de programación de mantenimiento a la fecha del caso en mención; la razón que da el ingeniero es de que para la empresa es muy complejo guardar registros de mantenimiento tan antiguos Según la afirmación del Ing.

José Miguel Prieto ( ing. De planta) no hay información escrita del programa de mantenimiento a la fecha de despido del trabajador. Para esta fecha, 21 de febrero de 1997, no se efectúo ningún cambio de regulador en ninguna de las dos líneas como se puede observar en las planillas del correspondiente día La baja carbonatación de la gaseosa se presenta por: Mala regulación del paso del flojo CO2 que puede ser por daño del equipo, por desconocimiento de la operación o cualquier otra circunstancia que solamente es posible verificar en el momento de la corrección o nueva puesta a punto del equipo.

Es de anotar que el control de la temperatura no lo hace el auxiliar de embotellado; se maneja por círculo cerrado de temperatura `para todas las líneas y es un factor muy importante en el proceso (fls 258 a 261) (resaltos fuera del texto), III. EL RECURSO DE CASACION Propuesto por el apoderado de la demandada pretende La casación total de la sentencia, y en sede de instancia la confirmación de la proferida por el a-quo.

Al efecto propone un cargo que fue replicado en tiempo. IV. CARGO UNICO Se platea por la vía indirecta acusando la sentencia de violación en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: Art. 64 del C. S. del T. en relación con el artículo 62 ibídem,, los artículos 55,56, 58, y 65 lo anterior en consonancia con los artículos 27, 30, 1494, 1495, 1501, 1502, 1527, 1608, 1618, 1621 y 1622 del Código Civil: violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 31, 33, 34, 37, 40, 174, 175, 176, 177, 181, 183, 187, 194, 195, 200, 201, 213, 218, 220, 224, 226, 228, 244, 248, 250, 251, 258, 305 del C. de P.C. Se anotan como errores de hecho los que siguen: “No dar por demostrado, estándolo, que el actor incurrió en hechos previstos legalmente como justas causa de terminación del contrato de trabajo;

“Dar por demostrado, sin estarlo, que las funciones de auxiliar de embotellado que desempeñaba el actor no eran exclusivas del trabajador sino compartidas. “Dar por demostrado, sin estarlo, que el equipo donde cumplía funciones el demandante no era el más apropiado para el procedimiento que allí se efectuaba. “Dar por demostrado, sin estarlo, que por los permanentes mantenimientos efectuados en los equipos a cargo del demandante ‘queda la duda si la operación que se hacía lograba los resultados óptimos.’ “No dar por demostrado, estándolo, que la empresa si acreditó los motivos que originaron la terminación del contrato del demandante.” Señala como pruebas dejadas de apreciar: 1.

“Acta de descargos celebrada el 19 de febrero de 1997 (fls 171 a 176) 2. “Certificados de capacitación (Fls 203, a 213) 3. “Acta de descargos del 29 de diciembre de 1994 (fls 182 a 184) 4. “Acta de descargos del 30 de septiembre de 1993 (fls 186 a 187) 5. “Acta de descargos del 18 de marzo de 1991 (fls 192 a 197). 6. “Interrogatorio de parte absuelto por la demandada (Fls 51 a 57) 7.

“Testimonio de William Gómez (fls 158 a 162)” Como pruebas erróneamente apreciadas indicó: 1. “Carta de terminación del contrato (fl. 174) 2. “Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls 62 a 64) 3. “Acta de descargos del 25 de junio de 1996 (fls. 176 a 178) 4. “Testimonios de José Rodríguez (Fls 66 a 71). 5. “Testimonio de Angel Rodríguez ( Fls. 73 a 77) 6.

“Testimonio de José Hernández (fls 79 a 84) 7. “Testimonio de Libardo Becerra (fls 87 a 91) 8. “Testimonio de Víctor José González (fls 165 a 168) 9. “Dictamen pericial y su ampliación (fls 256 a 363 y 371 a 372)” La demostración continúa con la descripción pormenorizada de la carta de despido, el manual de funciones y las constancias del entrenamiento impartido por la empresa al trabajador, pero sin efectuar la crítica de estos medios probatorios.

Luego, se refiere la censura al acta de descargos del trabajador que se realizó con anterioridad a su desvinculación, sobre la cual imprime el esfuerzo de su argumentación. Dice al efecto que de esa declaración se colige, que ese día cargó el equipo de la línea de producción No. 1; Que verificó las condiciones para que el cargue estuviera normal y procedió a llenarlo, y agrega que Jorge Hernández cogió la primera botella para analizarla como era costumbre y vino a avisar que estaba baja de corbonatación cuando iban producidas 3200 botellas; afirma que en el momento en que fue avisado ya había parado la línea.

Aduce que al ser preguntado el trabajador sobre quién era la persona responsable de chequear el arranque en condiciones normales de operación garantizando que el producto cumpliera las especificaciones de calidad o tomando las acciones correctivas en caso de que no se cumplieran, respondió “nosotros debemos hacerlo”, agregando el deponente que “…pero desde un tiempo para acá lo estamos haciendo en conjunto con los analistas químicos…yo me confié en que él (Jorge Hernández) iba a hacer inmediatamente el análisis.” Lo que asume la censura como afirmación elusiva y por fuera de la realidad por tratarse de labores que le correspondía desempeñar al accionante como en su concepto se desprende del Manual de Funciones correspondiente al cargo de auxiliar de embotellado.

Luego de estas afirmaciones se limita a transcribir en parte el texto de los descargos que es del siguiente tenor: “¿ Cuál es el tiempo promedio de realización de un análisis de carbonatación de una muestra de la líneas No. 1? Respondió: "Aproximadamente 2. 3 minutos". “¿Si el análisis es de 2 - 3 minutos, por qué razón se paró la línea después de 13 minutos de operación y se separó todo el producto desde el inicio (6.17 AM) (carbonatación 3.13) hasta las 6.31 AM (carbonatación 2.9)? “Respondiendo: "Por que hubo demora en un análisis de la primera botella que salió de la lIenadora".

(¿En qué se fundamenta la respuesta del actor si para ese momento él no estaba presente en la línea 1 siendo su obligación, función y responsabilidad?) ¿ Qué hizo después que se paró el equipo por el problema mencionado? Dijo: "Se procedió a bajar el nivel de campo, se aumentaron presiones en la entrada del camotrol y se llenó nuevamente".

¿ Cómo trabajó el equipo después de estos ajustes? Respuesta: "El equipo continuó con variaciones de carbonatación, puesto que hubo que ajustar continuamente la presión de entrada de CO2 al carbotrol, ya que el regulador tiene escape y se baja la presión y es posible que en el cargue haya pasado eso". (En este aparte el actor da otras razones de lo que pudo suceder al comienzo cuando él no estuvo presente frente a la línea 1 y confiesa que controlando los equipos como corresponde con sus obligaciones según el Manuel de Funciones, el producido no se daña, no que los equipos no son los apropiados para producir como lo sostuvo el Tribunal en la sentencia) Wilson Gómez hace otro comentario: "Cabe mencionar que el retraso en el análisis de Carbonatación de la arrancada de la línea significó dar de baja 10 estibas de Coca.Cola Litro y Medio Ref.Pet".

El recurrente se refiere posteriormente primero a las faltas cometidas por el demandante con anterioridad a la fecha del despido rememorando situaciones similares a la que ocasionó su desvinculación en las que el producto en fabricación sufrió mengua en su composición química normal por falta de supervisión de los controles de suministro de alguno de los componentes, tal cual ocurrió con el brix del jarabe en 1996, con la baja de brix en el producto carbo en 1993 y con el bajo brix en 1991.

Se ocupa luego la censura del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa demandada; y a continuación analiza uno por uno los testimonios recepcionados terminando con un pormenorizado examen del dictamen pericial para concluir que: “Del análisis y la evaluación de toda la prueba obrante al proceso y que corresponde a las dejadas de apreciar y erróneamente valoradas en conjunción con los yerros en que incurrió el sentenciador, quedan demostrados palmariamente los errores tanto en la ocurrencia de los hechos como en valoración de las pruebas que los acreditan, todo lo cual impone que se case la sentencia y, en su lugar, esa Corporación en sede de instancia confirme la sentencia absolutoria dictada por el juzgado porque: “(a) Se hace conclusión contraria y ostensible errada con lo establecido en el proceso al deducir para sostener que las razones dadas por la empresa como justa causa "no se estructuran como tal, pues no se puede responsabilizar solamente al actor, ya que todo indica que la función de hacer los primeros análisis químicos del producto no le correspondía al mismo si se tiene en cuenta el manual de funciones (fls. 340 y 341), ya que tal procedimiento le correspondía al analista químico".

Se equivoca el ad quem en su análisis porque la falta cometida no esta referida a que el actor hiciera el análisis químico del producto sino al control, manejo y responsabilidad en el manejo o cargue de las líneas 1 y 2 de producción a su cargo y que al no ser atendida debidamente la No. 1 dio lugar a que 10 estibas de producto salieran con baja carbonatación, hecho por el que el actor fue citado a descargos, consta en la carta de terminación del contrato, todos los testigos son expresos y claros en confirmar las funciones del Auxiliar de Embotellado, el Manual de Funciones lo contiene y el dictamen pericial lo confirma.

“(b) Tampoco es cierto ni corresponde a la prueba vertida a los autos - situación notoriamente contraria a la realidad - sostener que "Si bien era la persona encargada de chequear los arranques de línea y verificar que el mismo se iniciara en condiciones normales de operación garantizando de tal forma que el producto cumpliera con las especificaciones de calidad, son varios los antecedentes tomados en cuenta por el auxiliar de la justicia y que consideró en el experticio, los cuales le restan responsabilidad al extrabajador, al decir: para los meses de enero y febrero de 1997, en el carboenfriador se realizaron 5 acciones de mantenimiento en este equipo.

Según los registros de producción de los días 17 y 18 de febrero de 1997, el producto no salió al comercio como producto normal sino que fue dado de baja de acuerdo al nombre interno de la empresa de "desperdicio de producción el primer turno de 6 a.m. a 2 p.m. que fue donde se presentó la pérdida de gaseosa por baja carbonatación pero según el trámite interno en el registro, la pérdida solamente se reporta en el segundo turno (2 p.m. a 10 p.m.) La periodicidad del mantenimiento correctivo (cambio de,- elementos) de las líneas No. 1 y No. 2 de producción se efectuaba a la fecha de los sucesos objeto de esta experticia diariamente como lo reportan las planillas de mantenimiento y corrección diarios de los meses de enero y febrero de 1997 Sin embargo a la pregunta 3 al cuestionamiento segundo, dijo: no existen registros escritos de programación de mantenimiento a la fecha del caso en mención; la razón que da el lng.

José Miguel Prieto (Ing. De Planta) no hay información escrita del programa de mantenimiento a la fecha de despido del trabajador Para esta fecha, 21 de febrero de 1997, no se efectuó ningún cambio de regulador en ninguna de las dos líneas como se puede observar en las planillas del correspondiente día La baja de carbonatación de la gaseosa se presenta por: Mala regulación del paso del flujo CO2 que puede ser por daño de equipo, por desconocimiento de la operación o cualquier circunstancia que solamente es posible verificar en el momento de la corrección o nueva puesta a punto del equipo Es de anotar que el control de la temperatura no lo hace el auxiliar de embotellado; se maneja por circuito cerrado de temperatura para todas las líneas y es un factor muy importante en el proceso, cuando los antecedentes que reflejan el dictamen pericial al haber efectuado la empresa entre Enero y Febrero de 1997 cinco (5) acciones de mantenimiento al equipo (que es lo acreditado con la prueba), como que la línea fue puesta en funcionamiento inmediatamente después y continuó el proceso de producción normalmente sin registrar otras anormalidades, comprueba de una parte que se hacían los mantenimientos, que la falta no fue producida (como erróneamente se deduce contra toda evidencia) por omisión en el mantenimiento habida cuenta que no requirió para volver a funcionar reemplazar ninguna pieza y que siendo el trabajador la persona encargada y responsable a la vez de chequear los arranques de la línea y verificar que el mismo se iniciara en condiciones normales de operación garantizando de tal forma que el producto cumpliera con las especificaciones de calidad (como lo afirma y acepta el juzgador), ese hecho lo reconoce el mismo demandante en sus descargos al igual que todos los testigos al unísono y sin condicionamiento de ninguna naturaleza, la empresa lo confirma en el interrogatorio de parte y consta en el Manual de Funciones allegado con el dictamen que la falta en que incurrió el trabajador y le sirvió a la empresa para terminar el contrato corresponde al incumplimiento de sus obligaciones como hecho directo ocurrido en Febrero de 1997 en el que - como el mismo dictamen lo corrobora - la línea No. 1 contaba con los debidos mantenimientos y al responder el perito la pregunta No. 8 (fl. 263) del cuestionario para - si es posible - verificar en documentos internos de la empresa los cambios, reparación y mantenimiento que se hicieron en la línea de producción (sin indicar a que línea se contrae la pregunta), entre Diciembre y Febrero de 1997, su periodicidad, momentos y fechas en que hubo necesidad de efectuar cambios en los reguladores, el perito lo responde concretamente en dos partes: la primera informando que no existen archivos de entonces por el tiempo transcurrido y de nuevo se remite al anexo No. 2 en 63 folios y, la segunda, que se encontró una planilla donde se relaciona el cambio del regulador de entrada del gas en el carboenfriador de la línea No. 1", hecho que - como se advirtió - acredita el mantenimiento que se daba a los equipos y en particular a la línea No. 1 y, que las reparaciones, cambios y mantenimiento de los equipos o líneas de producción se hacían periódica, frecuentemente o en la marcha diaria de la producción sin que, por atender su mantenimiento pueda entenderse o deducirse que el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades del actor tuvieran que ver con la inexistencia de mantenimiento.

“(c) Media igualmente error manifiesto al sostener el ad - quem que el producto que se dañó el 17 de febrero de 1997, no salió al comercio y fue dado de baja por baja carbonatación "solamente se reporta en el turno segundo (2 p.m. a 10 p.m.)", señalamiento referido como corresponde y a la realidad de los hechos sin que, en ningún caso, pueda tomarse como si el daño no se hubiera presentado en el turno del actor por encontrarse reportado en los registros en el siguiente turno. “(d)También se presenta error grave de apreciación al mismo tiempo, plantear una duda para con ella sostener y concluir, como lo hizo el ad quem, “que el equipo donde cumplía funciones el actor, su estado no era el más apropiado para el procedimiento que allí se efectuaba, dadas las múltiples ocasiones que debió hacérsele mantenimiento; por lo que queda en duda si la operación que se hacia lograba los resultados óptimos", cuando del dictamen pericial queda en evidencia la oportunidad y los permanentes mantenimientos de todo orden tendientes a la conservación y producción de las líneas, sin que ello permita sostener que "su estado no era el mas apropiado" para producir lo que allí se hace y, agregar que "queda en duda" si la operación que se hacia lograba los resultados óptimos", consideraciones y conclusiones completamente alejadas de la realidad, de los hechos y las pruebas, más aun desconociendo de tajo que luego de la falta cometida por el trabajador el 17 de Febrero de 1997 los equipos o la línea No. 1 de producción fue reiniciada y operada normalmente sin que se presentaran otros problemas ni ellos aparezcan registrados en la empresa, el demandante lo haya denunciado, el producto haya salido defectuoso y el perito lo hubiere reportado en su dictamen, más grave el dislate del juzgador en tratándose de productos para el consumo humano.” V. LA REPLICA La oposición aduce que la consideración del Tribunal relativa a no encontrar falta grave en el hecho imputado al demandante como causa de despido según lo indicado en la cláusula quinta del contrato de trabajo, no fue desvirtuada por la censura.

Agrega que no denuncia el contrato de trabajo pese a que fue una de las pruebas que sirvió de soporte a la sentencia; que además el sentenciador solo se atuvo al contenido de la cláusula contractual, de donde concluye que no hay error manifiesto de hecho. Por lo anterior confiere que la sentencia no fue desquiciada al no haber destruido el censor todos los fundamentos del fallo.

Que además los errores de hecho no fueron demostrados con base en prueba calificada. De otra parte dice que incurrió el Tribunal en error manifiesto al no analizar el manual de funciones de folios 341 y 342, que sin embargo en ello comete dislate técnico pues esa prueba fue analizada por el Tribunal. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Uno de los argumentos básicos del Tribunal fue no haber encontrado acreditado que la falta atribuida al demandante hubiese sido calificada previamente como grave.

Esta conclusión la derivó el ad-quem del examen de la cláusula quinta del contrato de trabajo, única pieza que en su sentir contiene una calificación previa de lo que es falta grave constitutiva de terminación del contrato de trabajo y que es del siguiente tenor: “…las partes califican como graves… a)La violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias.” el Tribunal no descubrió que la falla imputada al actor se encontrara comprendida dentro del supuesto establecido en el ordinal a) de la cláusula quinta del contrato, sin que dicha conclusión constituya un desatino evidente de interpretación de la prueba.

Con respecto a la relación que se hace de los comportamientos similares cometidos y sancionados otrora (folios 180, 181 y 185), se encuentra, que al accionante se le castigó con suspensiones de 5 y 10 días, tal cual se desprende de las diligencias de descargos efectuadas el 25 de junio de 1996 (fls.176 a 178), 29 de diciembre de 1994 (fls 182 a 184), y 30 de septiembre de 1993 (folios 186 a 187); de haberse evidenciado la conducta antilaboral que se endilga en esta oportunidad, ellas apenas servirían de antecedente.

Luego, es por lo anterior que resulta lógico para la Sala que el Tribunal concluyera que si con anterioridad al despido la empresa había sancionado al actor con suspensión en razón de la comisión de hechos similares a los invocados ahora para dar por terminado su contrato de trabajo, aparecía inaceptable que la misma falta se hiciera valer como parte tipificante y suficiente para el despido.

Como quiera que el recurrente no desvirtuó este fundamento de la sentencia, la decisión sigue soportada en él, situación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del cargo. Además de lo dicho, el segundo error de hecho que se le endilga a la sentencia se refiere a la responsabilidad compartida del demandante con los analistas químicos de calidad.

Al efecto la censura afirma que la falta cometida no se refiere a la obligación de realizar el análisis químico del producto, sino a la omisión de las funciones que le correspondían al accionante en lo relacionado con el control y mantenimiento en el cargue de las líneas 1 y 2 de producción que estaban a su cargo y que eran de su exclusiva responsabilidad.

Para la demostración del yerro se remite a la carta de despido, que en realidad no constituye prueba de la ocurrencia del hecho, ni desvirtúa la conclusión del ad-quem en el sentido de que la obligación de verificar la carbonatación del producto fuera compartida y que por ende no se le podía responsabilizar solamente al actor, en razón de que los primeros análisis químicos del producto no le correspondían conforme al manual de funciones, falta que sin embargo se le adjudica por la empresa al expresar: “Finalmente el tiempo promedio de realización de un análisis de carbonatación es de 2 a 3 minutos y la línea se paró después de 13 minutos de operación demorándose no solo en el análisis sino en la reacción oportuna para parar la línea.”.

Así lo que se le apunta la obligación de efectuar el análisis químico del producto, como así igualmente se sostiene por le censura, labor que no está mencionada en el manual de funciones para el cargo desempeñado por el demandante. Lo anterior le sirvió a este para atribuirle la responsabilidad al encargado de asegurar la calidad del producto según se desprende de las respuestas 10 y 11 de los descargos, en los que manifestó que el analista de calidad, Jorge Hernández se había demorado en efectuar el análisis porque no había agua caliente para temperar las botellas (f.172).

Siendo esto así, resulta claro que la constatación de la baja de carbonatación en el producto terminado solo podía hacerla el encargado de efectuar el análisis químico del líquido y no el actor, quien solo se ocupaba de cargar la línea de producción y de verificar que los controles estuviesen cuadrados al iniciarse el lleno de las botellas, lo que justifica que el ad- quem concluyera que la responsabilidad en la verificación de la composición química del producto era compartida, pero sin apuntarle responsabilidad al servidor, lo que descarta la comisión de un error evidente de hecho.

Tampoco se puede inferir de la diligencia de descargos confesión del empleado en lo referente a haber incurrido en la falta que se le endilga en la carta de despido, pues es claro que al absolver la quinta pregunta, (f. 171) el actor afirmó que había verificado los controles y condiciones de producción adecuada al iniciar el procedimiento de cargue de la línea y que estas estaban normales (lo que implica que él estaba presente) cumpliendo así con la obligación a que se encontraba compelido según se desprende del manual de funciones (F. 340) y sin que dicha afirmación haya sido desvirtuada con ninguna otra prueba.

Ahora bien, para demostrar la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, el censor se refiere a los testimonios y al dictamen pericial que como se sabe no son pruebas calificadas para fundar un cargo en casación, dado lo cual la Sala se abstiene de examinarlas. En cuanto a los tres siguientes errores de hecho se refieren a las conclusiones a que el Tribunal llegó con base en el examen del dictamen pericial.

Al respecto se dirá que tanto lo relacionado con la baja del producto defectuoso, como sobre la circunstancia de que el equipo de producción había sido objeto de varias reparaciones y que por ello “…no era el más apropiado…. … lo que determinaba duda sobre si la operación que se hacía lograba sus resultados…”, fueron conclusiones que el sentenciador fundó como deducibles del dictamen pericial para exonerar al demanante de la incursión en la causal imputada para el despido y que es la misma prueba que aparece criticada por la censura para acreditar la comisión de los errores de hecho, la que resulta naturalmente inadecuada para fundar el cargo por no ser calificada en los términos establecidos en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, quedando incólume este soporte del fallo, en el que el Tribunal expresó: “En resumen, de conformidad con el experticio es claro que el equipo donde cumplía funciones el actor, su estado no era el más apropiado para el procedimiento que allí se efectuaba, dadas las múltiples ocasiones que debió hacérsele el mantenimiento, por lo que queda duda si la operación que se hacía lograba los resultados óptimos; de ahí, que pueda advertirse conforme a la distinta prueba relacionada, que la demandada no demostró los motivos que la llevaron a tomar la determinación aquí cuestionada, lo que deviene en un despido ilegal y sin justa causa ( )”.

Por todo lo acotado y a pesar de lo extenso del recurso interpuesto, no logra la censura demostrar los errores de hecho que se le atribuyen a la sentencia y por ende el cargo no prospera Las costas se impondrán al recurrente, pues hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de julio de 2002, en el proceso ordinario laboral adelantado por MANUEL ALFONSO PEREZ WALTEROS contra la sociedad INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. Costas del recurso a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 22