SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente 20591 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación No. 20591 Acta No. 71 Bogotá D.C, treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por HÉLLER JOSÉ PRADA PARRA contra de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que el recurrente le instaurara al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparto el conocimiento del proceso, el demandante inició proceso al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el objeto de lograr el reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías, sus intereses, las primas de servicios, las primas de antigüedad, las vacaciones, las bonificaciones legales y/o convencionales, dejadas de percibir entre el 22 de noviembre de 1974 y el 30 de junio de 1993, así como el pago de la pensión de jubilación desde el 15 de noviembre de 1993, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indemnización moratoria.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que el 31 de enero de 1969 comenzó a prestar servicios a la extinta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA; que el 22 de noviembre de 1974 fue despedido en forma ilegal e injusta, por lo que demandó ante la justicia ordinaria su reintegro y las consecuencias de ello; que mediante sentencia del 2 de julio de 1992, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, accedió al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir, decisión que fue adicionada en la sentencia de segunda de instancia con la declaración de no solución de continuidad en el contrato de trabajo; que al declarar la sentencia de primer grado la no solución de continuidad, tiene derecho al pago de todos y cada uno de los derechos reclamados, además de los salarios con sus respectivos incrementos, lo cual le fue negado por la entidad demandada; que al momento de su despido el 22 de noviembre de 1974, devengaba un salario mensual de $13.200.oo y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad demandada negó los hechos de la demanda. Se opuso a las pretensiones del actor, aduciendo que dio cumplimiento a las sentencias judiciales de acuerdo con lo ordenado por la Ley 21 de 1988 y el Decreto Ley 1586 de 1989, por lo cual no adeuda concepto alguno. Propuso las excepciones de pago, compensación, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa en el demandante y prescripción. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 23 de julio de 2001 y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción, absolviendo a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo del actor las costas de la instancia. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado que declaró probada la excepción de prescripción y en su lugar la declaró no probada, pero confirmando la absolución y dejando la alzada sin costas.
El Tribunal dio por acreditado los siguientes supuestos fácticos: 1.- Que el demandante laboró al servicio de Ferrocarriles entre el 3 de febrero de 1969 y el 24 de noviembre de 1974, cuando fue despedido sin justa causa, lo que así declaró el Juzgado Segundo laboral de este Circuito en fallo del 2 de julio de 1992. 2.- Que en dicho proveído, se condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo de Director Administrativo de Materiales y al pago de los salarios dejados de percibir en cuantía de $13.200.oo mensuales desde el 25 de noviembre de 1974 y hasta cuando se produzca el reintegro, aclarándose que para los efectos de la ejecución de la sentencia, se tendría en cuenta lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, o sea que el reintegro se cumpliría con el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o hasta el vencimiento del termino de liquidación de la empresa, lo que ocurriera primero, pero sin que se diera el reintegro. 3.- Que la anterior decisión fue modificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, declarando que no existía solución de continuidad. 4.- Que el Fondo demandado, para dar cumplimiento a los fallos judiciales, ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde el 25 de noviembre de 1974 y el 17 de julio de 1992, fecha de la liquidación de los ferrocarriles, a razón de $13.200.oo mensuales.
Luego, con apoyo en una sentencia de esta Corporación sobre los alcances del artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989, la que trascribió en lo pertinente, consideró ajustado a derecho el proceder del ente demandado. III. DEL RECURSO DE CASACION. Lo interpuso el demandante y con el pretende que se case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el juez de primer grado, para que una vez constituida en instancia, “en su lugar ordene el reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Sobre costas resolverá de conformidad”. Con ese propósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados oportunamente, y que a continuación se estudiaran. VI. PRIMER CARGO. Acusa la sentencia por la vía directa, por la “ INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del inciso final del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, en relación con los artículos 1, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 47, 55, 61, 62, 64, 65, 67, 69, 193, 249, 306, 340, 342 y 345 del C. S. T.; artículos 1687 a 1710 del Código Civil; 1, D.R. 22186 de 1966, Ley 171 de 1961;
Ley 71 de 1988, y artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política Colombiana”. Para demostrar el cargo afirmó que “La materia de controversia en este juicio es jurídica pues consiste en que por cuenta de una errónea interpretación del inciso final del artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989, no se le ha reconocido al demandante el tiempo que duró cesante como tiempo realmente trabajado, es decir, sin solución de continuidad, con todas las consecuencias legales que ello implica, tomando como fecha de terminación del contrato de trabajo la fecha del vencimiento del término de liquidación de la empresa, como lo ordenan las sentencias del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá fechada el 2 de julio de 1992 y la que la modifica dictada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito de Bogotá el 30 de junio de 1.993”.
Sostiene que son varios los errores de interpretación en que incurre la censura, alegando a continuación que no hubo novación por no darse ninguno de los presupuestos exigidos por las normas civiles que regulan dicha figura y que los efectos del reintegro judicial decretado con anterioridad suponen la vigencia del contrato de trabajo desde que al actor comenzó su relación laboral hasta cuando la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia se liquidó, lo cual ocurrió el 17 de julio de 1992.
Que con la decisión que adoptó el Tribunal, desconoció los efectos de la cosa juzgada de una sentencia ejecutoriada que ordenó el restablecimiento del contrato sin solución de continuidad y de la cual emergen sin duda los derechos aquí reclamados. IV. DE LA REPLICA Indicó el opositor que el alcance de la impugnación es defectuoso y que la Corte Suprema de Justicia ha definido el punto en innumerables pronunciamientos, como se desprende de la sentencia que transcribió en la sentencia acusada.
VIII. CONSIDERA. Es cierto que el alcance de la impugnación presenta deficiencias, pues la censura no precisó qué debía hacer la Corte con la sentencia de primera instancia, una vez casada la del Tribunal. Sin embargo, partiendo del supuesto de que la decisión de primer grado fue absolutoria y que la acusación aspira a que casada la del Tribunal en cuanto confirmó la absolución para la demandada impuesta por dicha providencia y actuando la Corte en instancia, acceda a las pretensiones de la demanda inicial, es posible superarlas, pues se entiende, con el propósito extraordinario del recurrente, que la sentencia del Juzgado sea revocada en cuanto a la referida absolución que dispuso.
A pesar de lo anterior, el cargo incurre en una grave deficiencia que impide un análisis de fondo por parte de la Corte y que fatalmente lo llevan a su rechazo. Uno de los requisitos insoslayables de toda demanda de casación, al tenor de lo preceptuado en el artículo 90, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es la indicación por el recurrente del precepto sustantivo del orden nacional que se estime violado.
Un precepto sustantivo del orden nacional es aquel que consagra, modifica o extingue un derecho subjetivo, y resulta que ninguna de las disposiciones denunciadas por la censura consagran los derechos pretendidos por el demandante. En efecto, no hay duda alguna que cuando prestó sus servicios a la extinguida empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el actor tuvo la condición de trabajador oficial, la cual dejó consignada de manera expresa en el hecho 1º de la demanda con la que dio origen al presente proceso.
A pesar de lo anterior, en la presente acusación invocó una gran cantidad de disposiciones de la parte primera del Código Sustantivo del Trabajo, estatuto que de conformidad a lo previsto en su artículo 3º regula las relaciones de derecho individual del trabajo de naturaleza particular y las de derecho colectivo de trabajo, oficiales y particulares, lo que indica que ninguno de dichos preceptos consagran los derechos pretendidos por el recurrente.
De otra parte, los artículos Constitucionales sobre los cuales también estructuró su ataque a la sentencia impugnada, tampoco consagran esos derechos, sino que regulan fenómenos jurídicos como la igualdad, el debido proceso, la seguridad social como derecho irrenunciable y los principios mínimos que debe observar el Estatuto del Trabajo que debe expedir el Congreso Nacional.
Igual ocurre con el artículo 16 del Decreto 1586 de 1999, que simplemente dispuso la forma como debían cumplirse las sentencias judiciales proferidas contra los Ferrocarriles Nacionales de Colombia que dispusieran el reintegro del demandante, pero sin hacer referencia concreta a derecho subjetivo alguno, y con los artículos 1687 a 1710 del Código Civil que solamente regulan la figura de la novación como uno de los modos de extinguir las obligaciones.
Por lo demás, tampoco es posible en la casación laboral la invocación de leyes completas como supuestamente violadas, sin especificar los artículos, como es la denuncia que hace la censura de las Leyes 171 de 1961 y 71 de 1988, además de que el Decreto 22186 de 1996 no existe dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Como ya se dijo, no se recibe el cargo.
IX. SEGUNDO CARGO. Acusa la sentencia por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 16 del Decreto 1586 de 1989; 1, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 47, 55, 61, 62, 64, 65, 67, 69, 193, 249, 306, 340, 342 y 345 del Código Sustantivo del Trabajo; 1687 a 1710 del Código Civil y 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Los errores de hecho, cometió el Tribunal, fueron los siguientes: “Dar por demostrado, no siendo cierto, que el contrato de trabajo que rigió entre las partes terminó el 22 de noviembre de 1974, fecha del despido injusto, desconociendo la sentencia del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá datada el 30 de junio de 1.993. que ordena el reintegro sin solución de continuidad.
No dar por demostrado, contrariando la evidencia que milita en el expediente, que el contrato de trabajo entre las partes terminó por causa de la liquidación de la empresa el día que esta desapareció de la vida jurídica y, simultáneamente se creó el ente liquidatorio. No dar por establecido, siendo evidente y manifiesto que la entidad demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, no ha cumplido con las condenas impuestas por la sentencia del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Labial, fechada el 30 de junio de 1.993, en concordancia con la sentencia del Juzgado Segundo Labial del Circuito de Bogota, fechada el 02 de junio de 1.992”.
Dice que los errores anteriores fueron producto de la defectuosa valoración probatoria que hizo el Tribunal, así: “PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS 1. Sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, fechada el 02 de julio de 1.992. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR 1. Sentencia del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, fechada el 30 de junio de 1.993. 2.
Certificado 02341 del D.A.N.E. sobre la variación del Índice de Precios al Consumidor, fechado el 20 de marzo de 2.000 (folios 284 a 262). 3.- Comunicación fechada el 05 de septiembre de 2.001 (folios 269 y 279). 4.- Comunicación fechada el 25 de mayo de 2.001 (folios 305 a 309). 5.- Convenciones colectivas años de 1.973, 1.975, 1.976, 1.978, 1.980, 1981, 1983, 1.985 y 1.986 (folios 311 a 450). 6.- Convención colectiva año de 1.990 (folios 139 a 141).
En el desarrollo del cargo sostiene que es “materia de controversia y es el tema del presente litigio, el que la demandada no haya cumplido las sentencias tal cual ellas están dictadas, sino que haya pretendido dar cumplimiento a los fallos mencionados liquidando la condena como la impuso el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, es decir, liquidando los salarios dejados de percibir a razón de $13.200.oo mensuales por todo el lapso que mi representado duró cesante, sin tener en cuenta la modificación que a esta sentencia hizo el H. Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de ordenar que al liquidar se tuviera en cuenta que no existió solución de continuidad durante el lapso que duró cesante el actor, es decir, que se le reconocieron los incrementos salariales y las prestaciones sociales correspondientes, como si el trabajador nunca hubiese estado cesante”.
Manifiesta que el Tribunal interpretó equivocadamente la sentencia del juzgado que ordenó su reintegro y al no apreciar la de segundo grado en ese mismo sentido, que ordenó, además de confirmar aquella, que no existía solución de continuidad en el contrato de trabajo del actor, aspecto éste que fue ignorado por el ad quem en el asunto bajo examen, ya que las condenas económicas debían liquidarse hasta el 17 de julio de 1992, que fue precisamente el extremo final que tuvo en cuenta el ente demandado.
Dice que son varias las sentencias de esta Corporación en las cuales se ha precisado que en aquellos casos en que se ha ordenado el reintegro de un trabajador, debe considerarse como si durante el tiempo en que permaneció cesante por la decisión ilegal del empleador hubiera continuado prestando efectivamente sus servicios. Afirma que es “de elemental justicia el que un trabajador que ha sido despedido injustamente, como así lo declaran los fallos, no pueda salir después de dieciocho años de iniciada su reclamación con una liquidación calculada con base en un salario que para la época del despido era aceptable, pero que para la fecha en que se decidió la controversia era inferior incluso al salario mínimo mensual legal, pues para el año de 1992 este era de $65.190.oo, y lo que es más grave que se le desconozcan sus derechos pensionales: todo porque la prueba fundamental, cual es la sentencia del Tribunal dictada el 30 de junio de 1.993, no se ha apreciado por el sentenciador”.
Alega que la demora de la justicia en resolverle su caso, no es culpa del trabajador, “Y es de una injusticia e inequidad apabullantes el que, después de todo ese tiempo, cuando los jueces a través de sentencias le reconocen sus derechos, después de pagar honorarios de abogados para hacer que estos brillen, después de soportar el desempleo, solo obtenga como contraprestación un dinero que no alcanza a cubrir el salario mínimo legal porque no se ha cumplido a cabalidad con la sentencia del Tribunal que ordena que el tiempo que duró cesante el actor debe liquidarse sin solución de continuidad, desconociéndole el ajuste de salarios, las prestaciones sociales –incluido el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación--, las indemnizaciones respectivas y la indexación de dichos valores”.
X. LA RÉPLICA Aduce que el Tribunal sí apreció la sentencia que ordenó el reintegro del trabajador y que además esa apreciación fue correcta porque se ajustó a las previsiones del artículo 15 del Decreto 1586 de 1989. XI. SE CONSIDERA: Las razones por las cuales se rechazó el anterior cargo son igualmente valederas para que el que se estudia corra la misma suerte, pues es evidente también que la proposición jurídica no contiene los preceptos sustantivos del orden nacional que consagran los derechos pretendidos por el recurrente.
Lo anterior no obsta para que se considere fundada la objeción de la entidad replicante en cuanto sostiene que la demanda de segunda instancia dictada en el proceso anterior cursado entre el actor y los Ferrocarriles sí fue apreciada por el sentenciador de la alzada en el asunto bajo examen, como se observa del siguiente aparte de la decisión recurrida en casación: “3.
La providencia de primera instancia fue apelada por las partes y mediante sentencia del 30 de junio de 1993, la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá la modificó para declarar que no existió solución de continuidad durante el tiempo que estuvo cesante el trabajador y la confirmó en lo demás ”. En cualquier caso, observa la Corte que la consideración fundamental del Tribunal tiene una naturaleza puramente jurídica, en cuanto, sin desconocer los hechos alegados por la censura y sin incurrir en defecto alguno en la valoración probatoria que hizo, consideró ajustada a derecho la forma como el ente aquí demandado liquidó las condenas económicas derivadas de las decisiones judiciales anteriores que habían dispuesto el reintegro del demandante, conclusión a la que llegó al precisar los alcances del artículo 16 del Decreto 1586 de 1999, apoyándose al efecto en una sentencia de esta Corporación que en lo pertinente transcribió. Se rechaza el cargo.
Las costas del recurso extraordinario son a cargo del impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2002,proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por HÉLLER JOSÉ PRADA PARRA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas del recurso como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 2