CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20596 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 56 RADICACIÓN No. 20596 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor MIGUEL BECARIA ARIZA y otros contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 27 de agosto de 2002, en el proceso seguido por el recurrente contra el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.
ANTECEDENTES La demanda fue instaurada por MIGUEL BECARIA ARIZA, CESAR EUGENIO ALVAREZ ESCUDERO, JOSE ANGEL BERMUDEZ HERNANDEZ, ALVARO CAICEDO BLANCO, IRENARCO CARVAJAL CHACON, MAURICIO CARVAJAL CHACON, RODOLFO GONZALEZ REY, RODRIGO INFANTE MECON, GUILLERMO LAMUS, LUIS ALEJANDRO LIZCANO, OROSMAN MILLAN MANTILLA, LUIS FRANCISCO MONCADA REYES, JULIO ELOY MONSALVE ALVARADO, ORLANDO NAVAS GARCIA, GUILLERMO QUEZADA SIERRA, CARLOS FRANCISCO QUINTERO NIÑO, REINALDO REGUEROS ESTRADA, MARIO ROJAS CRUZ, GILBERTO RUEDA GARCIA, HERNAN RUEDA GARCIA, PEDRO JOSE RUEDA MANTILLA, JOSE ELIAS SARMIENTO QUINTERO, LUIS FRANCISCO TORRES LOPEZ, LUIS JESUS VILLAMIL BLANCO, CIRO ALFONSO VILLAMIZAR FLORES y SALUSTINO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, con el propósito de obtener las declaraciones referentes a que estuvieron vinculados a la entidad estatal demandada por una relación laboral y que ésta los despidió a todos ellos sin justa causa.
En consonancia con la anterior solicitud reclamaron como pretensiones principales el reintegro a los cargos que desempeñaban al momento de su desvinculación o a uno de igual o mejores condiciones de trabajo y remuneración, junto con el pago de los salarios dejados de percibir y la totalidad de los derechos convencionales causados, desde el momento en que fueron despedidos y hasta el día en que se reanuden sus relaciones laborales.
Además pidieron que para todos los efectos prestacionales se declarara que no hubo solución de continuidad en sus contratos de trabajo. En subsidió pretendieron el reconocimiento y pago de la pensión sanción, la indemnización por despido injusto y la moratoria. En los hechos que sustentan las pretensiones referidas se afirma que los demandantes se vincularon al FONDO DE CAMINOS VECINALES mediante contratos de trabajo a término indefinido y que fueron despedidos sin justa causa, como que en la liquidación de la indemnización no fueron tenidas en cuenta las primas legales y convencionales; que la entidad accionada les canceló las indemnizaciones en forma parcial, pues no tuvo en cuenta todos los factores salariales, tales como asignación básica, horas extras, nocturnas, dominicales, festivos, compensatorios, recargos nocturnos y festivos, viáticos, prima de navidad, prima de antigüedad y que no los indemnizó por la totalidad del tiempo laborado.
RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada admitió la existencia de las relaciones laborales aducidas y, sostuvo que canceló las indemnizaciones en forma total como lo determina la ley laboral y la convención colectiva, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado. Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de agotamiento de la vía gubernativa, caducidad, prescripción, justas causas, inexistencia de las obligaciones y pago.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 20 de febrero de 2001, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones de los demandantes, en sentencia que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en virtud de la descongestión ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo 1220 del 20 de junio de 2001.
En lo que interesa al recurso de casación interpuesto por la parte actora se observa que el juzgador de segundo grado encontró acertada la decisión del a quo de no aplicar la convención colectiva a los demandantes, por cuanto no acreditaron su calidad de beneficiarios ni que el sindicato que la suscribió fuera mayoritario. Igualmente estableció que el contrato de trabajo de los señores MIGUEL BECARIA ARIZA, ALVARO CAICEDO BLANCO, OROSMAN MILLAN MANTILLA y REINALDO REGUEROS ESTRADA, no terminó por despido injusto, sino por vencimiento del mismo, con cumplimiento del preaviso.
En lo concerniente a las reclamaciones referentes a que en la liquidación de la indemnización de algunos de los demandantes no se tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios y que para otros no se contabilizó lo concerniente a los viáticos y las horas extras, indicó que en relación con CESAR EUGENIO ALVAREZ, IREN NARCO CARVAJAL CHACHON, GUILLERMO QUESADA SIERRA, HERNAN RUEDA GARCIA únicamente se tuvo en cuenta para la liquidación de la indemnización por despido el tiempo de vinculación a través de contrato a término indefinido, mas no el tiempo que estuvieron regidos por contrato a término fijo, pues entendió que se trató de relaciones independientes, que concluyeron al vencimiento de los términos fijados en los distintos contratos.
