Micelio
20585(14-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 67 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20585. EXTRADICIÓN PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20585. EXTRADICIÓN Proceso No 20585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 060 Bogotá. D. C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Resuelve la Sala la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano KASEM MARTÍNEZ. A N T E C E D E N T E S 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió a esta Corporación la solicitud de extradición del señor Kasem Martínez, formalizada por el Gobierno de Francia, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N° 195/MRE del 22 de abril de 2002, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que el Convenio aplicable al caso es la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los dos gobiernos, la cual entró en vigor el 17 de junio de 1893. 2.

El Fiscal General de la Nación, por medio de resolución fechada el 14 de enero de 2003, ordenó la captura de la persona solicitada, pero hasta la fecha no ha sido posible su cumplimiento. 3. En aplicación de lo previsto por el artículo 518 del estatuto procesal se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de diez (10) días, al requerido en extradición, a su defensor de oficio y al Procurador Delegado, para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes y conducentes. 4.

El defensor de oficio demanda de la Corte la practica de la siguiente prueba: “ Se allegue al proceso copia autorizada y legalmente traducida del documento o documentos en donde se indique exactamente el acto o los hechos que determinaron la solicitud de extradición, lugar y fecha en que fueron ejecutados ( artículo 513 del C. de P.P.), copia o transcripción auténticas de la sentencia que se hubiere proferido en su contra en el exterior, o de la resolución de acusación o de su equivalente, así como de todos los datos que se posean, con el fin de establecer plenamente la identidad e individualización legal del reclamado, conforme a las voces del artículo citado ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme a las previsiones del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, y el artículo 18 del Código Penal, la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno procederá según lo establezca el Código de Procedimiento Penal.

El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que los instrumentos internacionales aplicables al caso son la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los Gobiernos de Francia y Colombia, la cual entró en vigor el 17 de junio de 1893, y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, los cuales se encuentran aprobados y ratificados por las Repúblicas de Colombia y Francia. De igual manera, resáltese, el segundo de los instrumentos internacionales mencionados, prevé que el trámite de extradición, en los respectivos países signatarios, se rige por la legislación interna en cada uno de ellos.

Así mismo, la Ley 67 de 1993 (mediante la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, establece en el párrafo 5° del artículo 6° que “ La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición ”.

En esas condiciones, con relación al procedimiento a seguir en este caso, es de acatarse la voluntad expresada en el Tratado multilateral a que se ha hecho referencia, dando aplicación de aquellas disposiciones del estatuto procesal penal colombiano que rigen la extradición en Colombia. 2. En consecuencia, el concepto que debe emitir la Corte acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos (art. 520 del Código de Procedimiento Penal), necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.

Teniendo en cuenta lo anterior y conforme a los parámetros fijados por los artículos 235 y 518 del Código de Procedimiento Penal, las pruebas solicitadas por la defensa serán negadas por superfluas e inútiles. En efecto, los instrumentos allegados por vía diplomática e incorporados a este trámite permiten establecer, en el momento procesal oportuno, la identidad de la persona solicitada en extradición por el Gobierno de Francia. Finalmente, como lo ha dicho la Sala, “ la captura o presencia del solicitado en el trámite de extradición no es presupuesto de validez de la actuación ni determina el sentido del concepto, si no que constituye apenas un elemento para su eficacia. ” Por consiguiente, la Sala no decretará la prueba deprecada por el defensor de oficio de Kasem Martínez. 3.

Conforme lo dispone el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. NEGAR la práctica de la pruebas pedida por el defensor del ciudadano KASEM MARTÍNEZ, solicitado en extradición. 2.

Conforme lo dispone el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Concepto del 6 de septiembre de 2001.

M. P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego. Rad. 16.800. 7