Micelio
20590(28-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 20.590 EYNNER AGUDELO ARANGO. PAGE 9 Casación Inadmite N° 20.590 EYNNER AGUDELO ARANGO. Proceso No 20590 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 35. Bogotá, D. C., abril veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EYNNER AGUDELO ARANGO, quien fuera condenado por el delito de homicidio tentado.

HECHOS Fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente forma: “La noche del veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), en el establecimiento de propiedad del señor Pedro Otálora ubicado en la calle 30 sur con carrera 3ª de esta capital, se encontraba el joven Jimmy Motta Contreras departiendo con unos amigos, alrededor de la una de la mañana (1:00 a.m.) llegó al establecimiento la policía exigiendo el cierre del mismo, razón por la cual Motta Contreras le solicitó a Eynner Agudelo Arango que se retirara, lo cual fue motivo para que se iniciara una pequeña discusión. Posteriormente, como consecuencia del hecho ya mencionado y fuera del establecimiento se originó un nuevo altercado entre Motta Contreras y Angulo Arango, resultando herido el primero de ellos con arma de fuego, herida ésta que le dejó secuelas de paraplejía e infección en tejidos blancos (sic), finalmente el joven José Jimmy fallece con un cuadro de sepsis el doce (12) de mayo del año dos mil uno (2001).” ACTUACIÓN PROCESAL Vinculado EYNNER AGUDELO ARANGO a este proceso a través de indagatoria, la Fiscalía 35 Seccional de Bogotá con fecha 6 de febrero de 2001 le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de homicidio en la modalidad de tentativa.

Cerrada la investigación, el 2 de abril siguiente la misma Fiscalía profirió resolución de acusación contra el procesado por la conducta punible por la cual había resuelto la situación jurídica. Correspondió al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio, y celebrada la audiencia pública, el 18 de febrero de 2002 condenó al acusado a la pena de noventa y seis (96) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio tentado cometido en José Jimmy Motta Contreras.

Declaró que no había lugar a imponer condena al pago de indemnización de perjuicios y que el enjuiciado no se hace merecedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contra la sentencia anterior el defensor del procesado AGUDELO ARANGO interpuso el recurso de apelación el cual resolvió el 4 de septiembre de 2002 el Tribunal Superior de Bogotá confirmando el fallo recurrido, pronunciamiento de segunda instancia contra el cual sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, artículo 207 del estatuto procesal penal, el libelista formula un cargo único contra el fallo proferido por el Tribunal.

Acusa que el ad quem incurrió en violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba. En la fundamentación de la impugnación transcribe apartes de las declaraciones rendidas por algunas personas dentro del proceso y enseguida se refiere al testimonio de Carlos Arturo Villamil, de quien afirma no se encontraba en el momento de los hechos, pero relató que el procesado EYNNER AGUDELO ARANGO le manifestó que había sido el autor de los disparos, “ pero esa supuesta confesión” carece de los requisitos que para entonces exigía el artículo 296 del Decreto 2700 de 1991.

En lo que tiene que ver con la prueba de indicios, luego de algunos comentarios doctrinarios, se limita a transcribir breves apartes del fallo de primera instancia, para sostener que “ allí se hace alusión al hecho indicador, pero guarda silencio sobre cual es el hecho indicado, la regla de la experiencia media, y el tipo de inferencia utilizada.” Con base en lo antes expuesto afirma que en el proceso no hay ningún medio probatorio que comprometa la responsabilidad penal de su prohijado como autor de los disparos que lesionaron a José Jimmy Motta Contreras, razón por la cual contrario a lo decidido en las instancias se le debió absolver.

Por lo anterior, solicita que se case la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha sido insistente y reiterativa en señalar que el recurso extraordinario de casación, en tanto que no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio que sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado se cumplió en las instancias, que concluyó con el proferimiento del fallo de segundo grado, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal que en ejercicio del derecho de impugnación acude a este mecanismo observe las exigencias formales que la ley ha previsto para ello, en tanto que de lo que se trata es de demostrar a través de un juicio técnico jurídico que la declaración de justicia allí contenida, que llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.

Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación de los cargos y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma.

A partir del anterior marco conceptual, lo primero que se advierte es que en la demanda que concita la atención de la Sala se acierta en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de impugnación, la síntesis de los hechos materia del juicio y el resumen parcial de la actuación del proceso, pero igual no acontece con los restantes requisitos ya que si bien se señala como causal la primera de casación, cuerpo segundo, no se procede para su desarrollo bajo los presupuestos de precisión y claridad requeridos para la demostración de la censura.

Es así como el libelista en el cargo único formulado sostiene que el Tribunal incurrió en violación indirecta, sin precisar la norma o normas sustanciales supuestamente transgredidas, como tampoco menciona si lo fueron por falta de aplicación o aplicación indebida. De igual modo que al escoger, como en efecto lo hizo, la vía indirecta, debió señalar en cuál de los errores de hecho incurrió el Tribunal, esto es, los originados en falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso faciocinio; o también demostrando la comisión de errores de derecho por falso juicio de legalidad o de convicción; igualmente se debe indicar cómo se produjo el yerro, su trascendencia en el fallo impugnado y las normas que resultaron vulneradas, siendo necesario desvirtuar todas las pruebas que soportaron el fallo, toda vez que de mantenerse alguna con capacidad de respaldar la decisión, el ataque se torna vacuo.

El demandante no sólo omite precisar en qué clase de error de los antes indicados incurrió el fallador, sino que al mencionar el testimonio de Carlos Arturo Villamil, quien afirmó que el procesado EYNNER AGUDELO ARANGO le comentó que había sido el autor de los disparos que lesionaron a José Jimmy Motta Contreras, ninguna mención hace a por qué tal declaración se debe tener en cuenta como una confesión y si así procedió el Tribunal.

En punto de la prueba indiciaria, soslayó la técnica para atacar esta clase de elementos de juicio. Al efecto, se debe recordar que frente a la prueba de indicios es deber del recurrente precisar si el yerro se cometió respecto del hecho indicador, la inferencia lógica o de la forma en que se relaciona con los restantes medios de prueba. Si se opta por el primer estadio de la prueba indiciaria, le corresponde señalar, en relación con las pruebas con las que se tuvo por demostrado, si se está ante un error de hecho o de derecho y la modalidad (de existencia, identidad, raciocionio, legalidad o convicción).

Ahora, si lo que se ataca es la inferencia lógica, el casacionista, previa aceptación de la forma como se comprobó el hecho indicador, debe demostrar que se incurrió en un falso raciocionio porque se atentó contra las leyes de la ciencia, la lógica o la experiencia. En el reparo que se relaciona con la prueba indiciaria, el impugnante se contenta con transcribir breve fragmento del fallo de primera instancia, sin precisar el yerro en que ha podido incurrir el Tribunal.

Y, por último, se muestra inconforme con los razonamientos que llevaron a los jueces de instancia a inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad de su prohijado en el delito investigado, con el propósito de que la Corte escoja su criterio por encima del expuesto por el ad quem, tarea de improcedente acogida en esta sede, en atención a que los fallos de instancia llegan precedidos de la doble presunción de legalidad y acierto.

Así las cosas, en tanto que la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado EYNNER AGUDELO ARANGO, por las razones señaladas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc