Micelio
20581(01-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 30 31 Expediente 20581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 20581 Acta No. 65 Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS EDUARDO GOMEZ TRIANA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 6 de septiembre de 2002, en el proceso instaurado por el recurrente contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA y solidariamente contra la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS “EDIS” EN LIQUIDACION.

I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación inició el proceso ordinario laboral con el fin de obtener su reintegro al cargo de celador, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y el valor correspondiente a los salarios y prestaciones sociales, no incompatibles con el reintegro, con sus aumentos legales, convencionales y estatutarios, declarándose que no hubo solución de continuidad durante el tiempo cesante.

En subsidio, demandó el reconocimiento y pago de la pensión sanción, de las horas extras diurnas y nocturnas y sus recargos, de los dominicales y festivos; la reliquidación de la indemnización por despido y de las prestaciones sociales; la indemnización moratoria y la indexación de las condenas. En sustento de esas pretensiones adujo, en síntesis, que le trabajó a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS EDIS desde el 2 de enero de 1978 hasta el 4 de octubre de 1994, ocupando el cargo de celador, el cual desempeñó con lujo de competencia y por el que al terminar su contrato de trabajo recibía una retribución salarial de $364.336.42.

El 4 de octubre de 1994 su empleadora le terminó el contrato de trabajo, sin explicación ni justificación, desconoció los artículos 17 y 26 de la convención colectiva de trabajo y violó lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 82, motivos por los cuales le asiste el derecho a la pensión que reclama. Sostuvo que su empleadora para liquidar la indemnización por despido y las prestaciones sociales no computó todos los factores constitutivos de salario, no le reconoció los recargos nocturnos ni el valor justo por horas extras diurnas y nocturnas ni el valor de las vacaciones compensadas.

Agregó que la empresa para la cual trabajó acordó con sus trabajadores el reconocimiento de una pensión especial Al contestar la demanda, el distrito demandado aceptó los extremos de la relación laboral del actor con la EDIS y el cargo por él desempeñado y que esa empresa acordó con sus trabajadores el reconocimiento de una pensión especial.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó en su defensa, ente otras razones, que el actor fue retirado por su entidad patronal por una causa legal, como lo fue la liquidación; que no existe diferencia en la liquidación de las prestaciones sociales y que la EDIS “le canceló al demandante a la terminación del contrato, los salarios, prestaciones e indemnizaciones que adeudaba a la fecha de la ruptura del vínculo” (folio 205).

Propuso las excepciones de improcedencia del reintegro, inexistencia de la obligación, pago, prescripción y cobro de lo no debido. Mediante fallo del 25 de mayo de 2000, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá declaró probada la prescripción de la acción de reintegro, ordenó a los demandados “reliquidar y pagar las prestaciones sociales canceladas al momento de la desvinculación del señor LUIS EDUARDO GOMEZ TRIANA, EXCEPTO LA DE CESANTIAS, teniendo en cuenta el valor de prima de alimentación y antigüedad devengadas en el último año de servicios” (folio 546); los autorizó para descontar de ese valor lo inicialmente pagado por prestaciones sociales y los absolvió de las demás pretensiones.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, con la sentencia aquí acusada el Tribunal de Bucaramanga, al cual le fue enviado el expediente de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo 1220 del 20 de junio de 2001 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas al recurrente.

En lo que estrictamente se relaciona con el recurso extraordinario, es necesario decir que para ello, en relación con la pensión sanción, concluyó que el artículo 133 de la ley 100 de 1993, que es aplicable al demandante por haberse terminado su contrato de trabajo el 4 de octubre de 1994, “establece con evidente claridad un ámbito de aplicación restringido al ‘trabajador no afiliado al sistema general de pensiones’ y exclusivamente deferido a los servidores públicos que ostenten la condición de trabajadores oficiales o del sector privado” (Folio 15 del cuaderno del Tribunal), aserto en cuyo apoyó transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 10 de febrero de 2002, radicado 11452; y como en el caso del actor consta que es afiliado a la Caja de Previsión del Distrito, a la que se le hicieron los aportes pensionales del 2 de febrero de 1978 al 4 de octubre de 1994, concluyó que no tiene objeción la decisión absolutoria del juzgado.

