Micelio
20597(06-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 56 Radicación No. 20597 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HELMER JESUS VIVAS DUARTE y otros contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2002, en el proceso que le siguen a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM -.

ANTECEDENTES Los señores HELMER JESUS VIVAS DUARTE, ALEJANDRO LOPEZ ORTIZ, ALFONSO GOMEZ, HENRY RODRIGUEZ, JOSE HAROLD ENRIQUEZ ALEGRIA, JESUS ALBERTO VIAFARA BARONA, JAIRO PRADO PRADO, RUBY CUESTA DE LARRAHONDO, EDGAR ALFONSO FORERO PEREZ, ANGEL ADONAY GRANADOS MONZON, JOSE GENTIL GARCIA CACERES, CESAR ALBERTO RIVERA ACEVEDO, MARCO AURELIO QUINTERO QUINTERO, AYDA ESNEDA ROJAS, PABLO EMILIO MAYOR MORENO, RAUL ANTONIO SERNA ESCOBAR, GLORIA MARIA GIRON MEJIA, RUTH MARIELLA SUAREZ DE ROJAS, BERENICE ROSERO BELALCAZAR, MARIA ELENA PALOMEQUE DE SIMAR, HENRY ALEGRIA SALCEDO, WILLIAM LOPEZ DIAZ, NACIANCENO ARBOLEDA SAUCEDO, LEONEL ANTONIO BETANCUR SOTO, JOSE ANTONIO CASSO RIVERA, GUILLERMO LEON AREVALO BONILLA, SONIA AYDEE TABARES RODRIGUEZ, CARLOS ARTURO GUEVARA OTALVARO, MIGUEL ANTONIO VANEGAS DIAZ, ADOLFO LEON REYES PRADO, MOISES GALVIS ESCOBAR y JOSE REINEL ARCOS, demandaron a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM- para que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación desde el 1º. de abril de 1995, equivalente al 75% de las sumas devengadas durante el último año de servicio en la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM-, con sus reajustes de ley, mesadas adicionales, de conformidad con lo expuesto en las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, normas reguladoras de esta prestación para los trabajadores adscritos al sector de las comunicaciones y la ley 100 de 1993 en lo que le sea favorable.

En sustento de sus pretensiones afirmaron que prestaron sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, por un lapso superior a 20 años, ocurriendo su desvinculación laboral el 31 de marzo de 1995; se encontraban afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM-, cuyo objeto social, entre otros, es el reconocimiento de prestaciones socio económicas de los empleados del Ministerio de Comunicaciones y de sus entidades adscritas y vinculadas; no reciben pensión de jubilación de otra entidad del Estado ni del ISS; el régimen aplicable es el anterior a la Ley 100 de 1993 y Ley 33 de 1985, por tal razón el parágrafo del artículo 1 de la Ley 28 de 1943 y el parágrafo 3º del artículo 1 de la Ley 22 de 1945, que hizo extensiva las excepciones consagradas en aquella ley 28 de 1943, cobija a todos los trabajadores de Telecom, por ello, tal prestación nació en su favor a partir del 1 de abril de 1995, fecha de su desvinculación; la demandada es la obligada al reconocimiento y pago de estas pensiones; en el acta de conciliación que celebraron ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuando se produjo su retiro de Telecom, no quedó incluido lo relativo a la pensión vitalicia de jubilación que ahora reclaman; el Consejo de Estado y diferentes Tribunales Administrativos del país se han pronunciado a favor del reconocimiento de esta pretensión en circunstancias similares a las aquí expuestas; el Decreto 3135 de 1968 mantuvo los regímenes de excepción contemplados en las leyes precitadas y, que agotaron la vía gubernativa.

La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 474 a 498 C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; sobre los hechos en su gran mayoría afirmó no constarles o manifestó que debían ser probados; en su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho, petición antes de tiempo, falta de jurisdicción y competencia, cosa juzgada administrativa, excepción de inconstitucionalidad, excepción de ejecutividad, ejecutoriedad, obligatoriedad, eficacia del acto administrativo y excepción de estabilidad del acto administrativo.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de junio de 2000 (fls. 781 a 797), absolvió a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-, de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia del a quo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, por fallo del 30 de septiembre de 2002 (fls. 846 a 860 C. Ppal.), confirmó en su totalidad la decisión del Juzgado, e impuso costas a la parte actora.

El ad quem apoyado en la sentencia No. 651800851 B de esa misma Corporación, en la que a su vez se cita la No. 9498 del 26 de junio de 1997 de esta Corte, en la cual se hizo un recuento histórico y normativo sobre la pensión especial de jubilación del sector de las telecomunicaciones, concluyó que era necesario demostrar que los actores durante 20 años desempeñaron cargos cuyas actividades estaban consideradas como de excepción para hacerse acreedor a esa prestación, es decir, que no a todas las personas que laboran en Telecom, les es aplicable el régimen excepcional de la pensión especial de jubilación, sino a las que durante ese lapso ejercieron las actividades mencionadas en las leyes 28 de 1943, 22 de 1945, Decreto 1237 de 1946 y 2661 de 1960.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia se revoque el numeral primero de la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial, condenando en costas a la demandada.

Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado, en el que acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea el parágrafo del artículo 1º de la Ley 28 de 1943, parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 22 de 1945 y artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con los artículos 16 de la Ley 2 de 1932; 1 de la Ley 22 de 1945; ley 83 de 1945; 21 del Decreto Reglamentario 1231 de 1946; 7 del Decreto 3267 de 1963; 36 de la Ley 100 de 1993; 27 del Decreto 3135 de 1968; ley 6 de 1945; 1 del Decreto 1684 de 1947; 2 y 3 del Decreto 1233 de 1950; 9, 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960; 1 de la Ley 33 de 1985; 21 del CST; 27, 32, 1494, 1530, 1531, 1532, 1535, 1536, 1540, 1541, 1542, 1544, 1602, 1625 y 2487 del CC; 5, 8 y 17 de la Ley 153 de 1887 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración dice que es errado el criterio del Tribunal y que no corresponde a la verdadera hermenéutica respecto de las normas que consagran la pensión especial de jubilación a la que aspiran los demandantes. Manifiesta que lo anterior se corrobora apreciando la sentencia del Consejo de Estado No. 15692 del 14 de agosto de 1997, cuyos apartes reproduce a continuación, en la cual se copia textualmente el contenido del artículo 1 de la Ley 28 de 1943, el parágrafo del artículo 1 de la Ley 22 de 1945, artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, en la que a su vez se cita otra providencia de la Sala Plena de esa misma Corporación Judicial, fechada el 5 de octubre de 1982, expediente No. 10904, en las que se concluyó la procedencia de la pensión especial de jubilación para los servidores de la demanda, sin necesidad de haber laborado por espacio de 20 años en cargos de excepción. Aduce que la correcta interpretación de las normas acusadas es la realizada por el Consejo de Estado, en los casos en los cuales se ha concedido la pensión de jubilación por haber cumplido 20 años de servicios a Telecom, sin consideración a la edad ni al cargo desempeñado, citando como sustento de lo anterior, las sentencias Nos. 10818 y 12475 de aquel organismo judicial y la No. P0640202 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral.

Luego de transcribir el artículo 16 de la Ley 2 de 1932 y el artículo 1º de la Ley 28 de 1943, expresa que la ley estableció tres clases de pensiones para los empleados que hayan prestado servicios en los ramos relacionados con correos y telégrafos así: 1) 20 años de servicios y 50 de edad; 2) 25 años de servicios, sin tener en cuenta la edad y, 3) 20 años de servicio, sin tener en cuenta la edad para los operadores de radio y telégrafos que hayan prestado servicios en cualquiera de las ramas adscritas al Ministerio de Correos y Telégrafos, hoy Ministerio de Comunicaciones.

A continuación se refiere al parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 22 de 1945 y afirma que esta ley modificó las modalidades pensionales a que hizo alusión anteriormente, pues incluyó una nueva exclusivamente para los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones (hoy Telecom), es decir, con 20 años de servicio, sin consideración a la edad.

Asevera que no es posible que el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, aboliera lo establecido por el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 22 de 1945, es un error administrativo y jurídico, ya que por rango normativo un decreto no puede modificar una ley, luego, la pensión para los trabajadores de Telecom en las condiciones anotadas, siguió vigente.

A renglón seguido su discurso se dirige a demostrar que Telecom asumió las obligaciones de la extinta Empresa Nacional de Radiocomunicaciones, trayendo a colación los decretos 1684 de 1947 y 1233 de 1950 y, a su vez, que en virtud del decreto 2661 de 1960, la demandada Caprecom se hizo cargo del reconocimiento de las pensiones de jubilación en los términos de la Ley 22 de 1945, es decir, para los servidores de Telecom con el único requisito de haber laborado por espacio mínimo de 20 años de servicio y a cualquier edad.

Señala que el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, determinó expresamente que el régimen pensional allí consagrado y que preveía 55 o 50 años de edad, según fuera hombre o mujer, no comprendía a los servidores públicos que trabajaran en actividades excepcionales determinadas de manera inequívoca por la ley, con lo cual quedó a salvo el régimen especial para los servidores de Telecom.

Lo anterior, según el censor, también significa que esta disposición (Decreto 3135 de 1968), ni el artículo 69 de su Decreto Reglamentario No. 1848 de 1969 que excluyó el beneficio pensional a los 20 años sin consideración a la edad, por rango normativo tampoco podían modificar lo preceptuado por el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 22 de 1945, a más de que la norma reglamentaria citada fue anulada por el Consejo de Estado.

El mismo argumento expone respecto del inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 que dejó a salvo los regímenes pensionales excepcionales, siempre que la misma ley lo haya dispuesto así, para significar que esta preceptiva no modificó lo concerniente al régimen de pensión para los trabajadores de Telecom. Por último, sostiene que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conceptuó que en virtud al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición de los trabajadores de Telecom, es el previsto en las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, es decir, que para este contingente, siguió vigente la pensión de jubilación con 20 años de servicios y a cualquier edad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente aparece sub judice el caso repetido de cuál es el régimen pensional que resulta aplicable a los empleados o trabajadores de Telecom. En sentencias que ya constituyen muchedumbre no se ha desconocido la existencia para los trabajadores de dicha entidad de un régimen especial de jubilación en el cual se adquiere el derecho a la pensión con veinte años de servicios, sin importar la edad, siempre y cuando se labore en ciertas y excepcionales actividades o cargos, establecidos en la ley.

Empero, también se ha precisado, que ese sistema no cobija a la totalidad de sus empleados, por cuanto, ya lo ha señalado la Corte, “…las disposiciones legales que consagran pensiones especiales para los trabajadores en consideración al particular oficio que realizan, exigen que se cumpla exactamente el tiempo de servicios en la actividad correspondiente, pues, precisamente las peculiaridades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, justifican el tratamiento excepcional permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente” (Cas. del 26 de junio de 1997, Rad. 9498, reiterada en sentencias Nos. 20307, 19249 y 18090 de 21 de mayo de 2003, 29 de abril de 2003 y 4 de septiembre de 2002, respectivamente, entre otras).

En el presente caso el Tribunal concluyó que lo dispuesto de manera nítida por el Decreto 1237 de 1946, y más tarde por el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, es que sólo quienes ocupen los cargos de excepción mencionados en esas disposiciones, es decir, operadores de radio y telégrafos, jefes de línea, jefes de oficina de radio y telégrafos, revisores, clasificadores, oficiales mayores central telefónica y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafos, son los únicos beneficiarios del derecho a la jubilación con veinte años de servicio, sin consideración a la edad y, por tanto, tal régimen especial no se puede hacer extensivo a todos los servidores de la empresa de telecomunicaciones citada.

Ahora bien, como quiera que el ad quem dio por establecido que ninguno de los accionantes laboró en los cargos de excepción antes referidos, conclusión de orden fáctico no discutida por el impugnante, era apenas obvio que no se podían beneficiar del derecho consagrado en las disposiciones mencionadas en la proposición jurídica. De manera que no incurrió el Tribunal en los yerros hermenéuticos denunciados por el impugnante, pues el alcance que dio a las normas indicadas en la proposición jurídica es el acertado y, por demás, esa misma exégesis ha hecho esta Sala en anteriores oportunidades.

En consecuencia, no prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta HELMER JESUS VIVAS DUARTE y otros a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria