Micelio
20582(29-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No 20582 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.107 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., veintinueve de septiembre de dos mil tres. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados José María Ariza Sánchez y Johnny José Ariza Sánchez.

Antecedentes. Mediante sentencia de 22 de febrero de 2002, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla condenó a los hermanos José María y Johnny José Ariza Sánchez, a la pena principal privativa de la libertad de 14 años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como coautores responsables de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls.63-76/2).

Apelado este fallo por el defensor común de los procesados, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el suyo de 29 de agosto del referido año, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en su integridad (fls.6-15 del cuaderno del Tribunal). La demanda. Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante plantea violación indirecta de la ley sustancial, debido “a errores de hecho o de derecho” en la apreciación de las pruebas.

Como normas violadas relaciona los artículos 1º, 20 y 207 numeral 1º del nuevo Código de Procedimiento Penal (ley 600/2002), y 29 de la Constitución Nacional. Asegura que los juzgadores de instancia no le dieron a las pruebas testimoniales que se arrimaron al proceso el valor que ameritaban, y que al ser descartadas se incurrió “en un error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, porque no está procesalmente hablando (sic) que JOSE MARIA Y JOHNNY ARIZA SANCHEZ, se encuentran al mismo tiempo en sitios diferentes, el uno en la puerta de su casa y el otro en la casa de la suegra y se comete un homicidio y se hacen unos señalamientos por parte de familiares de la víctima, o acaso mis defendidos Honorables Magistrados, tienen el don de la ubicuidad de nuestro Padre Celestial, que testigo (sic) más presenciales (sic) cuando se encontraban con el occiso como RAFAEL ENRIQUE HERRERA CUENTAS y ABEL ANTONIO HERNANDEZ PUENTES, si la lógica y el sentido común nos indica, nos enseña que cuando se oyen detonaciones de arma de fuego cerca de un determinado sitio todas las personas que se encuentran por los alrededores corren, y no se puede dar credibilidad a un niño como VICTOR MANUEL CANTILLO SEMMLER, hermano de la víctima, al hacer un relato de fantasía, obvio, preparado por sus padres y el abogado de la parte”.

Agrega que a los niños no se les puede inculcar hechos que no han visto, y que el testimonio de EUCARIS OSPINO también es contradictorio. Estas pruebas, sin embargo, constituyen el soporte jurídico de la sentencia. Se las consideró sin tener en cuenta la prueba científica, como la necropsia, en la cual se determinó la distancia de los proyectiles y el lugar donde quedaron alojados.

Entonces, ¿por qué no se le da valor a dichas pruebas (testimoniales y científica), y sí se le da valor a unos testimonios contradictorios? Bajo el subtítulo “trascendencia de la prueba”, afirma que los juzgadores omitieron cumplir el mandato de investigación integral, previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal. Y agrega: “nos encontramos (sic) que la realidad probatoria y fáctica es desde el punto de vista de la lógica jurídico-procesal, muy disiente (sic) a la verdad verdadera, porque no se puede tener como indicio de responsabilidad de uno o dos procesados, el hecho de que con circunstancias (sic) anteriores a la muerte de JOELMIS CANTILLO SEMMLER, hayan tenido problemas, no es indicativo de que las supuestas amenazas hayan cobrado una realidad (sic) de un conglomerado social y si hubiese sido cierto de que mi defendido merodeaba por el sector, momentos antes de haberse cometido este hecho punible, obviamente que los familiares del hoy occiso, que son muchísimos, en el sitio donde ocurrió el hecho, no hubiesen permitido que se cometiera este homicidio…”.

Apoyado en estas consideraciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y declarar que su contenido “es violatorio de una norma de derecho sustancial que proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de una determinada prueba”. SE CONSIDERA: La demanda de casación objeto de estudio incumple las exigencias mínimas de claridad, precisión y debida fundamentación que impone el artículo 212 del actual estatuto procesal penal, y desconoce los lineamientos que establecen las reglas técnicas del recurso.

Para iniciar, dígase que el actor propone violación indirecta de la ley sustancial, por errores de apreciación probatoria, pero no identifica la clase de error cometido, ni su especie, ni las pruebas sobre las cuales recayó el yerro, ni acredita su trascendencia. Sostener, como lo hace, que los juzgadores incurrieron en errores “de hecho o de derecho en la apreciación de determinadas pruebas”, nada demuestra.

Para que el cargo fuese claro y completo, se imponía precisar si el error cometido era de hecho, o de derecho, y una vez concretado este aspecto, determinar su especie: Si se trataba de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio; o de uno de derecho por falso juicio de legalidad, o falso juicio de convicción. Ninguna de estas precisiones contiene el escrito sustentatorio.

En su lugar, el actor discurre deshilvanadamente sobre aspectos disímiles del acervo probatorio, dentro del marco de una argumentación farragosa, donde lo único que surge claro es que no comparte la valoración que los juzgadores hicieron del mérito de las pruebas. Ni siquiera cuando invoca como violado el precepto que consagra el principio de investigación integral, logra entenderse lo que plantea, pues refunde dicho concepto con el de trascendencia, y nada dice sobre las pruebas que dejaron de ser practicadas por los funcionarios de instancia. Ahora bien.

Si el demandante estimaba que la valoración que los juzgadores hicieron de los medios probatorios contrariaba de manera manifiesta las reglas de la sana crítica, debió plantear el cargo dentro del ámbito de la causal primera, apartado segundo, como error de hecho por falso raciocinio, y demostrar cuáles principios de la lógica, cuáles reglas de la experiencias, o cuáles postulados de la ciencia fueron desconocidos por los juzgadores de instancia. Y si lo pretendido era alegar violación del principio de investigación integral, debió proponer el cargo en forma separada, al amparo de la causal tercera, con señalamiento de las pruebas que dejaron de ser practicadas por los funcionarios judiciales, y que tenían la virtualidad de cambiar la visión de los hechos investigados, pero no entremezclar los dos reparos, ni alegar en la forma como lo hizo.

Visto, entonces, que la demanda no cumple los requisitos mínimos requeridos para declarar en trámite el recurso, y que la Corte, en virtud del principio de limitación que lo rige, no puede entrar a suplir sus vacíos ni corregir sus deficiencias, la inadmitirá, y declarará desierta la impugnación, acorde con lo dispuesto en los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991, y 213 de la ley 600 de 2000.

Esta decisión surte efectos a partir de su notificación, y contra ella no proceden recursos. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados José María Ariza Sánchez y Johnny José Ariza Sánchez. Consecuencialmente, se declara desierta la impugnación. Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA Casación 20582. José M. Ariza S. �PAGE �7� Casación 20582.

José M. Ariza S.