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20588(18-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.20588 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.20588 Acta No.53 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil tres (2.003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS MARINO PALTA SARRIA, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2.002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I-.

ANTECEDENTES LUIS MARINO PALTA SARRIA demandó a la referida entidad con el fin de que se declara que fue despedido sin justa causa, al incurrir en despido indirecto, y como consecuencia se le condene al reconocimiento y pago de la pensión sanción con efectividad a partir del 3 de enero de 1.993 más los reajustes de ley. Además, los intereses moratorios, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 2 de noviembre de 1.970 hasta el 30 de septiembre de 1.988. Su último cargo fue el de MANIOBRERO, con un salario de $70.955,60. Agrega, que en el año de 1.986 le solicitó a la empresa el reconocimiento y pago de un anticipo de cesantía, con el fin de pagar el valor de un inmueble que se había obligado a adquirir en virtud de un contrato de promesa de compraventa.

A pesar de su insistencia la empresa nunca le canceló el mencionado anticipo, y con el fin de no afrontar una demanda civil ejecutiva y ser embargado, se vio obligado a presentar renuncia de su cargo, y de esa manera con la liquidación de su cesantía definitiva poder pagar la casa que había añorado para él y su familia. Considera que la conducta asumida por la empresa, configura un despido indirecto y en consecuencia tiene derecho a la pensión sanción, pues trabajó más de 15 años y cumplió 50 años de edad el 3 de enero de 1.993.

Agotó la vía gubernativa. La entidad demandada manifestó no constarles los hechos, solicitó su prueba o no los consideró hechos. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de pago, buena fe, indebido agotamiento de la vía gubernativa y cobro de lo no debido. Mediante sentencia del 5 de junio del 2.001, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Declaró probada la excepción de inexistencia del derecho demandado y le impuso las costas a la parte actora. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, como tribunal de descongestión, en sentencia del 29 de julio de 2.002, confirmó la sentencia del juzgado, y le impuso las costas de la instancia a la parte actora.

Consideró, el Tribunal, que el demandante sí solicitó a su empleadora un anticipo del auxilio de cesantía, pero no hay noticia alguna en el expediente que permita inferir el verdadero motivo que tuvo el actor para adoptar la drástica determinación de hacer dejación de su cargo, y poder afirmar que esto se debió al incumplimiento de la empresa de sus obligaciones legales o convencionales y más concretamente el no pago del anticipo del auxilio de cesantía. Además, el tiempo transcurrido entre la solicitud del anticipo de cesantía, la comunicación de falta de disponibilidad presupuestal para cancelarla y la presentación de la renuncia, no permiten concluir que ese incumplimiento ameritaba la decisión de terminar el contrato de trabajo por causas imputables a la demandada.

En apoyo de su tesis cita apartes de un fallo de esta Corporación. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente “4. - Alcance de la Impugnación: Me propongo obtener que la Sala Laboral de la H Corte Suprema de Justicia, case totalmente la sentencia. proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral adiada 29 de Julio de 2.002 y que procediendo la H. Corte en su Sede de Instancia revoque totalmente la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de calenda 5 de Jumo de 2001 y en su reemplazo dicte sentencia que contenga las declaraciones y condenas peticionadas desde el libelo introductorio de este proceso y consecuencialmente provea en costas como corresponda. 5. - Expresión de los Motivos de Casación: Con fundamento en la causal primera de casación prevista en el articulo 60 del Decreto 528 de 1964 y el articulo 7 de la ley 16 de 1969, comedidamente formuló el siguiente cargo: CARGO ÚNICO: Acuso a la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de calenda 27 de agosto del 2001 de violar por la vía indirecta en el concepto de Aplicación Indebida de los artículos: 1, 9, 10, 13,16, 18, 21, del C.S.T.; 12,13,17 literal a) Ley 6ª de 1945; 1 Decreto 2567 de 1946; 26,47 literal g), 48 por parte del trabajador numeral 6) Decreto 2127 de 1945; 1,2,6 y 13 Decreto 1160 de 1947; 8 Ley 171 de 1961; 11,21 y 22 del Decreto 1611 de 1962; 1 Decreto 2755 de 1966; 40 Decreto 1045 de 1978; 33, 141 Ley 100 de 1993; 8 Ley 153 de 1887, 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo; 25y 53 de la Constitución Nacional.

Las anteriores violaciones las cometió el Ad quem producto de haber incurrido en los siguientes ERRORES DE HECHO:.- Dar por demostrado sin estarlo que para la fecha en la que mi procurado solicitó su anticipo de auxilio de cesantía a la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, ésta le respondió que para ese entonces no existía disponibilidad presupuestal..- No dar por demostrado estándolo que el verdadero motivo que tuvo mi representado para renunciar de su cargo fue la demora injustificada en pagarle el auxilio de cesantía parcial solicitado..- Dar por demostrado sin estarlo que no hay inmediatez entre el no pago del auxilio de cesantía parcial peticionado por mi cliente a la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la determinación tomada por aquel de renunciar de su cargo..- No dar por demostrado estándola que mi mandante fue presionado por su empleador, la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a renunciar de su cargo..- No dar por demostrado estándolo que la terminación de la relación laboral que existió entre mi representado y la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se debió a lo que se denomina despido indirecto.

Los anteriores errores evidentes de hecho fueron cometidos por el H. Tribunal al haber incurrido en​ a. - Errada apreciación de los siguientes documentos auténticos:.- Escrito contentivo del Reclamo Administrativo visible a folio 2 del cuaderno principal..- Escrito de demanda visible a folios 4 al 9 del cuaderno principal..- Los visibles a folios 54 a 72 del cuaderno de anexos No.1.” (Folios 11 y 12 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo sostiene que con las pruebas que señala como apreciadas erradamente por el Tribunal, se demuestra que la empresa manifestó la no existencia de disponibilidad presupuestal de manera tardía, y que por el contrario el trabajador se tomó a lo sumo cuatro meses para renunciar, lo que se puede entender como inmediatez Por su parte el opositor, sostiene, que la demanda adolece de fallas en su técnica, al no indicar en forma clara lo que cada prueba acredita y en que consistió la errónea apreciación del Ad quem.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento central de la sentencia recurrida lo constituye el no haberse probado la razón o motivo de la renuncia del actor. En efecto en ella se dice: “Pese a lo anterior, no hay noticia alguna en el expediente que lleve a la Sala a inferir, el verdadero motivo que tuvo el gestor del presente juicio para adoptar la drástica determinación de hacer dejación de su cargo al servicio de la empresa demandada, pues no existe en el paginario prueba que corrobore la afirmación contenida en el escrito de demanda, en el sentido de que su renuncia estuvo precedida de las razones que ahora se esgrimen para deprecar la pensión sanción, esto, es, el incumplimiento de la empleadora de sus obligaciones convencionales o legales, y más concretamente, el no pago del anticipo al auxilio de cesantía solicitado.

Precisamente, si el actor nada comunicó a la empresa demandada acerca de los móviles que lo llevaron a dimitir del cargo que ostentaba, mal puede aducir en esta oportunidad razonamientos que en el momento pertinente no se esgrimieron para soportar su decisión.” (Folios 10 y 11 del cuaderno del Tribunal). Por lo tanto, el recurrente, estaba en la obligación de destruir de manera plena la anterior afirmación. El cargo, que se formula por la vía indirecta, le atribuye al Tribunal unos supuestos errores de hecho, por la errada apreciación de los siguientes documentos: 1-.

Escrito contentivo del reclamo administrativo visible a folio 2 del cuaderno principal. Dicho documento, fechado el 27 de febrero de 1.995, y recibido el 28 de febrero del mismo año en el Fondo de Pasivo Social de F.C.N., es una carta suscrita por el actor y dirigida al Jefe de Prestaciones Económicas Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales, en la que solicita se le liquide y pague una pensión sanción a la que tiene derecho según la convención de 1.976.

Es cierto, que en el segundo párrafo manifiesta que al no concederle el Ferrocarril una cesantía parcial a tiempo, se vio obligado a renunciar para obtener su cesantía definitiva y así no perder una casita que tenía en negocio. Pero lo anterior, no prueba, que en el momento de la renuncia, el actor le hubiere manifestado a la empresa de manera clara y precisa los motivos de su determinación, es decir, el incumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con los artículos 26 y 48 del Decreto 2127 de 1.945 y con ello poder configurar el “despido indirecto” que se argumenta sirve de fundamento a las peticiones de la demanda. 2-.

Escrito de demanda visible a folios 4 al 9 del cuaderno principal. Contiene esta pieza procesal, simplemente, las afirmaciones del apoderado del actor en cuanto a unos hechos, pero ello no indica que en realidad así sucedieron. Se requería su prueba dentro del proceso, en especial las causas de la renuncia, lo que no ocurrió, como acertadamente lo señala el juez ad quem. 3-.

Los visibles a folios 54 a 72 del cuaderno de anexos No.1. · Folio 54: La solicitud del trabajador al Jefe de Depto. de Personal División Pacífico Cali, de la liquidación y pago de un anticipo de cesantía por la suma de $750.000,00 para la adquisición de un lote con vivienda, de fecha 6 de febrero de 1.987. · Folios 55 y 55 vuelto: Una promesa de compraventa suscrita entre la Hermana Clarisa Duque López y Luis Marino Palta Sarria, sobre una casa junto con el lote, cuyo precio sería pagado por conducto de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia conforme al anticipo de cesantía que ha tramitado ante dicha entidad, de fecha 5 de febrero de 1.987. · Folios 56 y 56 vuelto: Las fotocopias del folio de matricula inmobiliaria Nos. 370 – 0185471 de la Superintendencia de Notariado y Registro. · Folios 57 a 60 vuelto: Copia de la escritura pública No. 1.804 de fecha 14 de julio de 1.986, de venta entre Asprobicol y Clarisa Duque López. · Folios 61 a 63: Documentos relacionados con el permiso concedido a Asprobicol para anunciar y desarrollar la actividad de enajenación de inmuebles. · Folio 64: Certificado de personería jurídica de la Asociación Pro Bienestar Social de Colombia. · Folio 65: Constancia firmada por la Hermana Clarisa Duque López, sobre la no obligación de presentar certificado de paz y salvo. · Folio 66: Declaración de Luis Marino Palta Sarria y Clarisa Duque López sobre la promesa de compraventa antes mencionada. · Folio 67: Comunicación DPE – 1 – 5699, de fecha 24 de julio de 1987, dirigida al actor por el Director de Personal de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitándole una certificación autenticada, si en la actualidad poseía algún otro inmueble. · Folio 68: La certificación pedida en el punto anterior. · Folio 69: Comunicación DPE – 1 – 8215 de fecha 29 de septiembre de 1.987, del Director de Personal al Director de Contabilidad y Control de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitándole certificación sobre disponibilidad presupuestal para el pago de la cesantía parcial del demandante. · Folio 70: Comunicación DPE –1- 8346 de fecha 29 de septiembre de 1.987, en la que el Director de Personal le comunica al actor la solicitud anterior. · Folio 71: Memorando del jefe de Oficina de Presupuesto al Director de Personal, donde le informa que no existe disponibilidad presupuestal para atender el pago de la cesantía parcial del señor Luis Marino Palta Sarria, y · Folio 72: Comunicación DPE –1- 2535 de fecha 7 de abril de 1.988, por medio de la cual el Director de Personal le hace saber al señor Luis Marino Palta Sierra, la no disponibilidad presupuestal para atender el pago de la mencionada prestación, en atención a que los rubros actuales se están destinando al pago de las cesantías parciales que se encuentran en turno. De ninguno de los documentos reseñados, se desprende que el demandante hubiere consignado en su renuncia el motivo de la misma y mucho menos que le hubiere atribuido a la empresa responsabilidad en la misma, que permitiera concluir la existencia de un despido indirecto.

Lo único que se deduce de ellos, es que el actor solicitó un anticipo del auxilio de cesantía y se le respondió que no existía en ese entonces disponibilidad presupuestal para atender su pago. Por ello el Tribunal los interpreta correctamente cuando concluye “Así se evidencia en los documentos visibles a folio 54 al 72 del cuaderno de anexos número uno.” (Folio 10 del cuaderno del Tribunal).

Por lo dicho, considera la Sala, que no existió la apreciación errada de las pruebas citadas, y en consecuencia no se incurrió en los errores de hecho que se le endilgan al Tribunal. En cuanto a la falta de inmediatez de la renuncia, es un punto al que se refirió el juez ad quem en los siguientes términos: “aún si se aceptara en gracia de discusión, que el actor sí dio a conocer a su ex empleadora que la renuncia obedecía al incumplimiento de su obligación legal de cancelarle el anticipo al auxilio de cesantía solicitada para adquisición de vivienda, lo que a juicio de la Sala si se constituye en un despido indirecto, como lo ha admitido nuestro máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, en la medida en que configura una violación grave de las obligaciones que le incumben al empleador, de todos modos le asiste razón al sentenciador de primer grado al inferir la falta de inmediatez entre la ocurrencia de la falta y la determinación adoptada por el trabajador.

En efecto, si la petición para el pago parcial del crédito social aludido, se hizo el día 6 de febrero de 1997 (sic) (Fl. 54 cuaderno de anexos número 1) y la comunicación que le hizo la empleadora acerca de la falta de disponibilidad presupuestal para cancelarla, fue en abril 7 de 1988 (Fl. 72 cuaderno de anexos número 1), no se ve la razón por la cual el demandante tardó tanto tiempo para presentar renuncia, si es que en verdad consideraba que ese incumplimiento ameritaba la decisión de terminar el contrato de trabajo por causas imputables a la demandada. ” (Folio 11 del cuaderno del Tribunal).

Sea lo primero, aclarar, que la fecha de la solicitud del anticipo del auxilio de cesantía en realidad es el 7 de febrero de 1.987(folio 54 anexo 1). El Tribunal, para sostener la falta de inmediatez de la renuncia, toma la fecha de la comunicación de la falta de disponibilidad presupuestal para cancelarla, que fue el 7 de abril de 1.988 (folio 723 anexo 1) y la presentación de la renuncia o finalización del vínculo laboral, que ocurrió el 30 de septiembre del mismo año. Si para el fallador de segunda instancia el transcurso de 5 o 6 meses es mucho tiempo, no encuentra la Sala que en dicha conclusión exista un error de hecho y mucho menos con la característica de manifiesto, como se exige en el recurso extraordinario de casación. En consecuencia el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 29 de julio de 2.002, en el juicio seguido por LUIS MARINO PALTA SARRIA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA