CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.20584 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.20584 Acta No.53 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor CARLOS ARTURO ARIZA CONGOTA contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2.002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO.
I-.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Ariza Congota demandó a la referida entidad, con el fin de que se le condenara a reintegrarlo en las mismas condiciones de empleo de que gozaba y a pagarle los salarios dejados de percibir, con sus reajustes de IPC o institucionales. Se declare la no solución de continuidad en la relación laboral, para todos los efectos de pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
En subsidio solicitó la indemnización convencional por despido sin justa causa, la pensión sanción con todos sus reajustes anuales, mesadas adicionales semestrales y derechos de ley, a partir del momento en que acredite haber cumplido 50 años de edad; y la indemnización moratoria prevista en el D.R. 797 de 1.949, a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago de las sumas anteriores y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró al servicio de la empresa demandada, en virtud de contrato de trabajo escrito de duración indefinida, desde el 1 de octubre de 1.979 hasta el 16 de septiembre de 1.996, cuando se le despidió porque el cargo de Operario Calificado que desempeñaba fue suprimido de la Planta de Personal.
Sus actividades siempre fueron de sostenimiento en los inmuebles del Instituto en labores de Carpintería. Como fue despedido sin justa causa y sin el cumplimiento previo del trámite convencional tiene derecho al reintegro. Al momento de la terminación del contrato de trabajo percibía un salario promedio mensual base de liquidación la suma de $825.657,81.
Siempre se le dedujo en forma mensual de su salario el valor de la cuota sindical, con destino al sindicato de empresa, y por ello se le aplicó los beneficios convencionales. Agotó la vía gubernativa. La entidad demandada, negó todos los hechos y manifestó que deberá probarlos la parte actora. Se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción, ausencia de legitimación en causa por la parte pasiva, inaplicabilidad de las convenciones colectivas de trabajo al actor legalidad e intangibilidad de la clasificación del mismo como empleado público, buena fe en la demandada, caducidad, prescripción, pago y genérica.
Mediante sentencia del 29 de enero del 2.002, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al instituto demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Le impuso las costas a la parte demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 13 de septiembre del 2.002, confirmó la sentencia apelada en todas sus partes.
Le impuso las costas a la parte actora. Consideró, el Tribunal, con fundamento en la naturaleza jurídica de la demandada, en el cargo desempeñado por el actor - Jefe de Grupo Grado 9 - y en las funciones que cumplía, que el demandante tenía la calidad de empleado público. Además, el actor no probó que desempeñó actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento ni mantenimiento de obras públicas, como era su obligación. III-.
DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente alcance de la impugnación: “IV. DECLARACION SOBRE EL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el presenta recurso se pretende que esa Honorable Corte Suprema de Justicia se digne casar la sentencia impugnada Y actuando como Tribunal de Instancia revoque la sentencia de primer grado y en su LUGAR profiera sentencia condenatoria conforme a las súplicas que de manera, principal se consignaron en el libelo demandatorio o en subsidio las demás. Condenando en costas como es de rigor.
V. MOTIVOS DE CASACION: De conformidad con lo dispuesto por el Art.60 del D,528/65; 23 de la L.16/68; 7º de la L.16/69 y 51 del D.2551/1991, respetuosamente me permito acusar la sentencia indicada precedentemente, por la causal primera de casación y de la siguiente manera: CARGO La sentencia acusada es indirectamente violatoria en la modalidad de aplicación indebida de las disposiciones sustantivas de orden nacional contenidas en el artículo 5 del decreto 3135 de 1968 su decreto reglamentario 1848 de1969 y el decreto 1421 de 1993 (articulo 125) en relación con los artículos 1,8,11,12,17, de la ley 6/1945; 1,2,3,4,5,8,10,11,13,15,18,19,20,26,3ª,6ª,9a,27-2 del D.R. 2127/1945; arts.1 y 2º del D.797/1949;
Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto y su Sindicato de Base, así: Convención de 1991 Cap.II, art.3); Convención de 1984, Cap.I, Num 1º; Convención de 1989, Cap. II, Artículo 2; Convención de 1983, Num 1º; Ley 171 de 1961, Art. 8º y demás normas concordantes, las cuales soportan los derechos reclamados por la parte actora, (Art.476 del C.S.del T.; 25 y 53 de la C.P.L. Art. 60 C.P.L. Arts. 37 y 38 D. L.2351 de 1965 (art.3 L.48/1968).
La infracción se produjo como consecuencia del error evidente de hecho en que incurrió el Honorable Tribunal al examinar las pruebas calificadas para este recurso y que me permitiré individualizar de la siguiente manera: - APRECIADAS EQUIVOCADAMENTE Folios 81 y 91 del c.ppl. - No APRECIADAS: Folios 50-51 (contrato individual de trabajo); 80 a 90,98, 130 a 168 del cuaderno principal; 2 a 89 15 a 206 del segundo cuaderno" La declaración jurada del Sr. LUIS ALBERTO BARRERA VARGAS que obra a los folios 44 a 46 del c.ppal.
El interrogatorio de parte absuelto por el Sr. CARLOS ARTURO ARIZA C0NGOTA (folios 66-67 del c.ppl).(antes folios 46 a 48 c.ppal) La declaración del Sr. ABSALON GONZALEZ Z (fls.66-67; inicialmente flos.64-65 todos del c.ppl). Acotando a la Honorable Corte que estas declaración se presentan en respaldo de la prueba, documental debidamente calificada para el recurso y conforme ha sido aceptado jurisprudencialmente en tales eventos.
El error en el cual incurrió el Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial consistió contra, la evidencia, en no haber dado por demostrado que el actor; durante todo el tiempo que prestó sus servicios personales y subordinados a favor de la entidad demandada lo hizo en ejecución de un verdadero contrato de trabajo en labores de construcción y sostenimiento de obras públicas y qué, en consecuencia al habersele dado un tratamiento diferente a su relación laboral contractual su despido o terminación unilateral e injustificada de la misma por parte del patrono lo hace acreedor a su reintegro conforme a las normas convencionales de las cuales siempre fué beneficiario; lo cual hubiese sido la consecuencia de no haberse cometido el error endilgado a la sentencia.” (Folios 39 y 40 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo, sostiene, que el actor tenía la calidad de trabajador oficial en atención a que desempeñaba las funciones de carpintero. Agrega que el concepto de obra pública no puede limitarse a la construcción de un inmueble, sino también la construcción o reparación de muebles destinados a los inmuebles de la entidad demandada, o a trabajos sobre el propio inmueble.
Como la reparación de las puertas del Teatro Jorge Eliecer Gaitán. Por su parte el opositor sostiene que la demanda incurre en errores de técnica jurídica que impiden su prosperidad. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acierta, el opositor, en cuanto a las fallas de orden técnico que presenta la demanda de casación. En efecto, el único cargo se fundamenta en un supuesto error de hecho, consistente en haber considerado el Tribunal que el actor no acreditó su calidad de trabajador oficial.
Dicho error se hace derivar de la apreciación equivocada de unas pruebas y de la falta de apreciación de otras. Pero, no se indica de manera precisa en qué consistió la equivocación del Tribunal y qué se desprende de la pruebas no apreciadas, sino que de manera muy general y abstracta se afirma que de ellas se deduce que el actor estaba dedicado a la construcción y sostenimiento de las obras públicas, pues su actividad siempre fue en relación con el oficio de carpintería. Se incurre en la impropiedad de señalar unas mismas pruebas, las que aparecen a folios 81 y 91 como no apreciadas y apreciadas equivocadamente al mismo tiempo, lo que constituye una clara contradicción en la formulación y sustentación del cargo.
Además, el Tribunal se ajustó exactamente a su contenido, es decir, a que el último cargo desempeñado por el trabajador fue el de Jefe de Grupo grado 9 y las funciones del mismo; de éstas no se infiere que se trate en realidad de labores que tengan que ver con la construcción y sostenimiento de las obras públicas. En cuanto al contrato de trabajo (folios 50 y 51), es cierto que en él se señala como cargo el de Carpintero I de la Sección de Servicios Generales, Sub Dirección administrativa.
Y además estos planteamientos pierden toda trascendencia puesto que lo que dio por sentado el tribunal es que el actor estaba desempañando al momento de su retiro un cargo diverso al de carpintero. De los documentos que aparecen a folios 80 a 90 tampoco se puede concluir lo que pretende el recurrente, por el contrario en ellos consta, de acuerdo con el cargo y sus funciones que el actor no era trabajador oficial.
El que obra a folio 98, es una comunicación sin mayor influencia en el asunto debatido. Los documentos que constan en los folios 130 a 168, los que hacen relación al desempeño del actor como carpintero, no son idóneos para acreditar la calidad de trabajador oficial, por lo ya indicado. Las constancias de afiliación al Sindicato de Trabajadores del Instituto Distrital de Cultura y Turismo y del Liceo Femenino de Cundinamarca, al igual que unos registros de nacimiento, no permiten demostrar que el demandante, por esos solos hechos era un trabajador oficial.
Ocurre lo mismo con los documentos que aparecen a folios 15 a 206 del segundo cuaderno, certificaciones del DANE, del Banco de la República, de la Superintendencia Bancaria y convenciones colectivas de trabajo. Pero sobre todo, nada se dice en el desarrollo del cargo sobre las consecuencias que se derivan de los mencionados documentos, enfrentados a las conclusiones a las que llegó el Tribunal.
No es procedente, el estudio de la prueba testimonial al no ser prueba calificada en casación, al igual que el interrogatorio de parte al no constituir una confesión. Finalmente, acierta también el opositor, en cuanto a que las cláusulas convencionales, al no tener el carácter de norma sustancial no puede ser acusada su violación en casación, sino solamente como pruebas no apreciadas o valoradas de manera errónea.
En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de septiembre de 2002, en el juicio seguido por CARLOS ARTURO ARIZA CONGOTA contra el INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO.
Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÀSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA