Micelio
20578(25-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Erere REVISIÓN 20578 CHRISTIAN, LUZ STELLA Y ARIEL ECHEVERRY GÓMEZ 1 11 REVISIÓN 20578 CHRISTIAN, LUZ STELLA Y ARIEL ECHEVERRY GÓMEZ Proceso No 20578 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 024. Bogotá D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto a través de apoderado por los condenados ARIEL CESAR, STELLA Y CHRISTIAN ECHEVERRY GOMEZ, contra la providencia del 11 de diciembre de 2003, por cuyo medio se inadmitió la demanda de revisión presentada.

EL FALLO DEMANDADO El 14 de noviembre de 2000, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales condenó a los hermanos ECHEVERRY GOMEZ por los delitos de estafa y fraude procesal. Al conocer el Tribunal Superior de la misma ciudad del recurso de apelación interpuesto contra el fallo por la parte civil y la defensa, lo confirmó mediante sentencia del 14 de marzo de 2001, pero adicionó la condena por el delito de falso testimonio.

Presentada por el defensor de los procesados demanda de casación, fue inadmitida por esta Sala mediante providencia del 19 de abril de 2002. LA DEMANDA Con base en la causal segunda de revisión, el apoderado de los sentenciados argumentó que estos fueron condenados cuando ya la acción derivada de los delitos de estafa, fraude procesal y falso testimonio se encontraba prescrita.

En punto del delito de estafa señaló que si el actual Código Penal tasó la pena en ocho (8) años, y si el delito se consumó el 27 de febrero de 1989, la acción penal prescribió el 27 de febrero de 1997, “ al cumplirse 8 años de la fecha de la escritura ”, y por ello, la resolución acusatoria proferida el 5 de enero de 1998 no interrumpió dicho término. Agregó el defensor respecto del delito de fraude procesal que si se consumó el 25 de mayo de 1993, la acción penal prescribía el 25 de mayo de 1998, pero como se dictó resolución acusatoria el 5 de enero de 1998, desde tal fecha empezó a correr nuevamente el término de prescripción por dos años y medio, luego prescribió el 5 de julio de 2000, cuatro meses antes de proferirse el fallo de primer grado.

Respecto del delito de falso testimonio, el damandante expuso que como se consumó el 25 de noviembre de 1994, el término de prescripción de la acción fue interrumpido con la resolución de acusación proferida el 5 de enero de 1998, y empezó a correr de nuevo por dos años y medio, esto es, hasta el 5 de julio de 2000, razón por la cual el fallo de primera instancia se produjo cuatro meses más tarde.

De lo expuesto concluyó que no se ordenó precluir la investigación o cesar el procedimiento adelantado en contra de sus representados por encontrarse prescrita la acción penal, y pese a ello se profirió fallo de condena en su contra. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto del 11 de diciembre de 2003, esta Sala inadmitió la referida demanda de revisión en atención a que el apoderado no allegó la constancia de ejecutoria del fallo atacado, omisión que dejó sin demostrar uno de los presupuestos esenciales para que proceda la acción de revisión. Adicional a lo anterior consideró la Sala que no obstante anunciar el demandante como sustento la causal segunda de revisión, se desentendió de los parámetros establecidos en la ley para la contabilización de los términos de prescripción de la acción penal, circunstancia que dejó sin acreditación el libelo presentado.

Así pues, se dijo que si el delito de estafa fue cometido el 27 de febrero de 1989, la acción penal prescribía el 27 de febrero de 1999, y por ello, no hay duda que para el 5 de enero de 1998, fecha en la cual se profirió resolución de acusación, no había transcurrido aún el término de prescripción de la acción. Además, si la Ley 599 de 2000 dispuso para el referido delito una pena de uno (1) a ocho (8) años de prisión, no es viable acudir al principio de favorabilidad para considerar prescrita la acción penal para cuando se profirió la resolución acusatoria, pues tal situación ya se había consolidado en vigencia del anterior estatuto penal, que establecía para aquel comportamiento una pena máxima de diez (10) años de prisión. Respecto de los delitos de fraude procesal y falso testimonio se dijo que si entre la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación y el día en que fue proferida la providencia por cuyo medio esta Sala inadmitió la demanda de casación, no transcurrieron los cinco (5) años (no dos años y medio, como lo señaló el demandante) dispuestos por el legislador para que la acción penal derivada de aquellos delitos prescribiera, palmario resulta que el defensor no sujetó la demanda a los parámetros legales, circunstancia que denotó que el escrito por cuyo medio fue solicitada la revisión del fallo carecía de la debida sustentación para conseguir su admisión. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia que inadmitió la demanda de revisión, el apoderado de los sentenciados interpuso recurso de reposición con base en los siguientes argumentos: 1) Acerca de que no allegó la constancia de ejecutoria del fallo demandado, el impugnante aduce que subsanará tal omisión y que “ no sería muy jurídico hacer depender la prosperidad de un recurso de Revisión del cumplimiento de un requisito simplemente formal, vulnerándose al procesado el derecho sustancial del acceso a la Justicia, porque entonces se estaría supeditando lo sustantivo a lo formal, violando abiertamente el artículo 228 Superior, que ordena precisamente lo contrario, la prevalencia del derecho sustantivo ”. 2) En punto de la prescripción de la acción penal del delito de estafa, el defensor aduce que “ no está muy acertada, ni mucho menos, la tesis de que el nuevo precepto no tiene cabida porque le situación se había consolidado en vigencia del anterior, una excepción y restricción que el Constituyente no ha hecho ”.

Agrega que “ se ha negado la aplicación de la norma actual más favorable, con el pretexto de que cuando se produjo la resolución acusatoria regía (tiempo pasado) el decreto 100 de 1980, el que se pretende actuar (sic) a pesar de estar derogado. Contra esto basta argüir que la Constitución (Art. 29) ordena aplicar la norma actual ”. Y puntuatiza que “ se ha negado la aplicación del término de 5 años de prescripción que ordene la ley actual, con el pretexto de que el inciso 2º del artículo 84 del decreto 100 de 1980 ‘Establecía’ (tiempo pasado) que el término de prescripción no podía ser inferior a 5 años ”.

Con base en lo expuesto solícita la revocatoria del auto atacado y que en su lugar se declare prescrita la acción penal solicitada, “ con todas les consecuencias legales ”. Posteriormente, el 22 de enero del año en curso, el apoderado de los sentenciados allegó copia auténtica de tos fallos de primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha expuesto la Sala que el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir.

Por ello, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le implica abordar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que esta varíe en alguno de los sentidos ya indicados. En el asunto objeto de estudio encuentra la Sala que el apoderado de los condenados no atina a desvirtuar las razones que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión, por las siguientes consideraciones: 1) Respecto de la omisión de anexar la constancia de ejecutoria del fallo demandado, estima la Sala que el defensor olvida que este recurso no puede ser utilizado para suplir el acopio de pruebas o requisitos que se debieron presentar con la demanda, razón por la cual no es esta la oportunidad para que allegue la referida constancia. Pero además, es palmario que si bien aduce al momento de interponer el recurso que procederá a subsanar la referida omisión, lo cierto es que con posterioridad al vencimiento del término dispuesto por el legislador para impugnar, así como luego de culminado el lapso señalado para sustentar, allega copia auténtica de los fallos de primera y segunda instancia, pero no aporta la constancia de ejecutoria exigida en el articulo 222 del estatuto procesal penal.

Oportuno se ofrece destacar que de tiempo atrás ha señalado la Sala que la demanda de revisión, en cuanto orientada a procurar la remoción de la cosa juzgada, comporta el riguroso cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para que sea admisible una vez instaurada, dentro de los cuales se encuentra allegar copia de las sentencias de primera y segunda instancia, y de casación, según el caso, así como la respectiva constancia de su ejecutoria.

De conformidad con lo anotado, este presupuesto no se puede obviar con el pretexto de dar prevalencia al derecho sustantivo, pues para esta acción – que no es un recurso, como lo afirma el demandante – también rigen “ las formas propias del juicio ”, las cuales integran la más amplía noción de derecho fundamental al debido proceso de raigambre constitucional, y que por tanto, no puede ser desconocido so pena de incurrir en arbitrariedad y capricho, y por esta vía conducir a la inseguridad jurídica y al desorden.

Si como viene de verse, el demandante no cumplió con la referida exigencia para que su libelo fuera admitido, la consecuencia no es otra que la confirmación de la providencia impugnada. 2) En cuanto atañe a la prescripción del delito de estafa, encuentra la Sala que si este ocurrió el 27 de febrero de 1989, y la normativa vigente para aquella época establecía una pena de uno (1) a diez (10) años de prisión, la acción penal derivada de tal delito prescribía en diez (10) años, esto es, el 27 de febrero de 1999.

Si el 5 de enero de 1998 se profirió resolución de acusación, no hay duda que para aquel momento la acción penal no se encontraba prescrita, sin que entonces resulte procedente argumentar que como en la Ley 600 de 2000 se fijó para el delito de estafa una sanción máxima de ocho (8) años, la acusación fue proferida cuando ya se encontraba prescrita la acción penal, pues un tal razonamiento conduciría a crear incertidumbre e inseguridad jurídica respecto de las determinaciones adoptadas de conformidad con los cánones vigentes en un caso determinado y frente a situaciones ya consolidadas, como en otra ocasión ha tenido esta Sala la oportunidad de decirlo.

Vale decir, el impugnante no consigue demostrar que la Fiscalía al proferir la resolución de acusación cometió una injusticia en atención a que la acción penal derivada del delito de estafa ya estaba prescrita, pues tal decisión, se reitera, se sujetó a la normativa vigente para aquella época, motivo por el cual resulta improcedente que ahora se pretenda aplicar el principio de favorabilidad en la forma en que lo señala el defensor.

Ahora, si en la anterior legislación tal circunstancia interrumpió el término prescriptivo y determino que se volviera e contabilizar por la mitad del mismo (como se encuentra también establecido en la Ley 599 de 2000), es decir, por cinco (5) años, la acción prescribía el 5 de enero de 2003. Pero como el 19 de abril de 2002 esta Sala inadmitió la demanda de casación interpuesta, con facilidad se advierte que aún no había corrido el referido término, y en tal medida, la acción penal no se encontraba prescrita.

En cuanto se refiere a que en la decisión impugnada se afirmó que de acuerdo con el artículo 84 del Decreto 100 de 1980, una vez interrumpida la prescripción con la resolución de acusación ejecutoriada, el término volvía a contarse por la mitad, sin que pudiera ser inferior a cinco (5) años, suficiente resulta señalar que tal exigencia también se encuentra establecida en el inciso segundo del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, al disponer que “ producida la interrupción del término prescripción, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.

En este evento el término no podrá ser inferior a (5) años ni superior a diez (10) ” (subrayas fuera de texto). De modo tal que, en ningún caso, ni en vigencia del Decreto 100 de 1980 o de la Ley 599 de 2000, el término de prescripción de la acción puede ser de dos años y medio como lo plantea el apoderado de los condenados, circunstancia de más para verificar la ausencia de fundamento en sus argumentos, y por ello, no hay lugar a acceder a la reposición del auto atacado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE No reponer la providencia impugnada. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de casación del 24 de abril de 2003.

M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.