SALA DE CASACION LABORAL PAGE 19 Expediente 20592 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20592 Acta No. 55 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALBERTO ANTONIO HERNANDEZ BRESNEIDER y otros contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral instaurado por los recurrentes contra BANCAFE.
I.
ANTECEDENTES ALBERTO ANTONIO HERNANDEZ BRESNEIDER, JUANA BAUTISTA SARMIENTO TORRES, JOSE GILBERTO ALVAREZ DIAZ, SAMUEL JOSE MEDINA TUIRAN, GUSTAVO PATIÑO NIETO, MARCOS AUGUSTO MORALES YAMAWAKI, DAVID ENRIQUE PADILLA HERNANDEZ, LUIS CARLOS PADILLA CANTILLO, ALFREDO DE JESUS CASTILLO MARTINEZ, JORGE LUIS ROBLES ORTEGA, SIGIFREDO JOSE DIAZ VARGAS, LEONOR BOHORQUEZ CARRILLO, ALVARO ARANGO PATIÑO, ELSA ROSA VASQUEZ OVIEDO, AIDA MARIA ROCHA BELTRAN, GERMAN RODRIGUEZ, HILDA ESTHER SANDOVAL DE ARTUZ, ARLIN RAFAEL YEPES GUZMAN, LUIS ENRIQUE BARRANCO ROJAS, LEONARDO JOSE CABRALES LLACH, MARIA LUISA AVILA MOSCOTE, ALCIRA MARIA CALDERON CAMELO, REYNALDA RANGEL VEGA, ELVIS JOSE OÑATE FERNANDEZ, ALVARO MIGUEL PINTO IGUARAN, RICARDO ANGARITA HIGUERA, EVELIO MADARIAGA GERARDINO, NERY CECILIA QUINTERO QUINTERO, NAYIBE ARAUJO CARRASCAL, SAUL ANTONIO FIGUEROA VILLA, LUIS EDUARDO JALABE ESCRIBA, GUSTAVO RODOLFO ZEQUEDA ARAUJO y LUIS GUILLERMO BORREGO ROA promovieron el proceso ordinario laboral para que se declarara que al cambiar de naturaleza la entidad demandada, su régimen laboral de trabajadores oficiales se transformó en régimen de trabajadores del sector privado, por virtud de lo cual tienen derecho a la aplicación, en materia de cesantías e intereses, de los artículos 98 de la Ley 50 de 1990, 249 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 52 de 1975; para que como consecuencia de esa declaración la demandada debe reconocer, liquidar y pagarles los intereses a las cesantías causadas los 31 de diciembre de 1994 y de 1995, tomando como base todo el tiempo de servicios y el último salario devengado, dentro de los términos consagrados en la Ley 52 de 1975.
En sustento de esas pretensiones adujeron, en suma, que son trabajadores de BANCAFE desde antes de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990 y por ello al transformarse esa entidad en sociedad de economía mixta, tienen derecho a que se les apliquen las normas laborales de los trabajadores particulares, especialmente las que consagran la retroactividad del auxilio de cesantía. Manifestaron que no han expresado su deseo de acogerse al nuevo régimen “del artículo 114 de la Ley 50 de 1990 (sic)” (Folio 80), de suerte que se les debe aplicar lo consagrado en el artículo 98 de la misma ley; que no se les ha reliquidado su auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicio; y que en diciembre 31 de 1994 y de 1995 se les ha debido realizar una liquidación total de esa prestación social para aplicar la tabla de intereses de la Ley 52 de 1975, lo que no se hizo.
Al contestar el libelo, BANCAFE, sin aceptar los hechos aducidos por los actores, se opuso a sus pretensiones argumentando, ente otras razones, que “aunque el vinculo laboral fuera anterior al 4 de julio de 1994, solo desde tal fecha se puede dar a cada contrato el tratamiento propio de la legislación aplicable a las relaciones individuales de carácter particular.
Lo contrario supondría aplicar normas del sector privado a un tiempo, el anterior al 4 de Julio de 1994, en el cual la relación estaba regida por disposiciones propias del sector público, esto es, el Decreto 1050 de 1968, Decreto 3130 de 1968, Decreto 3118 de 1968, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, entre otros” (Folio 93). Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cambio de régimen jurídico e incompatibilidad entre el régimen del sector público y el del sector privado y compensación. Mediante fallo del 25 de abril de 2000, el juzgado que conoció del proceso, que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a BANCAFE de todas las peticiones incoadas en su contra por los actores; declaró probadas las excepciones de pago e inexistencia de las obligaciones y condenó en costas a los demandantes.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por los actores conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por virtud de lo dispuesto por el Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 1220 del 20 de junio de 2001. Mediante la sentencia acusada en casación, el Tribunal confirmó la de primer grado, imponiendo costas a los apelantes.
Para ello asentó que es cierto que para el 4 de julio de 1994 se hallaba rigiendo la Ley 50 de 1990, pero de allí que no se pueda aceptar que por el cambio de naturaleza de la entidad demandada deba aplicarse el régimen retroactivo en los términos del artículo 98 de esa Ley, que sólo se aplica a los contratos de trabajo vigentes al momento de su entrada en vigor.
Seguidamente señaló que “demostrado está que la demandada liquidaba en forma anual las cesantías y sus intereses a los demandantes, ello dimana de los documentos de folios 212 a 312 del plenario, en atención a lo dispuesto por el Decreto 3118 de 1968, mas no en forma retroactiva, precisamente, por la disposición contenida en el art. 2º de la Ley 50 de 1990, que reza que el nuevo régimen se aplicará en forma obligatoria a todos los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia, como en el caso que se analiza, en el que las normas de aquella se les aplican en forma obligatoria desde el momento en que adquirieron el estatus de trabajadores particulares, esto es, desde el 4 de julio de 1994, resulta redundante acceder a las pretensiones de los actores” (Folio 10 del cuaderno del Tribunal).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconformes con la decisión del Tribunal, los demandantes interpusieron el recurso extraordinario (Folios 8 a 15 del tercer cuaderno), que fue replicado (Folios 17 a 21), con el que persiguen la casación total del fallo que impugnan para que en sede de instancia la Corte dicte “la correspondencia sentencia en su reemplazo, en la que habrá de accederse a lo siguiente: a)- Declarar que al cambiar la naturaleza de la entidad empleadora (Empresa Industrial y Comercial del Estado por la de Empresa de Economía Mixta), los actores se convirtieron en trabajadores particulares y tienen derecho a que se les aplique el Código Sustantivo del Trabajo y en especial la Ley 50 de 1990, artículos 98 y 114 de la Ley 100 de 1993, así como la Ley 12 de 1975, en cuanto a que los actores podían elegir el régimen de cesantías que desearan y especialmente, en lo que hace relación con la retroactividad de sus cesantías y los intereses de los mismos, por cuanto sus contratos de trabajo se celebraron con anterioridad al 1º de enero de 1991. b)- Declarar que a los actores no se les otorgó la opción de acogerse al nuevo régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990 (art 98) o de mantenerse en el régimen tradicional EXISTENTE ANTES DE LA EXPEDICION DE LA LEY, como quiera que sus contratos de trabajo con la demandada se celebraron con anterioridad al 1 de enero de 1.991. c)- Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones la demandada Banco Cafetero BANCAFE será condenada a liquidar las cesantías de conformidad con el régimen tradicional, anterior a la expedición de la Ley 50 de 1990, y a que se les paguen los intereses a las cesantías de acuerdo con la Ley 52 de 1975, son sus sanciones por el no pago” (Folio 12 del cuaderno de la Corte).
Con ese específico fin plantean un cargo en el que la acusan por “la interpretación errónea y la falta de aplicación integral de la Ley 50 de 1990, artículo 98 ( Parágrafo único) y la Ley 100 de 1993 en su artículo 114, en relación con el régimen contenido en el capítulo VII, Título VIII, artículos 249 y ss del Código Sustantivo del Trabajo y con la Ley 52 de 1975, lo que condujo al Tribunal Superior de Buga a dejar de aplicar los artículos 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 1º, 3º, 9, 10, 13, 14, numeral 2 del artículo 16, 18 y 21 del C.S. del T., en concordancia con los artículos 10 del C.C.C., derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, subrogado por el artículo 5º de la Ley 57 de 1887; artículos 15, 25, 26, 27, 32 del Código Civil” (Folio 13 del cuaderno de la Corte).
Para demostrarlo, sostienen que la transformación del banco demandado implicó el cambio del régimen laboral de sus trabajadores, que estaban clasificados como oficiales. Afirman que el error jurídico del Tribunal radica en la interpretación errónea de los artículos 98 de la Ley 50 de 1990 y 114 de la Ley 100 de 1993, ya que decidió que exigir la observancia de esas normas era reconocer la retroactividad de la ley, lo que no es así, porque al cambiárseles de manera intempestiva de régimen, sin su consentimiento ni voluntad, la empresa como mínimo ha debido aplicar el parágrafo del artículo 98 de la Ley 50 de 1990.
Aducen que cuando el Ad quem concluyó que no es aceptable que por el cambio de naturaleza deba aplicarse el régimen retroactivo, el cual solo se aplicaría a los contratos de trabajo vigentes, incurrió en un craso error interpretativo, porque el legislador no confirió esa facultad a quienes cambiaran de naturaleza sino a los trabajadores que a la fecha de vigencia de la ley tuvieren contratos de trabajo vigentes; de modo que el Tribunal de Buga no observó su derecho, porque el tema de la vigencia de los contratos no fue objeto de discusión y todas sus relaciones contractuales estaban vigentes desde antes de regir la ley que estiman equivocadamente entendida.
Aseveran que el juez de la alzada “se llevó de calle” los artículos 3º, 9º y 10º del Código Sustantivo del Trabajo que ordena a los jueces el reconocimiento de la finalidad de la justicia en sus decisiones, indica las relaciones que regula y la protección al trabajo, pues cuando las normas laborales se aplican parcialmente por un desacierto en su interpretación y se desconocen derechos de los proletarios, se producen sentencias viciadas de nulidad.
Arguyen que el Tribunal consideró innecesaria la facultad que el artículo 114 de la Ley 1000 de 1993 otorga a los trabajadores, desconociendo la bilateralidad de los contratos de trabajo, el consentimiento de las partes y su voluntad laboral, toda vez que en ese precepto, que dicen fue erróneamente interpretado, se ordena que la comunicación en la que el trabajador manifieste su deseo de acogerse a uno de los regímenes de cesantía, debe llevar la formalidad de presentación ante un notario o ante la primera autoridad del lugar.
Continuando con el desarrollo del cargo, afirman que con la violación de las anteriores normas se quebrantó el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el principio de favorabilidad, porque si el régimen que se les aplicaba se abandonó por voluntad del empleador sin consultarles, es lógico inferir que podían ellos escoger el régimen de cesantía más favorable, pues cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990 no pudieron hacerlo; pero si esa oportunidad se presentó el 4 de julio de 1994, “lo mínimo era que el Tribunal de Buga hubiere condenado a la demandada a resarcir el entuerto y darles la oportunidad de que lo manifestaran y así deberá casarse la sentencia recurrida” (Folio 15 del cuaderno de la Corte).
Concluyen su alegato manifestando que se omitió la obligación constitucional de los jueces, consagrada en el artículo 230 de la Constitución, violación que hace que deba casarse la sentencia. Al replicar el cargo, BANCAFE señala que no existe plena identidad entre las pretensiones de la demanda inicial y lo que se reclama en el recurso, aparte de que se acumulan conceptos de violación de la ley excluyentes, como la interpretación errónea y la falta de aplicación. Afirma que si todos los recurrentes estuvieron sometidos al régimen de liquidación y pago de cesantías establecido en el Decreto Ley 3118 de 1968, las liquidaciones anuales que por virtud de esa norma se hicieron tienen carácter definitivo y no pueden ser revisadas, lo que resulta de los artículos 22, 26 y 27 de ese precepto, circunstancia que indica que carece de fundamento la pretensión de los recurrentes.
Y si ellos venían sometidos al régimen de liquidación anual de su auxilio de cesantía, cuando se les comenzó a aplicar la Ley 50 de 1990, debió continuar liquidándoseles cada año, sin que en ningún momento hubieren estado sometidos al que en el artículo 98 de esa norma se denomina régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo. Remata indicando que esta Sala recientemente se pronunció sobre la calidad de trabajadores oficiales de sus empleados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Razón le asiste a la réplica en el reparo que formula en relación con el alcance de la impugnación del cargo, pues evidentemente allí los impugnantes le solicitan a la Corte que en sede de instancia imponga condenas que no fueron explícitamente solicitadas en la demanda con la que dieron inicio al proceso, lo cual constituye una irregular y extemporánea modificación de esas pretensiones, que por ello, resulta inadmisible.
En efecto, ahora en el recurso extraordinario aspiran a que se declare que “podían elegir el régimen de cesantías que desearan y especialmente, en lo que hace a la retroactividad de sus cesantías y los intereses a las mismas”, que “no se les otorgó la opción de acogerse al nuevo régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990” y que como consecuencia de esas declaraciones se condene a la sociedad demandada “ a liquidar las cesantías de conformidad con el régimen tradicional, anterior a la expedición de la Ley 50 de 1990” (Folio 12 del cuaderno de la Corte); pedimentos que, como fácilmente se observa de la apreciación de la demanda inicial, no fueron planteados en dicho escrito en esos específicos términos, razón por la cual, como es apenas obvio, no podrían ser estudiados por la Corte en el evento de convertirse en tribunal de instancia, por no ser el recurso de casación oportunidad procesal para variar el objeto de la litis.
Por otra parte, acierta de igual modo el banco replicante en la deficiencia que destaca sobre la forma como el ataque se halla formulado, al acusar la sentencia simultáneamente en el mismo cargo por dos modalidades de violación que son diferentes e incompatibles, pues es lo cierto que de manera incoherente se denuncia “la interpretación errónea y la falta de aplicación integral de la Ley 50 de 1990, artículo 98 (Parágrafo único) y la Ley 100 de 1993, en su artículo 114…” (Folio 12 del cuaderno de la Corte).
Como es suficientemente sabido, no es posible que unas mismas disposiciones hayan sido directamente infringidas e interpretadas erróneamente, por cuanto que, la primera modalidad, que es razonable entender corresponde a la falta de aplicación integral a que se alude en la acusación, supone dejar de aplicar la norma que regula el caso por ignorarla el fallador o rebelarse contra su texto, mientras que la segunda supone la utilización del precepto pero dándosele un entendimiento que no corresponde a su genuino y cabal sentido, por manera que no pueden presentarse simultáneamente.
Pero aún si se entendiese, atendiendo lo que argumentan en el desarrollo del cargo, que en realidad los recurrentes sólo plantean la interpretación errónea de esos preceptos, habría que tomar en consideración, entonces, que el artículo 114 de la Ley 100 de 1993 no fue tenido en cuenta por el Tribunal, ni es dable inferir que lo haya estudiado como parte de los argumentos que sirvieron de sustento a su decisión, para establecer con base en ese precepto algo distinto a lo que rectamente entendido dispone, razón por la cual es forzoso concluir que la violación de la ley en la que haya podido incurrir al proferir la sentencia se produjo en un concepto diferente al de interpretación errónea que se desarrolla en el cargo; modalidad de violación de la ley que, como quedó dicho, exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma diferente al que jurídicamente le corresponde, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que no sucede en el sub judice.
Y en lo que hace al artículo 98 de la Ley 50 de 1990, en esencia, es imperioso precisar que de esa norma extrajo el Tribunal que de acuerdo con ella el régimen retroactivo de cesantía sólo se aplicaría a los contratos de trabajo vigentes al momento de su entrada en vigor, inferencia que no es directamente cuestionada por los recurrentes, que sobre el particular se limitan a manifestar que “el legislador no le otorgó esa facultad a quienes cambiaran de naturaleza jurídica sino a los trabajadores que a la fecha de aplicación de la ley, tuvieren contratos de trabajo vigentes” (Folio 14 del cuaderno de la Corte); además, que el tema de la vigencia de sus contratos no fue objeto de discusión alguna, ya que sus relaciones contractuales estaban vigentes desde antes de entrar a regir la norma que dicen se interpretó equivocadamente.