Frente al trabajo suplementario asentó que “en autos se cuenta a partir del folio 500 con la constancia de pago de la totalidad de los emolumentos cancelados al trabajador durante el lapso comprendido entre la 2ª quincena de octubre de 1991 y 1ª quincena del mes de octubre de 1994, con clara especificación de las horas extras y festivos. No existe evidencia probatoria alguna que infirme lo aseverado por la funcionaria de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, en el sentido de que el tiempo suplementario fue superior al allí certificado y por lo tanto la simple afirmación del actor sobre el desarrollo de una actividad laboral suplementaria en beneficio del empleador superior a la acreditada en autos, no puede considerarse como prueba con la suficiente entidad para desvirtuar, se reitera, el trabajo certificado por el empleador” (Folio 17 del cuaderno del Tribunal).

Consideró que según la resolución de folio 182 la indemnización por despido fue debidamente pagada según las directrices de la convención colectiva de trabajo y que “la revisión de los rubros correspondientes a vacaciones, descuento del 5%, prima de servicios especiales, abono de jubilación y quinquenio, despachadas en forma desfavorable por el cognoscente, no le merecen a la Sala reparo alguno ya que las razones en las que fundó su decisión el a quo, consultan en forma cabal los medios de prueba arrimados en la etapa instructiva, así como las disposiciones legales y convencionales que regulan esos derechos” (Folio 18 del cuaderno del Tribunal).

Sobre la indemnización moratoria concluyó que “esta sanción no es aplicable en forma automática e inexorable y en el caso de autos la entidad accionada pagó a su trabajador al momento del despido los derechos y haberes que consideró, de buena fe, le debía y por lo tanto la absolución por este concepto se ajusta a derecho…” (Folios 18 y 19 del cuaderno del Tribunal).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (Folios 16 a 24 cuaderno 3), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque la de primer grado y se declare que “no estuvo afiliado al sistema general de pensiones y que su despido fue sin justa causa después de quince años de servicios.

Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la demandada a pagar las pretensiones subsidiarias de la demanda relacionadas con la pensión sanción o restringida de jubilación, en los términos del artículo 8º de la ley 171 de 1961 y del decreto 1848 de 1969, por haber sido despedido sin justa causa después de quince años de servicios, la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949…” (Folios 13 y 14 del tercer cuaderno).

Con ese específico objetivo, le formula dos cargos que serán estudiados por la Corte en el orden propuesto. PRIMER CARGO.- Acusa la sentencia por la aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, “que condujo a la falta de aplicación del artículo 53 de la constitución nacional, la ley 171 de 1961 en su artículo 8º inciso 2º; Decreto 3135 de 1968 y su Decreto reglamentario 1848 de 1969 en su artículo 74 numeral 2;

Ley 6ª de 1945 artículo 11; decreto reglamentario 2127 de 1945 artículo 47; artículo 151 de la Ley 100 de 1993; el inciso 2º del artículo 2º del Decreto Reglamentario 691 de 1995 y el Decreto 1068 de 29 de junio de 1995” (Folio 14 cuaderno 3). En su demostración, afirma que el Tribunal no consideró el reconocimiento de la pensión que demanda en la forma detallada en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, pues se limitó a aplicar equivocadamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pero sin tener en cuenta que cuando ocurrió su despido, el 4 de octubre de 1994, esa norma aún no se hallaba rigiendo para los servidores públicos del distrito demandado, ya que sólo entró en vigencia el 30 de junio de 1995, según lo previsto en el Decreto 1068 de 1995; de suerte que ese fallador dejó de aplicar el artículo 151 de la Ley 100 de 1993.

Concluyó transcribiendo apartes de las sentencias de esta Sala del 1º de septiembre de 1994, radicado 6783 y del 8 de agosto de 1995, radicado 7369. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como surge de la sinopsis del fallo impugnado, para absolver a los demandados de la pensión sanción de jubilación, concluyó el ad quem que toda vez que el contrato de trabajo del actor terminó el 4 de octubre de 1994, le resultaba aplicable el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que restringe tal derecho al trabajador no afiliado al sistema general de pensiones, y como en el proceso consta que LUIS EDUARDO GOMEZ TRIANA fue afiliado a la Caja de Previsión Social del Distrito, es inobjetable la decisión absolutoria del juzgado.

En esencia, el recurrente le censura al Tribunal que para negar el reconocimiento de la pensión demandada aplicara el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que no se hallaba vigente para cuando fue despedido, pues para los servidores públicos del demandado el sistema general de pensiones establecido en esa ley sólo entró a regir el 30 de junio de 1995, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 1068 de 1995.

Planteado así el cargo, le asiste razón al censor en la violación normativa que denuncia, pues el Juez de la alzada aplicó directamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, sin establecer previamente si resultaba pertinente al caso en atención a su vigencia para cuando terminó el contrato de trabajo del actor, esto es, el 4 de octubre de 1994.

Y ello es así porque, como es suficientemente sabido, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 151 de la precitada Ley 100 de 1993, el sistema general de pensiones en ella consagrado, que desde luego incluye al artículo 133 de tal norma, comenzó a regir para servidores públicos como el actor “a más tardar el 30 de junio de 1995, o en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental”.

Lo anterior claramente significa que para que el sistema pensional en comento entrara a regir antes de la fecha límite del 30 de junio de 1995, se requería de una “ determinación” de la autoridad gubernamental correspondiente, sin la cual no era posible aplicarles a los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital ese novedoso sistema, por cuanto de manera expresa el precepto legal en referencia así lo estableció como requisito.

Y en el sub júdice, la determinación de esa vigencia por la autoridad distrital antes del despido del actor no fue establecida por el Tribunal, de suerte que no existía razón para que, sin verificar ese hecho, que no fue alegado por los demandados, aplicara el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Así surge del reiterado criterio de esta Corporación, expresado en asuntos similares al que ahora ocupa su atención, que al examinar el derecho a la denominada pensión sanción de los trabajadores oficiales despedidos sin justa causa entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de junio de 1995, que es el caso del actor, ha explicado lo que a continuación se transcribe: “El Tribunal para confirmar la decisión del a quo de imponer a la demandada la llamada pensión sanción de jubilación concluyó que la pretensión en ese sentido, en este caso, se debía definir a la luz de los artículos 8º de la ley 171 de 1961 y 74 del decreto 1848 de 1969.

“Para llegar a tal solución advierte, en primer lugar, y acudiendo a criterio reiterado de esta Corporación, que el artículo 37 de la ley 50 de 1990 modificó esa pensión restringida respecto a los trabajadores particulares y dejó subsistente los ordenamientos antes mencionados para los trabajadores del sector oficial. Y en segundo término, estimó que tampoco se debía acudir al artículo 133 de la ley 100 de 1993, ya que a pesar que el despido del actor se produjo después de sancionada esa ley y cobijar esta a los trabajadores oficiales, calidad que tenía aquél, la misma, por tratarse de un servidor oficial del nivel distrital, no estaba vigente para la fecha de terminación del contrato, que lo fue el 1º de septiembre de 1994.

“Y para sostener esto último se remite al parágrafo del artículo 151 de la ley 100 de 1993, precepto que en su integridad expresa: ‘Vigencia del Sistema General de Pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de la administradora de los Fondos de Pensiones y Cesantías con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. ‘Parágrafo.

