CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 20597. Jorge T. Lozano. Casación 20597. Jorge T. Lozano. Proceso No 20597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.011 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., dieciocho de febrero de dos mil cuatro. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 2 de septiembre de 2002, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó al doctor JORGE TADEO LOZANO OSORIO a la pena principal privativa de la libertad de 7 años de prisión, como autor responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
Hechos y actuación procesal. El 24 de febrero de 1997, dentro del trámite que venía cumpliéndose con la Fiscalía General de la Nación para la obtención de beneficios por colaboración eficaz, Jaime Lara Arjona aseguró que el doctor JORGE TADEO LOZANO OSORIO, para entonces Representante a la Cámara por el Departamento del Chocó, había recibido el 20 de enero de 1995, en la ciudad de Cali, directamente de manos de Miguel Angel Rodríguez Orejuela, un cheque por valor de $20’000.000.oo, de la cuenta “Comercializadora de Carnes del Pacífico Limitada”, girado a nombre de Juan Díaz.
El título fue consignado para su cobro en una cuenta de Janeth Emilse Arjona Forero ( prima del declarante), y luego su valor reembolsado al verdadero beneficiario a través de 4 cheques de diferentes denominaciones. Aseguró, igualmente, que esta operación aparecía registrada en la contabilidad LTD4 de la organización, bajo el código clave “ TADEO” (fls.32-35 c. o. anexo 1).
Tres días después (27 de febrero), Jaime Lara Arjona complementó esta información a través de un memorial, donde precisó que para retirar el dinero de la cuenta de su prima Janeth Emilse, se giraron los siguientes cheques: El número 2977248 a nombre de Mercedes de Monsalve, empleada de Janeth Emilse, por valor de $7’400.000.oo. El número 2977249 a nombre de Angel María Gutiérrez, empleado suyo, por valor de $2’600.000.oo.
El número 2977250 a nombre de Alejandro Alfonso, empleado de Janeth Emilse, por valor de $6’200.000.oo. Y el número 2977251 a nombre de Aldemar Ospina, persona a quien nada sabe, aunque cree que puede ser un empleado de Jorge Tadeo Lozano, por valor de $3’800.000.oo, para un total de veinte millones. Los títulos Nos.2977250 y 2977251 fueron cobrados el 26 de enero de 1995 a las 15:05 horas, y los números 2977248 y 2977249 el 30 siguiente, a las 10:17 y 12:14, respectivamente (fls.66 c. o. anexo 1).
Estos cheques, al igual que el No.3401255 por valor de $20’000.000.oo, del Banco de Colombia, oficina principal de Cali, perteneciente a la cuenta “Comercializadora de Carnes del Pacífico Limitada”, girado a nombre de Juan Díaz, fueron incorporados en copia al proceso (fls.62, 69-73 del cuaderno original anexo y 30-33/5). También lo fue, en igual forma, la página 18 del anexo LTD4 de registros contables de la organización (hallada en el allanamiento al edificio “Colinas de Santa Rita”), donde aparecen las siguientes anotaciones: EGRESOS LTD4.
Enero 1/95 a mayo 31/95. T-107. TADEO. Fecha: 95/01/20. Cheque: 001255. Compr: 020195. Detalle: gastos. Valor: $20’000.000.oo (fls.61 ibídem). Con el fin de verificar la información suministrada por el procesado, la Fiscalía recaudó varias pruebas, entre ellas los testimonios de Miguel Angel Rodríguez Orejuela (fls.45, 79 original anexo 1), y Jesús Zapata Alvarez (fls.47, 106 ibídem).
El primero aseguró haber mantenido dos o tres encuentros con los señores Jaime Lara Arjona y Jorge Tadeo Lozano, uno de ellos en Bogotá y los otros en Cali, donde fueron movilizados por Julián Murcillo y/o Jesús Zapata, y haberles hecho entrega de un cheque para sus campañas políticas. El segundo, en su versión inicial, rendida el 27 de febrero, dijo no conocer a Jaime Lara Arjona y Jorge Tadeo Lozano, pero días después (marzo 13), en ampliación de su declaración, afirmó distinguirlos, y haberlos movilizado en la ciudad de Cali.
Aceptó también haber recibido el cheque No.341255 de manos de Lara Arjona para su consignación. Se aportó también copia de la declaración rendida el 17 de febrero del mismo año, en el trámite de otro proceso, por María del Carmen Guerrero Mendoza, Gerente de la oficina del Banco de Colombia sucursal Centro Distrital, donde fueron cobrados los títulos, quien aseguró que Jorge Tadeo Lozano se presentó en una oportunidad al banco a cobrar un cheque, no recuerda si en compañía de Janeth Emilse Arjona Forero, o de su esposo Roberto Troncoso Posse (fls.52 c. o. anexo 1).
Mediante resolución de 14 de marzo, la fiscalía ordenó remitir copia de esta actuación a la Corte, para su conocimiento, por competencia (fls.111 c. o. anexo 1). En el período de indagación preliminar fueron practicadas varias inspecciones judiciales, y recibidos, entre otros, los testimonios de Jaime Lara Arjona (fls.265), Janeth Emilse Arjona Forero (fls.276), Mercedes del Carmen Ibarra de Monsalve (fls.283), Jesús Zapata Alvarez (fls.422), Roberto Troncoso Posse (fls.441), María del Carmen Guerrero Mendoza (fls.427), Alvaro Benedetti Vargas (fls.473), Julián Murcillo Posada (fls.494 c. o. anexo 1), Guillermo Alejandro Pallomari González (fls.505), y Miguel Angel Rodríguez Orejuela, quien reiteró lo dicho en su versión inicial en torno a la visita que Jaime Lara Arjona y Jorge Tadeo Lozano le hicieron a la ciudad de Cali, pero aseguró que el cheque lo giró a instancias del primero, en calidad de préstamo (fls.57 c. o. Anexo 2).
También fue escuchado en versión libre el imputado, quien negó los hechos objeto de investigación. Aseguró que nunca viajó a Cali en compañía de Jaime Lara Arjona, y que jamás ha recibido cheques o dineros de Miguel Rodríguez Orejuela ni de ninguna otra persona del cartel para campañas políticas ni otros fines. Tampoco es cierto que en conversaciones mantenidas con el congresista Alvaro Benedetti Vargas le hubiera manifestado que recibió dineros del cartel de Cali (fls.144 c. o. Anexo 2).
Por auto de 19 de marzo de 1998 la Corte dispuso la apertura de instrucción, y la vinculación al proceso mediante indagatoria del doctor Jorge Tadeo Lozano Osorio (fls.153 c. o. Anexo 2). El 10 de junio, se abstuvo de seguir conociendo del asunto, en virtud de la renuncia al cargo de representante a la Cámara del sindicado, y dispuso el envío de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, por competencia (fls.384), donde continuó el trámite de la instrucción (fls.6 del cuaderno 1).
En este estadio procesal se escuchó en indagatoria al doctor Lozano Osorio, quien reiteró su versión inicial, y se incorporaron (además de otras pruebas), los testimonios de Euclides Lozano Lemus, María Luisa Parra Murillo, Gildardo Figueroa Rentería, Lely Rios Cuesta y Josué Luis Asprilla Lozano, con el fin de acreditar la presencia del procesado en la ciudad de Quibdó entre el 13 y 26 de enero de 1995 (fls.288, 291, 294, 297 y 302 del cuaderno original 1).
Con el mismo propósito, la defensa aportó copia de la certificación DE-0567 de 26 de marzo de 1998, suscrita por la Jefe de Estadística de Aerolíneas Centrales de Colombia (ACES), donde se hace constar que en la lista de personas correspondientes al vuelo 440 BOGOTA - QUIBDO del día 13 de enero de 1995, parece utilizado el cupón No.1373778 a nombre de “ JORGE TADEO”, y que en el vuelo 443 QUIBDO - BOGOTA del día 26 de enero de 1995, aparece viajando el señor “ LOZANO JORGE T” (fls.66 c. o. 1).
También adjuntó copia de los cupones de vuelo 1373778-0 (1 y 2), presumiblemente utilizados en el viaje de ida y regreso. El primero de fecha enero 13, y el segundo de fecha enero 26 (fls.67). El 2 de febrero de 1999, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2266 de 1991 (fls.168-201 del cuaderno original 2).
Apelado este pronunciamiento por el procesado y su defensor, la Vicefiscalía General de la Nación, en decisión de 7 de abril de 1999, lo confirmó en los aspectos objeto de la impugnación (fls.8-36 cuaderno de segunda instancia No.2). Rituado el juicio, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en fallo de 28 de noviembre de 2000, absolvió al doctor Jorge Tadeo Lozano Osorio de los cargos imputados en la resolución de acusación (fls.146-187 del cuaderno original 6).
Apelado este fallo por el Fiscal del proceso y la representante del Ministerio Público (fls.192, 199, 210 ibídem), el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 2 de septiembre de 2002, que ahora la defensa recurre, en casación, lo revocó, y condenó a procesado a la pena principal de 7 años de prisión y multa de $20’000.000.oo, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena aflictiva, como autor responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares (fls.35-105 del cuaderno del Tribunal).
La demanda. Cinco cargos plantea el casacionista contra la sentencia impugnada. Uno con fundamento en la causal tercera de casación, y los restantes al amparo de la primera. 1. Causal tercera: Nulidad por falta de diligencia del defensor del imputado doctor Jorge Tadeo Lozano Osorio durante la instrucción y parte del juicio. Como normas violadas relaciona el artículo 29 de la Constitución Nacional, en cuanto dispone que el procesado tiene derecho a la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.
También, los artículos 2º, 8º, 10º y 13 del actual Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000). Después de citar y transcribir in extenso antecedentes jurisprudenciales sobre el derecho a la defensa técnica, y de hacer un recuento de la actuación cumplida desde cuando se inició la presente investigación, hasta cuando se la calificó, precisa que el defensor del imputado omitió contrainterrogar a los testigos Jaime Lara Arjona, Janeth Emilse Arjona Forero, María del Carmen Guerrero Mendoza, Alvaro Enrique Benedetti Vargas, Miguel Angel Rodríguez Orejuela, Jesús Zapata Alvarez, Julián Murcillo Posada y Guillermo Alejandro Pallomari González, y que no lo hizo en la forma como se imponía hacerlo en relación con los testigos Euclides Lozano Lemus, María Luisa Parra Murillo, Gildardo Figueroa Rentería, Lely Ríos Cuesta y Josué Luis Asprilla Lozano. En relación con los primeros, sostiene que un interrogatorio habría permitido develar las mentiras en que incurren, y advertir que los principales testigos de cargo se confabularon para acusar a un inocente, como lo hicieron en otros casos.
Explica, por ejemplo, que Lara Arjona aseguró haber viajado en dos oportunidades a Cali con el doctor Tadeo Lozano (a finales de 1994 y comienzos de 1995), pero al pedírsele mayor precisión, manifestó no recordar la fecha, ni recordar si utilizaron nombres ficticios. Bastaba preguntarle dónde compró los pasajes para obtener, por esa vía, las copias de los cupones de vuelo.
También debió interrogársele sobre la persona que realmente giró los cuatro cheques (si Janeth Emilse o su secretaria Mercedes de Monsalve), y la forma como fue entregado el dinero al procesado. Así mismo, sobre la visita de otros parlamentarios a Cali, y cómo hizo para contactarse con el doctor Tadeo Lozano en el Congreso. Igual acontece con las declarantes Janeth Emise Arjona Forero y María del Carmen Guerrero Mendoza (gerente del banco donde fueron cobrados los cuatro títulos).
Según Janeth Emilse, fue María del Carmen quien le hizo mención de la presencia del doctor Tadeo Lozano en su oficina acompañado de Jaime Lara Arjona, pero la Gerente sostiene que fue Janeth Emilse quien le hizo mención del nombre del ex congresista, y que éste estuvo en su oficina acompañado de Janeth y Roberto, afirmación que es rechazada por éstos.
Dichas inconsistencias (y otras que destaca en su extenso escrito), hubieran logrado ser superadas con un interrogatorio apropiado. La afirmaciones de Alvaro Enrique Benedetti hubieran podido descalificarse con un simple contrainterrogatorio. Resulta absurdo que en sus dos primeras versiones no hiciera mención al doctor Tadeo Lozano, como sí lo hizo después, al afirmar que estando en la presidencia de la Cámara llegó el doctor Tadeo Lozano a comentarle que él también había recibido dineros de Miguel Rodríguez, y que al examinar la contabilidad LTD4, constató sus afirmaciones.
Es obvio que si el acusado hubiera tenido la oportunidad de contrainterrogar a tan mentiroso deponente, al igual que a Jaime Lara Arjona y Jesús Zapata, los habrían desenmascarado, tal como ocurrió en los fallos proferidos dentro de otros procesos en favor de los doctores Luis Fernando Almario Rojas y Orlando Beltrán Cuéllar, cuyos textos pasa en seguida a transcribir, por considerar que sirven de elementos de juicio para sustentar el cargo.
Jesús Zapata, en su primera declaración, dijo no conocer al doctor Tadeo Lozano, ni saber quién era, negando una a una las acusaciones que hiciera en su contra Jaime Lara Arjona. Pero tan pronto aparecieron en la prensa las menciones de su patrón Miguel Rodríguez en contra del acusado, de quien incluso se publicó su fotografía, y “aleccionado por Jaime Lara”, optó por declarar en su contra.
Un contrainterrogatorio hubiera develado este cúmulo de mentiras, y puesto de presente que el declarante, a quien Miguel Rodríguez dijo conocer como simple chofer de su esposa, no solo fue una persona de confianza, sino que fue preparado para que rindiera la declaración. Otro tanto puede predicarse de Miguel Rodríguez, quien en connivencia con su protegido Jaime Lara Arjona, se limitó a repetir lo que los dos habían acordado desde un principio, esto es, haber visto al doctor Tadeo Lozano dos o tres veces en Cali.
Si hubiera sido admitida la ampliación de declaración de Miguel Rodríguez, solicitada directamente por el acusado, se hubiera podido demostrar que antes del encuentro de los dos en la cárcel La Picota, no tuvieron oportunidad de verse, y que jamás obtuvo del mencionado jefe del cartel de Cali dineros o promesas. El silencio acerca de la visita que el doctor Tadeo Lozano le hizo en la Picota como comisionado del Congreso, abría las puertas para un contrainterrogatorio que lo hubiera dejado “muy mal parado”.
Miguel Rodríguez aseguró que Julián Murcillo fue la persona que recogió en el restaurante a Jaime Lara y su acompañante, para llevarlos posteriormente al aeropuerto o al hotel. Sabedor Murcillo de lo que su patrón había declarado, se limito a repetir las mismas frases: conoció al doctor Tadeo Lozano porque se lo presentó Jaime Lara, quien lo llamó para que lo recogiera en el aeropuerto.
Los dejó en al restaurante Cali Viejo, y luego los mandó con el conductor que estaba a su servicio para el aeropuerto. Que Jesús Zapata se limitó a trasladarlos de la oficina de Miguel Rodríguez al restaurante “Las dos parrillas”. Un interrogatorio hubiera dejado al descubierto la componenda de estos personajes, pues Miguel Rodríguez siempre procuró defender a sus compinches, y solamente declaró en contra de las personas citadas por Lara Arjona y Benedetti Vargas para obtener beneficios por colaboración, y otro tanto hicieron sus subalternos. El caso de Guillermo Pallomari merece el mismo cuestionamiento.
El defensor solicitó autorización para participar en su interrogatorio, pero para entonces ya Pallomari había testificado (noviembre 13, 16 y 17 de 1995), sin que hubiese hecho mención al doctor Tadeo Lozano, como sí lo hizo en la declaración de 1º de diciembre de 1997, ante una pregunta sugestiva del interrogador. Sin embargo, en su nueva versión de 3 de diciembre, no se refiere al acusado, y en cuanto al informe contable de enero a mayo de 1995, manifestó que no podía identificar toda la información porque para entonces ya no trabajaba para Miguel Rodríguez.
El interrogatorio de este testigo hubiera permitido establecer que no tenía conocimiento de la existencia del doctor Tadeo Lozano, pues de haberlo tenido, lo hubiera expuesto en sus declaraciones. En relación con los testimonios de Euclides Lozano Lemus, María Luisa Parra Murillo, Gildardo Figueroa Rentería, Lely Ríos Cuesta y José Luis Asprilla, asegura que aunque a través de ellos se buscaba acreditar la presencia del doctor Jorge Tadeo Lozano en la ciudad de Quibdó entre los días 13 y 26 de enero de 1995, la intervención del defensor no sirvió para enfatizar este hecho.
Al primero le preguntó simplemente si había visto o hablado con el doctor Tadeo Lozano en el mes de enero de 1995. A la segunda no le preguntó por qué había sido nombrada Directora Seccional, ni por qué el congresista le llevó personalmente el nombramiento. El tercero, no fue indagado por la historia del programa radial en el cual dijo haber participado el congresista, o si existían grabaciones del mismo.
Y relación con los últimos, sencillamente omitió profundizar en el interrogatorio. Pide, por tanto, disponer la nulidad de lo actuado desde la resolución de la clausura de la investigación inclusive, para que dentro de la fase de la instrucción pueda solicitarse la ampliación de los testimonios que la defensa técnica omitió controvertir en forma apropiada, o que no controvirtió. 2.
Causal primera: 2.1. Cargo primero. Violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 235 del Código del estatuto procesal penal, y aplicación indebida de los artículos 54,55,58, 59, 60, 61 y 327 del Código Penal de 2000 (1º del Decreto 2266 de 1991), debido a errores de derecho por falsos juicios de legalidad.
Sostiene que el Tribunal incurrió en este error al valorar todos y cada uno de los testimonios que en connivencia con Jaime Lara Arjona declararon para comprometer al doctor Tadeo Lozano, no obstante ser nulos de plena derecho, por haber sido incorporados a espaldas del procesado, sin habérsele dado la oportunidad de poder intervenir en su práctica y controversia, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, y lo plasmado en el fallo de constitucionalidad C-150/93.
Explica que el 12 de marzo de 1997, el imputado solicitó que se le oyera dentro de la actuación que venía adelantándose, con el fin de poder entrar a ejercer efectivamente su defensa (fls.112 c.o anexo 1), pero solo fue oído el 18 de marzo de 1998, cuando ya se habían aportado al proceso todas las pruebas que sirvieron para condenarlo, entre ellas, los testimonios de Miguel Rodríguez Orejuela, Janeth Emilse Arjona Forero, María del Carmen Guerrero Mendoza, Jesús Zapata Alvarez, Alvaro Benedetti, Julián Murcillo y Guillermo Pallomari.
La Corte constitucional ha reconocido en múltiples pronunciamientos que el derecho a la defensa se vulnera cuando una indagación previa se prolonga indefinidamente en el tiempo, practicándose dentro de dicho período un cúmulo de pruebas en contra del imputado, sin que éste haya tenido la oportunidad de intervenir en su práctica, o de controvertirlas, situación que en el presente caso se proyectó a la fase de la instrucción, donde le fue negada al doctor Tadeo Lozano la ampliación del testimonio de Miguel Rodríguez Orejuela.
Sustenta sus afirmaciones con transcripciones de pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el derecho de defensa, el límite cronológico de la investigación previa, el derecho de contradicción de las pruebas en la fase preliminar y de la instrucción, y el imperio de la investigación integral, y concluye en la incidencia del error denunciado, para sostener que el Tribunal, admitió sin reparos cada una de las declaraciones que se exhibieron en contra del doctor Tadeo Lozano, dejando de lado los intereses protervos que animaban a quienes buscaban rebajas de pena con la acusación, y sin tener en cuenta que todos ellos tuvieron la oportunidad de confabularse y armonizar sus dichos, los que luego justificaron y acomodaron a su amaño, utilizando evasivas, o explicaciones vagas, sin que en ninguno de los casos hubiese tenido la oportunidad de controvertirlos.
Retoma las apreciaciones que el Tribunal hizo en el fallo impugnado en relación con cada uno de estas pruebas, para mostrar las inconsistencias que ellas presentan, y las incorrecciones del Tribunal al apreciarlas. Critica las conclusiones del fallo por haberle otorgado credibilidad a los testimonios cuya nulidad afirma, y por no haber tenido en cuenta aspectos importantes que surgían de la prueba recogida en el proceso, que conducían a corroborar su mendacidad.
Insiste en que a Jaime Lara Arjona bastaba preguntarle dónde compró los pasajes para viajar a Cali, y sobre la forma como dijo haberle entregado los dineros al doctor Tadeo Lozano, para desenmascararlo, pues resulta ilógico “que Lara Arjona sostenga que debía entregarle el remanente de diez millones de pesos, y que de pronto el cheque que dice cobró en compañía de Tadeo Lozano, fuera el día 30 de enero de 1995 girado a nombre de Mercedes de Monsalve”, porque éste aparece cobrado el 30 de enero a las 10:17, y el otro el mismo día, pero a las 12:14.
Se refiere a otras falencias de este testimonio, y nuevamente a las inconsistencias de las versiones de Janeth Emilse Arjona Forero, María del Carmen Guerrero Mendoza, Alvaro Benedetti Vargas, Jesús Zapata y Miguel Rodríguez, para sostener, una vez más, que si el acusado hubiera contado con la oportunidad de contrainterrogarlos, habrían logrado develarse un sinnúmero de mentiras, y descubierto la confabulación. El contrainterrogatorio a Pallomari hubiera permitido establecer, por su parte, que no tenía conocimiento de la existencia de Tadeo Lozano, y que por esta razón no lo mencionó en sus primeras declaraciones.
Pide, en consecuencia, dejar sin efecto el pronunciamiento de segunda instancia, y disponer que adquiera ejecutoria la sentencia absolutoria de primer grado. 2. 2. Cargo segundo. Violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 54, 55, 58, 59, 60, 61 y 327 del Código Penal (artículo 1º del Decreto 2266 de 1991), y falta de aplicación de los artículos 7º, 232, 233, 235, 237, 238 y 243 de Procedimiento, debido a errores de derecho por falsos juicios de legalidad en la apreciación de las pruebas, en los cuales incurrió el Tribunal al desestimar documentos que favorecían al acusado, y que fueron aportadas con los requisitos de ley.
Argumenta que la defensa, en su oportunidad, presentó en fotocopia simple una certificación suscrita por Gloria Cecilia Henao Vélez, en condición de asistente de estadística de la empresa de aviación ACES, donde se hace constar que el doctor Jorge Tadeo Lozano viajó de Bogotá a Quibdó el 13 de enero de 1995, en el vuelo 440, y que aparece regresando a Bogotá el 26 de enero en el vuelo 443 de la misma empresa.
También adjuntó con el citado escrito una copia informal de los respectivos cupones de vuelo (fls.66 y 67/1). Ambos, con el fin de demostrar que el doctor Tadeo Lozano estuvo en la ciudad de Quibdó del 13 al 26 de enero, y por tanto, que no pudo asistir al encuentro en la ciudad de Cali el día 20, ni a las oficinas del banco de Colombia, sucursal Centro Distrital de Bogotá el día 26.
El Juzgado de conocimiento, a petición de la defensa, dispuso en la fase del juicio oficiar a la empresa ACES y la Aeronáutica Civil, para que certificaran si el día 26 de enero de 1995 hubo vuelos entre Quibdó y Bogotá. La Aeronáutica respondió que ese día operó la empresa Avianca con el avión de matrícula PHLXM que llegó a Quibdó a las 13:58, y salió con destino Bogotá a las 14:32.
También la empresa ACES con el avión HK-3943, que llegó a Quibdó a las 18:46 y salió de esa localidad con destino Bogotá a las 19:02 (fls.276/3). La empresa ACES contestó que no era posible suministrar la información solicitada, porque los archivos de 1995 habían sido depurados (fls.82 de cuaderno 4). En la audiencia pública, el doctor Tadeo Lozano aportó una copia auténtica de la primera certificación de ACES (la que obra a folios 66 y 67 del cuaderno 1), pues tiene el sello “COPIA” estampado por ACES, y coincide con éste.
Estos documentos, fueron puestos en conocimiento de los sujetos procesales, sin que la representación de la Fiscalía y el Ministerio Público presentaran reparo alguno (fls.147 del cuaderno original 5). El Tribunal rechazó la primera certificación por haber sido aportada en fotocopia simple, y los cupones por los mismos motivos. Sobre los últimos, dijo: “Tampoco le resultan válidos los cupones aportados en fotocopia simple después de más de tres (3) años de haberlos supuestamente utilizado, y que sin explicación alguna se presentaran dos (2) cupones de vuelo (1 y 2 - Bogotá.Quibdó-Bogotá, a nombre del procesado), con fecha de expedición 13 de enero, sin que en las casillas ‘vuelo, fecha, hora de salida y confirmado’ del cupón No.1 se registrase dato alguno, mientras en el cupón No.2, se observa un número de vuelo ilegible, fecha (ilegible): 26-1, hora de salida 13:30 y OK, en la última casilla (fls.67 id), ya que, las susodichas fotocopias no tienen idoneidad para probar que para el 20 de enero JORGE TADEO LOZANO estaba en la ciudad de Quibdó”.
Y en torno a los documentos allegados en la audiencia, dijo: “De otra parte, si bien el abogado JORGE TADEO LOZANO quien en versión previa, ni en la diligencia de indagatoria, en cuanto a fechas se trata haya ido más allá de decir que había regresado a Bogotá el 26 de enero, sólo en la diligencia de audiencia pública agrega que dicho arribo ocurrió después de las tres de la tarde, invocando como prueba del aserto dichos cupones de vuelo, documentos que de plano esta corporación rechaza como prueba inexistente, por no haber sido legalmente aportados, como quiera que, a pesar de haber transcurrido tanto tiempo (más de cinco años, cuatro de ellos estando en curso esta investigación) tanto el procesado como sus defensores quienes, como nadie, conocen de tan necesario requisito de validez, los allegan sin autenticación alguna (fls.278 y 279 cuaderno original No.6 y 146 del cuaderno original No.5); ya que los mismos nada complementan, ni constituyen contraprueba…”.
Asegura que opuestamente a lo expresado por el Tribunal, a la funcionaria de ACES no le correspondía certificar la hora de salida y llegada del avión. También, que la constancia que aparece a folios 276 del cuaderno número 3 es original y auténtica, y que su contenido le permitió recordar al acusado en audiencia que el avión despegó de Quibdó y llegó a Bogotá en las horas de la noche.
Agrega que la certificación de ACES y los cupones de vuelo no fueron rechazados por la Fiscalía como pruebas cuando el acusado pidió tenerlas como tales, y que al no hacerlo, y no haber hecho uso de la facultad prevista en el artículo 235 del actual estatuto procesal actual (250 del anterior) en dicho sentido, el Juzgador no podía desestimarlos aduciendo una ilegalidad inexistente.
Concluye diciendo que el Tribunal violó lo normado en el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, sobre la libertad probatoria, e igualmente el artículo 262 ejusdem, “pues los documentos aportados para sustentar los argumentos en contra de los exhibidos por la Fiscalía, ante esa situación (sic), dicho ente no manifestó su inconformidad respecto a la forma como fueron aportados, o a su contenido con lo cual tácitamente los estaba aceptando como prueba válida (artículos 253 del Código de Procedimiento Penal anterior y artículo 276 del Código de Procedimiento Civil)”.
Pide, por tanto, casar el fallo impugnado, para dejarlo sin efecto, y que así adquiera vigencia la decisión absolutoria de primera instancia. 2.3. Cargo tercero. Lo presenta en el carácter de subsidiario. Sostiene que la sentencia viola de manera indirecta la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 54, 55, 58, 59, 60, 61 y 327 del Código Penal, y falta de aplicación de los artículos 238, 274, 276 y 277 del estatuto procesal penal, debido a errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba testimonial.
Estos desaciertos lo llevaron a la descalificación de los testimonios de María Luisa Parra Murillo (Directora Seccional de la Contraloría en Quibdó), Euclides Lozano Lemos (Notario en la citada ciudad), José Luis Asprilla (médico), Lely Rios Cuesta (Director Regional del Inurbe en Quibdó) y Gildardo Figueroa Rentería (periodista); y a darle absoluta credibilidad a los dichos de Jaime Lara Arjona, Janeth Emilse Arjona Forero, Miguel Angel Rodríguez Orejuela, María del Carmen Guerrero Mendoza, Mercedes del Carmen Ibarra de Monsalve, Jesús Zapata, Alvaro Benedetti, Julian Murcillo y Guillermo Pallomari.
Las reglas de experiencia enseñan que hay situaciones inolvidables por el significado que tienen en la vida de las personas, como nacimientos, graduaciones, nombramientos, matrimonios, entre otras. María Luisa Parra Murillo recordó que el día 20 de enero de 1995 el doctor Tadeo Lozano le hizo entrega en Quibdó del nombramiento como Directora Seccional de la Contraloría General de la República (cargo que ya venía ocupando), y que por ese motivo, se reunieron en la casa del congresista con un grupo de simpatizantes, entre quienes estaban el doctor Euclides Lozano Lemus (Notario), Gildardo Figueroa Rentería (periodista), el doctor Lely Ríos Cuesta (Director Regional del Inurbe), y el médico Josué Luis Asprilla Lozano. También dijo en su declaración que el 13 de enero estuvieron reunidos en el mismo sitio con motivo del nombramiento del doctor Asprilla Lozano como Director del Seguro Social del Chocó. Estas personas fueron escuchadas en declaración a instancias de la defensa a finales de 1998, para que dijeran si les constaba que entre el 13 y el 26 de enero de 1995 el doctor Lozano Osorio estaba en Quibdó. Cada una de ellas expuso en forma espontánea, coherente, y razonada, lo que le constaba.
El periodista Gildardo Figueroa Renteria recordó la reunión del día 20, y la realización de un programa radial el día siguiente con el doctor Lozano Osorio. El ingeniero Lely Ríos Cuesta declaró que el día 13 el doctor Lozano Osorio lo llamó para decirle que le tenía una sorpresa, y que el día siguiente lo enteró de su nombramiento como Director Regional del Inurbe, cargo del cual tomó posesión el 18 de enero, y que al regresar a Quibdó mantuvieron conversaciones los días 23, 24 y 25 sobre los programas que adelantarían.
Destaca los principales aspectos de los otros testimonios, y asegura que lo expuesto por ellos se encuadra dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, puesto que vivencias como las referidas (nacimientos, vinculaciones laborales, etc), son difíciles de olvidar. La lógica también enseña que un profesional, o una persona de bien, jamás se atreve a afirmar algo que no ha ocurrido, o presenciado.
Tampoco aparecen hechos, circunstancias, o documentos que confronten sus dichos, ni elementos de juicio para tachar sus testimonios de falsos o acomodados, atendidas sus condiciones personales, morales y sociales. El Tribunal rechazó estos testimonios como dignos de credibilidad porque en su criterio resultaba inadmisible que cuatro años después de ocurridos los hechos, los testigos declararan con tanto énfasis y precisión lo sucedido, y por los vínculos de amistad, y las relaciones de dependencia, compromiso personal, político y social que los unían con el acusado.
Esta frágil argumentación, empero, atenta contra los principios de la sana crítica. Además, con tales afirmaciones, el Tribunal desconoció lo preceptuado en el artículo 277 del nuevo estatuto procesal penal, que fija los criterios para la apreciación del testimonio, marcándole pautas para que tenga en cuenta no solo los principios de la sana crítica, sino lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad, las circunstancias de lugar, tiempo y modo, la personalidad del declarante, la forma como declara, y las singularidades que puedan observarse en el testimonio.
En contraposición a los testimonios que vienen de ser analizados, aportados con las formalidades de ley, se encuentra el grupo de testimonios afines al de Jaime Lara Arjona, “que adolecen de todos los principios anteriormente enunciados, su inmoralidad salta a la vista, así como el protervo interés, lo amañado de los mismos, el cúmulo de inconsistencias, la falta de veracidad y de comprobación, como la falta de razonabilidad, que desde luego ameritaban por parte del Tribunal su completa descalificación”.
En alusión a las condiciones morales de estos testigos, asegura que Jaime Lara Arjona es un personaje inescrupuloso, vinculado desde 1978 con las cabecillas del llamado cartel de Cali, de quienes recibió muchos millones de pesos. Destaca la decisión de la Corte de 20 de abril de 1999 (casación 9997), donde aludió al papel que jugó el testigo en un procedimiento de inteligencia realizado en Cali, y las decisiones absolutorias proferidas por jueces regionales en los procesos seguidos contra de Luis Fernando Almario Rojas (confirmado por la Corte) y Orlando Beltrán, para poner de presente “la capacidad y facilidad que tanto Lara Arjona, Benedetti y Jesús Zapata, tienen para mentir en los estrados judiciales, y que están acostumbrados a hacerlo, pues no fue en uno sino en tres procesos diferentes, donde confabulados actuaron de mala fe con la proterva intención de obtener a costa de personas inocentes, beneficios de rebaja de pena.
Este grado de inmoralidad de ninguna manera podía dejarse de lado, como lo hiciera el Tribunal al momento de revocar la sentencia absolutoria”. A continuación se refiere a la personalidad y capacidad moral para mentir de Janeth Emilese Arjona Lara y Miguel Rodríguez Orejuela. En relación con la primera cita algunos pronunciamientos judiciales, y afirma, con fundamento en ellos, que su capacidad para deformar la verdad resultan irrefutables, pero que el Tribunal, muy a pesar de esta evidencia, “las admitió como lógicas y razonables”.
Al hacer alusión al segundo, argumenta que su veracidad no solo se encuentra salpicada por el hecho de haber liderado con su hermano el cartel de Cali, sino por haber actuado como lo hizo, siendo el promotor de la mayor corrupción y vergüenza para el país”. Cita la investigación por cohecho que se adelantó en su contra, y transcribe apartes de una de sus decisiones.
Finalmente alude a Julián Murcillo, de quien afirma era el relacionista de Miguel Rodríguez Orejuela, y la persona que se encargaba de conseguir las cédulas con las cuales se abrieron las cuentas corrientes para manejar los dineros destinados a la corrupción, según lo consignado por la Corte en decisión de 18 de octubre de 1996 (rad.10467), y amigo íntimo de Jaime Lara Arjona, al punto que entre el 15 y 20 de diciembre de 1994 se comunicaron telefónicamente quince veces, y el primero de febrero siguiente, siete veces.
Luego, a manera de conclusión, precisa: “Como es de suponerse, en una organización al margen de la ley, como aquella a la que pertenecían las personas antes mencionadas, ningún recato o vergüenza tenían para faltar a la verdad, con mayor razón cuando se trataba de favorecer los intereses de las personas que hacían parte del engranaje de la organización, y como lo reconociera la Corte en el anterior pronunciamiento, cuando Murcillo declaró para favorecer a Garavito.
Por lo tanto, demostrado está que los mencionados declarantes son proclives a actuar contra derecho, con mayor razón cuando de declarar en los estrados judiciales se trata, ello al menos, debió ser considerado por el Tribunal para apreciar con beneficio de inventario sus manifestaciones, en vez de darles el respaldo y en la forma tan inusitada como lo hiciera”.
Posteriormente analiza uno a uno los dichos de cada uno de estos testigos, con el fin de mostrar sus inconsistencias. Sostiene que Jaime Lara Arjona se refirió en ocho oportunidades el encuentro del 20 de enero de 1995 en Cali, y que todas arrojan un considerable número de vaguedades e inconsistencias, pues en dos de ellas aseguró “que la reunión de Cali fue el 20 de enero de 1995, que los encuentros fueron un par de veces en Cali, pero luego que puedo haber sido en Bogotá. Una vez sostuvo que las reuniones fueron en el segundo semestre de 1994, y en dos oportunidades que habían sido en el segundo semestre de 1994 y los primeros meses de 1995, mientras que en otra no puedo precisar cuando fue”.
Miguel Rodríguez Orejuela, por su parte, en sus declaraciones de 10 de marzo de 1997 y 11 de febrero de 1998, se limitó a acompañar a Lara Arjona en sus perversos propósitos. Siguiendo su declaración, se limitó a decir que se entrevistó con Lozano Osorio dos o tres veces, de pronto dos en Cali y una en Bogotá, pero nada dijo de la visita que éste le hizo a la cárcel la Picota el 12 de septiembre de 1996, encuentro al cual el testigo asistió (Anexo 8, folio 122), y que se realizó con la autorización del Congreso de la República, hecho sobresaliente que devela la falta de sinceridad de este declarante, y lo amañado de la misma.
Además, el testigo, en su segunda versión, movido con seguridad por el deseo de enmendar la falta, rectificó su inicial mentira, y por ello repitió una y otra vez, la verdad: que los dineros por él entregados eran exclusivamente para Jaime Lara Arjona. Situación similar se presenta con los testigos Jesús Zapata y Julián Murcillo. El primero, en su salida inicial, juró no conocer al acusado (fls.48 c.o.a/1), y en su segunda declaración, dijo recordar su nombre, y haberlo recogido en la cevichería Alcatraz o el restaurante Cali Viejo, utilizando los mismos términos de su patrón Miguel Rodríguez Orejuela.
En declaración posterior ya recordaba muchas cosas más del doctor Lozano Osorio, y no obstante haber sostenido que tuvo contacto personal con muchos políticos, solo recordó al acusado. El segundo, en forma igualmente amañada, hizo referencia al restaurante Cali Viejo, y que luego los mandó al aeropuerto con el conductor que estaba a su servicio.
Las reglas de experiencia enseñan que cuando se falta a la verdad, difícilmente puede la mentira sostenerse, así se acuda a vaguedades, o manifestaciones gaseosas, y como puede verse, entre el dicho de este último y los anteriores, solo existen coincidencias en torno al nombre del restaurante Cali Viejo. La experiencia también enseña que las manifestaciones vagas utilizadas por los testigos, como cuando dicen, me parece, creo recordar, pudo ser, o expresiones similares, pero sin ninguna precisión, carecen de eficacia probatoria.
En consecuencia, si el testigo no está seguro de lo que dice, mucho menos puede estarlo el juez respecto de su veracidad. Las declaraciones de este grupo también presentan inconsistencias en cuanto a la entrega del título valor por veinte millones de pesos. Lara Arjona dijo inicialmente habérselo entregado a Jesús Zapata para que lo consignara en la cuenta de su prima Janeth Emilse.
Después, que Miguel Rodríguez le entregó el cheque al doctor Tadeo Lozano, quien a su vez se lo pasó, y que él se lo entregó a uno de los empleados del girador, que debió ser Zapata, para que lo consignara en la cuenta de su prima. Jesús Zapata negó en su primera versión lo relacionado con este cheque, pero después aceptó haberlo consignado, y luego se mostró dubitativo al reconocer que la letra no era la suya.
Como puede observarse, Zapata cambió de parecer cada vez. Lo que la experiencia enseña en tales casos es que no pudo acertar porque simplemente no participó en el manejo de ese cheque. Si se observa el formato que obra a folios 48/4, “al comparase a simple vista con la letra de la carta obrante a folios 66 c.o.a/1, habrá de aceptarse la gran similitud con la letra de Jaime Lara Arjona; lo mismo puede predicarse de la consignación que por $2’500.000.oo se hiciera el 31 de enero de 1995 folios 62/4, donde los números 2, 1, 95, y el mismo nombre de Janeth, aunque esforzándose por simular la letra, corresponden a las grafías de la carta elaborada por Jaime Lara obrante a folios 66 del cuaderno original anexo 1.
En consecuencia, fue Lara Arjona quien hizo la consignación, debió ser así, pues la misma hubo de elaborarse en las oficinas del banco, y no Jesús Zapata”. También se presentan discrepancias en relación con los cuatro cheques girados por Janeth Emilse Arjona Forero. El testigo Jaime Lara afirmó haberle solicitado a su prima que elaborara distintos cheques para ser cobrados por ventanilla por personas de confianza, para que una vez cambiados le hicieran entrega del efectivo, y él a su vez se lo pasaba al doctor Tadeo Lozano. Dijo igualmente que para cubrir el saldo se giró un cheque que recogió personalmente en la oficina de su prima, y que con el doctor Tadeo Lozano se dirigieron al Banco de Colombia Centro Distrital donde presentó al congresista con la gerente.
Después un patinador llevó el cheque a la caja y les trajo el dinero. Luego precisó que los dineros los entregó al doctor Tadeo Lozano entre el 25 y 26 de enero de 1995 (fls.271 c.o.a/1). Frente a estas afirmaciones, y lo expuesto por el Tribunal en cuanto que “ha de dársele credibilidad al JAIME LARA en cuanto narra la forma y circunstancias del recorrido inmediatamente anterior a la llegada a la sucursal Centro Distrital, el 26 de enero de 1995”, se concluye que los declarantes mienten, como quiera que ese día el doctor Tadeo Lozano se encontraba en la ciudad de Quibdó, pues solo regresó a Bogotá en las horas de la noche, según lo demuestran el cupón de vuelo suministrado por ACES, y la certificación de la Aeronáutica Civil.
En un acápite separado, que titula “Concreción del análisis”, el actor alude nuevamente al testimonio de Lara Arjona para destacar las inconsistencias que en su criterio presenta en la explicación de aspectos puntuales, como las circunstancias en que fueron girados los 4 cheques por su prima Janeth Emilse, para destacar que no coinciden en cuanto a cuál de los dos suministró los nombres de los beneficiarios.
Destaca también la entrega de los dineros a Lara Arjona y de éste al doctor Tadeo Lozano, y la presencia de éste en el Banco de Colombia Sucursal Centro Distrital, aspecto en el cual analiza paralelamente los testimonios de Janteh Emilse Arjona y María del Carmen Guerrero Mendoza, para concluir que dentro del marco de las reglas de la sana crítica, no puede llegarse a conclusión distinta que los tres mienten en sus afirmaciones.
Por último alude a los testimonios de Alvaro Benedetti y Guillermo Pallomari. En relación con el primero argumenta que el doctor Tadeo Lozano no lo apoyó en sus aspiraciones para la presidencia de la Cámara. Esto indica que entre ellos existían motivos de contraposición, y por tanto, que las afirmaciones que el testigo hace, en el sentido de que el acusado le confesó haber recibido dineros del cartel de Cali, resultan inveraces.
En cuanto al segundo, sostiene que sus afirmaciones constituyen un contrasentido, porque el testigo no participó en la elaboración de la contabilidad por la cual se le preguntó, y porque solo en su quinta versión se refirió al doctor Tadeo Lozano, con ocasión de una pregunta sugerida, para sostener que lo conocía por referencia en los informes que manejaba Miguel Rodríguez, y por el código que se le había asignado.
Pide, en consecuencia, casar la sentencia impugnada, y disponer que cobre firmeza el fallo proferido de primera instancia en favor del procesado. 2. 4. Cargo cuarto. Violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 61 del Código de 1980 (55 del actual). Asegura que el Tribunal incurrió en esta infracción al afirmar en el fallo que en favor del doctor Tadeo Lozano no concurrían circunstancias de atenuación, fundado en que la Corte Suprema de Justicia lo había condenado a la pena de 12 años de prisión. Explica que esta posición contraría el alcance de las referidas disposiciones legales, puesto que omitió tener en cuenta que los hechos imputados en este proceso sucedieron en el año de 1995, y que en aquel entonces el doctor Todelo Lozano no tenía ningún tipo de antecedente.
En consecuencia, debió aplicarse en su favor la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 64.1 del anterior Código Penal (55.1 del actual), y partirse de la pena mínima, para luego hacer las adiciones pertinentes, con sujeción a los parámetros establecidos en los criterios orientadores, esto es, las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.
En el presente caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64.1 del Código Penal de 1980 (norma aplicable), serían imputables las circunstancias previstas en los numerales 7º y 11 del artículo 66, pero como existe una circunstancia de atenuación (ausencia de antecedentes), solo puede ser tenida en cuenta una agravante, y no dos. Ahora bien.
Si el mínimo a imponer es cinco años, y el máximo es diez años, entre uno y otro se establece una diferencia de cinco años, que equivalen a 60 meses. Como el artículo 66 del Código de 1980 consagra quince circunstancias de agravación, debe dividirse 60 meses entre 15, lo cual da un aumento de 4 meses por circunstancia. Así las cosas, la pena que el Tribunal debió imponer al procesado es de 64 meses de prisión, y no 84 meses.
Por tanto, debe casarse la sentencia impugnada, para fijar en dicho monto la pena aplicable. Concepto del Ministerio Público. La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal considera que ninguno de los cargos propuestos contra la sentencia impugnada está llamado a prosperar. Las razones que sustentan su conclusiones son, en síntesis, las siguientes: Cargo primero (violación del derecho de defensa): Sostiene que este reparo no consulta los diferentes criterios que la jurisprudencia de la Corte mantiene con relación al tema, ni se apoya en razones fundadas, dado que, a diferencia de otros casos, en este es evidente la presencia de una defensa formal y material durante todo el proceso, y si bien es cierto el abogado dejó de intervenir en la práctica de algunas pruebas, esta actitud no puede entenderse como negligencia, ni menos aún como violación de la garantía constitucional.
Dice que el demandante critica el desempeño de la defensa por no haber contrainterrogado algunos testigos, o porque debió haberlo hecho en forma diversa a como lo hizo, pero esa circunstancia no puede ser entendida como negligencia suya, ni como impericia en el desarrollo de la gestión. Además, a Lara Arjona se le indagó, no en una, sino en múltiples oportunidades por la compra de los pasajes para el viaje a Cali, y la cantidad de dinero consignada en su cuenta, lo que demuestra las posibilidades de defensa con las que contó en el curso del proceso.
El cuestionamiento por no haberse resuelto la discrepancia en torno a la fecha en la cual fueron girados los cheques y su cobro, nada significa, puesto que este hecho fue ampliamente debatido en el proceso. Y la mención a otros fallos donde en su opinión fueron resueltas situaciones similares, ningún efecto tiene para el caso estudiado, y en cambio devela el propósito del demandante de suscitar un nuevo debate probatorio, que como se sabe, resulta inocuo en casación. Cargos segundo y tercero (errores de derecho por falsos juicios de legalidad): Afirma que el actor se equivoca en el desarrollo de la censura, en cuanto se desvía a una forma de quebranto no enunciada.
En lugar de demostrar la legalidad o ilegalidad de los medios, se empeña en censurar el valor probatorio que el Tribunal le dio a las pruebas testimoniales, bajo la referencia de que se practicaron en la investigación previa a espaldas del procesado, “afirmación que si bien identifica una circunstancia dentro de un momento procesal, lo es parcial, en tanto que ello no impedía el que posteriormente como en realidad ocurrió a lo lardo de la actuación, se aportara suficiente material probatorio, referido al contenido de las declaraciones de Janeth y Jaime Lara Arjona, entre otros”.
La mención en el segundo cargo a los testimonios de Julián Murcillo Posada, Guillermo Pallomari, Miguel Rodríguez Orejuela y Jaime Lara Arjona, sigue siendo para cuestionar su valor, pero esto, como se sabe, no sirve para demostrar el error palnteado. En el tercer cargo, denuncia la desestimación de unas pruebas por no haber sido legalmente aducidas, y menciona las que en su criterio servían para desvirtuar las versiones de Jaime Arjona y Miguel Rodríguez Orejuela, referencia que, al igual de la anterior, resulta equivocada para demostrar el error denunciado, como también la alusión que hace a la violación de las reglas de la sana crítica.
Cargo cuarto (errores de hecho por falso raciocinio): Asegura que este cargo no pasa de erigirse en una simple confrontación a las conclusiones del fallo impugnado, sin que se aporte nada nuevo que permita demostrar el error, y sin acatar las exigencias técnicas de su demostración. Solo se advierte una insistencia para que la Corte aborde un nuevo estudio de las pruebas, pretensión que resulta inadmisible en esta sede.
Tampoco tiene trascendencia alguna en punto a la demostración del error denunciado, argüir la forma como algunas declaraciones fueron valoradas dentro de otro proceso. Tal argumentación, aún aceptando que se trate de un proceso de circunstancias similares, carece de toda seriedad, como adolece también de ausencia de fundamento que las declaraciones de los testigos de cargo deban descalificarse por ser miembros de una organización al margen de la ley.
Cargo quinto (violación directa de la ley): Sostiene que la forma de concebir el contenido del precepto (artículo 61 del Código Penal de 1980), no tiene respaldo en los presupuestos rectores del estatuto penal anunciado. “El artículo 61 se refiere a unos límites señalados por la ley, pero en todo caso la potestad del Juez para aplicar la pena dentro de los límites que cada tipo penal contiene, de ningún modo significa esta facultad (sic) fraccionar la pena entre las 15 causales de agravación”.
Esta interpretación del censor, resulta inadecuada dentro del contexto normativo, y adolece además de indebida argumentación, razón de más para que tampoco en este cargo se logre identificar el error como tal. Por ende, solicita su desestimación. SE CONSIDERA: 1. Causal tercera. 1.1. Inactividad de la defensa técnica: Los cuestionamientos por la forma como el abogado ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado proceso, frente a lo que un nuevo defensor cree que hubiera debido hacerse de haber tenido la representación del acusado, no es de suyo argumento válido para demandar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales como el derecho, es que estas diferencias se presenten, en razón a que no se rigen por reglas preestablecidas, sino por los principios de autonomía y libertad de iniciativa.
En el caso analizado, el demandante formula dos cuestionamientos a la actuación del defensor que asistió al doctor Lozano Osorio en la fase de la instrucción: Primero, que omitió estar presente en las declaraciones de Jaime Lara Arjona, Janeth Emilse Arjona Forero, María del Carmen Guerrero Mendoza, Alvaro Enrique Benedetti Vargas, Miguel Angel Rodríguez Orejuela, Jesús Zapata Alvarez, Julián Murcillo Posada y Guillermo Alejandro Pallomari González, para contrainterrogarlos.
Segundo, que estuvo presente en el recaudo de los testimonios aducidos para demostrar la presencia del doctor Lozano Osorio en la ciudad de Quibdó entre el 13 y 26 de enero de 1995, pero no contrainterrogó a los declarantes en la forma como correspondía hacerlo. Examinado el proceso desde la indagatoria del sindicado (momento a partir de la cual el abogado que lo asistió en la instrucción podía intervenir en la práctica de pruebas), hasta cuando el profesional fue reemplazado por el hoy casacionista, se establece que en ese lapso se recibieron los testimonios de Euclides Lozano Lemus (fls.288/1), María Luisa Parra Murillo (fls.291/1), Gildaro Figueroa Rentería (fls.294/1), Lely Ríos Cuesta (fls.297/1), Josué Luis Asprilla Lozano (fls.302), David Turbay Turbay (fls.393/1), Jaime Lara Arjona (fls. 29 y 75/2) y Luis Alejandro Alfonso Rodríguez (fls.88/2), y que con excepción de la segunda ampliación del testimonio de Lara Arjona, en todos ellos estuvo presente el defensor.
Esto contradice las afirmaciones del actor, pues opuestamente a lo que sostiene, se advierte que el profesional participó en el recaudo de las distintas pruebas testimoniales que se incorporaron al proceso en el período durante el cual llevó la representación del procesado. Los otros testimonios a los cuales se refiere el casacionista, no fueron aportados en este estadio procesal, razón por la cual no podía estar presente.
Y si la censura se proponía cuestionar el hecho de no haber solicitado su ampliación con el propósito de contrainterrogarlos, debió plantearlo en esos términos, y demostrar que esta omisión surtió efectos negativos en el ejercicio del derecho de defensa, labor que desde luego no cumple. Con todo, debe precisarse que no por el hecho de no haber solicitado la ampliación de estos testimonios, es acertado afirmar que se incurrió en inactividad defensiva con implicaciones en la validez del proceso.
Ya se dijo que el abogado goza de libertad de iniciativa en el ejercicio de la labor de asistencia profesional, y que no por haber dejado de hacer lo que en opinión de su sucesor debió realizarse, se viola el derecho de defensa. Es de asumirse, por la actividad que el profesional desarrolló durante el tiempo que asistió al procesado, que su actitud respondió a una estrategia defensiva, opción que resultaba razonable si se toma en cuenta que los testigos habían sido interrogados repetidamente en relación con los mismos aspectos por los funcionarios judiciales, y que su controversia no necesariamente podía cumplirse a través del contrainterrogatorio.
El otro reparo, relativo a que el defensor no interrogó, en la forma como correspondía hacerlo, a los testigos con los cuales se buscaba probar la permanencia del acusado en Quibdó entre los días 13 y el 26 de enero de 1995, no deja de resultar exótico. La manera como el abogado aborda un contrainterrogatorio, plantea una tesis, presenta una alegación, o enfrenta sus deberes profesionales, es personal, y por tanto única.
Será expresión de su carácter, temperamento, conocimientos, formación y ética profesionales. Por eso, lo normal es que la actuación de uno no coincida con la de otro, y que tan válida y respetable pueda ser una u otra estrategia. Si se abriera paso a la tesis que el casacionista postula, el proceso penal quedaría convertido en una cadena interminable de invalidaciones y reposiciones, pues bastaría que el nuevo defensor manifestara su inconformidad con la forma o contenido de la actividad defensiva de su antecesor, aduciendo una postura defensiva alterna supuestamente más útil, o alegara que su antecesor debió preguntar de tal o cual manera, y no como lo hizo, o de argumentar en un sentido y no en otro, para que se impusiera la nulidad de la actuación, y la reposición del trámite, pretensión que resulta inaceptable.
Adicionalmente a lo que se deja expuesto, se tiene que el casacionista solo analiza un aspecto de la gestión realizada por su antecesor (el relativo a la controversia probatoria en el momento de producción de la prueba), dejando de lado otros frentes de su actividad, como el relacionado con la aportación de pruebas en procura de desvirtuar la imputación, la asistencia a la práctica de varias de ellas, la presentación de alegatos, la formulación de peticiones, y la impugnación de decisiones, aspectos todos en los que el defensor fue notoriamente prolijo, según surge del examen del proceso.
Esta forma de plantear la censura resulta equivocada, puesto que la inactividad en la labor de asistencia profesional no puede determinarse con fundamento en lo que el defensor hizo o dejó de hacer en un determinado frente de la compleja actividad defensiva, sino en lo que hizo o dejó de hacer en el contexto de su gestión, comprensiva de múltiples aspectos (intervenciones en la producción de la prueba, peticiones, impugnaciones, alegaciones, debates, etc), pues solo frente al análisis global de su actividad defensiva (activa o pasiva), podría adelantarse un juicio objetivo en torno a la eficiencia de su labor, y determinarse si realmente se presentó inactividad reprobable, y si ésta incidió en el derecho de defensa.
El cargo no prospera. 2. Causal primera. 2.1 Cargo primero: Violación indirecta. Error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de las pruebas de cargo incorporadas en la fase de la investigación preliminar. Sostiene el casacionista que los testimonios de Miguel Angel Rodríguez Orejuela, Janeth Emilse Arjona Forero, María del Carmen Guerrero Mendoza, Jesús Zapata Alvarez, Alvaro Benedetti Vargas, Julián Murcillo Posada y Guillermo Alejandro Pallomarri González, son nulos de pleno derecho, porque fueron incorporados al proceso a espaldas del procesado, sin habérsele dado la oportunidad de intervenir en su práctica y controversia.
El planteamiento de este reparo dentro del marco de la causal primera de casación, por error de derecho por falso juicio de legalidad, en los términos en que lo presenta el impugnante, es equivocado, porque la ley no exige para la validez del testimonio que el imputado o su defensor esté presente en su producción. Solo exige que se haga ante funcionario competente, en forma individual, bajo la gravedad del juramento, y dentro de las oportunidades procesales que la ley establece para ello (artículos 285, 289 y 292 del estatuto procesal de 1991 y 266, 269, 273 y 276 del nuevo estatuto), exigencias que se cumplieron en el presente caso.
Ahora bien. Si lo pretendido por el actor era denunciar la forma como se adelantó la indagación preliminar, por el hecho de no haber sido escuchado el imputado en versión libre antes de la práctica de estas pruebas, y no después, o porque la Corte propició deliberadamente el aseguramiento anticipado de la prueba de incriminación con afectación del derecho a la controversia probatoria, debió plantear el cargo dentro del marco de la causal tercera, por faltas al debido proceso, o al derecho de defensa, y demostrar que este forma de actuar limitó o imposibilitó el ejercicio de esta garantía fundamental, lo cual no hace.
No obstante estas falencias de técnicas, de suyo suficientes para desestimar el cargo, es de precisarse que la incorporación de estos testimonios en la fase de la indagación previa se llevó a cabo en cumplimiento de la finalidad prevista en el artículo 319 del estatuto procesal entonces vigente (modificado por el 40 de la ley 81 de 1993), de determinar si el hecho delictivo puesto en conocimiento de la Fiscalía había tenido realización, y que en desarrollo de ese cometido fue que la Corte recaudó primero los referidos testimonios, y luego escuchó al imputado.
Dígase, finalmente, que el derecho de contradicción probatoria se ejerce no solo a través del contrainterrogatorio de testigos, sino también de su crítica, y de la aportación de pruebas para desvirtuarla. Así mismo, que la oportunidad de ejercerlo no se reduce a la fase de la indagación preliminar, sino que puede desarrollarse durante todo el proceso.
Por tanto, el hecho de no haber tenido el acusado la oportunidad de estar presente en la producción de estas pruebas en la fase de la indagación preliminar, no significa que hubiese sido privado de la posibilidad de ejercer el derecho, ni constituye, por tanto, motivo válido para afirmar su violación. Se desestima la censura. 2.2. Cargo segundo: Violación indirecta.
Error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de la certificación DE-0567 expedida por ACES, y los cupones de vuelo (1 y 2) No.1373778, aportados para acreditar la permanencia del acusado en Quibdó entre el 13 y 26 de enero de 1995. La presentación de este cargo dentro del marco del error de derecho por falso juicio de legalidad, es también equivocada, pues distinto de que la prueba tenida en cuenta por el juzgador haya sido incorporada con desconocimiento de las formalidad legales, es que carezca de eficacia para probar el hecho que se pretende acreditar, o que no merezca atendibilidad frente a las reglas de la sana critica por presentar inconsistencias intrínsecas.
En el primer caso, se estará en presencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad; en el segundo, de un error de derecho por falso juicio de convicción; y en el tercero, de un error de hecho por falso raciocinio. La desestimación por parte del Tribunal de los documentos a los cuales alude la propuesta de ataque derivó, no de vicios de rito en su aducción, sino de la consideración de que carecían de “idoneidad” para probar la permanencia del procesado en la ciudad de Quibdó, en razón a que se trataba de copias informales, y que presentaban inconsistencias en su contenido.
Los siguientes son los apartes centrales de las argumentaciones que en torno a los documentos aportados desde el inicio de la instrucción (fls.64-66 del cuaderno original 1), plasmó en el fallo impugnado: “Para demostrarlo el señor defensor adjunta al escrito de petición de pruebas (fls.64 del cuaderno original 1) un documento en fotocopia simple, según el cual la empleada asistente de estadística de ACES, GLORIA CECILIA HENAO VELEZ, desde Medellín y a petición personal del procesado certifica, no la hora de salida ni de llegada del vuelo, sino que ‘en el vuelo 443 QUIBDO-SANA FE DE BOGOTA del día 26 de enero de 1995, aparece viajando el señor LOZANO JORGE T’.
“En las mismas circunstancias (fotocopia simple), después de más de tres (3) años de haberlos supuestamente utilizado y sin explicación alguna diferente presentó, dos (2) cupones de vuelo (1 y 2 -Bogotá - Quibdó - Bogotá a nombre del procesado), con fecha de expedición 13 de enero, sin que en las casillas ‘vuelo, fecha, hora de salida y confirmado’ del cupón No.1 se registrase dato alguno, mientras en el cupón No.2, se observa un número de vuelo ilegible, fecha (legible) 26-1, hora de salida 13:30 y OK en la última casilla (fls.67 id), documentos con los cuales al momento de presentarlos la defensa técnica dijo, probar con ellos que para el 20 de enero de 1995 el doctor LOZANO OSORIO se encontraba en Quibdó, lo que como se consignó quedó totalmente descartado, sin que las susodichas fotocopias tengan idoneidad para probar que para el citado 20 de enero estaba en la ciudad de Quibdó ”.
Como puede verse, el Tribunal adujo dos argumentos: (1) el carácter informal de las copias, y (2) las inconsistencias de su contenido. Esto significa que las apreció, pero que les restó mérito por considerar que no resultaban dignas de confiabilidad. Por ende, si lo pretendido por el casacionista era atacar esta argumentación, debió plantear un error de derecho por falso juicio de convicción, o uno de hecho por falso raciocinio, y probar, en el primer supuesto, que el carácter de copia informal no enervaba su vocación probatoria, y en el segundo, que las falencias que se predicaban de su contenido carecían de fundamento, labor que tampoco cumple.
De cualquier forma, el error, cualquiera que sea (de legalidad, convicción, o raciocinio), no existió. Si son examinados los cupones de vuelo, se advierte que además de tratarse de copias informales, presentan vacíos e inconsistencias relevantes en su texto, tal como lo proclama el Tribunal en la sentencia. Lo primero (carácter informal), como es bien sabido, impide tener certeza sobre su verdadero autor y la veracidad de su contenido.
Lo segundo (inconsistencias), impide acoger como ciertos los hechos que allí se afirman. De suerte que ningún desacierto cabría predicar del análisis que el Tribunal hizo de la aptitud demostrativa de estos documentos.. Adicionalmente el casacionista argumenta que la certificación de 22 de septiembre de 1999, expedida por la Aeronáutica Civil, donde se informa de las operaciones aéreas realizadas el día 26 de enero de 1995 en la ruta BOGOTA - QUIBDO - BOGOTA, es auténtica, y debió ser tenida en cuenta en toda su expresión probatoria por el Tribunal.
Esta constancia, como se recuerda, da fe de que el 26 de enero de 1995 se realizaron dos operaciones aéreas de aeronaves comerciales en la ruta BOGOTA-QUIBDO -BOGOTA. La primera, de la empresa Avianca (matrícula PHLXW), con hora de llegada a Quibdó a las 13:58, y de salida a las 14:32. La segunda de ACES (Matrícula HK-3943), con hora de llegada a Quibdó a las 18:46 y de salida a las 19:02 (fls.276/3).
Sostiene el censor que esta certificación le permitió a su representado recordar que el viaje lo efectuó en las horas de la noche, y por tanto, que no pudo estar ese día en el Banco de Colombia Sucursal Centro Distrital de Bogotá, a las 15:05 horas, cuando fueron cobrados dos cheques por valor de $10’000.000.oo, pero que el Tribunal desconoció también este documento, con el argumento de que solo informaba de las operaciones de aeronaves comerciales llevadas a cabo en el aeropuerto El Caraño de Quibdó, y no de las operaciones que se cumplieron en el aeropuerto El Dorado de Bogotá. Este reparo, además de que ninguna correspondencia guarda con el inicialmente denunciado (de legalidad), carece de trascendencia, puesto que el referido documento no prueba que el doctor Lozano Osorio haya viajado en el vuelo de ACES de las horas de la noche.
Esto no lo certifica el documento. Lo que surge de su contenido, es que ese día hubo un vuelo de dicha empresa en la ruta BOGOTA - QUIBDO - BOGOTA, que llegó al aeropuerto de Quibdó a las 18:46, y salió a las 19:02, no más. Tampoco los documentos que fueron aportados en copia informal permiten llegar a dicha conclusión, porque en la certificación DE-0567 no se especifica la hora de salida del vuelo en que presumiblemente viajó el doctor Lozano Osorio (fls.66 del cuaderno original 1), y en el cupón de vuelo de esa fecha aparece registrada como hora de salida las 13:30 (fls.67 ibídem), dato que no coincide con el suministrado por la Aeronáutica Civil.
Se desestima la censura. 3.3. Cargo tercero: Violación indirecta. Errores de raciocinio en la apreciación de la prueba testimonial. La jurisprudencia de la Corte ha sido insistente en sostener que el error de hecho por falso raciocinio no surge de la disparidad de criterios entre el Juez y los sujetos procesales en torno a la forma como debe ser valorado el mérito probatorio de una determinada prueba, sino de la transgresión grosera y manifiesta por parte del Juzgador de las reglas de la sana crítica en su valoración (principios de lógica, reglas de experiencia, postulados de la ciencia).
También ha dicho que su demostración impone a la parte interesada tener que confrontar la forma como los juzgadores apreciaron la prueba que se afirma indebidamente valorada, y demostrar (no criticar, disentir, o discutir) que sus apreciaciones son arbitrarias o irrazonables, y que el desacierto tuvo incidencia trascendente en el contenido o sentido del fallo.
De no hacerse así, el cargo será inocuo, porque la sentencia de segundo grado se encuentra amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, y por tanto, el análisis que los juzgadores hayan hecho de los medios de prueba, tendrá prevalencia sobre la valoración que realicen los sujetos procesales. En el caso sub judice, el casacionista incurre en este error, pues durante buena parte de su exposición se dedica a criticar la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba testimonial, sin acreditar violaciones inequívocas de los principios de la lógica, las reglas de experiencia o los postulados de la ciencia, y aunque en algunos apartes afirma su violación, la verdad es que no lo demuestra, pues los argumentos que expone con ese fin responden a apreciaciones personales respecto de situaciones puntuales de la valoración realizada por el Tribunal, cuyo contenido no comparte, que no a violaciones de principios de la lógica o de las reglas de experiencia, como lo anuncia. Al referirse, por ejemplo, a la valoración que el Tribunal hizo de los testimonios de las personas que declararon haber visto al doctor Jorge Tadeo Lozano Osorio en la ciudad de Quibdó entre el 13 y 26 de enero de 1995, sostiene que el ad quem les restó credibilidad por la forma precisa como recordaron los hechos después de casi cuatro años de haber ocurrido, en decisión que desconoce los postulados de la sana crítica, porque las reglas de la experiencia enseñan que existen situaciones inolvidables por el significado que tienen en la vida de la personas, entre los que se cuentan los nombramientos, y que la lógica enseña, además, que una persona de bien jamás se atreve a afirmar algo que no ha ocurrido o presenciado.
Esta argumentación no prueba el error denunciado. La Corte no desconoce que el nombramiento en un cargo, o su ratificación, puede resultar un suceso importante para la persona, y que esto le puede servir de referente para recordar algunos sucesos, pero hacerlo en la forma como lo expusieron la mayoría de los testigos, sin detenerse a pensar, o reflexionar, y sin dudar de sus afirmaciones, con indicación exacta de fechas y vivencias, no obstante el tiempo transcurrido (cerca de cuatro años), no deja de erigirse en motivo razonable para apreciar su veracidad con reservas, como lo hizo el juez ad quem.
El otro argumento, relativo a que la lógica enseña que las personas de bien nunca mienten, carece de sentido y fundamento científico. Ni la lógica, ni la experiencia, ni la ciencia, han formulado o elaborado premisas de esta naturaleza. Lo que la experiencia y la ciencia enseñan, es que este no es un referente válido para auscultar o medir el grado de veracidad de un testimonio, y que para hacerlo, debe acudirse a otros patrones, como su personalidad, sanidad mental, interés, sus vínculos con los sujetos procesales, la razón de su dicho, entre otros, aspectos que el Tribunal analizó en forma igualmente amplia, sin que se advierte en dicho estudio quebrantamiento grotesco de las reglas de la persuasión racional.
En relación con la valoración que el Tribunal realizó de los testimonios de Jaime Lara Arjona, y las personas que corroboran su dicho, sostiene que viola las reglas de la sana crítica, porque omitió tener en cuenta la vinculación de los declarantes a organizaciones criminales, su proclividad a la mentira, y las múltiples inconsistencias de sus versiones.
En torno a este reparo, basta decir que todos estos aspectos fueron ampliamente analizados por el Tribunal, dentro del marco de una argumentación igualmente atendible, y que la valoración que el actor hace de los referidos testimonios, responde a un análisis personal, que contrapone al fallo, en procura de propiciar un nuevo debate probatorio, que como ha sido insistentemente dicho, no tiene cabida en sede casacional.
Agréguese, además, que no por el hecho de pertenecer un testigo a una organización criminal, o por haber mentido en oportunidades anteriores, puede a priori descartarse su dicho, como lo pretende el actor. Será necesario analizar también su contenido, sus falencias, y los puntos de correspondencia con el conjunto probatorio (reafirmantes o desvirtuantes de los hechos), para poder llegar a una conclusión objetiva, labor que también desarrolló el Tribunal, sin que se advierta desconocimiento de las reglas de la sana crítica en este ejercicio.
Las imprecisiones de los testigos en torno a algunas situaciones puntuales, que la defensa destaca, resultan igualmente explicables si se da en considerar el tiempo transcurrido desde cuando ocurrieron los hechos a la fecha de los testimonios, el considerable número de personajes que con seguridad atendieron durante la época que pertenecieron o sirvieron a los intereses de la organización, y la multiplicidad de cheques que pasaron por sus manos en el mismo lapso.
Un argumento adicional para desestimar la censura, que el demandante omite analizar, es que la decisión de condena no solo se fundamentó en dichos testimonios, sino en el análisis de la prueba en su conjunto, dentro de la que se encuentran también los registros contables de la organización, y el testimonio de la gerente del banco donde fueron cobrados los títulos, que corroboran las afirmaciones de los testigos cuya veracidad se cuestiona.
Se desestima la censura. 2. 4. Cargo cuarto: Violación directa. Errónea interpretación del artículo 61 del Código Penal de 1980, que fijaba los criterios a tener en cuenta para la dosificación de la pena. Asegura el demandante que el Tribunal, en la dosificación punitiva, no podía tener en cuenta como antecedente la sentencia dictada por la Corte contra el acusado el 17 de agosto de 2000, porque para la fecha de los hechos que se juzgan (enero 20 de 1995), dicho fallo condenatorio no había sido dictado todavía, y que al hacerlo para afirmar que en su favor no concurrían circunstancia de atenuación punitiva, violó la ley sustancial.
Revisadas las argumentaciones del ad quem, se advierte que el supuesto fáctico sobre el cual se construye el ataque (que el Tribunal tuvo en cuenta como antecedente al dosificar la pena la sentencia de la Corte), no es cierto. El Tribunal, al efectuar la individualización, realizó dos operaciones con el fin de determinar cuál resultaba favorable al procesado.
Una frente al nuevo Código, con división del ámbito punitivo de movilidad en cuartos, de conformidad con lo previsto en sus artículos 55, 58 y 61. Otro frente al Código Penal anterior, sin sujeción al sistema de cuartos, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 61, 64, 66 y 67. La referencia a la existencia de antecedentes penales, en virtud de la sentencia proferida por la Corte en contra del acusado doctor Jorge Tadeo Lozano Osorio el 17 de agosto de 2000, la hizo el Tribunal en el proceso de individualización que realizó frente al nuevo Código Penal, pero sus resultados fueron descartados por el ad quem ser más gravosos para el procesado.
En la dosificación que efectuó frente al Código Penal anterior (artículos 64, 66 y 67), no se hizo mención a la sentencia de la Corte, para ningún efecto, como claramente surge del siguiente aparte del fallo: “Debe tenerse en consecuencia, como aplicables por favorabilidad, los parámetros punitivos previstos en los artículos 61 y 67 del Decreto Ley 100 de 1980, de acuerdo con los cuales, tenidas en cuenta las aludidas circunstancias de agravación (7º y 11 del artículo 66, aclara la Sala), la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad y la personalidad del procesado, no puede partirse de la sanción mínima señalada por la disposición infringida, es decir, cinco (5) años, sino que se fijarán siete (7) años y multa de veinte millones de pesos ($20’000.000.oo), a favor del Tesoro Nacional, cuenta especial del Consejo Superior de la Judicatura (artículo 42 ley 599 de 2000), siendo esta la pena definitiva que se impondrá a JORGE TADEO LOZANO OSORIO”.
Al margen de lo dicho, téngase presente que la norma que el actor afirma malinterpretada (numeral primero del artículo 64 del Código Penal de 1980), preveía como circunstancia de menor punibilidad “la buena conducta anterior”, no la “carencia de antecedente penales”, como lo prevé el nuevo estatuto (artículo 55.1), concepto (el primero) que resultaba ser mucho más amplio, en cuanto solo implicaba probar que el procesado había cometido conductas socialmente reprobables con anterioridad al hecho juzgado, para que la atenuante (buena conducta anterior) fuese descartada.
La situación frente al nuevo estatuto es distinta. El concepto de antecedente penal, que recoge el artículo 55 en su numeral primero, implica la existencia de una condena judicial definitiva (artículos 248 de la Constitución Nacional, y 7º del estatuto procesal penal), al momento de la comisión del delito que se juzga, pues las circunstancias de mayor o menor punibilidad se encuentran referidas a la conducta investigada, o momento de su ejecución, no al del proferimiento del fallo.
En esto le asiste razón al casacionista, pero como ya se dijo, esta no es la situación que se presenta en el caso analizado. En cuanto a la forma de demostración, ha de precisarse que la ley no tarifa el medio de prueba. Esto significa que puede hacerse a través de la aportación de los fallos judiciales respectivos, o de cualquier otro medio que permita establecer inequívocamente su existencia, como la confesión, la inspección judicial, la prueba documental distinta de las sentencias (certificaciones), y la testimonial inclusive, aunque lo ideal es que el funcionario judicial acuda a la primera alternativa, en cuanto le permite conocer en detalle lo acontecido, y tener una mejor visión de la personalidad del acusado.
El argumento adicional que el casacionista expone en torno al método que debió haberse seguido en la determinación del quantum aplicable por cada agravante, consistente en que correspondía dividir el tiempo comprendido entre el mínimo y máximo de la pena aplicable por el número de circunstancias de mayor punibilidad previstas en la norma, para saber qué pena correspondía a cada una de ellas, resulta inaceptable, porque solo atiende un aspecto (el cuantitativo), dejando de lado el contenido y naturaleza de la circunstancia (cualitativo), y los demás criterios de dosificación punitiva.
El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto de la Procuradora Primera Delegada, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CUMPLASE. HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO No hay firma EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA PAGE 51