Las anteriores afirmaciones desde luego son insuficientes para controvertir la conclusión del juez de alzada e incluso resultan coincidentes con ella en cuanto a que el artículo en cuestión se aplica a los contratos de trabajo vigentes cuando comenzó a regir. Por tal motivo, cabe reiterar que en este caso se omitió por los recurrentes el deber de efectuar un parangón entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador de alzada, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que hubiese permitido el estudio de la norma, para de allí concluir que el sentido que se otorgó es o no correcto.
Como esta labor no la cumplieron los impugnantes, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el censor. No obstante lo anterior, la conclusión del Tribunal sobre la aplicación de lo que en el fallo impugnado se denomina régimen retroactivo de cesantías a los contratos de trabajo vigentes cuando entró a regir la Ley 50 de 1990, no resulta notoriamente contraria al texto del artículo 98 de la precitada norma, por cuanto en verdad legalmente no es viable una aplicación retroactiva tendiente a desconocer el régimen de liquidación y pago de cesantías establecido en el decreto 3118 de 1968 para las empresas industriales del estado, conforme al cual a los demandantes oportunamente y de manera definitiva se les liquidó los conceptos reclamados (folios 212 a 312), en atención a lo dispuesto en esta última normatividad, en el artículo 22, ello en ‘liquidaciones de carácter definitivo’ (artículo 22 ibídem).
Por otra parte, frente a la circunstancia de aplicarse tal disposición a quienes cambiaron de naturaleza jurídica, es preciso advertir que el Tribunal ninguna alusión hizo a esa circunstancia, por manera que por ese aspecto no es dable atribuirle un desacierto interpretativo. No está de más advertir que en relación con los artículos del Código Sustantivo del Trabajo y de la Constitución Política que denuncian como dejados de aplicar, no demuestran los inconformes su pertinencia a la situación jurídica debatida en el sub judice ni las razones por las cuales, de haberlos expresamente tenido en cuenta, el ad quem hubiese llegado a una conclusión diferente sobre los derechos que pretenden les sean reconocidos en el proceso.
Y ello es así, toda vez que en relación con las normas del Código Sustantivo del Trabajo, se circunscriben a señalar lo que ellas consagran y a manifestar que cuando las disposiciones de orden público se aplican parcialmente y “se desconocen los principios generales del derecho de los proletarios", se dictan sentencias viciadas de nulidad (Folio 14), manifestación imprecisa que no es suficiente para demostrar el quebranto normativo de tales preceptos, con mayor razón si ellos consagran principios generales y no derechos laborales en particular.
Y en cuanto hace a las normas de la Constitución Política, solamente reseñan el contenido del artículo 230 y, sobre el 53, se limitan a expresar que allí se consagra el principio de la favorabilidad de las normas y que podían ellos escoger el régimen de cesantía más favorable, pero como no tuvieron ocasión de hacerlo cuando entró a regir la Ley 50 de 1990, esa oportunidad se les presentó el 4 de julio de 1994.
Sin embargo, aparte de que ese principio no fue argüido en sustento de sus pretensiones, y de que en el trámite de las instancias tampoco adujeron que no hubieran tenido oportunidad de optar por el régimen de cesantía más favorable, pues, por el contrario, expresamente afirmaron en su demanda inicial que “ no han manifestado ni expresa, ni verbalmente, su deseo de acogerse al nuevo régimen del artículo 114 de la Ley 50 de 1990, por lo que se les debe aplicar el consagrado en el art.98 de la misma ley” (Folio 80), no demuestran los censores la relación del contenido de ese precepto constitucional con el derecho a la reliquidación de los intereses a las cesantías que reclaman.
Por lo tanto, al no demostrar los recurrentes que las anteriores disposiciones cuya cabal utilización echan de menos resultaban de obligatoria aplicación a la situación jurídica que plantearon, no es dable inferir que el Tribunal las ignoró o se rebeló contra su contenido. La anterior circunstancia da al traste con la viabilidad de la acusación. De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de abril de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral instaurado por ALBERTO ANTONIO HERNANDEZ BRESNEIDER y OTROS contra BANCAFE.
Costas en el recurso a cargo de los recurrentes. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria