CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.: 20585 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 20585 Acta No.65 Bogotá, D.C., primero (1º.) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de junio de 2002, en el juicio promovido por JOSÉ IGNACIO CUBILLOS FERNÁNDEZ contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.
I-.
ANTECEDENTES JOSÉ IGNACIO CUBILLOS FERNÁNDEZ demandó a la citada entidad distrital con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que fue violado por el Instituto demandado al darlo por terminado sin que mediara justa causa comprobada y después de más de 13 años de servicios; que la finalización del contrato fue por causa imputable al empleador porque para evadir el cumplimiento de una decisión judicial de la Corte Suprema de Justicia, en lo que al reintegro se refiere y el pago indexado de las acreencias laborales, dispuso la reinstalación en un cargo administrativo que no tiene ninguna relación con lo contratado y ordenado por la Justicia, amén que es de menor categoría y remuneración, y ahora se le despide invocando el inexistente inciso 1° del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, el restablecimiento del contrato que jamás se realizó y el no aplicable artículo 60-4 del C.S.T..
Asimismo, pidió que se declare que como trabajador oficial del Instituto, no está obligado a cumplir funciones distintas a las propias del cargo para el cual fue contratado (Administrador de Parque) y por las cuales obtuvo decisión favorable de reintegro. Como consecuencia de lo anterior, se condene al reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido (Administrador II) en un parque de propiedad del demandado, o en otro de igual o superior categoría y remuneración; que se tenga para todos los efectos legales, como sin solución de continuidad la prestación del servicio; y se ordene el pago indexado de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás acreencias laborales legales y convencionales, con los incrementos causados dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que efectivamente sea reintegrado.
En subsidio de las peticiones 4ª, 5ª y 6ª pidió indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin mediar justa causa y pensión sanción. También demandó en forma principal que se declare que ha habido retención indebida del valor de la indexación de los salarios y demás prestaciones sociales entre el 2 de enero de 1990 y la fecha, el mayor valor de los salarios en ese lapso, los salarios correspondientes al periodo entre el 10 de enero de 1998 y el 18 de marzo del mismo año y el valor de la reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de la resolución que confirmó el segundo despido (marzo 18/98) y el verdadero salario del actor.
Igualmente indemnización suplementaria de perjuicios o sanción moratoria y el mayor valor que arroje la liquidación definitiva de prestaciones sociales teniendo en cuenta el salario devengado para 1998 por un Director de Parque; por último deprecó indexación. Como apoyo de su pedimento indicó que prestó sus servicios al Distrito Capital desde el 8 de marzo de 1985 y en el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, a partir del 15 de marzo de 1987.
El 2 de enero de 1990 fue injustamente despedido mediante declaratoria de insubsistencia; inició el respectivo proceso ordinario que fue favorable a sus pretensiones habiéndose ordenado por la Corte Suprema de Justicia el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, esto es, al de Administrador II y a pagarle los salarios con aumentos legales y convencionales y demás emolumentos dejados de percibir, entre la fecha del despido y el día en que efectivamente sea reintegrado.
Luego de varias peticiones la Entidad decidió reintegrarlo, pero lo hizo a un cargo que no corresponde al que ejercía al momento del despido, pues es de nivel asistencial u operativo, en tanto el otro era de nivel ejecutivo; la remuneración es inferior y no tiene la representatividad y manejo de personal que corresponde a un Administrador, Coordinador o Director de Parque, como hoy día se le denomina.
El salario que le fue asignado para 1997 equivale a la suma de $528.807,oo cuando para esa época lo devengado por un Director de Parque ascendía a la cantidad de $1’032.788,oo. El 26 de noviembre de 1997, el Instituto da por terminado el contrato de trabajo por segunda vez, de manera ilegal e injusta, fundándose en el artículo 40 inciso primero de la Ley 200 de 1995, que no existe y en el artículo 60 numeral 4° del Código Laboral que no se aplica a los trabajadores oficiales.
Asevera que no está obligado a cumplir con las funciones de Asistente Administrativo Grado 8°, habida cuenta de que ellas corresponden a un empleado público y no a un trabajador oficial, amén de que no están contenidas en el contrato de trabajo que dicen terminar. Por último señala que para el cumplimiento de la sentencia de Casación Laboral que ordenó su reintegro, promovió acción ejecutiva cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito.
