CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Ext. No. 20.584 ABOUD DJABEL SCHADI H. Proceso No 20584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.104 Bogotá D. C., septiembre diecisiete (17) de dos mil tres (2.003). VISTOS Decide la Corte la solicitud de pruebas elevada por el defensor de oficio del requerido en extradición, ABOU DJABEL SCHADI HILAL, dentro del término previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de detención provisional con fines de extradición de ABOU DJABEL SCHADI HILAL, elevada por el Gobierno de Francia, para que cumpla la pena de 8 años de prisión que le fue impuesta el 6 de abril de 2.001, por el Tribunal de Gran Instancia de Bobigny. La solicitud expresa que según la INTERPOL – Bogotá -, el requerido se hizo expedir la tarjeta de identidad colombiana No. 77.186.195, y que se encuentra domiciliado en Puerto Bello.
Petición que fue acompañada con la siguiente documentación: 1.1. Orden de detención internacional librada el 30 de enero de 2.001 en contra del requerido, por la Juez de Instrucción Sra. JOCELYNE LAMBERT. 1.2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía No. 77.186.195 expedida en Valledupar a SCHARLIE SAID HELAL HEMED, junto con la correspondiente tarjeta decadactilar. 1.3.
Extracto de las minutas de la Secretaría Judicial del Tribunal de Gran Instancia de Bobigny, que registran el procedimiento observado para condenar al requerido, del que vale la pena destacar los datos sobre su identidad, la realización y desarrollo de la audiencia pública, y la resolución de declarar responsable a DJABEL ABOU alias HELAL HAMED, por los delitos de “complicidad de importación no autorizada de estupefacientes – tráfico – hechos cometidos el 21 de enero de 2.000 desde tiempo no prescrito en ROSSY, sobre el territorio nacional; complicidad de transporte no autorizado de estupefacientes hechos sobre el territorio nacional; complicidad de tenencia no autorizada de estupefacientes hechos cometidos el 21 de enero de 2.000 desde tiempo no prescrito en ROSSY sobre el territorio nacional, y participación interesada a contrabando de mercancía prohibida hechos cometidos el 21 de enero de 2.000 desde el tiempo no prescrito en ROISSY”, condenándolo a la pena de 8 años de encarcelamiento, disponiendo mantener los efectos de la orden de detención (decisión del 6 de abril de 2.000). 1.3.
Transcripción de las normas penales que describen y sancionan los delitos imputados al requerido. 1.4. Nota Verbal No. 192 del 22 de abril de 2.002, con la que la Embajada de Francia en Colombia, formalizó la solicitud de extradición de ABOU DJABEL SCHADI HILAL, alias DJAMEL SHADI HILAL ABU, alias JABAL CHADI ABOU, alias TANUS AL HUSSEN, alias SCHARLIE SAID HELAL HAMED. 3.
El Fiscal General de la Nación, con resolución del 14 de enero de 2.003, ordenó la captura con fines de extradición de varias personas entre ellas del aquí requerido, la que hasta la fecha no se ha producido. 4. Apreciándolo perfeccionado el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente esta Sala para lo de su competencia, incluyendo el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores atinente a que el Convenio aplicable a este caso es la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los dos Estados que entró en vigor “el 17 de junio de 1.893”, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1.988. 5.
Dentro del traslado para pedir pruebas el defensor de oficio del solicitado demandó la práctica de las siguientes: 5.1. Se obtenga de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la documentación que sustenta la cédula de ciudadanía No. 77.186.195 de Valledupar, expedida al solicitado. 5.2. Se solicite a los servicios de inmigración y de extranjería del D.A.S., certifiquen el número de entradas y de salidas al país del solicitado, para establecer si permanece en él, porque de no ser así, afirma, se tornaría ineficaz el trámite.
Como consecuencia de lo anterior, pide se suspenda el procedimiento hasta que se haga efectiva la captura. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo estipulado por el Acto Legislativo 01 de 1.997 y el artículo 18 del Código Penal, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer acorde con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Ahora bien, cumpliendo las funciones deferidas por el artículo 514 de la Ley Procesal Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en este caso procede actuar con sujeción a la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los dos Gobiernos, y a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1.988.
En orden a lo reglado por estos instrumentos internacionales, el procedimiento aplicable a este caso es el contemplado en el ordenamiento interno del país requerido, esto es, en el Código de Procedimiento Penal nuestro. Con base en las previsiones de los artículos 235, 518 y 520 del Código Procesal Penal, la Corte sólo podrá practicar a instancia de parte o de oficio las pruebas indispensables para rendir el concepto, es decir, las que tengan relación con la validez formal de la documentación, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia dictada en el exterior, y la plena identidad del solicitado; de suerte que rechazará las que no conduzcan a comprobar o degradar alguno de esos elementos, las obtenidas de manera ilegal, las legalmente prohibidas o ineficaces, las impertinentes y las manifiestamente superfluas.
En consecuencia, para que la Sala pueda acometer el juicio de pertinencia, conducencia y utilidad, corresponde al peticionario indicar de manera clara lo que pretende acreditar con los medios de prueba solicitados y el nexo que tienen con los elementos del concepto, porque de no hacerlo los rechazará por carencia de objeto sobre el cual pronunciarse.
Enfrente a este marco normativo es palmar que las pruebas solicitadas han de ser negadas porque el peticionario no expresa qué quiere demostrar con la primera, y las restantes no tienen ningún nexo con los requisitos del concepto. 1.1. En efecto, pide se allegué al expediente los documentos que sustenten la cédula de ciudadanía expedida en Colombia al requerido, sin manifestar qué pretende acreditar con ellos, ni señalar el vínculo que pueda tener con algunos de los elementos del concepto.
Pero si lo que quiere es evitar que se capture y eventualmente extradite a una persona diferente, este medio de prueba sobra en virtud a que la Nación solicitante remitió fotocopia de la cédula y de la tarjeta decadactilar, que contienen los datos suministrados a la Registraduría Nacional del Estado Civil para su expedición, las huellas y la fotografía de su titular, y toda la información que posee acerca de la identidad del requerido.
No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que en la resolución con la que el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del solicitado, consignó que el Coordinador de Verificaciones Migratorias, de la Subdirección de Asuntos Migratorios de la Dirección General Operativa del D.A.S., remitió el informe No. 106 del 11 de julio de 2.002 en el que explica que en la Fiscalía 110 Seccional Delegada ante el D.A.S., se adelanta un proceso en contra del solicitado por obtener cédula de ciudadanía colombiana con base en la presentación de un registro civil de nacimiento falso; se ordena, de oficio, pedir al aludido Coordinador de Verificaciones Migratorias, de la Subdirección de Asuntos Migratorios de la Dirección General Operativa del D.A.S., remita fotocopia del informe y de sus anexos, en relación con el aquí requerido.
Documentos que tienden a contar con los mayores elementos de juicio acerca del requisito de la plena identidad del reclamado. Esta prueba fue ordenada por la Sala en el expediente 20.588, en donde cursa la reclamación de otro de los condenados por los mismos hechos, con providencia del 15 de julio del corriente año, siendo ponente el Mg. Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA. 1.2.
Y las que tienen que ver con las entradas y salidas al país del requerido, serán rechazadas por ser impertinentes e inconducentes pues ninguna conexión guardan con el objeto del concepto. Si bien es cierto que es de la esencia de la extradición pasiva la reclamación de la persona que habiendo delinquido en un país se refugia en territorio de un Estado extranjero, también lo es que ello tiene que ver exclusivamente con la eficacia de la eventual concesión de la extradición, más no con la concurrencia de los requisitos de fondo y de forma previstos por el Código de Procedimiento Penal.
Es esa la razón por la que dentro de los fundamentos del concepto no se exija la privación de la libertad del requerido con esos propósitos, ni su presencia en nuestro territorio, que el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal no pida al país requirente la comprobación de que el reclamado está en Colombia, y que los artículos 524 y 528 ibídem, faculten al Fiscal General de la Nación para decretar la captura del requerido tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente; y para ordenar la aprehensión si el reclamado no estuviere privado de la libertad una vez concedida la extradición por el Gobierno Nacional.
En el mismo sentido la Sala se pronunció el 25 de abril de 2.001, en el radicado No. 16.800, con ponencia del H. Mg. Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO, así: “Sin embargo, ese requisito implícito de la presencia del sujeto en el territorio del país requerido, atañe a la eficacia de las decisiones de extradición y no a la validez del respectivo trámite y sus resultados.
Es decir, una cosa es que el concepto de la Corte o la decisión final sobre el pedido de extradición puedan ser cumplidos, merced a la presencia o ausencia del requerido en el territorio de nuestro país - e inclusive la captura – (eficacia), porque lo más importante ahora es que se cumplan los requisitos y condiciones legales previstos para que se pueda imitir el concepto y posteriormente adoptar la resolución positiva o negativa (validez).
“3. Por ello, como bien lo reconoce el defensor, los artículos 551-1 y 558 del Código de Procedimiento Penal exigen como presupuesto del concepto de la Corte, que el estado solicitante envíe todo los datos necesarios para la “demostración plena de la identidad del solicitado”, entre otras exigencias, y no más. No demanda la prueba o certeza de que el requerido se halla en el territorio del país exigido.
“4. Así como la eventual presencia del extraditable en el territorio del Estado requerido es una exigencia implícita para la eficacia del trámite de extradición (no de su validez), de igual manera el mismo Estado asume tácitamente que la formalización del pedido por el solicitante se asienta sobre datos serios en dicho sentido, pues, al igual que los hechos del proceso, la legislación de extradición no demanda prueba sobre el particular….”.
En consecuencia, como la comprobación de la permanencia del solicitado en territorio colombiano trasciende el objeto del concepto y no constituye requisito de validez del trámite, se negará la suspensión del mismo pedida por el defensor y la práctica de todas las pruebas. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
PRIMERO: No suspender el trámite de extradición de ABOU DJABEL SCHADI HILAL, pedida por su defensor, con base en las razones atrás expuestas.
SEGUNDO: Rechazar las pruebas pedidas por el defensor del requerido.
TERCERO: Dentro del término previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, se ordena, de oficio, pedir al Coordinador de Verificaciones Migratorias, de la Subdirección de Asuntos Migratorios de la Dirección General Operativa del D.A.S., remita fotocopia del informe No. 106 del 11 de julio de 2.002, en relación con la obtención de la cédula de ciudadanía colombiana por parte del solicitado, aportando para el efecto un registro civil de nacimiento falso, junto con sus anexos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMIREZ BASTIDAS No hay firma HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE Salvamento parcial de voto Salvamento parcial de voto JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1090759784.doc