En cuanto a la falta de inclusión de los viáticos y las horas extras en la cuantificación del resarcimiento de perjuicios, señaló que la empleadora estaba autorizada para excluirlos conforme a los términos del artículo 155 del Decreto 2127 de 1992. Además advirtió que no había lugar a la indemnización toda vez que no prosperó ninguna de las pretensiones principales o subsidiarias.
EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case la sentencia recurrida y una vez en sede de instancia revoque en su integridad la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones reclamadas y, en su lugar, la condene a cancelar a los demandantes el valor adeudado por indemnización por despido injusto.
Con este propósito la acusación presentó dos cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, que no tuvieron réplica. PRIMER CARGO Dirigido por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 16, 25, 29, y 53 de la C.N.; 46 y 47 de la Ley 6ª de 1945; 40, 43, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 8° de la Ley 153 de 1887; en relación con los artículos 37, 40, 177, 252, 256, 277 (numeral 2°) modificado por el Decreto 2822 de 1989, del C. de P.C., y 22 del Decreto 2651 de 1.991 (numeral 2°), 279, 289, 290, 304, 305, y 307 del C. de P.C., 25 del Decreto 2651 de 1991, 6°, 50, 60, 61 y 145 del C. de P. L. Quebrantamiento legal que se originó en los siguientes errores manifiestos de hecho, que atribuye a la decisión recurrida: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada canceló la totalidad de la indemnización por injusto a los señores: MIGUEL BECARIA ARIZA, REINALDO REGUEROS ESTRADA, OROSMAN MILLAN MANTILLA, CESAR EUGENIO ALVAREZ ESCUDERO, JOSE ANGEL BERMUDEZ HERNANDEZ, ALVARO CAICEDO BLANCO, IRENARCO CARVAJAL CHACON, MAURICIO CARVAJAL CHACON, RODOLFO GONZALEZ REY, RODRIGO INFANTE MECON, GUILLERMO LAMUS, LUIS ALEJANDRO LIZCANO, LUIS FRANCISCO MONCADA REYES, JULIO ELOY MONSALVE ALVARADO, ORLANDO NAVAS GARCIA, GUILLERMO QUEZADA SIERRA, CARLOS FRANCISCO QUINTERO NIÑO, MARIO ROJAS CRUZ, GILBERTO RUEDA GARCIA, HERNAN RUEDA GARCIA, PEDRO JOSE RUEDA MANTILLA, JOSE ELIAS SARMIENTO QUINTERO, LUIS FRANCISCO TORRES LOPEZ, LUIS JESUS VILLAMIL BLANCO, CIRO ALFONSO VILLAMIZAR FLORES y SALUSTINO VILLAMIZAR VILLAMIZAR aplicando para ello el salario promedio real devengado por cada uno de los demandantes cuando de (sic) dejo de aplicar como factor de salario los viáticos, horas extras, dominicales y festivos, por cuanto es evidente que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios.
“2. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada canceló la totalidad de la indemnización por despido injusto aplicando para ello el salario promedio real devengado por los demandantes: MIGUEL BECARIA ARIZA, REINALDO REGUEROS ESTRADA, OROSMAN MILLAN MANTILLA, CESAR EUGENIO ALVAREZ ESCUDERO, JOSE ANGEL BERMUDEZ HERNANDEZ, ALVARO CAICEDO BLANCO, IRENARCO CARVAJAL CHACON, MAURICIO CARVAJAL CHACON, RODOLFO GONZALEZ REY, RODRIGO INFANTE MECON, GUILLERMO LAMUS, LUIS ALEJANDRO LIZCANO, LUIS FRANCISCO MONCADA REYES, JULIO ELOY MONSALVE ALVARADO, ORLANDO NAVAS GARCIA, GUILLERMO QUEZADA SIERRA, CARLOS FRANCISCO QUINTERO NIÑO, MARIO ROJAS CRUZ, GILBERTO RUEDA GARCIA, HERNAN RUEDA GARCIA, PEDRO JOSE RUEDA MANTILLA, JOSE ELIAS SARMIENTO QUINTERO, LUIS FRANCISCO TORRES LOPEZ, LUIS JESUS VILLAMIL BLANCO, CIRO ALFONSO VILLAMIZAR FLORES y SALUSTINO VILLAMIZAR VILLAMIZAR por cuanto no les canceló la totalidad de sus derechos convencionales en el sentido de omitir el pago de indemnización argumentando que ya se le había cancelado, cuando en realidad lo que se hizo fue un pago parcial.
“3. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada actuó de buena fé, por lo que se absolvió de la sanción moratoria prevista por el Decreto 797 de 1949”. La censura citó además como pruebas dejadas de apreciar el escrito de agotamiento de la vía gubernativa de cada uno de los demandantes, las certificaciones expedidas por la demandada donde constan los valores devengados por los trabajadores durante el último año de servicios, la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad demandada y su sindicato de trabajadores y el escrito de demanda que obra a folios 282 a 307 del expediente.
Expresa que el Tribunal no tuvo en cuenta las certificaciones de los valores devengados en el último año de servicio por los accionantes, en las que aparecen factores que la entidad demandada no incluyó para la liquidación de la indemnización por despido injusto, tales como dominicales y festivos, horas extras y viáticos. Afirmación en la que se funda para solicitar se revoque dicha absolución y en sede de instancia se condene a pagar las sumas adeudas por la reliquidación del concepto referido.
Agrega que “al adeudar la demandada reajuste de la indemnización por despido injusto a los demandantes citados anteriormente, procede la sanción moratoria, por cuanto la demandada tenía la obligación de demostrar que actuó de buena fe, hecho que no aparece demostrado dentro del proceso, por cuanto no es posible entender que al momento de agotar la vía gubernativa, no entrara a verificar la entidad si los demandantes tenían o no derecho a su indemnización en el caso del señor (sic) MIGUEL BECARIA ARIZA, REYNALDO REGUEROS ESTRADA Y OROSMAN MILLAN MANTILLA, a quienes no se les canceló la misma argumentando que tenía derecho a la pensión de jubilación cuando ya la H. Corte Constitucional se ha pronunciado ratificando el derecho del trabajador de recibir la indemnización y su pensión, como en sentencia C-209 de 1.997 con ponencia del H. M. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA exp.
D1440. Si la demandada hubiera actuado de buena fé y en forma diligente, no se hubieran visto los trabajadores obligados a tramitar este largo proceso, ni mucho menos hubiera sufrido desgaste la administración de justicia”. SE CONSIDERA En la decisión acusada se estableció que uno de los aspectos que motivó la inconformidad del apoderado de la parte actora al sustentar el recurso de apelación fue el relativo a que no se tuvo en cuenta el valor de los viáticos y las horas extras para la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, cancelada a varios de los demandantes, es decir, que el Tribunal no encontró que se reclamara para la reliquidación de la indemnización referida factores tales como dominicales y festivos y las primas a que se refiere el ataque, de manera que no pudo el ad quem incurrir en un error de hecho en relación con tales rubros, pues en su estudio no se ocupó de ellos, toda vez que se limitó a los elementos salariales a los cuales se circunscribió la impugnación, luego en el evento que esa Corporación debiera haber estudiado aquel aspecto el dislate denunciado debió ser otro.
En lo concerniente a los viáticos y horas extras que aduce la censura tampoco fueron incluidos para la liquidación aludida se advierte que en la decisión recurrida se anotó que la empleadora estaba autorizada para excluirlos conforme a los términos del artículo 155 del Decreto 2127 de 1992; apreciación que no atacó la censura y que además por su índole jurídica no era susceptible de ser debatida por la vía indirecta por la que viene orientado el cargo; circunstancias que conducen a que el fallo de segundo grado en el aspecto señalado permanezca inmodificable pues conserva apoyo suficiente en la consideración referida, dado que sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.
En las condiciones anotadas no se acredita entonces que el juzgador de segundo grado haya incurrido en equivocación al no condenar a la demandada a pagar la indemnización moratoria, toda vez que no se demostró que la empleadora hubiera quedado adeudando suma alguna a los demandantes. El cargo, en consecuencia, no está llamado a prosperar.
SEGUNDO CARGO Orientado por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 51, 52 y 53 del Decreto 2127 de 1945; 16, 25, 29 y 53 del la C.N.; 46, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 8° de la Ley 153 de 1.887; en relación con los artículos 37, 40, 177, 252, 256, 277 (numeral 2°) modificado por el Decreto 2822 de 1989, del C. de P. C., y 22 del Decreto 2651 de 1.991 (numeral 2°), 279, 289, 290, 304, 305, y 307 del C. de P. C., 25 del Decreto 2651 de 1991; 6°, 50, 60, 61 y 145 del C. de P. L. Violación legal que se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye a la sentencia recurrida.
“1.- Tener por demostrado, sin estarlo, que la demandada canceló a los señores MIGUEL BECARIA ARIZA, REYNALDO REQUEROS ESTRADA Y OROSMAN MILLAN MANTILLA, la indemnización por despido injusto. “2.- No tener por demostrado estándolo, que la demandada no canceló a los señores MIGUEL BECARIA ARIZA, REYNALDO REGUEROS ESTRADA Y OROSMAN MILLAN MANTILLA su indemnización por despido injusto y como consecuencia de ello se les adeuda dicha indemnización moratoria corrida desde la fecha en que aquella se hizo exigible.
“3.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada cumplió con sus obligaciones contractuales y convencionales, cancelando la indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa”. En relación con los yerros fácticos anotados la censura cita como pruebas dejadas de apreciar la convención, colectiva de trabajo, los agotamientos de la vía gubernativa de los demandantes y los cuadernillos anexos al expediente correspondiente a sus hojas de vida, donde aparece que a varios de ellos no se les canceló indemnización alguna y en el caso de los demás no se les pagó en forma total.
Igualmente cita como dejada de estimar la demanda. Sostiene que la vinculación de los señores MIGUEL BECARIA ARIZA, OROSMAN MILLAN MANTILLA y REINALDO REGUEROS ESTRADA fue a través de un contrato de trabajo a término indefinido, de acuerdo a la convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores y la empleadora, de manera que de haber arribado el juzgador de segundo grado a esta conclusión habría condenado a la demandada a pagar las respectivas indemnizaciones, toda vez que la supresión del cargo no contempla esta causal como una de las justas causa para dar por terminado el contrato de trabajo, de modo que la decisión de la empleadora fue totalmente injusta.
Anota que en las condiciones señaladas procedía igualmente la condena por indemnización moratoria en razón a que la demandada no adujo ninguna argumentación para justificar su incumplimiento y menos aún allegó prueba idónea para relevarse de la sanción. Estima que es necesario tener en cuenta que la argumentación de la empleadora referente a que tenía derecho a la pensión de jubilación y que por ello no tenía derecho a la indemnización por despido injusto está totalmente revaluada, conforme al criterio de la H Corte Constitucional expuesto en la sentencia C-209 de 1997, en la que se pronunció ratificando el derecho del trabajador a recibir la indemnización y su pensión. SE CONSIDERA En torno al primer punto que discute la censura, esto es lo referente a la falta de pago a los demandantes, MIGUEL BECARIA ARIZA, OROSMAN MILLAN MANTILLA y REINALDO REGUEROS ESTRADA de la indemnización por despido sin justa causa, sustentada en que su vinculación a la terminación de la relación laboral estaba regida por un contrato de trabajo a término indefinido según lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, el Tribunal encontró acertada la conclusión del a quo de no aplicar la convención colectiva a los demandantes, por cuanto no acreditaron su calidad de beneficiarios o que el sindicato que la suscribió fuera mayoritario, aspecto que como ya se indicó al resolver el primer cargo, no controvierte la censura, y hace que la decisión recurrida permanezca inalterable por conservar apoyo suficiente en esa consideración, dado que sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.
Otro de los aspectos que igualmente reprueba la censura es el referente a que no fue tenido en cuenta todo el tiempo de prestación de servicios de los demandantes CESAR EUGENIO ALVAREZ ESCUDERO, IRENARCO CARVAJAL CHACON, GUILLERMO QUEZADA SIERRA, HERNAN RUEDA GARCIA y PEDRO JOSE RUEDA MANTILLA, para efectos de liquidar la indemnización por despido sin justa causa, tópico respecto del cual el Tribunal concluyó que la entidad demandada únicamente tuvo en cuenta el tiempo de vinculación a través de los contratos a término indefinido, pero no el lapso que estuvieron vinculados por contrato a término fijo, proceder que encontró legal al entender que se trató de relaciones independientes, que concluyeron al vencimiento de los términos fijados, apreciación ésta que la censura tampoco se ocupó de debatir y que como ya se anotó conduce a que la sentencia se mantenga inmodificable en la cuestión reseñada.
Esa falta de ataque también se repite en lo tocante con el reproche que se le hace de no haber establecido que en la liquidación por despido de los demandantes no se tuvo en cuenta el valor de los viáticos y las horas extras que devengaron, indistintamente, varios de ellos, toda vez que el Tribunal estableció, conforme se anotó al decidir el primer cargo, que la demandada estaba autorizada para excluirlos conforme a los términos del artículo 155 del Decreto 2127 de 1992, aspecto que de todos modos no era susceptible de ataque por la vía indirecta dada su índole jurídica.
El cargo, conforme a lo expuesto no prospera; sin embargo, no hay lugar a costas pues no está acreditado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 27 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso seguido por MIGUEL BECARIA ARIZA y otros contra el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE