CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 21 Expediente 20600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 20600 Acta No. 57 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALFREDO FORERO BUITRAGO Y OTROS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 26 de abril de 2002, en el proceso ordinario laboral instaurado contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES LUIS ALFREDO FORERO BUITRAGO, VICTOR MANUEL GIL BELTRÁN, GUILLERMO LEON ESPINOSA, JUSTO PASTOR MEDINA ROJAS y JOSE IDELIO MORENO PEÑA demandaron al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de las sumas de dinero correspondientes a “la reliquidación de cesantía definitiva ( ) las diferencias por concepto de reliquidación de prima de Navidad de los últimos 4 años de servicio ( ) las diferencias por reliquidación del retiro voluntario ( ) las diferencias por concepto de vacaciones y prima de vacaciones en los últimos tres años de servicio ( ) la prima de alojamiento de los últimos tres años de servicio ( ) las diferencias por concepto de reliquidación del trabajo extra efectuado los días sábados durante los últimos tres años de servicio ( ) las diferencias que resulten de la reliquidación del salario de vacaciones y prima de vacaciones, teniendo en cuenta el salario promedio a la fecha de su pago ( ) las diferencias que resulten entre lo pagado por sobresueldo y lo que debía pagarse. durante los últimos tres años de servicio ( ) los salario dejados de pagar en las mensualidades. en los últimos tres años de servicio ( ) un día de salario promedio diario contados a partir de los treinta 30 días hábiles con que contaba la demandada para pagar las prestaciones sociales, y hasta la fecha en que sean canceladas ( ) Todo extra y ultra petita que resulte probado ( ) indexación sobre todos los conceptos” (Folio 19 y 20).
Pretensiones que fundaron, en síntesis, en que mediante contrato de trabajo a término indefinido LUIS ALFREDO FORERO BUITRAGO laboró para el departamento demandado desde el 6 de junio de 1978 hasta el 13 de junio de 1996, desempeñando como último cargo el de operador de bulldozer por el cual recibió como salario la suma de $503.6000.oo mensuales;
VICTOR MANUEL GIL BELTRÁN trabajó como palafrenero desde el 15 de diciembre de 1981 hasta el 14 de junio de 1996 recibiendo como última asignación mensual la suma de $423.447.oo; GUILLERMO LEON ESPINOSA se desempeñó como práctico porcícola desde el 6 de febrero de 1991 hasta el 26 de julio de 1996 recibiendo mensualmente como salario la suma de $281.720.oo;
JUSTO PASTOR MEDINA ROJAS laboró para el departamento demandado desde el 17 de mayo de 1984 hasta el 9 de julio de 1996 desempeñándose como viverista, cargo por el cual recibió como último sueldo $286.185.oo; y JOSE IDELIO MORENO PEÑA trabajó como electricista segundo desde el 31 de octubre de 1983 hasta el 11 de junio de 1996 con una asignación mensual de $371.163.oo; relación a la que dieron fin acogiéndose al plan de retiro voluntario formulado por el Departamento de Cundinamarca suscribiendo actas de conciliación extrajudicial; plan que fue incumplido por esta parte, ya que al momento de liquidar la bonificación, la cesantía definitiva y la prima de navidad, “no tuvo en cuenta el salario diario promedio, en razón a que no se incluyó: la prima técnica, la prima anual, la prima de alojamiento, la totalidad de la prima de Navidad, la totalidad de viáticos, la totalidad del sueldo básico, las horas extras, los festivos, las vacaciones, primas de vacaciones, valor del trabajo suplementario y del realizado en la jornada nocturna o en días de descanso obligatorio” (folio 17).
Sostuvieron los demandantes que al momento del retiro se encontraban cobijados por la convención colectiva celebrada con el Departamento y que éste no dio cumplimiento a lo establecido en ella; que no les cancelaron los sobresueldos correspondientes; que el salario fue pagado en forma incompleta durante el último año de trabajo, y que ya se encuentra agotada la vía gubernativa.
Al contestar la demanda el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y condenas, reconociendo como cierto que los trabajadores se acogieron al plan de retiro voluntario y sujetando los demás hechos a lo que los demandantes probaran en el proceso. Propuso las excepciones de pago y cosa juzgada “Toda vez que existe Acta Especial de conciliación, suscrita por todos y cada uno de los demandantes y el Departamento de Cundinamarca, donde se dejó claramente consignado, mediante auto de funcionario competente la advertencia para las partes que el arreglo conciliatorio, no lesiona ni vulnera derechos ciertos e indiscutibles; la conciliación hace tránsito a cosa juzgada, al tenor de los artículos 20 y 78 del C.P.L. por lo tanto, no puede abrirse un nuevo debate sobre supuestos derechos” (folio 45).
El Departamento alegó en su defensa que canceló en su oportunidad todas las acreencias laborales a los trabajadores teniendo en cuenta todos los factores legales y convencionales a los que tenían derecho; además afirmó que el plan de retiro voluntario “fue ampliamente divulgado a través de cartillas didácticas y circulares explicativas para que los trabajadores lo analizaran y determinaran si se acogían o no a él” (folio 35); por lo cual la decisión tomada por cada uno de ellos se hizo de manera libre y espontánea.
Mediante fallo del 30 de noviembre de 2000, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, absolvió al Departamento de Cundinamarca “de todas las peticiones incoadas en su contra” (folio 275), por los demandantes, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la parte demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al absolver el grado jurisdiccional de consulta, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Armenia, que por descongestión conoció del asunto, confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia. El juez de segundo grado consideró que no le asiste razón a los demandantes pues con la firma de las actas de conciliación que obran a folios 200, 212, 222, 232 y 242 “manifestaron su voluntad libre de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento a partir de la fecha de cada una de aquellas conciliaciones, y como consecuencia de ello, los trabajadores recibieron cada uno una bonificación ( ) para compensar, remplazar e indemnizar cualquier acción que fundada en la calificación de despido pudiere eventualmente caberle al trabajador, quien en este acto y sin que pueda entender que la terminación del contrato fue injusta renuncia expresa y categóricamente a las acciones de reintegro, pensión sanción e indemnizaciones, sin lugar a posteriores reclamaciones judiciales o extrajudiciales, por cuanto la presente conciliación pone término definitivo a las diferencias por los conceptos señalados o cualquier litigio eventual, razón por la cual los comparecientes solicitan al señor juez impartir su aprobación por no vulnerar con ello derechos ciertos del trabajador” (folio 290).
Afirmó el ad quem que teniendo en cuenta las características y finalidades de la conciliación, y el papel activo que despliegan el juez laboral o el inspector del trabajo en su desarrollo, debe resaltarse que precisamente se acude al cuestionado mecanismo con la finalidad de cerrar la puerta a los posibles conflictos que sobre los temas tratados puedan presentarse con posterioridad, con la seguridad de que fueron base el libre albedrío y la espontaneidad de las partes y que la decisión final no vulnera los derechos que por su calidad le asisten al trabajador; por lo cual, no les es dable a los trabajadores acudir a esta instancia a efectuar reclamaciones sobre decisiones que con anterioridad fueron tomadas por ellos mismos y frente a las cuales no se formularon los reparos correspondientes.
Así mismo dijo, refiriéndose a esa clase de convenios formalizados por las partes para poner fin a los respectivos contratos, “que esas avenencias obtenidas por vía de la conciliación, resultan incuestionables y por consiguiente, configuran el fenómeno de la cosa juzgada sobre todos los aspectos que fueron objetos de esos acuerdos ( ) máxime si se tiene en cuenta que la presencia de los funcionarios judiciales que presidieron dichos acuerdos y la confirmación y aprobación que éstos le otorgaron a los mismos, conlleva la presunción irrefutable de que esos actos no estuvieron revestidos de ningún asomo de presión patronal, ni se perjudicó en forma alguna los intereses de los demandantes, porque precisamente la función que le compete cumplir al Juez o al Inspector si es del caso, es la de asumir un papel activo en la conciliación como lo ordena la norma reguladora de esa institución, a tal punto que no sólo está obligado a procurar un acercamiento entre las partes que deseen solucionar sus diferencias por este medio, sino también la de velar que los derechos de los trabajadores no resulten menoscabados en lo más mínimo para lo cual debe cerciorarse que a éstos se le reconozcan en su justo valor los créditos sociales a que se contraen los arreglos y que la manifestación de asentimiento que expresen para aceptarlos sea libre y espontánea.
De suerte que, si la ley ha encomendado a un funcionario su intervención en la conciliación para que haga posible los avenimientos de las partes y le imparta la correspondiente aprobación, una vez se percate que el arreglo no vulnera los intereses de los trabajadores, es porque quiso rodear esa institución de la máxima seriedad para darle solución definitiva a las diferencias surgidas entre patrono y trabajadores a través de la cosa juzgada” (folios 291 y 292).
Dijo además el Tribunal, que la conciliación como acto de declaración de voluntad, “debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 1502 del Código Civil para que tenga eficacia y validez y en este sentido es claro que los mencionados arreglos no ofrecen ningún reparo porque cumplen con las exigencias que dicha norma contempla” (folios 292 y 293).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, los demandantes interpusieron el recurso extraordinario (Folios 6 a 29 cuaderno 2), que fue replicado (folios 42 a 46), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal para que, convertida “en sede de instancia, proceda a revocar la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones” (folio 11 cuaderno 2) y, en su lugar, condene al departamento demandado “a pagar a favor de LUIS ALFREDO FORERO BUITRAGO, VICTOR MANUEL GIL BELTRÁN, GUILLERMO LEON ESPINOSA, JUSTO PASTOR MEDINA ROJAS, JOSE IDELIO MOREÑO PEÑA, las sumas que resulten por la reliquidación de cesantía definitiva, reliquidación de prima de navidad por los años 1.995 y 1.996, y la indemnización moratoria en cuantía de un día de salario por cada día de retardo a partir de los treinta (30) días hábiles con que contaba la demandada para pagar las prestaciones sociales y hasta cuando sean canceladas las acreencias laborales” (folios 11 y 12 cuaderno 2); teniendo en cuenta las siguientes sumas: para LUIS FORERO $52.230,00 como reliquidación de prima de navidad de 1995, $20.600,00 por reliquidación prima de navidad de 1996, $62.034,13 como reliquidación cesantía definitiva y $16.694,89 diarios a partir del 18 de julio de 1996 por indemnización moratoria; para VICTOR GIL $46.920,00 por concepto de reliquidación de prima de navidad de 1995, $23.362,30 por la reliquidación de la prima de navidad de 1996, $1.255.256,73 como reliquidación de la cesantía definitiva y $21.432,04 diarios a partir del 30 de septiembre de 1996 por indemnización moratoria; a favor de GUILLERMO LEON ESPINOSA $47.114,00 como reliquidación de la prima de navidad de 1995, $24.237,41 por reliquidación de la prima de navidad de 1996, $16.833,14 como reliquidación de la cesantía definitiva y $13.118,12 diarios desde el 30 de septiembre de 1996 por concepto de indemnización moratoria; para JUSTO MEDINA $46.920,00 como reliquidación de la prima de navidad de 1995, $28.035,50 por reliquidación de la prima de navidad de 1996, $37.937,81 como reliquidación de la cesantía definitiva y $12.907,93 diarios a partir del 30 de septiembre de 1996 por concepto de indemnización moratoria; a favor de JOSE MORENO $49.885,00 como reliquidación de la prima de navidad de 1995, $25.087,62 por concepto de reliquidación de la prima de navidad de 1996, $41.565,34 como reliquidación de cesantías definitivas y $15.012,83 diarios, desde el 30 de septiembre de 1996 por concepto de indemnización moratoria.
Con ese propósito, formulan un cargo en el que acusan la sentencia por “VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, a saber: Artículo 1618 del C.C., Artículo 11º del Decreto 3135 de 1968 modificado por el artículo 1º del Decreto 3148 de 1968; Artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978, Artículo Primero del Decreto 797 de 1949, reglamentario del Artículo 11 de la ley 6ª de 1945;
Artículos 1º, ordinal e) del Artículo 17, 19, numeral 3º del Artículo 26 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del Artículo 1º de la ley 6ª de 1945, art 2 de la ley 65 de 1946 como violación medio los Artículos 20 y 78 del Estatuto Procesal Laboral” (folio 13 cuaderno 2). Quebranto normativo que atribuyen a los siguientes manifiestos errores de hecho: “1.
Dar por demostrado sin estarlo que los demandantes mediante actas de conciliación conciliaron lo relativo a reliquidación de primas de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y reliquidación de cesantía. 2. No dar por demostrado estándolo que conforme a las actas de conciliación se concilió lo relativo a acción de reintegro, pensión sanción e indemnización por despido sin justa causa” (folio 14 cuaderno 2) Afirman que esos desaciertos se produjeron por la errónea apreciación de las actas de conciliación suscritas por cada uno de ellos y señalan como pruebas dejadas de apreciar los formatos de liquidación de salarios y los formatos de liquidación de cesantías definitivas.
En la demostración del cargo, al analizar la errónea apreciación de las actas de conciliación, sostienen que en las actas de conciliación su voluntad estaba encaminada exclusivamente a finalizar el contrato de trabajo de mutuo acuerdo, renunciándose a la acción de reintegro, a la pensión sanción y a la indemnización por despido injusto, sin que ello conlleve necesariamente la conciliación de las prestaciones sociales, pues, “tenían que haberse relacionado de manera concreta en el acta, porque sabido es que los derechos indiscutibles de los trabajadores, constituyen el mínimo de garantías sociales sin que puedan ser conciliables y mucho menos de manera abstracta” (folio 17 cuaderno 2); y ninguna autoridad judicial o administrativa tiene facultad para adelantar conciliaciones en materia laboral sobre derechos ciertos e indiscutibles, pues su obligación es la de “velar porque los derechos de los trabajadores no resulten menoscabados en lo más mínimo” (ibídem); además, la conciliación es un contrato revestido de ciertas formalidades atendiendo lo dispuesto en el artículo 1618 del Código Civil que dice: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras” (folio 18), como se expresó la Sala de Casación Civil de la Corporación en sentencia del 5 de julio de 1.983, cuyos apartes transcriben.
Reproducen apartes de la conciliación para sostener que resulta evidente que lo conciliado fue el retiro de los trabajadores y las consecuencias del despido injusto, siendo muy claro el numeral noveno de las dichas conciliaciones, incurriendo por ello en error el Tribunal al dar por demostrado con base en ellas, que “fueron conciliados todos los derechos de los trabajadores” (folio 19, cuaderno de la Corte).
Sostienen los recurrentes, que el ad quem incurrió en error de hecho al “no dar por demostrado estándolo que la prima de navidad y la cesantía definitiva fueron liquidadas en forma incorrecta y de igual manera en forma tácita se dio por demostrado sin estarlo que la demandada ni(sic) tiene deudas salariales pendientes con los actores” (folio 20 cuaderno 2) dejando de lado los artículos 11 y 1º de los Decretos 3135 de 1.968 y 3148 de 1.968, y revelándose flagrantemente contra el artículo 33 del Decreto ley 1045 de 1978, ya que en la liquidación de la prima de navidad sólo tuvo en cuenta el salario básico, la prima de servicios y el auxilio de transporte; errores que repercutieron en la liquidación de cesantía definitiva que, al igual que la anterior prestación social, debe reliquidarse al verse notoriamente disminuida.
Sobre la indemnización moratoria, aduce la parte demandante que el Departamento demandado no se preocupó por analizar la procedencia de las reclamaciones de los trabajadores, negando las reliquidaciones caprichosamente; por lo cual existiendo un déficit en las liquidaciones de los empleados y no habiendo interpuesto la excepción de buena fe en la contestación de la demanda, es procedente que se condene a pagar la indemnización moratoria en la forma como a cada uno de ellos les corresponde.
A su turno, el Departamento en lo pertinente de su escrito de oposición solicita que se deje en firme la sentencia del Tribunal con fundamento en el respaldo dado a la libertad imperante en los planes de retiro voluntario en insistentes pronunciamientos de esta Sala; asimismo, aduce que los recurrentes no citaron en su demanda el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando la prima de navidad está consagrada en el artículo 85 de la convención colectiva, error que contraría lo dicho reiteradamente por esta Corporación citando al respecto la sentencia del 30 de abril de 2003, rad. 20289, en la que además se dijo que la acusación del artículo 33 del Decreto 1045 de 1978 es improcedente por cuanto su aplicación es para la entidades administrativas del orden nacional, de la que se infiere que están excluidos los trabajadores del orden departamental, como es el caso de los demandantes.
Igualmente sostiene la oposición que sí tuvo en cuenta para la liquidación de cesantía la prima de servicio, por cuanto ella corresponde a la prima anual y que además canceló a los demandantes todos los emolumentos a que tenían derecho por lo que su actuación fue de buena fe. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dejó establecido al resumir la sentencia impugnada, el Tribunal fundamentó su decisión en el contenido de las actas de conciliación que obran a folios 200, 212, 222, 232 y 242, de donde concluyó que habiéndose llegado a un acuerdo conciliatorio aprobado por una autoridad judicial en donde se transaron las posibles diferencias que podrían llegar a presentarse entre las partes operó el fenómeno de cosa juzgada, razón por la cual no es pertinente que los demandantes planteen las inconformidades estudiadas; apreciación que no comparte la censura por cuanto lo conciliado en ellas fue únicamente las consecuencias de un despido injusto renunciando a la acción de reintegro, pensión sanción e indemnización, pero no a la reliquidación de sus prestaciones sociales.
Al cotejar lo dicho por el juez de segundo grado en las consideraciones de la sentencia, en cuanto a que de acuerdo con las conciliaciones las sumas de dinero recibidas por los trabajadores servían “para compensar, remplazar e indemnizar cualquier acción fundada en la calificación de(sic) despido pudiere eventualmente caberle al trabajador, quien en este acto y sin que pueda entender que la terminación del contrato fue injusta renuncia expresa y categóricamente a las acciones de reintegro, pensión sanción e indemnizaciones sin lugar a posterior reclamaciones judiciales” (folio 290), y las actas de conciliación que le sirvieron de soporte (folios 200, 212, 222, 232 y 242), se establece el error evidente en que incurrió el juzgador al llegar a la conclusión de que las partes habían conciliado además de las acciones que se pudieran generar con motivo de la terminación de la relación laboral, las provenientes de las liquidaciones definitivas de sus prestaciones sociales, incluido el pago de las mismas.
No obstante, que el cargo sea fundado de acuerdo con lo anterior, tal error no da lugar a la ruptura del fallo por cuanto, en instancia, se llegaría a la misma conclusión de la improcedencia de las condenas por “las sumas que resulten por la reliquidación de cesantía definitiva, reliquidación de prima de navidad por los años 1.995 y 1.996 y la indemnización por mora” (folio 11, cuaderno de la Corte), tal y como se solicita en el recurso extraordinario, por cuanto como lo ha venido sosteniendo reiteradamente esta Corporación, los Decretos 3135 de 1.968 y el 1045 de 1978, que modificaron el régimen prestacional de los trabajadores oficiales del orden nacional, no son aplicables a los empleados oficiales de las entidades territoriales, como los departamentos, en materia de prestaciones sociales, dado que las Leyes 65 de 1967 y 5ª de 1978 que concedieron facultades extraordinarias al Presidente limitaron su expedición a los empleados oficiales del orden nacional; quedando vigente en materia sobre prima de navidad, para los trabajadores oficiales del régimen departamental, el Decreto 2922 de 1966, que establece en su artículo 1º tal derecho como, “equivalente a un (1) mes de sueldo, tomando como base para su liquidación el devengado en treinta (30) de noviembre del respectivo año, cuando se haya trabajado hasta la fecha” y “una doceava parte de la prima por cada mes completo servido a treinta y uno de diciembre, tomando como base el sueldo devengado en el último mes servido”.
Es decir, que de acuerdo con la norma transcrita y las certificaciones expedidas por la Subdirectora de Gestión del Departamento Administrativo del Talento Humano que aparecen desde los folios 195 a 221, sobre los valores reconocidos a los actores durante los años 1995 y 1996 por concepto de prima de navidad no aparece que el valor reconocido haya sido inferior al sueldo devengado a 30 de noviembre del respectivo año. Igualmente, al decir de los demandantes, para la liquidación de sus cesantía definitiva, el empleador “no incluyó como factor salarial: la prima anual, la prima de alojamiento, la totalidad de la prima de navidad, la totalidad del sueldo básico, los viáticos, las horas extras ni los festivos” (folio 8, cuaderno de la Corte); sin embargo, de las comunicaciones del departamento que obran de folios 245 a 269, se desprende que el demandado tuvo en cuenta como factores salariales para la liquidación de cesantía: sueldo, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones y las horas extras a Víctor Manuel Gil Beltrán, resultando ello concordante con los valores relacionados en las certificaciones expedidas por la entidad demandada como devengados por cada uno de los trabajadores.
Por todo lo anterior, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso instaurado por ALFREDO FORERO BUITRAGO, VICTOR MANUEL GIL BELTRÁN, GUILLERMO LEON ESPINOSA, JUSTO PASTOR MEDINA ROJAS Y JOSE IDELIO MORENO PEÑA contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria