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20596(31-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

inadmisión 20596 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 20596 CASACIÓN JOSUÉ QUINTÍN RINCÓN BONILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 20596 CASACIÓN JOSUÉ QUINTÍN RINCÓN BONILLA Proceso No 20596 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA N°. 027 Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de JOSUÉ QUINTÍN RINCÓN BONILLA, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2002 por el Tribunal Superior de Bogotá. El Juzgado 52 penal del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 2001, condenó a MILTON ANDRÉS GUZMÁN CALDERÓN a 60 años de prisión, como coautor de los delitos de homicidio agravado de que fueron víctimas ANA LUCÍA, LUZ STELLA y CLARA ELSA BELLO CLAVIJO, absolviendo por los mismo cargos a JOSUÉ QUINTÍN RINCÓN BONILLA y MARIO YEPES PINZÓN.

HECHOS “ANA LUCÍA, CLARA ELSA y LUZ STELLA BELLO CLAVIJO entregaron a MARÍA CONCEPCIÓN LADINO GUTIÉRREZ una suma de dinero con el fin de que ella con sus poderes esotéricos la duplicara, lo cual nunca ocurrió ya que descubrieron que del capital entregado solo quedaba una ínfima suma.” “El 3 de agosto de 1998 las hermanas BELLO CLAVIJO, salieron de su casa con un arma de propiedad de su padre con el fin de encontrarse con MARÍA CONCEPCIÓN LADINO GUTIÉRREZ, en un restaurante ubicado en el barrio Polo Club de la ciudad de Bogotá, al llegar allí se encontraron con JOSUÉ QUINTÍN RINCÓN BONILLA quien era conocido de las hermanas y les facilitó dos taxis de su propiedad, uno conducido por él y otro por MARIO YEPES PINZÓN. En esos dos vehículos se trasladaron las hermanas BELLO CLAVIJO junto con MARÍA CONCEPCIÓN LADINO y su acompañante MILTON ANDRÉS GUZMÁN alias “CARRAMPLAS”, arribando aproximadamente a la cuatro de la tarde al municipio de Nimaima vereda la “BERBERIA”.

“Una vez en ese sitio, los viajeros, salvo los taxistas, se desplazaron hacia Pozo Azul, y sobre las 7:30 de la noche del mismo día abandonó el sector JOSUÉ QUINTÍN RINCÓN BONILLA llevando como pasajera a MARÍA CONCEPCIÓN LADINO y horas más tarde aproximadamente a las 11:00 de la noche hicieron lo mismo MARIO YEPES PINZÓN Y EFRAÍN SÁNCHEZ DÍAZ.” “El 9 de agosto, unos niños que jugaban en cercanías de Pozo Azul, descubrieron los cadáveres de tres mujeres que fueron identificadas como ANA LUCÍA, CLARA ELSA y LUZ STELLA BELLO CLAVIJO, en la necroscopia se determinó que habían fallecido al recibir golpes en la región craneoencefálica producidos con elementos contundentes.” El Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil y el defensor de MILTON ANDRÉS GUZMÁN CALDERÓN, revocó la absolución de JOSUÉ QUINTÍN RINCÓN BONILLA, para condenarlo como cómplice de los tres delitos de homicidio simple, imponiéndole una pena de 10 años y 6 meses de prisión, e interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años.

En la misma providencia fue absuelto MILTON ANDRÉS GUZMÁN, confirmando en lo demás la providencia recurrida. LA DEMANDA La sentencia del Tribunal de Bogotá es acusada en casación por haber incurrido en falso juicio de existencia en la apreciación de la prueba indiciaria. Luego de hacer referencia a los conceptos de complicidad, el delito de encubrimiento y el indicio como prueba, señala que los yerros en los que incurrió el fallador fueron los siguientes: 1.-El Tribunal infirió que JOSUÉ QUINTÍN RINCÓN BONILLA se conocía con MARÍA CONCEPCIÓN LADINO GUTIÉRREZ antes de la ocurrencia de los hechos, para lo cual se basó en lo expresado por el inculpado en la indagatoria en el sentido de haberla visto en alguna oportunidad.

Para el demandante, la indagatoria “es un medio de defensa más nunca debe ser tomada como una confesión”, premisa en la que se apoya para concluir que el hecho indicado es una asociación visual entre la persona que en alguna oportunidad había visto el procesado y la que se presentó como MARÍA CONCEPCIÓN. De haberse conocido habrían entablado conversación durante el viaje que hicieron, habiéndose cruzado únicamente el saludo.

Era la primera vez que JOSUÉ QUINTÍN le prestaba el servicio de transporte porque el taxista de confianza de MARÍA CONCEPCIÓN LADINO era LUIS ANTONIO BENITEZ GALEANO, quien para el día de los hechos tenía el vehículo en reparación. 2. El Tribunal infiere que JOSUÉ QUINTÍN RINCÓN se conocía con alias “CARRAMPLAS”, porque frecuentaba el “ Restaurante Mesón Boyacense”, conclusión a la que arribó sin analizar la injurada, en la que se admitió el conocimiento más no la amistad, por haberle prestado los servicios de taxista, además de que dicha persona era el cajero del restaurante y ese lugar era el punto de reunión de los conductores.

De este “indicio” el juzgador deduce “el acuerdo previo” entre ellos para la comisión de los delitos, cuando de los hechos se infiere que el procesado solamente tuvo conocimiento después de acaecidos, así lo certificó MARIO YEPES PINZÓN, quien lo vio tomarse la cabeza con las manos cuando alias “CARRAMPLAS” le comentó lo sucedido con las hermanas BELLO CLAVIJO, lo cual indica que el Tribunal no se basó en las reglas de la experiencia si no en la simple suposición. En el cargo sostiene que está plenamente demostrado que antes del viaje “CARRAMPLAS” no le comentó a MARIO YEPES y a JOSUÉ QUINTÍN sus funestos planes, desvirtuándose la inferencia del ad quem. 3.

El Tribunal dedujo amistad entre JOSUÉ QUINTÍN y las hermanas BELLO CLAVIJO, por haber admitido que las conocía desde hacía 10 años, olvidando el juzgador que ese trato no era directo si no de vista, ocasional con un hermano de ellas y en estas condiciones no podía infundir confianza. De haber existido amistad, cuando ellas llegaron al sitio se hubiesen despedido y no lo hicieron, en ese lugar únicamente conversaron con MARÍA CONCEPCIÓN. 4.

Del hecho de ser JOSUÉ QUINTÍN el propietario de los vehículos en los que se transportaron las víctimas hasta el sitio “BERBERIA”, el Tribunal concluyó que prestó una eficaz colaboración para la movilización y la huida de los victimarios. Esta inferencia es errónea, a cada uno de los vehículos contratados se les pagó $80.000, lo que se corrobora con el dicho de la testigo NEIDI JOHANNA OSORIO y GLORIA FIERRO, tales sumas no fueron el pago del acuerdo ilícito por la participación de RINCÓN BONILLA, como lo sostiene el ad quem, quien se basó en simples conjeturas para sus deducciones.

En cuanto a la actitud vigilante que atribuye el fallo al incriminado, la demandante sostiene que era inoficiosa en ese sitio, dada la topografía del terreno y el hecho de que estaba a una distancia mayor de 130 metros. 5. La condena se impuso a JOSUÉ QUINTÍN en la calidad de cómplice del delito de homicidio, siendo que la actividad desplegada por él se realizó con posterioridad al conocimiento que tuvo de la venganza criminal de “CARRAMPLAS” al ocasionarle la muerte a las hermanas BELLO CLAVIJO, pues de este hecho no dio oportuno aviso a las autoridades, lo cual constituye un delito autónomo de encubrimiento. 6.

No existe pluralidad de indicios graves, ni prueba testimonial que ofrezca serios motivos de credibilidad para comprometer la responsabilidad penal del procesado. De otra parte, la prueba indiciaria no determina la responsabilidad dolosa de JOSUÉ QUINTÍN RINCÓN BONILLA, por que no contribuyó con la idea criminosa ni con los actos preparatorios ni en la ejecución del hecho.

Con la prueba allegada se desvirtuó la culpabilidad. Los indicios no se encuentran probados, al hecho indicado no se llegó por la vía de la inferencia lógica sino de la suposición. Solicita a la sala casar la sentencia y absolver al procesado por el delito de homicidio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demandante invocó la causal primera del artículo 270 del C.P.P., cuerpo segundo, haciendo consistir el reproche en la violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de existencia, cumpliendo la carga de identificar los sujetos procesales, la sentencia materia de impugnación, sintetizó los hechos y resumió la actuación cumplida, más no acontece lo propio con la técnica y la indicación clara y precisa de los fundamentos fácticos y jurídicos de los motivos en que apoya el error de hecho que le atribuye al fallo del Tribunal de Bogotá. 2.

En el único cargo se sostiene que el Tribunal sustentó el fallo de condena en indicios, los cuales se construyeron sin que el hecho indicante estuviese demostrado, para afirmar simultáneamente que al hecho indicado se llegó no por la vía de la inferencia lógica si no de la suposición. Concluye que la prueba aportada desvirtuó la culpabilidad de RINCÓN BONILLA en cuanto a la complicidad por el delito de homicidio, quien por razón de su conducta posterior debió atribuírsele el delito de encubrimiento. 3.

El ataque de la prueba indiciaria debe hacerse por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, debiéndose indicar el tipo de error atribuido al fallo recurrido, su modalidad, el tramo de la prueba indirecta cuestionada (el hecho indicador o la inferencia lógica) o la articulación de la prueba (su convergencia, concordancia y fuerza de convicción).

El hecho indicador puede censurarse por errores de hecho (falso juicio de identidad, falso juicio de existencia o falso raciocinio) o de derecho ( falso juicio de legalidad y excepcionalmente por falso juicio de convicción). Si el error se atribuye a la inferencia lógica, se parte del supuesto que el hecho indicador está validamente demostrado y, por tratarse de un proceso valorativo, la única vía posible de aducirse es el falso raciocinio.

Bajo estas premisas se entiende que la posibilidad para censurar el hecho indicante y la inferencia lógica es a través de cargos distintos y subsidiarios. En uno u otro caso, la argumentación debe ocuparse de la valoración en conjunto de la prueba. La técnica del recurso de casación a la que se ha hecho referencia respecto a la prueba indiciaria no fue en este caso observada en la demanda, según se deduce del siguiente análisis.

Al referirse la demandante a la prueba indirecta derivada del trato entre QUINTÍN RINCÓN y alias “CARRAMPLAS”, no determinó en el cargo la razón por la cual atribuye en este caso falso juicio de existencia, como tampoco el elemento del indicio respecto del cual recayó el supuesto yerro. Examinando el asunto conforme a la técnica casacional para censurar la prueba indiciaria se tiene que por la naturaleza del motivo invocado (falso juicio de existencia) estaría reprochando el hecho indicante, pero de la lectura de la demanda se desprende que la inconformidad del censor involucró la inferencia lógica al criticar que se hubiese dado por cierto “el acuerdo previo” entre ellos para la comisión de los delitos.

La postulación del cargo en los términos indicados se hace inatendible, dado que se reprochó simultáneamente el hecho indicante y la inferencia lógica, ataque que resulta ajeno a la técnica del recurso a que se ha hecho mención. La amistad de JOSUÉ QUINTÍN y las hermanas BELLO CLAVIJO, su colaboración eficaz, facilitando el transporte y asumiendo en el lugar una actitud vigilante, fueron supuestos probatorios que para la demandante indiciariamente constituyeron fundamento del fallo impugnado y que atacó sin señalar en concreto en qué consistió el error, se limitó a expresar su convicción personal para negar la gravedad, convergencia y concordancia, así como también, contradictoriamente, a desconocer simultáneamente la demostración del hecho indicante y la validez del hecho indicado. 4.

La recurrente al enfrentar la sentencia señala que se fundó en la indagatoria para deducir la relación personal entre JOSUÉ QUINTÍN RINCÓN BONILLA y MARÍA CONCEPCIÓN LADINO GUTIÉRREZ, la cual no debió ser apreciada como un medio de “confesión”, afirmación que implicaba para la recurrente demostrar, lo que no hizo, por qué esa situación era válida invocarla como falso juicio de existencia y no por otra modalidad del error de hecho o por qué en ese caso la confesión no era prueba, conforme al ordenamiento jurídico interno. En estas condiciones la censura de la prueba indirecta por falso juicio de existencia quedó simplemente enunciada. 5.

En el cargo se sostiene que está plenamente demostrado que antes del viaje “ CARRAMPLAS” no comentó a MARIO YEPES y JOSUÉ QUINTÍN sus funestos planes, que el inculpado no tuvo ninguna participación en el hecho, que no se comprobó su culpabilidad y que ha debido responsabilizársele por el delito de encubrimiento. Las pretensiones excluyentes que la demandante sugiere a la sala al amparo de único cargo, evidencian la falta de claridad y precisión en la argumentación, así como en los propósitos perseguidos con el recurso extraordinario.

Parecería, que la recurrente quiso censurar el fallo de segunda instancia por un error en el nomen iuris del delito imputado, sugiriendo como imputación válida el delito de encubrimiento, reproche en el que de haber persistido, ha debido postularlo al amparo de la causal tercera, argumentando que indebidamente concilia en la demanda con la petición de casar el fallo para absolver al procesado. 6.

Como se advierte con las referencias hechas en los dos numerales anteriores, a la Corte el actor no le dio a conocer los errores in iudicando que supuestamente afectaban el fallo impugnado, los fundamentos expresados no los evidencian, dado que no hace distinción alguna respecto a las alternativas de ataque para el hecho indicante e indicado, los errores de hecho, inclusive, en la formulación, desarrollo y demostración de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial y la tercera por error en la denominación jurídica del delito, impresiones que tornan en confuso el escrito examinado, lo que atenta contra los presupuestos de forma y contenido para la admisibilidad de la demanda. 7.

Hace parte del debido proceso la técnica con la que el impugnante debe elaborar la demanda de casación. De ahí que no pueda autorizarse el estudio de fondo del asunto planteado en un escrito que no se somete a los requerimientos que en su aspecto formal demanda la ley procesal y que la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado, por lo que la demanda debe ser inadmitida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de JOSUÉ QUINTÍN RINCÓN BONILLA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. 2. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5