CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Pedro Antonio Navarrete Barrera Corte Suprema de Justicia Vs. Favidi y Otra Rad. 20579 Pedro Antonio Navarrete Barrera Vs. Favidi y Otra Rad. 20579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 20579 Acta No. 57 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso PEDRO ANTONIO NAVARRETE BARRERA contra la sentencia del Tribunal de Pereira, dictada el 26 de julio de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra SANTA FE DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y CONTRA EL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL, FAVIDI.
ANTECEDENTES Pedro Antonio Navarrete Barrera demandó a la ciudad de Bogotá con el fin de obtener el reintegro al empleo, el pago de los salarios dejados de percibir y la declaración de continuidad del contrato. La demandó, en subsidio, y de manera solidaria a Favidi, para el reconocimiento de la cesantía y de la indemnización moratoria. Para fundamentar las pretensiones afirmó que se vinculó con la ciudad de Bogotá mediante contrato de trabajo a término fijo desde el 18 de octubre de 1994; que el contrato fue terminado por Bogotá el 31 de diciembre de 1994, porque la ciudad se negó a darle trabajo a partir de esa fecha; que durante su vinculación laboral fue trabajador de la construcción y sostenimiento de obras públicas ejerciendo funciones de obrero en la división de construcción y conservación de dicha secretaría; que los contratos de trabajo de los trabajadores a jornal, por disposición convencional (art. 4° de la convención de 1987) son de duración indefinida, por lo cual es ineficaz la cláusula del contrato de trabajo que lo vinculó a término fijo; que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo por extensión a terceros y por disposición expresa de la convención, de modo que al ser despedido sin justa causa adquirió el derecho al reintegro, según el artículo 2° de la convención de 1988.
Bogotá se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Favidi también se opuso y propuso la excepción de inexistencia de la obligación. El Juzgado 13 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 7 de mayo de 2001, condenó a Bogotá a reintegrar al demandante y a pagarle los salarios dejados de percibir, y declaró la continuidad de la relación laboral.
De otro lado, absolvió a Favidi. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La ciudad de Bogotá apeló la providencia anterior y el Tribunal de Pereira, a quien correspondió el conocimiento de esa impugnación en virtud de las normas sobre descongestión judicial, la revocó en sus resoluciones de condena; en su lugar, absolvió de ellas. Para resolver la controversia dijo el Tribunal: “Aquí, resultan manifiestas: la precisa vigencia del contrato entre los extremos señalados en el ya referido documento de folio 71, la modalidad escrita en tanto se trataba de un contrato determinado temporalmente y la no continuidad del servicio a la expiración del vínculo contractual, con lo que, en principio, se evidenciaría un total apego a la normatividad precedentemente reseñada.
“De lo que no existe certeza es del hecho de que la convención colectiva le era aplicable por estar afiliada al sindicato pactante la tercera parte de los trabajadores, pues aunque así lo corroboró el Secretario del Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá mediante certificación obrante a folio 138, en la que aclara que el actor no fue su afiliado mientras estuvo laborando en el Distrito, pero que, hay que tener en cuenta que el documento, extendido por un tercero, el Secretario de la organización sindical, no puede ser estimado como prueba en el proceso porque no llena los requisitos exigidos por el numeral 2° del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la necesidad de su ratificación mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos.
“Téngase en cuenta que aunque en el acápite respectivo a la prueba documental se solicitó -numeral 5°- librar oficio al mencionado funcionario para que certificara al respecto (folio 6), y así se accedió en el decreto de pruebas realizado en la primera audiencia de trámite (folio 56), elaborándose el oficio pertinente el 31 de marzo del año dos mil (folio 61), la constancia no fue expedida con posterioridad a esa fecha, pues la arrimada por el vocero judicial del actor en la audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2000, había sido expedida más de un año atrás, esto es, el 28 de julio de 1999 (folio 138).
“Tampoco existe prueba de la consagración convencional del reintegro, que ya se explicó es la única opción de que tal beneficio tenga operancia en tratándose de trabajadores oficiales, toda vez que las convenciones colectivas suscritas por esa organización sindical en los años 1987 a 1998 no fueron aportadas en su totalidad al plenario. “En efecto, el primer acuerdo que al parecer consagró tal prerrogativa fue el suscrito para la vigencia 1° de enero - 31 de diciembre de 1987, y en él se dispuso, Capítulo II, artículo séptimo (fl. 142), que los trabajadores que fueran despedidos sin justa causa comprobada tendrían derecho, a través de, al reintegro al cargo que desempeñaban y al pago de los salarios dejados de percibir durante el lapso del despido.
“La convención suscrita para el período siguiente (1988, folio 157), siguió albergando tal situación en su artículo segundo; la correspondiente al año 1989 (folio 167) ya no dispuso expresamente tal derecho, limitándose a manifestar en su cláusula décima octava, que las normas de las anteriores convenciones colectivas celebradas entre las mismas partes que no hubieran sido derogadas expresa o tácitamente continuarían vigentes; idéntica situación se predica para el año 1990 (cláusula 19, fl. 176).
“El acuerdo del año 1991 no fue allegado al plenario, sí el de 1992 que nuevamente vuelve a estipular en el parágrafo tercero del artículo tercero la posibilidad del reintegro (fl. 193); la convención correspondiente a 1993, año anterior al inicio de la relación laboral, tampoco fue aportada al proceso. La vigente entre 1994 y 1995 (folio 207) no alude al beneficio del reintegro, simplemente hace relación a la vigencia de las normas anteriores no derogadas expresa o tácitamente, siempre que no sean contrarias a la Constitución Nacional; sólo a partir de la posterior, esto es, la suscrita para el 11 de enero y el 31 de diciembre de 1996, se consagra de nuevo la figura (folio 223), desapareciendo posteriormente en la correspondiente a los años 1997 a 1998 (folio 248).
“Ello implica que ni con anterioridad al inicio de la relación de trabajo ni en vigencia de la misma es posible determinar con certeza si efectivamente el reintegro estuvo acordado convencionalmente; es que ni siquiera el hecho de que la convención colectiva cobijara al demandante se probó a satisfacción pues, ya se explicó, el certificado expedido por el Secretario del Sindicato no constituye prueba idónea ante la falta de su ratificación. Tal falencia probatoria imposibilitaba el ordenamiento del reintegro como se dio en primera instancia, siendo menester la revocatoria de tal decisión en esta Sede, …”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia confirme la del Juzgado. Con esa finalidad formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que se estudian conjuntamente. La demandada, formalmente, presentó escrito de réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por la infracción directa de los artículos 10-2 de la ley 446 de 1998, 174 y 183 del CPC y 478 y 479 del CST, y por la consecuencial aplicación indebida del artículo 277-2 del CPC, todo en relación con los artículos 18, 37, 38, 40, 43, 47 y 51 del decreto 2127 de 1945 (reglamentario de los artículos 1, 8 y 11 de la ley 6ª de 1945), 467 y 468 del CST, 38 del decreto 2351 de 1965 (artículo 3° de la ley 48 de 1968), 13 del CST, 61 y 145 del CPL, 177 del CPC, 19 del CST y 71 y 72 del CC.
Para demostrar que se dio la violación legal apuntada expresó: “El ad quem, llevado por su ignorancia de las normas aplicables (que lo eran los artículos 10-2 de la ley 446 de 1.998, 478 y 479 del CST y 174 y 183 del C. de P.C.), fundamenta su fallo, en que: “1.- Era aplicable al caso el art. 277-2 del C. de P.C., por cuanto no se reconoció la certificación emanada del Sindicato.
“No se discute en este cargo la ausencia de esa ratificación. El cargo se enfila por la vía directa a demostrar que la ratificación del documento no era necesaria, por cuanto el artículo 10-2 de la ley 446 de 1.998, norma posterior en el tiempo al artículo 277-2 del C. de P.C. dispone que: “. (entre paréntesis, ajeno al texto) “Si el ad quem hubiese conocido la norma aplicable, no habría aplicado la mentada norma del C. de P.C., por cuanto al tenor de los artículos 70 y 71 del C.C. está derogada en todo lo referente al requisito de ratificación de los documentos privados emanados de terceros.
Habría aplicado la transcrita norma de la ley 446 y habría concluido que no se requería ratificación de documento privado emanado de tercero salvo que la parte contraria la hubiese solicitado cosa que, prescindiendo de toda cuestión probatoria, no se hizo. “2.- Prescindiendo igualmente de toda cuestión fáctica, confunde las nociones de y su de una parte, con la forma de su o de la otra (folio 7 inciso final, C-2), y llega a ese error por desconocimiento de los artículos 174 y 183 del C. de P.C. y 61 del C.P. del T. Tales disposiciones por parte alguna exigen que el documento decretado como medio de prueba deba allegarse inexorablemente por una determinada vía, es decir entregado por la parte o recepcionado previo oficio librado, o tomado en inspección judicial, ni que deba ser producido posteriormente al librado.
El artículo 183 se limita a establecer unos requisitos mínimos para la apreciación de la prueba a saber: a) solicitud, b) Práctica y c) incorporación. Todo ello dentro del término y oportunidad señalados en el Código. El 174 del C. de P.C. se limita a exigir la regularidad y oportunidad en la allegación. Dentro de la libertad probatoria y libre formación del convencimiento (art. 61, CPT) nada empece para que un determinado documento cuyo contenido material no se discute que sea distinto al solicitado y decretado, pueda ser aportado directamente o allegado vía. Ni se impone que un documento (certificación) cuya fecha de elaboración no se señala en la solicitud y decreto de prueba, deba ser producido con posterioridad al mediante el cual se solicita su remisión al proceso.
“3.- Igualmente, prescindiendo también de toda cuestión fáctica, es decir, aceptando como lo afirma el ad quem que las convenciones de “ (art. 478 CST), y “ (art. 479 CST). “Vale decir que expirada una convención, sea que haya o no denuncia, de la misma, esta se entiende prorrogada, hasta que se firme una nueva y por ende la carga de la prueba de la existencia de una determinada convención, que modifique o derogue la anterior, incumbe probarlo a quien lo afirme (art. 177 C. de P. C.).
“Si el ad quem hubiese conocido esas sencillas reglas de carga de prueba, en materia de convención colectiva de trabajo, las cuales se desprenden de los artículos 478 y 479 del CST en armonía con el artículo 177 del C. de P. C., habría concluido que probada una determinada cláusula convencional, la pérdida de vigencia de la misma sólo se da cuando se demuestre que ha sido derogada por norma posterior, o claro está, que por su misma naturaleza fuese de aquellas que se extinguen por el mero transcurso del tiempo, por ejemplo,.
“No se presume legalmente que todos los años se firme convención. No existiendo tal presunción, expirada la convención opera la prórroga de la anterior (de seis meses en seis meses si no ha sido denunciada, o si lo ha sido hasta que se firme una nueva) y así ha de entenderlo el juzgador, hasta tanto no se pruebe plenamente la firma de una nueva Convención. “Prescindiendo de toda cuestión fáctica, si el ad quem hubiera conocido las normas que ignoró, habría concluido que el Actor se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo, que por lo tanto era ineficaz o nula absolutamente (art. 18 Dto. 2127/45) la cláusula de duración a término fijo del contrato de trabajo y que estaba demostrada la acción de reintegro convencional y su aplicabilidad al demandante, y por ende hubiese confirmado el fallo apelado.
“Por lo expuesto el cargo está llamado a prosperar”. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por la aplicación indebida indirecta de los artículos 467 y 468 del CST, 37, 38 y 43 del decreto 2127 de 1945 (reglamentarios de los artículos 1 y 8 de la ley 6ª de 1945), 2 de la ley 64 de 1946 y 277-2 del CPC, en relación con los artículos 10-2 de la ley 446 de 1998, 183, 13, 19, 478 y 479 del CST, 18, 43, 47 y 51 del decreto 2127 de 1945, 38 del decreto 2351 de 1965 (artículo 3° de la ley 48 de 1968), 51, 60, 61 y 145 del CPT, 177 del CPC, 71 y 72 del CC.
Afirma que la infracción legal se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- Da por demostrando no estándolo, que el demandante tenía que probar la aplicabilidad a él de las convenciones colectivas de trabajo de 1987 a 1991 y de 1995 a 1998, para beneficiarse de la acción de reintegro convencional pactada en la Convención de 1992.
Y no dar por demostrado estándolo que ello no era necesario por cuanto el contrato de trabajo con el Actor se dio únicamente por el año de 1994. “2.- Da por demostrado no estándolo que para el año de 1993 se celebró, convención colectiva de trabajo entre SANTA FE DE BOGOTA, D. C, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS DE SANTA FE DE BOGOTA, y no dar por demostrado que no se afirmó ni se probó que durante dicho año se hubiese celebrado, convención colectiva de trabajo entre esas partes.
“3.- Da por demostrado no estándolo que para 1994 no se demostró que estuviese vigente la acción de reintegro convencional. Y no dar por demostrado estándolo que sí se probó que para ese año estaba vigente la acción de reintegro convencional. “4.- Da por demostrado no estándolo, que no se probó que el Actor se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo.
Y no dar por demostrado estándolo que sí se probó que el Actor se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo: a) por disposición expresa de las mismas convenciones, y b) Por extensión a terceros. “5.- Da por demostrado no estándolo que no se probó la existencia y vigencia de la disposición convencional que regulase la acción de reintegro para el caso sub judice.
Y no da por demostrado estándolo que sí se probó la existencia y vigencia de la susodicha acción. “6.- Da por demostrado no estándolo que la cláusula 5ª del contrato de trabajo, la cual se repite en el encabezado del mismo (folio 71 y 71 v, C-1), referidas a la duración a término fijo (hasta el 31 de diciembre de 1994) del mismo, era eficaz, y no dar por demostrado estándolo que dicha cláusula era absolutamente nula e ineficaz”.
Dice que el Tribunal incurrió en los errores de hecho por haber apreciado erróneamente la demanda, el decreto de pruebas, el Oficio 649 de 2000, la audiencia de 30 de noviembre de 2000, la contestación de la demanda, el contrato de trabajo, la certificación del sindicato del folio 138, la certificación de la demandada de folios 69 y 79, así como las convenciones colectivas de trabajo de 1987, 1988, 1989, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1997-1998.
Para demostrar la comisión de los errores de hecho el recurrente afirma: “A.- DEMOSTRACIÓN DEL PRIMERO Y QUINTO ERRORES MANIFIESTOS Y EVIDENTES DE HECHO. “El juez de segunda instancia, no obstante que aprecia el contrato de trabajo (folio 71 y 71v, C-1), no se percata (apreciación errónea) de que ese contrato tuvo vigencia únicamente del 18 de octubre de 1994 al 31 de diciembre de ese año. Al haber incurrido en ese error manifiesto y evidente de hecho, pretende que para reconocer la aplicabilidad de la acción de reintegro convencional debía demostrar la existencia de la convención colectiva de 1991 y de 1.995 a 1998.
Si el ad quem hubiese apreciado correctamente la Convención de 1992, cosa que tampoco hizo, habría observado prima facie que en su artículo 3° (fl. 193) estaba pactada la acción de reintegro, que por ende para beneficiarse de esa acción no tenía que demostrar Convención para el año de 1991. El mismo error de juicio, es decir, la errónea apreciación del contrato de trabajo, le lleva a exigir para efectos de probar la misma acción convencional de reintegro, convenciones para el lapso de 1995 a 1998, lapso éste, durante el cual el actor ya no era trabajador de la demandada y por ende su situación jurídica ya se había consolidado con la normatividad existente en 1994.
“Por lo tanto el Actor, para beneficiarse de la acción de reintegro sólo debía demostrar que esa acción pactada en 1.992 estaba vigente en 1994, como se demuestra a través del segundo error de hecho que desarrollarnos a continuación. “B.- DEMOSTRACIÓN DEL SEGUNDO Y TERCER ERRORES MANIFIESTOS Y EVIDENTES DE HECHO. “Si el ad quem hubiese apreciado rectamente la demanda, habría observado que en ella (hechos, pruebas, fundamentos de derecho), ni en sus contestaciones, se hubiese afirmado que en 1993 se celebró Convención Colectiva de Trabajo.
Menos se afirma en esos instrumentos que en 1993 se hubiese suprimido la acción de reintegro convencional pactada en la convención de 1992, artículo 3°, parágrafo 3°. Por el contrario, en el artículo 24 de la Convención de 1994 se dispone que continúan vigentes las anteriores convenciones, entre ella claro está, la de 1992, artículo 3 parágrafo 3, que consagra la acción de reintegro convencional.
“Como el ad quem no apreció correctamente esas piezas procesales y esas dos convenciones incurrió en los errores de hecho manifiestos, analizados. “C.- DEMOSTRACIÓN DEL CUARTO ERROR DE HECHO MANIFIESTO Y EVIDENTE. “A este error de hecho, llega el ad quem por dos vías: 1) Por errónea apreciación de las convenciones colectiva de trabajo reseñadas y especialmente de las Convenciones de 1987, 1988, 1989, 1990, 1992 y 1994-1995, y 2) Por apreciación errónea de la certificación del sindicato (folio 138) en relación con la demanda (folios 14 y 15, C-1 y otras piezas procesales que más adelante se reseñan, y por falta de apreciación de la certificación de la demandada SANTA FE DE BOGOTÁ (folios 69 y 70) “Sí se demostró plenamente que el Actor se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo.
El cuarto error evidente y manifiesto de hecho en que incurrió el ad quem radica en que: “1) Las convenciones disponían que ellas se aplicaban al Actor. En efecto dicen: “ (C.C. de T. de 1987, fol. 153, C-1). “Este cláusula se repite como: “- Art. 22, C.C. de T. de 1988 (folio 162, C-1); “- Art. 15, C.C. de T. de 1989 (folio 172, C-1);
“- Art. 16, C.C. de T. de 1990 (folio 182, C-1); “- Art. 21, C.C. de T. de 1992 (folio 199, C-1); “- Art. 16, C.C. de T. de 1.994 y 1995 (folio 217, C-1) “Y aunque no inciden en la prosperidad del cargo, es decir, son inanes ante el mismo por encontrarse ya desvinculado laboralmente el demandante, esa cláusula también se repite en la Convención de 1996, art. 67 (folio 243) y en la Convención de 1997-1998, art. 11 (folio 253).
“Aunque el ad quem aprecia todas esas convenciones, las aprecia erróneamente, y concretamente aprecia erróneamente las cinco primeras, ya que todas ellas de manera meridiana consagran las aplicación de todas esas convenciones al Actor. “2) Pero también se incurre en ese error de hecho por apreciación errónea de la certificación del Sindicato de folio 138, del C-1, y por falta de apreciación de la certificación de la demandada SANTA FE DE BOGOTÁ de folios 69 y 70, C-1 y por apreciación errónea de las contestaciones de la demanda (folios 24 a 29 y 36 a 38, del C-1).
“No obstante que dice que no aprecia la certificación del sindicato, sí la aprecia pero para no reconocerle valor probatorio, aunque sí lo tenía porque las demandas no solicitaron su reconocimiento (contestación de demanda a folios 24 a 29 y 36 a 38, ambas del C-1). En cambió en relación con la certificación del Distrito Capital de folios 69 y 70 simplemente no menciona su existencia, no la aprecia. Si hubiera apreciada rectamente la certificación del sindicato habría concluido que éste tenía durante el lapso de 1994 un número mínimo de 1850 trabajadores afiliados y de la segunda certificación que no apreció, pero que debió apreciar, se desprende que el número aproximado era de 2093.
Es decir, que de lejos el sindicato aglutinaba más de la tercera parte del total de trabajadores (88% más exactamente) y que por ende las convenciones colectivas de trabajo se hacían extensivas al demandante. “Pero además en este punto aprecia erróneamente la demanda (folios 9 a 17 del C-1), el decreto de pruebas (folios 56 a 57v, C-1), el oficio 649/00 (folio 61, C-1) y la audiencia de 30 de noviembre de 2000 (folio 256, C-1).
“La demanda en el capítulo de petición de pruebas dice: “ (folio 14, C-1). “y más adelante se lee también en ese capítulo: “ (folio 15, C-1) -subrayamos- “El error ostensible apreciación en esta materia, prescindiendo del desconocimiento de las reglas procesales que regulan el concepto de documento y su aducción los cuales se analizan en el cargo que se formula por la vía directa, radica en que el ad quem: “a) No apreció la expresión subrayada.
Su disquisición en materia de la mencionada certificación indica que su conocimiento de la demanda era imperfecto lo cual lo llevó a considerar que esa prueba sólo se podía allegar vía oficio. “b) Pero además aprecia erróneamente la demanda en cuanto a la petición de la prueba en relación con su decreto, el oficio mediante el cual se la solicita y la audiencia de 30 de noviembre de 2000.
Del contenido material de la petición de prueba por parte alguna se desprende que ella sólo podía elaborarse después de la expedición del oficio. La producción de la prueba podía darse en cualquier momento. “D.- DEMOSTRACIÓN DEL SEXTO ERROR DE HECHO MANIFIESTO Y EVIDENTE.- “Si el ad quem no hubiese incurrido en el segundo error de hecho, no habría incurrido en el sexto error de hecho manifiesto y evidente.
Es decir, habría concluido que la Convención Colectiva de Trabajo de 1.987, artículo 4° (folio 141, C-1) era aplicable al Actor, vale decir, que el contrato de trabajo de éste por mandato convencional era de duración indefinida. Con fundamento en el artículo 18 del decreto 2127 de 1945, habría concluido que la cláusula del contrato de trabajo (folio 71, C-1) que consagraba el término de duración del mismo del 18 de octubre de 1994 al 31 de diciembre del mismo año, era ineficaz o nula absolutamente como lo dice esa disposición, cláusula que quedaba sustituida por ministerio de la ley por la prevista en el artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.987 (duración indefinida del contrato de trabajo)”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pese a que se formulan por distinta vía, por la comunidad de objetivo y, en su mayoría, de disposiciones acusadas, se procede al estudio conjunto de los dos cargos propuestos por la censura. Tiene razón el cargo en cuanto a que el Tribunal no consideró la pertinencia o no de darle aplicación al artículo 10º de la Ley 446 de 1998 y en este aspecto la acusación se encuentra fundada, aunque ello no es suficiente para conceder la prosperidad al recurso.
Una consideración distinta a las que plantea el ataque indica que el demandante no tenía derecho al reintegro. Uno de los fundamentos de la demanda inicial consiste en sostener que el demandante concertó un contrato a término fijo, cuya ineficacia se alega en el hecho 4°, bajo el supuesto que todos los contratos de los trabajadores a jornal son, por mandato de la convención colectiva, de duración indefinida.
La norma convencional del año 1987 que regula la materia de que se trata dice lo siguiente: “ARTICULO 4° DURACIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO.- Los Contratos Individuales de trabajo entre el Distrito Especial de Bogotá – Secretaría de Obras Públicas – y sus trabajadores oficiales, de la Planta de Personal a Jornal, serán a término indefinido, es decir, que tendrán vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo.
“En consecuencia, para los beneficiarios de la presente Convención, quedan suprimidas la cláusula de reserva y el plazo presuntivo de duración del Contrato de Trabajo, debido a que existen disposiciones legales vigentes”. La norma transcrita se refiere a los trabajadores oficiales de la planta de personal a jornal a la cual no pertenecía el demandante, pues así se concluye del contrato fechado el 23 de septiembre de 1994 y de la documentación anexa al mismo.
El actor fue contratado por un lapso específico, y para pagarle los salarios se elaboró una nómina adicional que lo registra como supernumerario, expresión que por definición del diccionario significa “Empleado que trabaja en una oficina pública sin figurar en la plantilla”. El único testigo del juicio, compañero de trabajo del actor (testimonio solicitado por el propio demandante), confirma esa circunstancia al decir que hicieron parte de un grupo que cumplió una labor de emergencia en las vías de Bogotá para lo cual fueron vinculados con un contrato especial.
Debe precisarse adicionalmente que, aunque el hecho 3° de la demanda inicial del juicio dice que el actor ocupó el cargo de Oficial I, y que se trata de una denominación utilizada por la convención colectiva para quienes ejercen funciones de obrero, esa específica circunstancia no significa su incorporación a la planta de personal. Como la norma convencional transcrita suprimió el plazo presuntivo que consagra el decreto 2127 de 1945 para los contratos a término indefinido y es claro que la dicha norma sólo podía tener por finalidad establecer ese beneficio para los trabajadores con vocación de permanencia dentro de la empresa, la exclusión de los supernumerarios era, más que evidente, forzosa.
Siendo ello así, el contrato individual pactado a término fijo con el demandante es eficaz, y por lo mismo, no puede ser considerado como concertado a término indefinido. El demandante desde luego no pudo ser beneficiario de la convención colectiva, no por carencia de prueba de las circunstancias que obligan la extensión de ese acto a terceros, sino por las consideraciones expuestas.
En consecuencia, los cargos no pueden alcanzar el objeto perseguido por el recurrente, pues incluso admitiendo que tiene razón en los cuestionamientos que le formula a la sentencia del Tribunal, la anulación de esa providencia sería inocua porque en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión del sentenciador de segundo grado. Por lo dicho, los cargos no pueden alcanzar prosperidad, pero como uno de sus planteamientos se encuentra fundado, no hay lugar a la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 26 de julio de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió Pedro Antonio Navarrete contra Santa Fe de Bogotá Distrito Capital y contra el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, Favidi.
Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 20