El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental’. “Es así que el Tribunal, después de traer a colación el transcrito parágrafo, dijo: ‘Veamos pues, si el trabajador ostenta la calidad de trabajador oficial del nivel distrital, y no está demostrado en el folio la fecha señalada por la autoridad distrital en la cual entrará a regir el Sistema General de Pensiones, para sus servidores públicos, ello impide establecer si se produjo o no la afiliación del actor por parte de la demandada a dicho sistema; nótese, que no dice el texto que la afiliación sea a cualquier sistema de pensiones o a un sistema de pensiones, lo que la norma determina es que la afiliación sea AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PREVISTO EN LA LEY 100 DE 1993; y, si tenemos en cuenta el límite fijado en el parágrafo transcrito del artículo 151 de la ley citada (junio 30 de 1995), frente a la data del despido (sept. 1/94), se infiere que el demandante para el 30 de junio de 1995, ya no estaba al servicio de la empleadora ‘Así las cosas, se observa que en el expediente no se acreditó por ningún medio idóneo, que para la época de extinción del contrato de trabajo de ACEVEDO AGUIRRE, estuviera rigiendo el Sistema General de Pensiones y tampoco se demostró que éste estuviera afiliado al mismo.

Valga decir, la afiliación debió hacerse al sistema general de pensiones determinado en la ley 100 y no a otro’. “Ahora bien, para la Sala de lo anterior se desprende que el fallador expone en sustento de su determinación, en primer lugar y esencialmente, un argumento jurídico, como es que para tener en este asunto vigente el sistema general de pensiones previsto por la ley 100 de 1993, se requería que antes del 30 de junio de 1995 y, consecuentemente, para la fecha del despido, se hubiese expedido un acto de la respectiva autoridad gubernamental que dispusiera su vigencia. “Planteada la situación así, encuentra la Corte, que el alcance que el juzgador le dio al citado artículo 151 de la ley 100 de 1993 no es errado y, antes por el contrario, es lo que manda su claro tenor literal.

“Por lo tanto, si el artículo 133 de esa misma ley, que trajo una nueva regulación de la llamada pensión sanción, hace parte del capítulo denominado ‘Disposiciones Finales del Sistema General de Pensiones’, tal precepto por lo dispuesto en el artículo 151, concretamente en su parágrafo, solamente regía y, por ende, cobijaba a las partes de este proceso, si se demostraba que por determinación de la autoridad gubernamental distrital ya se había dispuesto su vigencia. Esto en razón a que al actor se le despidió, según el Tribunal sin justa causa, y lo que valga anotar no se discute en casación, el 1º de septiembre de 1994, o sea, antes del 30 de junio de 1995.

“Es por lo anterior, específicamente en lo que la Sala identifica como argumento en derecho, que debe comentarse que aunque el censor, en el cargo por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los ‘artículos 133 y 151, en su parágrafo, de la ley 100 de 1993’, en verdad no se ocupa en su desarrollo de demostrar por qué es equivocado sostener que para la fecha del despido del demandante no regía el primer artículo antes citado, y lo que imponía rebatir el planteamiento que para ello se requería una determinación gubernamental que hubiese dispuesto su vigencia para esa data.

Y se asevera que tal punto no fue debidamente discutido por el impugnante porque esa circunstancia nada tiene que ver con lo que aquél expone, ya que, según sus palabras, el Tribunal sostiene que ‘( ) que la pensión sanción solo empezaría en vigencia de la misma ley, a partir del 1º de abril de 1994, y solo operaría 10 años después de su vigor ( )’; ni tampoco, como lo afirma aquél, el juzgador hizo depender la aplicación del tantas veces citado artículo 133 a que ‘los servicios prestados sean anteriores o posteriores a la vigencia de la ley 100’.

“Y es que con relación al precitado aspecto es pertinente precisar que lo que a la postre quiso decir el Tribunal, aunque en verdad le faltó claridad al respecto, es que para los efectos de la denominada pensión sanción, carecía de importancia, al no estar demostrado que para la fecha del despido estuviera rigiendo el artículo 133 de la ley 100 de 1993, que el actor, como se aseveró y aun acreditó, se encontraba afiliado por la demandada a la Caja de Previsión Social del Distrito con fines pensionales.

“De otra parte, es de agregar: “1. Que el decreto 691 del 29 de marzo de 1994, ‘Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones’, dice: ‘Artículo 2. Vigencia del Sistema General de Pensiones para Servidores Públicos. El sistema general de pensiones contenido en la ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este decreto, el 1º de abril de 1994. ‘El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde.

La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos, teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales’. “2. El decreto 1068 de junio 23 de 1995, ‘Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamentales, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público o del nivel territorial’, expresa: ‘Artículo 1.

Vigencia del sistema general de pensiones. El Sistema general de pensiones para los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal, incorporados de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 1º del decreto 691 del 29 de marzo de 1994, entrará a regir el 30 de junio de 1995, siempre que la entrada en vigencia del sistema no haya sido decretada con anterioridad por el Gobernador o el Alcalde. ‘A partir de la fecha la vigencia del sistema de que trata el presente artículo, las pensiones de vejez, de invalidez por riesgo común, al igual que las demás prestaciones contempladas en el sistema, de los servidores públicos mencionados en el inciso anterior, se regirán íntegra y exclusivamente por las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993 y las demás normas que las modifiquen, adicionen o reglamenten’.

“De modo, pues, que bien puede decirse que los decretos reglamentarios aludidos, aunque el segundo de ellos de fecha posterior a la del despido del actor, en el punto que nos interesa, corrobora que el Tribunal no se equivocó al fijar el alcance del artículo 151 de la ley 100 de 1993” ( Sentencia del 10 de agosto de 1999, Rad. 12001). Y en la sentencia del 13 de abril de 2000, radicado 13375, indicó que: “El artículo 151 de la ley 100 de 1993 dice que el sistema general de pensiones previsto en ese estatuto regirá a partir del 1° de abril de 1994.

Respecto de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, el parágrafo de esa norma dispone que su vigencia comenzará a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. “La entidad recurrente sostiene que si el empleado oficial vinculado a uno de los órdenes territoriales mencionados en el parágrafo estaba afiliado al sistema de seguridad social que ofrece el Seguro Social, la ley 100 de 1993 lo cobija desde el 1° de abril de 1994 y no desde el día el 30 de junio de 1995.

“Esa apreciación de la entidad recurrente no es acertada. Esta Sala de la Corte, en sentencia proferida el 10 de agosto de 1999 (expediente 12001) en el juicio que promovió Calixto Acevedo Aguirre también contra el Distrito Capital de Bogotá, consideró que, de acuerdo con la precisa exigencia del parágrafo del artículo 151 de la ley 100 de 1993, en los niveles departamental, municipal y distrital, se requería de una determinación de la respectiva entidad gubernamental para que pudiera entrar en vigencia el sistema consagrado en ese estatuto antes del 30 de junio de 1995 (y desde luego, después del 1° de abril del mismo año), de manera que sin la dicha determinación, los trabajadores oficiales vinculados contractualmente quedaron sujetos al régimen anterior, que lo es, en materia de despido sin justa causa de los servidores antiguos, el artículo 8° de la ley 171 de 1961.

“La prescripción del reseñado parágrafo, fue desarrollada, ratificándola, por el decreto 691 del 29 de marzo de 1994, cuyo preámbulo expresamente se refiere a la incorporación “de los servidores públicos al sistema general de pensiones ” y por el 1068 de 1995 cuyo preámbulo también enfatiza la materia que desarrolla: “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamentales, municipal y distrital ”.

Entonces, es notoria la equivocación del Tribunal pues, si bien el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 condicionó en el inciso primero el derecho a la pensión restringida a que el trabajador no estuviera afiliado al Sistema General de Pensiones, tal exigencia no tenía cabida en el caso de manera insular, porque el parágrafo del artículo 151 estableció que el multicitado sistema consagrado en dicha ley para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, ello, armonizándolo con lo regulado por el Decreto 691 del 29 de marzo de 1994 y el artículo 1º del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995; lo anterior, salvo que dicha vigencia hubiera sido decretada con anterioridad por el Gobernador o el Alcalde, acontecer que, como quedó dicho, no fue establecido por el fallador de segunda instancia, pues no fue aducido por los convocados al proceso.

Lo anterior quiere decir que toda vez que el contrato de trabajo de LUIS EDUARDO GOMEZ TRIANA fue terminado el 4 de octubre de 1994, cuando, para su caso, de acuerdo con lo acreditado en el proceso, el Sistema General de Pensiones comenzó a regir el 30 de junio de 1995, pues no se probó que se hubiese tomado una determinación en fecha anterior, la normatividad aplicable para efectos de estudiar si tiene derecho a la pensión sanción, no es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que indebidamente aplicó el Tribunal, sino el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

En consecuencia, el cargo es fundado y habrá de casarse la sentencia impugnada en cuanto confirmó la del juez de primer grado que absolvió a los demandados de la pensión sanción de jubilación deprecada. SEGUNDO CARGO.- Por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida “de los artículos 1º, 11º, 49 de la ley 6ª de 1945, artículos 1º, 2º, 11, 26, 27, 47 del Decreto 2127 de 1945; artículo 1º de el (sic) Decreto 797 de 1949, artículos 1º, 3º, 4º, 5º, del Decreto 1045 de 1978, Decreto 3135 de 1968 artículo 5º;

Decreto 1848 de 1969 artículo 7º, artículos 467 y 468 del C.S. del T.; artículos 176, 177, 183, 287, 200, 201, 203, 204, 205, 209, 210, 252, 254, 258, 262, 264, 276, 279, del C. de P.C.; Artículos 41 ordinal 1º literal a), 49, 51, 52 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 1757, del Código Civil, y los artículos 1, 2, 3, 9, 31, 35, 40, 44, 45, 47, y 48 del Código Contencioso Administrativo…” (Folio 19 del cuaderno de la Corte).

Atribuye esa violación de la ley a los siguientes desaciertos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que la Entidad accionada ‘pago a su trabajador al momento del despido los derechos y haberes que consideró de buena fe le debía…’ 2. No dar por demostrado, estándolo, que la accionada no pagó las primas de alimentación y de antigüedad del último año de servicios constitutivos de salario para efectos de las prestaciones sociales, a pesar de ordenar la reliquidación de haberes para incluir todos los factores de salario. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la accionada pagó al actor al momento del despido el valor de las primas de alimentación y antigüedad. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la accionada pagó a su trabajador al momento del despido los derechos y haberes que consideró de buena fe debía al trabajador, no obstante confirmar la condena impuesta en la sentencia de primer grado relacionada con la reliquidación de prestaciones sociales, teniendo en cuenta las primas de alimentación y antigüedad devengadas en el último año de servicios. 5.

No dar por demostrado, estándolo la contradicción del Tribunal al condenar por concepto de salarios y prestaciones a la demandada, y a su vez, concluir que ésta pagó al trabajador los derecho (sic) y haberes que creyó de buena fe le debía. 6. Ampararse el Tribunal en el principio de buena fe para exonerar a la accionada del pago de la Indemnización Moratoria. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que no hubo buena fe en la demandada al dejar de cancelar salarios y haberes pertenecientes al actor. 8. No dar por demostrado, estándolo que la entidad accionada no pagó al trabajador al momento del despido los derecho (sic) y haberes que consideró de buena fe debía al demandante. 9. No dar por demostrado, estándolo que con el hecho de haber confirmado el Tribunal la sentencia de primer grado esta reconociendo implícitamente que la accionada tenía obligaciones laborales insolutas al momento del despido del trabajador demandante. 10.

No demostrar el Tribunal estando demostrado la ausencia de buena fe que atribuye a la accionada” (Folios 19 y 20 del cuaderno de la Corte). Como pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de valorar señala los documentos contentivos del agotamiento de la vía gubernativa, los de “los folios 37, 38, 182, 183, 184 y 185, en cuanto a las confecciones (sic) que contiene aparte del escrito de contestación de la demanda” (Folio 20 del cuaderno de la Corte), el interrogatorio de parte de folios 344 y 345, la diligencia de inspección judicial, la constancia de folios 500 a 517 y las documentales de folios 348, 350 a 352, 364 a 459, 521, 523 y 526 a 530.

Para demostrar el cargo, arguye que como al agotar la vía gubernativa él reclamó el pago de salarios y prestaciones sociales, la accionada conocía que al terminar el contrato no cubrió las obligaciones por las que fue condenada, sin que en el expediente exista prueba que acredite su buena fe al no pagarle las primas de alimentación y de antigüedad que se causaron en el último año, como tampoco prueba alguna que justifique el motivo por el cual tales rubros no le fueron incluidos como factor salarial al liquidar sus haberes, aparte de que guardó silencio sobre lo solicitado en los escritos que contienen la vía gubernativa y de que al contestar la demanda no se percató de la omisión en el pago de esos derechos y no propuso la excepción de buena fe.

Asevera que en el interrogatorio de parte que él absolvió le hizo saber nuevamente a la demandada que no le ha pagado todas sus acreencias laborales y que en los documentos de folios 522 y 523 no aparece que a él se le hubieran pagado efectivamente las primas de alimentación y de antigüedad, y tampoco esos valores figuran en la liquidación de haberes de folio 527, en la diligencia de inspección judicial, ni en las constancias de folios 500 a 517, “ni en general en ninguna de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y sin existir prueba de haber recibido el actor valores por concepto de las primas citadas” (Folio 23 del cuaderno de la Corte).

Concluye afirmando que “el Tribunal debió valorar las pruebas enunciadas en el caso particular y si la falta de pago del empleador a favor del demandante no se efectuó realmente, no fue por causas imputables a éste sino a aquella por resistencia a pagar e incluir en la liquidación de haberes que corresponden al demandante como contraprestación de sus servicios y por ello que debe responder la demandada por la indemnización moratoria solicitada desde el agotamiento de la vía gubernativa y a través de todo el proceso” (Folio 23 del cuaderno de la Corte).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que el recurrente al puntualizar los desaciertos que le imputa al juez de segundo grado en la valoración probatoria sostiene que “el Tribunal violó las disposiciones legales mencionadas como consecuencia de la errónea apreciación de la prueba y en otras por falta de apreciación…” (Folio 20 del cuaderno de la Corte), más adelante en el desarrollo del cargo indica que “el Tribunal incurrió en todos los yerros fácticos denunciados en el cargo por no haber apreciado las pruebas relacionadas en el plenario en la forma vista…” (Folio 23 del cuaderno de la Corte) y que “no apreció ninguna de las pruebas relacionadas en este cargo…” (Ibídem); de donde se desprende inequívocamente que en realidad denuncia la falta de apreciación de los medios de convicción que relaciona en su ataque.

Precisa la Corte lo anterior, porque el Tribunal sí valoró varias de las pruebas que para el impugnante fueron dejadas de apreciar. En efecto, sobre los escritos contentivos del agotamiento de la vía gubernativa (folios 18 a 26 y 27 a 34), afirmó: “… el trabajador presentó su reclamación de reintegro al Gerente de la Empresa Distrital de Servicios (fl.27) e idéntica petición formuló al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá el día 25 de abril de 1995 (fl. 18)…” (Folio 12 del cuaderno del Tribunal).

Igualmente, para proferir un fallo congruente es apenas obvio que valoró el escrito de contestación de demanda, pues textualmente asentó que “Notificado el libelo al representante legal de la Empresa de Servicios Públicos –EDIS, por conducto de Vocero Judicial procedió a la contestación de la demanda, en la forma que a continuación se sintetiza…” (Folio 7 del cuaderno del Tribunal).

El documento de folio 527 también fue tenido en cuenta por el juez de la alzada, quien puntualmente se refirió a él, al expresar en folio 18 del fallo impugnado “y según se observa en la copia del “formato de liquidación de haberes” (fl.527)”. Por tanto, no le asiste razón al recurrente al enrostrarle al juez de segundo grado la falta de apreciación de medios de convicción que tuvo en cuenta y de los que extrajo conclusiones.

En relación con los restantes documentos, de su análisis objetivo para la Corte resulta lo siguiente: 1. No precisa el impugnante el desacierto que cometió el Tribunal por no apreciar los documentos de folios 182 a 185, 348 a 352 a 354, 389 y 364 a 459, 489, 490, 521, 526, 528, 529, 530 y 531, ni lo que esos documentos acreditan, omisión que a la Corte no le es dado suplir de oficio. 2.

Sostiene el censor que en su interrogatorio de parte le hizo saber al demandado que no se le han pagado todas sus acreencias laborales. Sobre el particular, reitera la Corte que, salvo que contenga una confesión, lo que no se da en este caso, el interrogatorio de parte no es una prueba idónea para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo y, por otra parte, las afirmaciones efectuadas por las partes en una diligencia de esa índole no pueden ser tenidas como pruebas de los hechos en que fundan sus pretensiones o sus excepciones. 3.

Para el recurrente, en las documentales de folios 522 y 523 no aparece que se le hubiera pagado efectivamente las primas de alimentación y antigüedad, ni que esos valores se incluyeran en su liquidación de haberes, como tampoco aparece ello probado en la diligencia de inspección judicial y en la constancia de folios 500 a 517. Sobre el punto, cabe tomar en consideración que en realidad el recurrente no demandó expresamente el pago de los valores correspondientes a las primas de alimentación y antigüedad sino la reliquidación de sus prestaciones sociales e indemnización por despido por no haber sido colacionadas por su empleadora para esos pagos, de suerte que no resulta admisible que en sede de casación cuestione al Tribunal por no haber tenido como probado un hecho que no alegó expresamente en sustento de sus pretensiones.

Por otro lado, acertadamente el ad quem entendió que lo pretendido en relación con las aludidas primas fue que no hubiesen sido incluidas en la liquidación de prestaciones sociales y por ello, entendió que el juzgado acertó al ordenar la liquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta esos factores salariales, de suerte que no puede endilgársele un desacierto al no tener como probada la falta de inclusión de esos rubros en la liquidación de haberes del actor, pues, precisamente, esa consideración fue base esencial de su fallo.

De lo que viene de decirse, se concluye que al no demostrar los 10 desaciertos de hecho que le atribuye al fallo impugnado, el cargo no es próspero. VI. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Estando establecido que, atendiendo la fecha de su despido, la norma aplicable al demandante en relación con la pensión restringida de jubilación lo era el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; que él fue despedido sin justa causa, conclusión de los falladores de instancia no rebatida; y que prestó servicios a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS EDIS por más de 15 años (folio 35), es claro para la Corte que cumple los requisitos consagrados en el citado artículo para que le sea reconocida la pensión que demanda, que, en consecuencia, comenzará a pagarse cuando acredite el cumplimiento de 50 años de edad, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.

En cuanto al salario que servirá de base para liquidar la pensión restringida que le corresponde, se tomará en consideración el afirmado por el actor en su demanda y que la empleadora tuvo en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía y la indemnización por despido, el cual, según el documento de folio 523, ascendió a la suma de $364.336.42 mensuales.

Verificadas las operaciones pertinentes, siendo la fecha de ingreso el 2 de enero de 1978 y la de retiro el 4 de octubre de 1994, con un salario base de $364,336.42, resultaría una pensión a favor de LUIS EDUARDO GOMEZ TRIANA de $ 229.045.19, la cual en ningún caso será inferior al salario mínimo legal vigente y será objeto de los reajustes legales pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 6 de septiembre de 2002 en cuanto confirmó la decisión de primera instancia que absolvió a los demandados del reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación. No la casa en lo demás. Actuando en sede de instancia, revoca la proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el 25 de mayo de 2000, en cuanto absolvió a los demandados del reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación y en su lugar los condena a reconocerla y pagarla a LUIS EDUARDO GOMEZ TRIANA en los términos y condiciones especificados por la Corte en las consideraciones de instancia. En lo demás, lo confirma.

Sin costas en el recurso ni en la segunda instancia. Las de primera instancia serán a cargo de los demandados. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia