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20594(04-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20594 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ACTA N° 60 RADICACION No. 20594 Bogotá D.C, cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor MOISÉS BERNAL VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de septiembre de 2002, en el proceso seguido por el recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.

I.

ANTECEDENTES El proceso fue instaurado por el demandante con el propósito de que se le reconociera el derecho a la pensión de vejez compartida con la reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social a partir del 7 de agosto de 1994 en razón de que la que venía disfrutando en INVIAS y se le dejó de pagar cuando Cajanal le reconoció la pensión, determinó una reducción pensional considerable; que en consecuencia se le paguen las mesadas pensionales y adicionales causadas desde agosto de 1994, y hasta cuando se haga efectivo el pago de la pensión, que se condene a pagar los reajustes legales de la ley 71 de 1988, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Expuso en los hechos como sustento de las pretensiones referidas, que el actor se vinculó como trabajador oficial prestando sus servicios personales y subordinados en el cargo de chofer y laboró por más de 28 años. Que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo de 30 de marzo de 1994, la cual consagró una pensión de jubilación a cargo del Ministerio de Transporte y luego a cargo de INVIAS de conformidad con lo establecido en el Decreto 2171 de 1972.

Que dicha prestación se encontraba consagrada a favor de los trabajadores que hubieren laborado más de 28 años sin consideración a la edad. Que al actor se le reconoció tal pensión mediante acto administrativo No. 005654 de 27 de julio de 1994 y mediante Resolución No. 006626 se ordenó pagarle la pensión convencional; aduce que el valor de la mesada pensional ascendía a la suma de $491.503,oo; que como el trabajador laboraba para el Ministerio del Transporte fue afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social; que esa caja le reconoció la pensión legal mediante Resolución 001649 de 7 de mayo de 1998 en cuantía de $281.267,66; que al reconocerle esta entidad la pensión INVIAS dejó de pagarle la que venía reconociéndole, reduciéndose en $210.235,34 el monto que venía percibiendo el actor; que agotó la vía gubernativa; e INVIAS suspendió los aportes a la Caja Nacional para efectos de la pensión legal del actor a partir de la fecha de la Resolución en que le reconoció la pensión convencional incumpliendo así la reglamentación contenida en la No. 000741 de 1994; que la Caja Nacional solo subrogó parcialmente a INVIAS en la obligación pensional; que la pensión convencional le fue reconocida con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; aduce además que INVIAS no fue sustituido por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional en el pago de la cuota parte que le correspondía en razón del reconocimiento de la pensión convencional.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA INVIAS expresó su oposición a las pretensiones de la parte actora. En cuanto a los hechos admitió algunos, negó otros, dijo no constarle la mayoría y respecto a los demás solicitó que fueran demostrados. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de agotamiento de la vía gubernativa y firmeza del acto administrativo que reconoció la pensión convencional y prescripción. III.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 10 de julio de 2002, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la parte actora. Apelada la sentencia fue confirmada por el Tribunal quien argumentó que la pensión convencional que le fue otorgada al demandante, se había pactado por un término establecido entre las partes contratantes y que por lo tanto su causación se encontraba limitada al plazo convenido.

Que siendo esto así, mal podían los jueces transformar una pensión convencional otorgada por un tiempo específico en una de carácter vitalicio destinada a ser compartida con la pensión legal. IV. EL RECURSO DE CASACION La acusación solicita que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia se revoquen las de primero y segundo grado para que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.

Al efecto propone un cargo que mereció réplica. V. CARGO UNICO Se acusa la sentencia por violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 17 de la Ley 6a de 1945, 11 del Decreto 1600 de 1945, en relación con el artículo 3° del Decreto Reglamentario 2567 de 1946, 13°, 21 y 467 del C.S.T., artículos 76 y 77 del Decreto 1848 de 1969, al igual que el artículo 1° del Decreto 625 de 1988; artículo 1°, Ley 33 de 1985, Constitución Política artículos 25,48, 53 Y 58, Ley 100 de 1993 artículos 2°, 4°, 10°, 11°, 13, 14,15, 36 y 141, artículo 19 Decreto 692 de 1994.

Anota que aquellas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el Ad-quem: “1.- Dar por establecido sin estarlo, que la pensión otorgada convencionalmente era temporal sin tener en cuenta el mayor valor o diferencia que resulta entre el monto de la pensión convencional que le reconoció y pagó el Instituto demandado con la cuantía de la pensión legal que le reconoció y viene pagando la entidad de seguridad social, es consecuencia de la omisión en que incurrió el INVIAS al abstenerse de efectuar los acuerdos económicos con al Caja Nacional de Previsión, según lo ordena la norma legal que regula la compartibilidad de las pensiones extralegales de los trabajadores oficiales del nivel nacional.

“2.- No dar por establecido, estándolo, que la pensión inicialmente otorgada por el INVIAS debía ser compartida con la que le otorgó la Caja Nacional de Previsión Social en atención a que el INVIAS omitió su deber de acordar con CAJANAL los aspectos económicos para efectos de la subrogación total de la pensión al momento de asumir la entidad de previsión el pago de la misma.

“Estos errores manifiestos de hecho, a su turno, se encuentran determinados por la falta de valoración de las siguientes pruebas que obran en el expediente: “1. Resolución 006626 del 2 de Septiembre de 1994, folios 12 y 13, donde reconocen la pensión convencional. “2. Resolución 001649 de 15 de Febrero de 1995, donde se le reconoce la pensión vitalicia de jubilación por parte de CAJANAL, folios 14, 15 Y 16.

“3. Resolución 011792 del 7 de Mayo de 1998, por medio de la cual se ajustó la Resolución 1649 de 1945 a folios 17 a 20. “4. Respuesta al derecho de petición obrante a folio 25 y 26 de 17 de Marzo de 1999. “5. Igualmente la Convención colectiva de trabajo obrante a folios 78 a 114. “6. Resolución 00741 de 9 de Marzo de 1994, donde se reglamenta la pensión convencional, obrante a folios 118 a 123.

“7. El texto de la demanda, obrante a folios 3 a

6. DEMOSTRACION DEL CARGO “No es motivo de discusión el hecho de la vinculación del actor por cuanto está plenamente comprobado que existió la relación laboral entre las partes, la cual fue en calidad de trabajador oficial. Lo que si es materia de controversia es el hecho de haberse desmejorado el monto de la pensión de jubilación del demandante en una proporción superior al 40%, como lo acreditan las resoluciones de concesión de la pensión por parte del INVIAS y de Cajanal.

“El error manifiesto de hecho, radica en que el Tribunal desacertadamente concluye que la pensión otorgada por el INVIAS al demandante, no tenía el carácter de vitalicia vale decir era de carácter temporal, por cuanto se trata de un derecho extralegal resultante del acuerdo entre las partes, sometido a condicionamientos especiales de tiempo o modo, asunto que no lo trae la ley por ser creación que está por fuera de la normatividad ordinaria.

“Al respecto el Tribunal dice: el recurrente transcribe en parte la decisión del ad-quem. “Del aparte de la sentencia transcrita se observa que el fallador de instancia omitió analizar las pruebas que fueron anexadas al expediente, en especial no hizo una valoración de las documentales relacionadas con el reconocimiento y pago tanto de la pensión convencional como de la pensión otorgada por la Caja Nacional e igualmente se observa que desestimó el documento obrante a folios 7 y 8 en donde el propio Instituto en su respuesta al derecho de petición determina lo siguiente: " salvo la negativa de la entidad de Previsión a recibir los aportes, en cuyo caso conllevaría a un desmejoramiento para el trabajador al liquidarse la pensión conforme al inciso Y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 " “Si bien es cierto que el pago de la pensión convencional por parte del INVIAS se condicionó al reconocimiento de la pensión legal por parte de CAJANAL, la condición acordada solamente liberó al INVIAS parcialmente de la obligación, en virtud a que el precepto legal aplicable a la compartibilidad de las pensiones convencionales de los trabajadores oficiales del nivel nacional, vigente en el momento en que se celebró el acuerdo convencional y hasta la presente, ordena que el mayor valor debe ser reembolsado por la entidad obligada a la Caja de Previsión encargada del pago de la pensión legal.

“Como consecuencia de la abstención del demandante en el sentido de no acordar con la Caja Nacional de Previsión la subrogación total de la obligación llevó a que el ingreso base de liquidación tomado por la Caja fuera en suma inferior a la que venía recibiendo y por tal razón se generó una desproporción entre la pensión convencional otorgada por el INVIAS y la pensión vitalicia de jubilación otorgada por CAJANAL.

En este evento queda demostrado que al no cumplir el Instituto con su obligación se le disminuyó ostensiblemente la pensión y por ende quien queda con la obligación de compartir la pensión legal es quién venía cancelando la pensión convencional (Invias). “La responsabilidad del pago de la diferencia pensional recae sobre el Instituto Nacional de Vías por su actuación omisiva al no realizar los acuerdos económicos con CAJANAL que legalmente debía efectuar según lo establece expresamente el artículo 3º del Decreto 2567 de 1946 aplicable a los establecimientos públicos del nivel Nacional como lo es INVIAS.

“El precepto legal arriba citado no solamente reafirma el principio laboral vigente que consagra la unidad de pensiones, sino que además elimina el yerro en que incurre el Ad-quem, al cimentar su decisión de negar la compartibilidad de la pensión en la inexistencia de pacto alguno sobre esta figura en la convención. “En el presente caso se desconoce el principio de la unidad de pensiones por cuanto el reconocimiento de la pensión convencional no impide que al trabajador se le reconozca la pensión legal de jubilación, constituyendo en si una sola prestación con el carácter de compartida, en razón a que la pensión voluntaria otorgada por causa de un acuerdo convencional no le imprime el sello de independiente en relación con el sistema de seguridad social.

“Sobre este asunto ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de Diciembre de 1991, M. P. Dr. Jorge Iván Palacio P., lo siguiente: “Porque si bien es cierto que en virtud del principio de unidad de pensiones, claramente consagrado en nuestro sistema jurídico laboral, aquellos no pueden recibir sino una sola de tales prestaciones, no lo es menos que la asunción de la aludida carga por la seguridad social no puede ir en desmedro de un derecho efectivamente reconocido a los actores en cuantía superior..”.

“Del aparte de la sentencia transcrita se observa claramente que se debe conservar la unidad de la pensión y no se puede ir en desmedro del derecho efectivamente reconocido y pagado. En el caso presente y de acuerdo con lo manifestado por el fallador de segunda instancia se estaría vulnerando el principio de la unidad de la pensión en cuanto se merma la pensión de jubilación frente a la pensión convencional en más de un cuarenta por ciento y esto provocó un gravísimo detrimento en los ingresos del pensionado.

“La norma convencional bajo ningún aspecto puede contrariar la norma legal y como quiera que en el acuerdo convencional no se estipuló la compartibilidad de la pensión esta se debe atender de acuerdo con el precepto legal, a que se refiere el artículo 3°, Decreto 2567 de 1946, por aplicación del principio de favorabilidad que consagra la Carta Política en su artículo 53.

“Los puntos anteriores así como los documentos a que se hace alusión en este cargo son suficientemente claros para poder determinar que la pensión del demandante se debe compartir al tener una diferencia entre la que paga la Caja Nacional de Previsión y la que venía cancelando convencionalmente el Instituto. “Cabe advertir que si el Instituto demandado hubiera cumplido con la obligación legal de efectuar los acuerdos económicos con la Caja Nacional de Previsión para cubrir la diferencia objeto de la presente discusión, no se estaría discutiendo la compartibilidad de la prestación porque en ese caso el ente de seguridad social habría asumido la diferencia que hoy se reclama, que es la pretensión principal de esta demanda.

“Evidentemente existe un error manifiesto de hecho de parte del ad-quem en el fallo impugnado por cuanto en primer lugar no tiene en cuenta la favorabilidad aplicable al demandante en materia pensional y permite con su decisión la vulneración del derecho a una pensión acorde con la realidad económica que tuvo como trabajador y pensionado convencional el demandante.

“En el caso presente, al habérsele disminuido el valor de la pensión (cancelada actualmente por CAJANAL), con respecto a la que venía gozando (convencional de INVIAS), conllevó una disminución del ingreso pensional y en tal evento la ley determina que la diferencia que resulte entre la pensión pagada por el ente de previsión social (CAJANAL) y la que venía cancelando el empleador (INVIAS), la debe asumir este último, en razón a que la prestación total no la asumió el ente de previsión social por falta del pluricitado acuerdo económico con la Caja.

“No tendría ningún sentido ni produciría un efecto benéfico el que una entidad estatal conceda una pensión y que luego cuando la Caja o entidad de previsión pague la pensión legal, ésta se venga a disminuir en la forma como sucedió en el caso que nos ocupa.” VI. LA REPLICA La oposición aduce que la parte del cargo que dice: “ …en atención a que INVIAS omitió su deber de acordar con Cajanal los aspectos económicos para efectos de sus subrogación total de la pensión al momento de asumir la entidad de previsión el pago de la misma…” y en el cual funda su posición de que la actuación omisiva de INVIAS al no realizar los acuerdos económicos con Cajanal le hacía responsable del pago de la diferencia pensional, es medio nuevo de casación que nunca fue propuesto ni controvertido durante el proceso.

De otra parte afirma que de acuerdo al texto convencional, que transcribe, la pensión pactada tenga una duración transitoria que expiraba cuatro meses después de que el trabajador cumpliera la edad legal requerida para hacerse acreedor a la pensión de jubilación de carácter legal. Que además el texto de la convención es ley para las partes y que de acuerdo a lo estipulado en el art. 21 del C.S. del T. no puede escindirse su aplicación para solo hacerlo en la parte en que le conviene al demandante.

VI. SE CONSIDERA 1.- Comienza la Sala por advertir que contrario a lo afirmado por la oposición, el cargo no plantea un medio nuevo en casación, ya que la postura que adopta el recurrente al afirmar que la demandada tenía la obligación de hacerse cargo de la diferencia pensional existente entre la pensión legal y la convencional como consecuencia de la supuesta omisión en celebrar un acuerdo con CAJANAL, con base en el art. 3º del D.R. 2567 de 1946, fue planteada con ocasión del recurso de apelación que obra entre folios 174 y 178. 2.- Empero de lo expuesto, y a pesar de que el cargo fue dirigido por la vía indirecta y con base en la falta de apreciación de los siete documentos enumerados por la censura, en momento alguno esta se ocupa de demostrar con base en ellos y en la forma que lo exige el recurso, la comisión de los errores de hecho que le atribuye a la sentencia, ya que se limita en la única referencia que a estos hace en la demostración, a afirmar sin hacer análisis demostrativo alguno que: “Del aparte de la sentencia transcrita se observa que el fallador de instancia omitió analizar las pruebas que fueron anexadas al expediente, en especial no hizo una valoración de las documentales relacionadas con el reconocimiento y pago tanto de la pensión convencional como de la pensión otorgada por la Caja Nacional e igualmente se observa que desestimó el documento obrante a folios 7 y 8 en donde el propio Instituto en su respuesta al derecho de petición determina lo siguiente: " salvo la negativa de la entidad de Previsión a recibir los aportes, en cuyo caso conllevaría a un desmejoramiento para el trabajador al liquidarse la pensión conforme al inciso Y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 " Pero a pesar de lo anterior, del examen de los documentos objetados, no puede colegir la Sala la presunta necesidad que según el recurrente tenía INVIAS de concertar un acuerdo con CAJANAL y de la cual hace depender la compartibilidad perpetua de las pensiones, ya que dicha obligación no se encuentra consignada en las Resoluciones de reconocimiento de las pensiones convencional y legal, (fls 12 a 20), tampoco lo está en la resolución que reglamenta el otorgamiento de las pensiones convencionales (fls 118 a 123), ni en la demanda donde ni siquiera la menciona el actor (fls 3 a 6), ni en la convención colectiva de trabajo (fls 78 a 114) y mucho menos en la contestación al derecho de petición en el que no se dice nada sobre este aspecto.

(fls 7 y 8). Por el contrario y contraviniendo los postulados técnicos que regulan la casación, inserta en la demostración argumentos destinados a establecer el alcance del artículo 3º del Decreto Reglamentario 2567 de 1946, que es asunto puramente jurídico por lo que incurre en el dislate de mezclar las vías directa e indirecta en un mismo cargo, que como lo ha dicho la Corte en innumerables decisiones son incompatibles entre si. 3.- De otra parte, el fundamento principal que condujo al Tribunal a absolver de las pretensiones incoadas en la demanda surgió del desarrollo analítico y lógico de la cláusula decimotercera de la convención colectiva de 1984 suscrita entre El Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras (fls 78 a 114) de cuyo contenido concluyó el ad-quem, que la pensión otorgada por INVIAS al recurrente era de carácter temporal, porque solo estaba concebida a partir del cumplimiento de 28 años de servicios continuos o discontinuos para la empresa y condicionada hasta el cumplimiento de la edad requerida por la ley para hacerse acreedor de la pensión legal de jubilación y cuatro meses más. De otra parte, que dicha temporalidad se encontraba reglamentada en la misma norma y que por ello la pensión otorgada en esos términos no podía ser transmutada en vitalicia como aspiraba el demandante, sin desquiciar la voluntad desplegada por las partes al acordar la prestación en la negociación colectiva, pues ello convertiría al Juez en creador de normas sustanciales.

