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20599(22-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Jorge Velásquez Lara y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20599 Acta Nro. 69 Bogotá, D.C. veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JORGE VELASQUEZ LARA, JOSE ARCENIO WILCHEZ PUENTES, JUAN DE JESUS ZABALETA CASALLAS, SECUNDINO CASTELLON MORENO e IVÁN AUGUSTO JOSÉ MUÑOZ PERILLA contra la sentencia del 20 de junio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el Proceso Ordinario Laboral que los recurrentes le promovieron al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES Las personas naturales antes relacionadas demandaron al Departamento de Cundinamarca para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes créditos de naturaleza laboral: la reliquidación del auxilio de cesantía definitiva y prima de navidad durante los últimos 4 años de servicio; el monto a que asciende la diferencia por concepto de reliquidación del retiro voluntario; la diferencia por concepto de vacaciones y prima de vacaciones de los 3 últimos años; la prima de alojamiento de los 3 últimos años; la reliquidación del trabajo extra realizado los días sábado durante los 3 últimos años; la diferencia de la reliquidación del salario, vacaciones y prima de vacaciones, teniendo en cuenta el salario promedio a la fecha de su pago; la diferencia por concepto de lo pagado por sobresueldo y lo que debía haberse pagado durante los últimos 3 años; el monto de los salarios dejados de pagar en las mensualidades correspondientes a los 3 últimos años; el valor de un día de salario promedio diario a partir de los 30 días hábiles con que contaba la demandada para pagar las prestaciones sociales; la indexación sobre todos los conceptos salariales y prestacionales; lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso.

Los fundamentos fácticos aducidos en sustento de las anteriores pretensiones, en síntesis, son: que los demandantes prestaron sus servicios para la entidad territorial demandada, cuyos extremos, cargo y salario devengado se relaciona detalladamente al inicio de la demanda; que todos ellos eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ente territorial demandado y su sindicato de trabajadores; que la demandada diseñó un plan de retiro voluntario a fin de obtener la desvinculación masiva tanto de trabajadores oficiales como de empleados públicos; que se acogieron al plan de retiro voluntario para lo cual suscribieron actas de conciliación extrajudicial; que dentro de ese plan de retiro se estableció una bonificación equivalente a la tarifa indemnizatoria pactada en la convención colectiva y, además, para quienes lleven 10 o más años de servicio, le fueron ofrecidos 10 días adicionales a los 30 establecidos en la convención por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; que a su vez, se fijaron 4 planes de bonificación igual a la multiplicación del salario diario promedio por el número de días establecidos en el plan de retiro e incrementado en los porcentajes que allí de establecen de acuerdo con la antigüedad del trabajador; que no obstante la anterior oferta, al momento de liquidar la bonificación no se tuvo en cuenta el salario diario promedio, dado que no se incluyó prima técnica, prima anual, prima de alojamiento, totalidad de la prima de navidad, viáticos, sueldo básico, horas extras, festivos, vacaciones, prima de vacaciones; que tampoco se incluyeron los anteriores conceptos para liquidar la cesantía definitiva y la prima de navidad durante los 3 últimos años; que la demandada no cumplió con lo establecido en los artículos 35, 82, 83 y 85 de la convención colectiva; que agotaron en debida forma la vía gubernativa.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y la manifestación expresa de corresponderle probar al actor la relación contractual laboral, sus extremos y salario, aun cuando se acepta como cierto el que los demandantes se acogieron al plan de retiro voluntario, el haber suscrito actas de conciliación extrajudicial y las bonificaciones ofrecidas.

Como excepciones se formularon las que se denominó: “ Pago “ y “ Cosa Juzgada “. La primera instancia la desató el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 23 de noviembre de 2001, en la que absolvió al ente territorial demandado de todas y cada una de las pretensiones. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, con providencia del 20 de junio de 2002, la revocó parcialmente, en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria y, en su lugar, dispuso condenarla por ese concepto al pago de la suma de $ 789.557,04 a favor de Jorge Velásquez Lara; $ 234.884 para Juan de Jesús Zabaleta; $ 234.884 para Secundino Castellón; y $ 968.067,65 a favor de Ivan Muñoz Perilla.

En lo demás se dispuso confirmarla. Los argumentos que expuso el Tribunal, en lo que al recurso extraordinario interesa, son: que en cuanto a la reliquidación del auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales, los actores se acogieron al plan de retiro voluntario ofrecido por la entidad demandada, para lo cual suscribieron sendas actas de conciliación, acuerdo que se efectuó observando los lineamientos legales, sin violación de derechos ciertos e indiscutibles y sin que se hubiera demostrado algún vicio de error, fuerza o dolo que afecte el mismo.

Que el hecho de ofrecerse por parte de la enjuiciada, una compensación en dinero o en especie a quien aceptara terminar el contrato laboral, no indica que pueda calificarse tal ofrecimiento como una forma de coacción o de violencia ejercida sobre los trabajadores, ya que éstos eran libres de aceptar o no la oferta. Que en consecuencia, la conciliación así celebrada produce efectos de cosa juzgada.

Así mismo, El Tribunal adujo: que no puede considerarse el que se esté ante un despido indirecto, por cuanto dicha figura se presenta siempre y cuando el trabajador por conductas anómalas u omisiones del empleador se vea obligado a romper el contrato aduciendo para ello justa causa, evento que no se dio en el sub lite. Que del texto de cada una de las actas de conciliación, surge no solo que los demandantes aceptaron que el nexo laboral terminara por mutuo consentimiento, sino que en forma expresa admitieron que a cambio de la desvinculación se les otorgaría una bonificación, sin que sea posible con posterioridad variar unilateralmente el fundamento de la conciliación, y menos aún, cuando no se puede pregonar violación de derechos irrenunciables.

Que además, allí se expresó que con la suma de dinero recibida se compensaba o reemplazaba cualquier acción fundada en la calificación del despido o en cualquier litigio eventual. Que las posibles diferencias por concepto de factores salariales, no tomadas en cuenta al liquidar la cesantía, así como la prima de vacaciones, de navidad y demás prestaciones, quedaron contendidas dentro del acta de conciliación. De otra parte, el juzgador de alzada expone que en cuanto al demandante José Arsenio Wilches Puentes, como no aparece acta de conciliación se impone revisar lo afirmado respecto a él en la demanda inicial, para concluir: que lo que aparece pagado por viáticos no corresponde al último año de servicios; que no es posible determinar los parámetros que tuvo en cuenta la demandada para liquidar la bonificación y si ello se ajustó a lo acordado, que no se sabe a que plan de retiro se acogió; que tampoco se demostró que tuviera derecho al pago de prima técnica, a prima de alojamiento, horas extras, días festivos o descanso dominical.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera el recurrente: “ Solicito se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, y, convertida esa Honorable Corporación en sede de instancia, proceda a revocar la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, y en su lugar, condenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a pagar a favor de JORGE VELÁSQUEZ LARA, JOSE ARCENIO WILCHEZ PUENTES, JUAN DE JESÚS ZABALETA CASALLAS, SECUNDINO CASTELLON MORENO e IVAN AUGUSTO JOSE MUÑOZ PERILLA, las sumas que resulten por la reliquidación de cesantía definitiva, reliquidación de prima de navidad por los años 1995 y 1996, y la indemnización moratoria en cuantía de un día de salario por cada día de retardo a partir de los treinta (30) días hábiles con los que contaba la demandada para pagar las prestaciones sociales y hasta cuando sean canceladas las acreencias laborales.

Conforme se cuantifica a continuación por cada uno de los demandantes“. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor dirige contra la sentencia del Tribunal el siguiente: CARGO ÚNICO “ Con base en la causal primera de casación, acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, a saber.

Artículo 1618 del C.C., artículo 11º del Decreto 3135 de 1968 modificado por el Artículo 1º del Decreto 3148 de 1968; Artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978, Artículo Primero del Decreto 797 de 1949, reglamentario del Artículo 11 de la ley 6ª de 1945; Artículos 1º ordinal e) del Artículo 17, 19, numeral 3º del Artículo 26 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del Artículo 1º de la ley 6ª de 1945, art. 2 de la Ley 65 de 1946 como violación medio los Artículos 20 y 78 del Estatuto Procesal Laboral, por ERRORES DE HECHO MANIFIESTOS en la valoración de la prueba a saber:.

Los errores manifiestos de hecho que denuncia el censor como cometidos por el Tribunal, son: “ 1. Dar por demostrado sin estarlo que los demandantes mediante actas de conciliación conciliaron lo relativo a reliquidación de primas de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y reliquidación de cesantía. “ 2. No dar por demostrado estándolo que conforme a las actas de conciliación se concilió lo relativo a acción de reintegro, pensión sanción e indemnizaciones por despidos sin justa casa.

“ 3. Dar por demostrado sin estarlo que la cesantía definitiva fue liquidada correctamente, al igual que las primas de navidad. “ 4. No dar por demostrado estándolo que la cesantía definitiva y las primas de navidad fueron liquidadas de manera incorrecta. Como causantes de los desaciertos fácticos relacionados, por su equivocada apreciación, se denuncian: las actas de conciliación suscritas por cada uno de los demandantes ante autoridad competente ( fls 5 a 7, 14 a 16, 24 a 26 y 34 a 36 cuaderno anexo ); el formato de salarios correspondiente a José Arcenio Wilchez Puentes y el de su liquidación de cesantía ( fls 165 a 168 y 205 ).

Así mismo, por su no valoración se atacan: la certificación de salarios ( fls 10 a 13, 19 a 23, 29 a 33 del cuaderno anexo y 199 a 204 y 206 a 241 del cuaderno principal ); los formatos de liquidación de cesantía definitiva ( fls 40 a 41, 45 a 48, 51 a 52 y 59 a 60 del cuaderno anexo ). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello precisa el impugnante: que las conciliaciones realizadas tuvieron como exclusiva finalidad, la de terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y a cambio de ello se reconoció una bonificación, sin que se haya hecho acuerdo alguno sobre la reliquidación definitiva de prestaciones sociales, dado a que las actas simplemente se dice que ellas serán canceladas dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de la firma.

Que si dentro de la conciliación se hubiese pretendido conciliar acreencias salariales o prestacionales, se hubieran tenido que relacionar en forma concreta en el acta. Que como no se está demandando la nulidad de la conciliación, el Tribunal se equivoca al predicar que los actores no demostraron el vicio por error, fuerza o dolo, como tampoco se pretendió por los demandantes calificar el plan de retiro voluntario como una forma de coacción. Que el Juzgador contraviniendo el querer de los contratantes en las actas de conciliación, dio por demostrado, sin estarlo, que allí se conciliaron todos los derechos de los trabajadores.

Que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 33 del Decreto 1045 de 1978, porque sólo tuvo en cuenta para liquidar la prima de navidad, el salario básico, la prima anual o de servicios y el subsidio de transporte. Que a su vez, la demandada no se ha preocupado por establecer si la reclamación de los trabajadores es justa o no, negando caprichosamente las peticiones y sin que hubiera alegado buena fe en la contestación de la demanda, por lo que debe soportar la indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 747 de 1949.

LA RÉPLICA Para el opositor en el sub judice los contratos de trabajo terminaron por mutuo consentimiento, conforme a las actas de conciliación llevadas a cabo con los diferentes trabajadores, donde además se zanjó cualquier litio eventual que pudiera surgir, tal como lo dedujo acertadamente el Tribunal en la providencia gravada. Que como la prima de navidad está consagrada en la convención colectiva de trabajo, el recurrente debió haber citado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

SE CONSIDERA De acuerdo con lo consignado en la parte motiva de la providencia cuestionada, el Tribunal para proferir la decisión que se objeta, luego de valorar las actas de conciliación que suscribieron las partes, concluyó que con la suma dineraria recibida por los demandantes se solucionaba cualquier acción o litigio eventual, por lo que las posibles diferencias por concepto de factores salariales que no fueron tenidos en cuenta al liquidar cesantía, prima de vacaciones, navidad, quedaron contenidos en la conciliación, la que hace tránsito a cosa juzgada.

Por ello el censor denuncia, por su errónea valoración, las actas de conciliación como causantes de los desaciertos fácticos singularizados en el cargo. Del exámen a las actas de conciliación visibles a folios 5 a 7, 14 a 16, 24 a 26 y 34 a 36 del cuaderno anexo, se colige que las partes involucradas en este proceso manifestaron expresamente en su numeral noveno, tal y como lo dedujo el Tribunal, de que con la suma de dinero recibida a titulo de bonificación, se le pone término definitivo a las diferencias surgidas por el concepto de indemnización que se funde en la calificación del despido o en cualquier otro litigio eventual.

En tal contexto, no resulta equivocada la apreciación del juzgador ad-quem de que con las sumas de dinero entregadas a los trabajadores a título de bonificación, también quedaban inmersas en ese arreglo, las acreencias laborales pretendidas en este proceso; pues su razonabilidad se desprende de la misma lectura a las actas que así lo dan a entender, en cuanto se expresa textualmente: “ … la presente conciliación pone término definitivo a las diferencias por los conceptos señalados o a cualquier litigio eventual, “ ( las subrayas no son del texto ) Así las cosas, siendo la deducción del Tribunal razonable, independientemente de que la Sala comparta el hecho de que esa hubiese sido la verdadera intención de los contratantes, la providencia gravada ha de mantenerse, por cuanto esa apreciación no logra configurar el error con las características exigidas en el recurso extraordinario, esto es, que sea manifiesto o protuberante.

En relación con los restantes desatinos fácticos que también le endilga el censor a la sentencia del Tribunal, todos ellos direccionados a demostrar la incorrecta liquidación que se le hizo a los demandantes del auxilio de cesantía definitiva y las primas de navidad, ha de precisarse que ninguna utilidad practica reporta a los fines del recurso, el constatar si en efecto se produjo el pago deficitario de dichas acreencias laborales, ya que frente a la eventualidad de resultar alguna diferencia por esos conceptos, la decisión acusada seguiría teniendo respaldo en que la misma fue objeto de conciliación, por estar inmerso su pago, en la suma que a título de bonificación se le entregó a cada uno de los demandantes.

De otra parte, en torno a la violación que se denuncia del artículo 33 del Decreto 1045 de 1978, ha de reiterarse que su acusación se torna improcedente, en tanto se trata de una normatividad aplicable a las entidades de la administración pública del orden nacional, por lo que no cobija los trabajadores del orden departamental, como es el caso de los demandantes.

El cargo no prospera. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 20 de junio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JORGE VELASQUEZ LARA, JOSE ARCENIO WILCHEZ PUENTES, JUAN DE JESUS ZABALETA CASALLAS, SECUNDINO CASTELLON MORENO e IVAN AUGUSTO JOSE MUÑOZ PERILLA MORENO, le promovieron al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 15