CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado 20.594 Casación Isabel Martínez Bernal Proceso No 20594 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 27 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo del dos mil cuatro (2004). ASUNTO El Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, el 24 de septiembre del 2001, absolvió a los señores Isabel Martínez Bernal y Abelardo Díaz Otero, quienes habían sido acusados por la Fiscalía Setenta y Seis Seccional de la misma ciudad de incurrir en los delitos de peculado por apropiación, falsedad de particular en documento público y uso de documento público falso, en concurso de hechos punibles.
La sentencia fue impugnada por el representante de la parte civil. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de marzo del 2002, al desatar el recurso, la revocó y los condenó como coautores de los delitos, a siete (7) años de prisión, multa equivalente a $ 1.000.000 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante el mismo lapso establecido para la prisión. Contra la sentencia, los defensores de los procesados interpusieron el recurso extraordinario de casación. La Sala admitió el libelo presentado respecto de la primera e inadmitió el relacionado con el segundo. Le corresponde ahora pronunciarse sobre la viabilidad del contenido de la demanda.
HECHOS 1. El 24 de agosto de 1994, según Orden de Pago N° 08240201, la Jefe de la División de Pagos y Giros Nacionales de la Tesorería General de la República, Luz Marina Hoyos Sandoval, transfirió al Banco Popular (Sucursal Bogotá), por medio del Sistema Electrónico del Banco de la República, la suma de $51.558’.161.173. 2. Este dinero, a través de giros, debía ser repartido por el Banco Popular, a su vez, entre distintas sucursales de entidades oficiales de diferentes regiones del país. 3.
Al Fondo Educativo Regional (FER) de Boyacá, por ejemplo, se le debían girar $4.183.306.504. Pero la Jefe de Cuentas del Banco Popular, Isabel Martínez Bernal, el 16 de septiembre de 1994 le informó a Luz Marina Hoyos que al FER de Boyacá sólo se le habían consignado $3.283.306.323.oo. 4. Efectuada la revisión de rigor, se comprobó que la primera hoja del documento con que el Banco Popular realizó los pagos, había sido sustituida por una apócrifa, en la que se incluían, además, como beneficiarios de los $900.000.000 que le fueron deducidos al FER de Boyacá, las sociedades FER Ltda. e HINCAUR Ltda., ambas con sede en el Meta. 5.
A estas dos entidades, según esa orden falsa, se les giraron $460.000.000 y $440.000.000, respectivamente. El dinero fue depositado en las cuentas corrientes N° 410-14107-1 y 410.1408-9 que esas compañías tenían en la oficina del Banco Popular de Villavicencio. 6. Efectuados los giros, los supuestos representantes legales de esas firmas, José Alfaro Hernández Hincapié y Ludy Mireya Mejía, el 26 y el 29 de agosto de 1994 retiraron en su totalidad esos depósitos, valiéndose de cédulas con numeración genuina, pero fotografías falsas. 7.
La defraudación se descubrió el 16 de septiembre de 1994. Ese día, el representante del Fondo Educativo Regional de Boyacá (FER) se presentó a reclamar el giro que le correspondía, equivalente a $900.000.000, suma que corresponde a la que le fue entregada a los supuestos representantes de FER Ltda. e Hincaur Ltda.
ANTECEDENTES PROCESALES Las siguientes son las secuencias que conforman el proceso: 1. La Fiscalía 76 Seccional de Bogotá, el 16 de febrero del 2000, acusó a María Isabel Martínez Bernal como coautora de los delitos de peculado por apropiación, falsedad material de particular en documento público y uso de documento público falso. La providencia alcanzó su ejecutoria el 22 de marzo del 2000. 2.
La etapa del juicio produjo las dos sentencias ya mencionadas. LA DEMANDA Cargo único. 1. Un solo reproche, dentro del marco de la causal tercera de casación, formula el demandante contra la sentencia. Considera que el juzgador, al proferir el fallo, lo hizo dentro de un proceso viciado de nulidad. En su criterio, por la forma como se notificó la sentencia de primera instancia, se violó el debido proceso.
Así lo sustenta: El fallo absolutorio del Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, fue proferido el 24 de septiembre del 2001. El 28 de septiembre siguiente, se le notificó personalmente al fiscal de la causa, al defensor y a la sentenciada detenida domiciliariamente. Al agente del Ministerio Público, también de manera personal, el 1° de octubre del 2001.
El 28 de septiembre del 2001, esto es, tres (3) días después de dictada la sentencia, debió notificarse la sentencia a los restantes sujetos procesales. 2. El secretario del juzgado, sin embargo, dejó una constancia el 16 de octubre del 2001. En ella indica que, por error, dejó de notificar el fallo mediante edicto. 3. El mismo 16 de octubre del 2001, para rectificar el yerro, el juez ordenó notificar la decisión por medio de edicto.
El edicto, finalmente, se publicó el 19 de octubre del 2001 y se desfijó el 23 del mismo mes. 4. Esta notificación habilitó a la parte civil para que ratificara el 22 de octubre, dentro del nuevo término, el recurso de apelación que había interpuesto el 16 de ese mes contra la sentencia absolutoria. Pero esta ratificación, tanto como el recurso original, se interpusieron de manera extemporánea.
Los tres (3) días siguientes a la fecha de la sentencia, oportunidad para fijar el edicto, ya habían transcurrido. Así debió disponerlo el Tribunal y, sobre esa base, negarse a conocer de la impugnación. 5. En criterio del censor, la sentencia, si se dictó el 24 de septiembre del 2001, debió notificarse por edicto, luego de efectuadas las notificaciones personales del caso, el 28 de septiembre del 2001.
El término de ejecutoria, corrió durante los días 3, 4 y 5 de octubre del 2001. Durante ese lapso, ninguno de los sujetos procesales impugnó la sentencia. La parte civil sólo se enteró del fallo el 16 octubre del 2001, es decir, 8 días después de haber alcanzado su ejecutoria. 6. Los términos no pueden ser prorrogados por medio de constancias secretariales o en virtud de concesiones hechas por el servidor judicial a las partes.
Esos plazos, como lo tiene establecido la Corte, son legales y no secretariales. Rigen por ministerio de la ley. El 8 de octubre del 2001, quedó ejecutoriada la sentencia. Por tanto, todas las decisiones tomadas a partir de esa fecha, son inválidas. 7. Solicita, por tanto, apoyado en la jurisprudencia de la Sala en ese sentido, que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual se revivió la notificación por edicto de la sentencia absolutoria de primera instancia. El MINISTERIO PÚBLICO A juicio de la Procuradora Primera Delegada en lo Penal, el escrito presentado por el defensor, en el que acusa la sentencia de estar fundada en un proceso viciado de nulidad por violación del debido proceso, reúne los requisitos formales del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
Sin embargo, el cargo formulado carece de fundamento, por las siguientes razones: 1. Es cierto que la Corte, como lo señala el recurrente, ha venido sosteniendo que la aplicación de los términos legales no puede quedar al arbitrio de los servidores judiciales. Las constancias dejadas por los secretarios en los procesos, bien para prorrogar o retrotraer los plazos fijados por la ley, no tienen carácter vinculante. 2.
En el caso objeto de estudio, no es cierto que por efecto de la nota secretarial del 16 de octubre del 2001, se hubiera ampliado indebidamente el término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia. Esa constancia era necesaria para indicar que se había omitido involuntariamente la notificación por edicto. Si no se hubiera enmendado el error en la forma como lo dispuso el funcionario, en ese caso sí se le habrían violado los derechos a la parte civil. 3.
De acuerdo con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, la notificación por edicto procede cuando no ha sido posible enterar personalmente a las partes del contenido de la sentencia. La regla general, pues, es la notificación personal. La que se efectúa por medio de edicto, es subsidiaria. Por cualquiera de estas dos vías, se busca garantizar el contradictorio, la bilateralidad y la igualdad de las partes del proceso. 4.
En este proceso, como lo indica el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, era necesario notificarle personalmente la sentencia a la persona que se hallaba detenida domiciliariamente, al fiscal y al representante del Ministerio Público. A los demás sujetos procesales, en cambio, se les debía notificar por edicto, si dentro de los tres (3) días siguientes a la emisión de la sentencia no hubiere sido posible la notificación personal, como lo ordena el artículo 180 de la codificación procedimental. 5.
El fallo contra la señora Isabel Bernal, fue proferido el 24 de septiembre del 2001. El 28 del mismo mes y año, de manera personal, se les notificó a la sentenciada, al defensor y al fiscal de la causa. La notificación al representante del Ministerio Público, operó el 1° de octubre del 2001. Como no fue posible enterar personalmente de la sentencia a los demás sujetos procesales dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, se imponía fijar el edicto el 28 de septiembre del 2001. 6.
El secretario del despacho olvidó fijar el edicto ese día. Pero esa inadvertencia del empleado, no puede repercutir negativamente en los derechos de aquellas partes a las que no fue posible notificarles personalmente la sentencia dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su emisión. Ese proceder daría lugar a que por efecto de un simple error de secretaría, se modificaran los términos procesales.
Y si los términos dentro del proceso penal, según lo tiene dicho la Corte, son legales y no secretariales, sería inadmisible que no pudieran ser enmendados esta clase de errores. 7. Si no fuera posible la reparación del error en la forma en que lo dispuso el juez de primera instancia, la sentencia nunca alcanzaría su ejecutoria, por cuanto la exigencia legal de la fijación del edicto, según el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, es la que marca la pauta para declarar en firme una sentencia judicial.
Cuando el juez, conocido el informe secretarial del 16 de octubre del 2001, ordenó corregir ese mismo día el error, lo que hizo fue restablecer la legalidad del proceso para que la parte civil pudiera hacer uso de su derecho a impugnar la sentencia, como en efecto lo hizo. 8. En conclusión, si el edicto se fijó a las ocho de la mañana del 19 de octubre del 2001, y si se retiró a las cuatro de la tarde del 23 de ese mismo mes, esa situación conducía a que el término de ejecutoria venciera el 26 de octubre de ese mismo año. Pero como la parte civil interpuso el recurso de apelación dentro de ese término, y si además lo sustentó el 29 de octubre siguiente, tiene que concluirse que lo hizo dentro de los términos señalados en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, lo que significa que la concesión del recurso fue legal.
CONSIDERACIONES Cargo único. Nulidad. 1. La secuencia a partir de la decisión absolutoria emanada del Juzgado 29 Penal del Circuito fue la siguiente: a. El 24 de septiembre del 2001, el Juzgado la profirió. b. El 28 de septiembre del 2001, se les notificó personalmente el fallo a la sentenciada detenida domiciliariamente, al fiscal y al defensor. c. El 1° de octubre del 2001, también personalmente, se le notificó al agente del Ministerio Público. d. El 3 de octubre del 2001, la señora Martínez Bernal solicitó al juez le extendiera constancia en el sentido de que había sido absuelta y que la sentencia se hallaba ejecutoriada. e. El 8 de octubre del 2001, el secretario del juzgado hace constar, según lo pedido por el coprocesado Díaz Otero, que el fallo había sido absolutorio y que había quedado ejecutoriado el cinco (5) de octubre del 2001, a las cuatro (4) de la tarde. f. El 8 de octubre del mismo año, el juez se dirige a la Registraduría de Instrumentos Públicos para informarle que la señora Martínez había sido absuelta, razón por la cual debía cancelar el contenido de unos oficios, y el 12 siguiente comunica a la fiscalía 76 que como el señor Díaz había sido absuelto se debía ordenar el pago de un título judicial, a su favor. g. El 16 de octubre del 2001, el apoderado de la parte civil concurre a la secretaría del despacho judicial, presenta un escrito en el cual dice que se notifica de la sentencia, que interpone recurso de apelación, y que “no hay edicto”. h. El mismo día, el secretario informa al juez que por razón del “gran cúmulo de trabajo” se “olvidó notificar por edicto” la providencia del 24 de septiembre. i. En la misma fecha, el juez dispone la inmediata notificación por edicto, así como la cancelación de los oficios librados anteriormente. j. El 19 de octubre del 2001, previa constancia secretarial de que durante los días 17 y 18 de octubre no corrieron términos por una actividad liderada por Asonal Judicial, el secretario fija el edicto y dice que vence el 23 siguiente. k. El 22 de octubre del 2001, el apoderado de la parte civil ratifica la interposición del recurso de apelación, y el 29 de octubre lo sustenta. l. El 15 de noviembre del 2001, a pesar de la exposición argumentativa del defensor de la procesada, el juzgado concede la alzada. 2.
Según el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia se notifica por edicto cuando no es posible hacerlo en forma personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. 3. De acuerdo con el artículo 186 ibídem, como regla general, los recursos pueden ser interpuestos desde la fecha en que se ha proferido la sentencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación. 4.
En materia de transcurso, iniciación y culminación de términos, es evidente que las constancias secretariales no pueden suplir los mandatos legales, como lo ha dicho la Corte en muchas decisiones, vgr. en las que cita el señor defensor. Pero, obsérvese, la fijación del edicto, tarea infranqueable para el secretario del despacho judicial, no es un acto equivalente a una constancia ni a una glosa secretarial.
Es un comportamiento obligatorio, un deber del secretario. Así lo ha expuesto la Sala, por ejemplo en fallo del 10 de junio del 2003, dentro del asunto de tutela número 13. 726: “Ciertamente, como lo destaca el Tribunal haciendo eco de la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el tema, las constancias secretariales cumplen una función puramente informativa, sin capacidad alguna para modificar la iniciación o el vencimiento de los términos establecidos por la ley.
Así, por ejemplo, una providencia quedará indefectiblemente ejecutoriada tres días después de notificada si no ha sido recurrida, sin importar que el secretario hubiese anotado una fecha distinta a la que legalmente correspondería, porque la firmeza la deriva directamente de la ley y no depende de un acto secretarial”. “Bien diferente es la situación que se presenta cuando la ley le manda al secretario que realice un determinado acto en un término específico y él lo hace en oportunidad posterior, pues los sujetos procesales no podrán suponer existente lo que en la realidad no se ha producido.
Dicho de otro modo, la notificación es un acto secretarial que no puede ser realizado, ni siquiera tácitamente supuesto, por las partes. Y si la ley ordena, además, que un acto de parte como la interposición de un recurso se realice dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, es claro que ese plazo deba empezarse a contar cuando la notificación se produzca no cuando deba entenderse hecha ”.
“Nótese cómo el enteramiento a que se contrae este asunto está expresamente regulado en el inciso 2° del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, de la siguiente manera: “El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación ”. “Por idéntica razón, el inciso 3° del mismo artículo expresa que ‘La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto ’ “.
“No se trata, como se ve, de una simple constancia secretarial, que es a lo que la Corte se refirió en el antecedente citado por el accionado, sino de un requerimiento legal imperativamente impuesto al Secretario, para que obre positivamente, es decir haciendo”. 5. Si se tiene en cuenta el precedente transcrito, que ahora es reiterado, la conclusión es sencilla: si en el asunto de autos no hubo notificación por edicto; si cuando el apoderado de la parte civil concurrió al despacho y pidió fuera notificado, a la vez que hizo ver cómo no existía edicto, bien hizo el juzgado cuando restó validez a su actuación anterior y dispuso la comunicación por ese medio. 6.
Es cierto que la voluntad de los Servidores judiciales no puede ser antepuesta a los mandatos legales, como para que, por ejemplo, el juez o el secretario puedan contabilizar términos desde un momento, mientras la ley ordena una sucesión ininterrumpida. Pero, se repite, un fenómeno es la cuenta de los días para efectos de los términos, y otro el cumplimiento de una orden legal que obliga a hacer algo, por ejemplo, la fijación del edicto por parte del secretario del despacho judicial. 7.
Agréguese: en materia de fijación de estados, la ley exige su aposición solamente después de que las “partes” han sido citadas por el medio más eficaz, y no comparecen. Así lo dispone el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, con la lectura de la normatividad –artículo 180 Id -, tratándose de la fijación del edicto, no se requiere ese paso previo, de donde puede concluirse, con la gramática, que no es imprescindible comunicar la toma de decisión a los sujetos procesales con el fin de proceder a enterarlos de esta forma accesoria o subsidiaria.
Pero: a. La ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias. Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos. b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión. c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley.
Dicho de otra forma: el deber de la ”parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal. Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las “partes” pierde peso.
Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.
No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión. Por eso el artículo 83 de la Constitución Política afirma que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas se deben ceñir a los postulados de la buena fe; por eso el artículo 17.1 del Código de Procedimiento Penal dice que “Quienes intervienen en la actuación procesal están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe”; y por eso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia somete a sus Servidores el “cumplimiento de los términos” en la atención de los distintos asuntos y diligencias (Ley 270 de 1996, artículo 153.7), y, a la vez, al deber de desempeñar las funciones con “lealtad e imparcialidad” (Ley 270 de 1996, artículo 153.2).
El expediente estudiado ahora por la Corte sería un ejemplo de ello: como la sentencia fue dictada después del fenecimiento de los lapsos legales –15 días-, concretamente 29 días con posterioridad a la culminación de la audiencia, el juzgado debía enterar a los sujetos procesales de la existencia de su sentencia, para que, en igualdad de condiciones, equitativamente, se dirigieran al despacho para obtener la notificación. Lo anterior es suficiente para mantener en pie la sentencia reprochada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No Casar el fallo impugnado. No procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1