Con todo y a pesar de ser tan puntual en este aspecto la decisión, estuvo lejos de referirse el recurrente a este soporte de la sentencia, lo que la deja impoluta y firme frente a su presunción de legalidad. 4.- A pesar de que lo dicho es suficiente para demeritar el cargo, no está de más agregar, que la Corte ya se ha pronunciado en asuntos similares al ahora planteado.

En sentencia de 28 de marzo de 2001 radicada con el No. 15562, dijo: “El Instituto demandado se obligó por medio de convención colectiva de trabajo a reconocer una pensión de jubilación a los trabajadores que contaran 28 años de servicios, continuos o discontinuos, sin consideración a la edad y con una precisa base salarial. “En la misma convención colectiva se estipuló lo siguiente: “La presente pensión, será usufructuada por el trabajador y reconocida y pagada por el Ministerio hasta el momento mismo en que el trabajador cumpla la edad requerida por la Caja de Previsión Social para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro (4) meses más”.

“En los cargos uno y dos el recurrente asume que el Tribunal interpretó erradamente la ley laboral (primer cargo) o que la infringió directamente (segundo cargo). “A pesar de que en estricto sentido la sentencia no contiene interpretación alguna de la ley, como tampoco se advierte en ella ignorancia de la misma, lo cual es suficiente para rechazar los cargos, considera la Sala pertinente referirse al planteamiento del recurrente.

“Las leyes que regulan el trabajo humano subordinado son de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento. La legislación, asumiendo que el hecho social indica que no existe equilibrio de fuerzas en las relaciones de trabajo, impuso una serie de principios que propenden la igualdad de las partes contratantes, uno de los cuales corresponde a la intangibilidad de un mínimo de derechos sobre los cuales no puede recaer pacto en contrario que los disminuya, y otro pregona la posibilidad de negociar libremente salarios, prestaciones e indemnizaciones que superen el mínimo legal.

“En este caso, se pactó una pensión convencional, orientada a darle al trabajador antiguo (con 28 años de servicios, continuos o discontinuos) la posibilidad de acceder a una pensión “temporal” sin consideración a la edad, lo cual, desde luego, representa una conquista laboral de amplio alcance que supera lo que fija la ley, para la cual no basta el tiempo de servicios para que un trabajador acceda a una pensión sino que es preciso también contar con una determinada edad.

“La circunstancia de que el pacto que se examina corresponda a un beneficio “temporal”, es decir, que no sea vitalicio, no determina la ineficacia del mismo, puesto que la estipulación no limita el derecho a acceder a la pensión legal, cuando el trabajador cumpla el requisito de la edad. Además, porque la obligación de pagar la pensión convencional está condicionada en su vigencia, al reconocimiento de la pensión legal de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social.

Por eso, la temporalidad de la pensión convencional no viola ni desconoce el derecho que tiene todo trabajador, cuando cumple el tiempo de servicios y la edad mínimos fijados por la ley, de acceder a la pensión legal. “Ninguna de las disposiciones legales y constitucionales que acusan estos dos cargos pudo ser desconocida por las partes cuando decidieron asignarle a la pensión convencional el carácter temporal que se ha comentado.

Es absolutamente claro, como lo advirtió el Tribunal, que si el pacto convencional no hubiera existido, ningún trabajador de INVIAS, con 28 o más años de servicios continuos o discontinuos, pero sin cumplir la edad exigida por la ley, podría haber accedido al beneficio temporal de la pensión extralegal. Esta sola consideración descarta la ineficacia de la cláusula convencional, que sólo podría ser ilegal e inaplicable en la medida en que estuviera exigiendo condiciones de acceso al estado de jubilado que la ley no impusiera como obligatorias.

“El criterio del Tribunal sobre inescindibilidad es acertado. También en la interpretación de la voluntad de las partes, o voluntad contractual, rige la aplicación de lo indivisible, pues no es admisible pensar que una cláusula solo sea válida en lo favorable a una parte y no lo sea en lo restrictivo para ella. “La sentencia del Tribunal, entonces, no desconoció el carácter tuitivo de los derechos laborales y acertó cuando concluyó que la estipulación contractual no afectó ni transgredió el mínimo legal de condiciones para acceder a la pensión legal de jubilación. También se ajustó a la ley cuando dijo que la estipulación convencional no implicó para los beneficiarios de la contratación colectiva renuncia a derecho alguno y no desconoció el principio de favorabilidad consagrado por el artículo 53 de la Carta Política.” El cargo en consecuencia no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por MOISES BERNAL VARGAS contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.

Costas del recurso a cargo del recurrente toda vez que hubo oposición. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 14