(Fls. 3 a 13). En la contestación del libelo la Entidad llamada a proceso, aceptó unos hechos y negó otros. Frente a la mayoría dijo estar sujetos a prueba. Adujo en su defensa que medió justa causa en la terminación del contrato de trabajo, porque el actor no compareció a laborar. Para dar cumplimiento a la sentencia de la Corte incluso creó un cargo a través de la Junta Directiva con una asignación mensual que correspondiera al que desempeñaba con anterioridad que era el de Administrador II, que ya no existe en la planta.
Dispuso el reintegro y sin embargo el trabajador se negó a prestar el servicio. Por último propuso las excepciones de pago, inexistencia de la causal de impugnación y terminación del contrato por justa causa (fls. 76 a 80). El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, mediante sentencia de 13 de diciembre de 1999, complementada el 15 de los mismos mes y año, absolvió a la demandada de todas las súplicas del libelo (fls. 620 a 627 y 630 y 631).
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 20 de junio de 2002, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar, condenó a la entidad convocada a proceso a pagar la suma de $8’005.550,40 por concepto de indemnización convencional por despido injusto; la cantidad de $17.626,90 diarios a partir del 8 de abril de 1998, por concepto de indemnización moratoria hasta que se demuestre el pago de la indemnización por despido; la pensión sanción a partir del momento en que el actor demuestre haber cumplido los sesenta años de edad y en cuantía que debe ser liquidada de la forma prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal.
En lo que incumbe al recurso extraordinario señaló el Tribunal que los contendientes coinciden en que el 2 de enero de 1990 el actor fue despedido, y dice que la demandada certifica que luego de dar cumplimiento a la obligación de hacer, pues dispuso su reintegro al cargo de Asistente Administrativo Grado 8 con un salario mensual de $528.807, el 26 de noviembre de 1997 terminó por segunda vez el contrato de trabajo, pues después de notificada la decisión de reinstalación el trabajador no se presentó a laborar configurándose la causal contemplada en el artículo 60 numeral 4° del C.S.T..
Aseveró que la demandada no sólo aceptó que dio por terminado el contrato de trabajo del actor en forma unilateral, sino que citó la causal invocada. Para determinar la legalidad o no del despido, por tratarse de un trabajador oficial era menester remitirse a la Convención Colectiva y en su defecto a la normatividad propia de los trabajadores oficiales.
Agregó que la Convención Colectiva obrante a folios 3 a 26 (anexo 3), estableció en el literal b) del artículo 30 que la Entidad sólo podía dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo cuando se presentara una de las justas causas previstas en la legislación laboral, en el contrato individual y en el reglamento interno de trabajo o el estatuto que haga sus veces.
Por lo tanto debe entenderse que la remisión se hace a las normas generales de los trabajadores oficiales como la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, el Decreto 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969. Y concluye que revisado su contenido, “tampoco se encuentra la causal de terminación del contrato de trabajo mencionada por la demandada”, lo que es demostrativo de que “la terminación del contrato de trabajo fue ilegal y sin justa causa”.
No obstante lo anterior estimó que el reintegro en este evento no era procedente, por cuanto por tratarse de un trabajador oficial la reinstalación no estaba prevista en la ley, motivo por el cual era menester acudir a la Convención Colectiva de Trabajo que si bien consagraba tal prerrogativa en el artículo 55 parágrafo 2, lo hacía únicamente para los eventos de terminación unilateral del contrato por causas disciplinarias.
Y concluye el Tribunal que como en el sub-lite el despido “no tuvo origen en causas disciplinarias y tampoco es posible aplicar la norma convencional citada, se debe absolver de esa pretensión”, así como de los demás derechos laborales que de ahí se deriven. Estima el Juzgador de Segundo Grado que habida cuenta de lo previsto en el literal c) del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo y del hecho de que la terminación del contrato de trabajo fue injusta, era procedente la condena por indemnización convencional por despido injusto.
En cuanto a la pretensión de pensión sanción, dijo el Sentenciador de la alzada que era viable a partir de que el actor cumpliera la edad de 60 años, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y en su Decreto Reglamentario 692 de 1994, dado que se satisfacían los tres requisitos para acceder a ella: cumplió un tiempo de servicios mayor a 10 años; fue despedido sin justa causa y no se encontró prueba de que estuviera afiliado a alguna entidad de previsión para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
En cuanto a la pretensión de reliquidación de las prestaciones sociales, la petición fue demasiado genérica y no se estableció que el trabajador hubiera devengado un mayor salario. Referente a la indemnización establecida en el Decreto 797 de 1949, se origina cuando 90 días después de terminado el contrato de trabajo, el extrabajador oficial no recibe el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le corresponden.
Como se ha proferido condena por indemnización por despido injusto y la demandada no desvirtuó con razones atendibles su falta de pago, “el actor tiene derecho al pago de $17.626,9 diarios a partir del 8 de abril de 1998, fecha en la cual se venció el plazo legal de 90 días”. III. RECURSOS DE CASACION.- Inconformes con el fallo anterior, ambas partes interpusieron recurso de casación, cuyo estudio se emprenderá en el orden en que fueron sustentados.
RECURSO DEL DEMANDANTE 1.- El recurrente demandante pretende que la Corte “Case parcialmente la sentencia impugnada, sólo en cuanto condenó a la entidad demandada al pago de la indemnización convencional por despido, pago de la sanción moratoria y de la pensión sanción, y, absolvió al I.D.R.D. de las restantes pretensiones de la demanda, para que, al actuar en Sede de Instancia, mantenga la revocatoria de la sentencia de primer grado y, al modificar los literales a), b) y c), condene a la demandada a reintegrar al Señor JOSÉ IGNACIO CUBILLOS FERNÁNDEZ al cargo de Administrador II en cualesquier parque de propiedad del instituto demandado o a otro de igual o superior categoría y remuneración, así como le condene al pago indexado de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás acreencias laborales legales y convencionales, con sus incrementos causados, dejados de percibir desde la fecha del despido y el día en que real y efectivamente sea reintegrado, así como se declare que no ha existido solución de continuidad, le condene Ultra y Extrapetita y provea en costas como corresponde”.
Con tal fin formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- La sentencia acusada “violó la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 467, 468, 469 y 476 del C.S.T., en relación con los Arts. 3° y 4° del mismo estatuto, y, en concordancia con dichos textos legales, los Arts. 1°, 8° y 11 de la Ley 6ª de 1945, Arts 47, 48, 49 y 51 del Decreto reglamentario N° 2127 de 1945;
Art. 8 de la Ley 171 de 1961; Art. 5, 23, 40, 131-2, 144 y s.s. de la Ley 200/95; Art. 16 de la Ley 446 de 1998 y art. 178 del C.C.A.; Art. 174, 177 y 187 del C.P.C. y Arts. 60 y 61 del CPTSS, dentro de la preceptiva del art. 51 del Decreto 2651 de 1991”. La transgresión legal se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el I.D.R.D. impera, convencionalmente, la Estabilidad de sus trabajadores en virtud de la cual todos los contratos de trabajo son a término indefinido y sólo pueden darse por terminados cuando se presente una justa causa prevista en la legislación laboral, el mismo contrato individual y el reglamento interno de trabajo del instituto o el estatuto que haga sus veces.
(Literales a y b del artículo 30). “2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el reintegro convencional en el I.D.R.D. es sólo para los casos de terminación unilateral del contrato por causas disciplinarias. “3) No dar por demostrado, estándolo, que cuando el despido no se funda en la violación del contrato de trabajo, el reglamento interno o el estatuto que haga sus veces, el trabajador tiene derecho a que se anule el despido y se le restablezca en su derecho mediante el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, con los incrementos causados, dejados de percibir, sin solución de continuidad.
“4) No dar por demostrado, estándolo, que cuando el despido sea sin justa causa o cuando aduciéndola se pretermita el trámite convencional o legal, el trabajador también tiene derecho a que se anule el despido y se le restablezca en su derecho mediante el reintegro con las secuelas que se determinen en la convención colectiva de trabajo. “5) No dar por demostrado, estándolo, que la tabla indemnizatoria sólo fue prevista para que el empleador pueda dar por terminado en contrato de trabajo sin acudir al vencimiento del plazo presuntivo”.
Dice el recurrente que a los yerros anteriores llegó el sentenciador “por la errónea o equivocada apreciación de del parágrafo 2° al artículo o cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha del despido (noviembre 26 de 1997), así como del literal c) de la cláusula 30 de la misma y por no haber estimado lo pactado en los literales a) y b) ibídem”.
Señala el censor que la violación de las disposiciones sustanciales citadas en el cargo, se debió a que el Tribunal luego de considerar que el despido fue ilegal y sin justa causa, concluyó que el reintegro sólo está establecido para la terminación del contrato de trabajo por causas disciplinarias, y que como en este caso el despido no tuvo origen en ellas, no es posible aplicar la norma convencional.
Dicho razonamiento dice el recurrente, es errado, por cuanto según la Convención el reintegro no sólo procede cuando el despido es por causas disciplinarias sino también cuando se presenten los otros eventos en ella previstos que son: cuando se invoque la violación del contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo o el estatuto que haga sus veces; cuando no se alegue una justa causa prevista en la legislación laboral aplicable, el contrato de trabajo y el reglamento interno de trabajo o el estatuto que haga sus veces; y cuando alegando una justa causa, se pretermita el trámite previsto en la ley y la convención. Añade que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de la desvinculación, que lo fue el 26 de noviembre de 1997, en el artículo 30 literales a) y b) se refiere a la clase de contratos y a la forma de su terminación, esas estipulaciones que se refieren a la Estabilidad no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal.
El literal a) del artículo 30 en comento estatuye: “a) Todos los contratos de trabajo que celebre el Instituto, serán a término indefinido con excepción de aquellos que sean necesarios para ejecutar un trabajo ocasional y transitorio” Y la letra b) establece que: “b) El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, sólo podrá dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo, cuando se presente una de las justas causas previstas en la legislación laboral, el mismo contrato individual y el reglamento interno de trabajo del Instituto o el estatuto que haga sus veces”.
Como consecuencia de lo anterior, el artículo 55 de la Convención de 1996-1998, en el inciso 1° establece un procedimiento previo a la aplicación de una sanción disciplinaria, y para dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo por causas disciplinarias o por violación al contrato, el reglamento interno o el estatuto que rija en el Instituto, que no es otro que oír previamente al trabajador en descargos ante el Jefe de Personal, asistido por dos representantes del Sindicato y lo consignado en el Estatuto Disciplinario Unico.
Agrega que en el parágrafo 2° se pactó: “PARÁGRAFO 2. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria o la terminación del contrato por causas disciplinarias, por violación del contrato o reglamento interno o el estatuto que haga sus veces, cuando el despido sea sin justa causa, o cuando aduciendo esta se pretermita el trámite aquí señalado, que no será otro que el previsto por la Ley y la presente Convención. En consecuencia, el trabajador tendrá derecho a que se anule la sanción o el despido y que se restablezca en su derecho, mediante el pago de lo dejado de percibir por causa de la sanción o se le reintegre en caso de despido; se le pagará los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, con los incrementos causados, dejados de percibir y a que se tengan para todos los efectos laborales, como sin solución de continuidad en la relación contractual”.
(Subrayas del recurrente). Manifiesta el censor que de esas cláusulas resulta que la demandada tiene establecida la estabilidad relativa de sus servidores y el reintegro convencional cuando quiera que un trabajador es despedido “por causas disciplinarias o por violación del contrato, el reglamento interno de trabajo o el estatuto que haga sus veces, así como cuando el despido se efectúa sin alegar una justa causa o cuando alegándola se pretermita el trámite legal y convencional”.
Cuando el Tribunal dedujo que el reintegro es sólo para los casos de despido por causas disciplinarias y que como el despido no tuvo origen en ellas, no es aplicable la norma convencional citada, incurrió en flagrantes dislates, “pues no se está frente a una razonada interpretación, sino ante ostensibles y manifiestos errores fácticos”. Continúa diciendo el recurrente que el yerro es aún más protuberante si se tiene en cuenta que así sea erradamente, el empleador imputó unas justas causas para el despido como lo es faltar al trabajo, que la funda en el art. 60-4 del C.S.T., y el incumplimiento del contrato, que apoya en el art. 40 inciso 1° de la Ley 200 de 1995, lo que se admite en la sentencia cuando dice que la demandada no sólo aceptó haber dado por terminado en contrato de trabajo del actor “sino que citó la causal invocada”, por manera que al no haberse previamente oído al trabajador y pretermitirse el trámite legal (ley 200 de 1995) y convencional (inciso primero de la cláusula 55), se imponía el reintegro porque por mandato constitucional el despido no produce efecto y al trabajador le asiste el derecho al reintegro y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir.
Señala que también se equivocó el Juzgador de segundo grado cuando acude al literal c) de la cláusula 30 de la Convención, la cual no es aplicable porque no guarda relación con la justicia o injusticia del despido, sino que se refiere al no uso del plazo presuntivo para que a cambio de ello se pague la indemnización. Se refiere a que la Corte en sentencia de 10 de septiembre de 2002, rad. 18.227, señaló que si en el Instituto se acordó la estabilidad de sus trabajadores “no podía dejarse de lado la norma convencional para aplicar el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945”, lo cual significa en su sentir que la indemnización así entendida es inoficiosa pues en la Entidad el plazo presuntivo se encontraría revocado por la Convención. Afirma que en este caso no puede afirmarse que la interpretación hecha por el Tribunal esté amparada por el principio de la soberanía del fallador en la apreciación de las pruebas, sino que constituyen errores protuberantes de hecho.
La oposición fue presentada en forma extemporánea, por lo que no puede ser tenida en cuenta por la Corte. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La crítica de la parte actora recurrente en casación, en relación con el fallo de segundo grado se dirige principalmente a que no se haya dispuesto el reintegro, el cual estima era viable de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 55 de la Convención Colectiva vigente en la Entidad a momento del despido.
El Tribunal para negar la condena al reintegro estimó que dicha prerrogativa estaba prevista en el parágrafo 2° del artículo 55 convencional, únicamente para cuando se daba por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por causas disciplinarias. El citado parágrafo 2 reza: “No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria o la terminación unilateral del contrato por causas disciplinarias por violación del contrato o reglamento interno o al estatuto que haga sus veces, cuando el despido sea sin justa causa, o cuando aduciendo esta, se pretermita el trámite aquí señalado, que no será otro que el previsto por la Ley y la presente Convención. “En consecuencia, el trabajador tendrá derecho a que se anule la sanción o el despido y a que se restablezca en su derecho, mediante el pago de lo dejado de percibir por causa de la sanción o se le reintegre en caso de despido; se le pagará los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, con los incrementos causados, dejados de percibir y a que se tengan para todos los efectos laborales, como sin solución de continuidad en la relación contractual”.
Del texto de dicha disposición se desprende claramente que el reintegro está previsto no solamente para los eventos de terminación unilateral del contrato de trabajo, sino también para cuando el despido se produce sin justa causa, o cuando existiendo esa justa causa se omita el trámite señalado por la Ley o convencionalmente. Así las cosas debe concluirse que el Tribunal incurrió en un yerro manifiesto de apreciación frente a dicha disposición convencional, al concluir que el reintegro estaba previsto en el acuerdo únicamente para los eventos que involucraran sanciones disciplinarias.
Aunque el criterio tradicional de la Corte es que no es función suya en casación interpretar las cláusulas convencionales, y que cuando una de ellas admite dos o más interpretaciones cualquiera de ellas que acoja el Juzgador es admisible, lo cierto es que en este caso no se efectúa una labor hermenéutica sino que se constata el texto de la cláusula que a ojos de la Sala no admite otra interpretación razonable acorde con lo previsto en la Convención. Por esas razones, el cargo prospera; así, entonces el reconocimiento del derecho al reintegro se dispone, bajo el entendido de que ha de obrar el ya ordenado en sentencia judicial anterior, y como consecuencia de ello pierde razón de ser la condena del Tribunal al pago de la indemnización convencional por despido, sanción moratoria y pensión sanción por parte de la entidad demanda.
En sede de instancia precisa la Corte que el derecho de reintegro tiene por finalidad restituir el vínculo laboral con la entidad demandada, mediante la reinstalación del trabajador en el empleo en condiciones laborales como las habidas para cuando se desempeñaba activamente. De esta manera el único derecho al reintegro que puede ser materia de controversia en el sub lite, es para cuando el demandante cumplía las con las funciones de “Administrador II de Parques” en el año de 1990.
Mediante decisión judicial anterior a este proceso se ordenó “reintegrar al actor” como reza textual y puntualmente lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 6 de diciembre de 1996, rad. 9097 (fls. 465 y ss.), y el cual no ha de tener contenido concreto distinto al que señaló el Juez de Ejecución de esta misma sentencia, en el mandamiento ejecutivo (fl. 198 anexo 2), según el cual ese reintegro otorgaba el derecho al actor a la reinstalación en el cargo de: a) Administrador II en cualquier parque del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, b) Coordinador o Director de Parque, y c) Profesional Universitario.
La dilucidación de si la reinstalación en el cargo de Administrador II de Parque, que es lo que reclama el demandante, o en el de Asistente Administrativo Grado 8, que es lo pretendido por la entidad demandada, es una manera de cumplir lo dispuesto judicialmente en 1996, no puede ser ordenado dentro de un proceso ordinario con independencia de lo que al respecto hubiere mandado el Juez de ejecución de la sentencia, y por trámite que se adelante paralelamente antes de la culminación del proceso ejecutivo.
La controversia que aquí se plantea está intrínsecamente relacionada con la del objeto del proceso ejecutivo que inició el actor, por cuanto el contenido material del derecho del reintegro no puede ser distinto de lo que se vaya a disponer dentro de dicha actuación judicial, premisa de la que se ha de deducir forzosamente que lo que aquí se pide resolver está a consideración del juez que asumió el proceso ejecutivo.
Ciertamente, la configuración del derecho de reintegro que se reclama, no como entidad abstracta, sino por su contenido concreto, no puede determinarse sino a la luz de la sentencia de excepciones a dictarse dentro de este proceso. De esa manera resulta palmario que en este caso se configura la excepción de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, vale decir con la misma Entidad y por idéntica causa, el reintegro del trabajador, lo que confirma que se dan todos los elementos de dicha excepción consagrados en el numeral 10° del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° numeral 46 del D.E. 2282 de 1989, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Y si bien esa excepción está prevista como previa, nada impide que si no se hizo obrar dentro del momento procesal oportuno, la sentencia que ponga fin al proceso se pronuncie sobre ella con todas sus consecuencias, incluso a iniciativa del juzgador. Esta posibilidad de actuación oficiosa del juez para declarar la excepción previa ha sido aceptada por la Sala.
En sentencia del 9 de octubre de 1996, rad. 8966, que aunque referida a una excepción distinta es pertinente por tratarse de una excepción previa, dijo sobre el tema lo siguiente: “Es cierto que según el artículo 32 del CPL el juez debe decidir sobre las excepciones dilatorias en la primera audiencia de trámite; pero ello no significa que si la demanda defectuosa ha sido admitida o el proceso se adelanta sin una tal decisión previa que no propuso o no quiso proponer el demandado, el juez pueda, frente a pretensiones excluyentes, dictar una sentencia de fondo, pues no es él, dentro de nuestro sistema legislativo, quien asuma el deber de iniciar el proceso o de confeccionar la demanda, de manera que tampoco le está dado, a su arbitrio, decidir cuál es la pretensión sobre la cuál deba fallar en el fondo y sobre cuál deba adoptar una actitud de abstención”.
Así las cosas, actuando como Tribunal de instancia, la Corte revocará la sentencia absolutoria del Juzgado y en su lugar, declarará probada la excepción de pleito pendiente. Dados los resultados de la demanda de casación formulada por el actor y la correspondiente decisión de instancia, la Sala queda eximida de estudiar la demanda impetrada en virtud del recurso extraordinario por la Entidad demandada, por sustracción de materia, en cuanto estaba orientada a cuestionar la conclusión del Tribunal sobre la ilegalidad del despido de que fue objeto el actor y las condenas que de allí se derivaron.
No se impondrán costas en el recurso extraordinario ni en las instancias, por cuanto el proceso tuvo origen en una actuación de la parte demandada que se calificó de ilegal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia de fecha veinte (20) de julio de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por JOSÉ IGNACIO CUBILLOS FERNÁNDEZ contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.
En sede de instancia REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de diciembre de 1999, complementada el 15 de los mismos mes y año, y en su lugar DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE. No habrá costas en las instancias ni en el recurso a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA