El Tribunal no dio razón explicita del fundamento pro el cual el actor estaba cobijado por la convención colectiva, y era pro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.20578 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 20578 Acta No.53 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 10 de julio de 2002, en el proceso seguido contra la recurrente por EURÍPIDES ANGARITA VIVAS. I.- ANTECEDENTES.- EURÍPIDES ANGARITA VIVAS demandó a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. con el fin de obtener el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir.
En subsidio solicitó cesantías de once años de servicio, salarios insolutos entre el 15 y el 24 de septiembre de 1992; vacaciones del último año de servicios; prima extralegal de vacaciones por el mismo periodo; prima proporcional de junio y de Navidad; indemnización convencional por despido injusto; indemnización moratoria y costas. Como fundamento de sus pretensiones señala en síntesis que estuvo vinculado a la demandada en virtud de un contrato de trabajo entre el 30 de julio de 1981 y el 15 de septiembre de 1992, fecha en que fue despedido sin justa causa.
El último cargo ocupado fue el de Profesional Especializado del Departamento de Bienes Inmuebles con un salario mensual de $539.950,oo. Durante el desempeño de sus funciones siempre observó buena conducta. Se le adeudan los salarios del 15 al 24 de septiembre de 1992 y no se le han cancelado sus cesantías por haber laborado más de 11 años al servicio de la Empresa.
Tampoco ha recibido lo correspondiente a vacaciones del último año, la prima extralegal de vacaciones de ese periodo, prima proporcional de Navidad y de junio, indemnización por despido injusto convencional, ni la indemnización moratoria. Afirmó que en la Empresa existe un Sindicato Mayoritario al que son afiliados más de las dos terceras partes de los trabajadores (fls. 1 a 5).
En la contestación del libelo la demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del actor; aceptó unos hechos, negó otros y en relación con el décimo quinto y siguientes, afirmó no constarle y atenerse a lo que resultare probado. Alegó en su defensa que tenía la calidad de establecimiento público y en esa medida, el actor tenía la calidad de empleado público; así mismo, que acorde con las políticas del Gobierno se llevó a cabo una reestructuración por lo que algunos cargos desaparecieron.
Por último propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia. (Fls. 9 a 14). El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo de 8 de marzo de 2001, condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $12’644.184,oo por concepto de indemnización por despido y a las costas de la instancia. Declaró no probada la excepción propuesta por la Empresa (fls. 136 a 142).
II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de normas de descongestión, conoció de la apelación interpuesta por las partes, el Tribunal Superior de Montería que en fallo de 10 de julio de 2002 (fls. 5 a 19, con la advertencia de que la foliatura aparece interrumpida de folios 16 a 17 los cuales aunque obran después, no forman parte integrante del cuerpo del proveído), dispuso revocar el numeral 1° de la sentencia apelada en cuanto ordenó el pago de la indemnización así como el numeral 1° de la complementaria de la misma y en su lugar absolvió de esa pretensión. Fulminó condena por reintegro a un cargo de Profesional Especializado o a uno de igual o superior categoría, más el pago de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el despido hasta que se produzca la reinstalación partiendo del último salario promedio mensual de $632.209, 42, con los reajustes legales y convencionales.
En lo que incumbe al recurso de casación sostuvo el Tribunal que aunque la acción de reintegro se encuentra consagrada en forma legal únicamente para los trabajadores del sector privado, es posible que ésta se pacte en beneficio de los trabajadores oficiales en acuerdos convencionales, pactos colectivos, reglamentos o por simple liberalidad del patrono. Agrega que en el expediente obra la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa de Energía de Bogotá y su Sindicato de Trabajadores Oficiales vigente entre el 1° de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1993, con la respectiva constancia de depósito, en cuyo artículo 59 se garantiza la estabilidad laboral, se prevén los contratos de trabajo como celebrados a término indefinido dejando sin vigencia el plazo presuntivo contenido en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945.
Y en el parágrafo de dicha disposición, se dice que “en caso de acción judicial, la empresa se someterá a los fallos de reintegro … De lo anterior se concluye, que si (sic) existe por acuerdo expreso de las partes la denominada acción de reintegro por terminación unilateral de contrato de trabajo sin justa causa”. Seguidamente procede el fallador a analizar la conveniencia o no del reintegro, de conformidad con las circunstancias específicas del caso y los antecedentes laborales del trabajador, reconociendo que el despido se produjo por “reestructuración administrativa y supresión del cargo”.
Asevera que según la jurisprudencia de la Corte esa no es una justa causa de terminación de los contratos laborales con las consecuencias que ello acarrea para el empleador. Entonces, afirma que es al Juzgador a quien corresponde decidir entre la indemnización o el reintegro, y luego de analizar la Hoja de Vida del actor, sus antecedentes laborales y demás circunstancias que rodean el caso, concluyó que no existían razones que hicieran desaconsejable el reintegro.
Adujo que en la diligencia de inspección judicial, se incorporó la Resolución N° 009 que contiene la planta de personal de la demandada en la cual aparecen otros cargos de profesional especializado, incluso en el área jurídica, sin que la demandada hubiere probado que se hallaban provistos. III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Pretende el recurrente que la Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería (Sala Laboral) el 10 de julio de 2002 y su sentencia aclaratoria de fecha 23 de septiembre del mismo año; y para que en sede de instancia revoque la sentencia principal de primera instancia en sus numerales 1, 2 y 3 del resuelve y en su lugar absuelva a la demandada de todo cargo y condena; y confirme en todas sus partes la sentencia complementaria de fecha marzo 15 de 2001, proferida por el A quo”.
Para tal efecto formuló un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- “Se fundamenta este en que la sentencia impugnada violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 4, 467, 468, 469, 470 (Subrogado por el artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965), 471 (Subrogado por el artículo 38 del Decreto Ley 2351 de 1965), del Código Sustantivo del Trabajo; 12, 37, 39, 46, 47, 48, de la ley 6 de 1945 en relación con los artículos 7 y 8 del Decreto Ley 2351 de 1965; 37, 40, 43, 51, 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945; 1602, 1603, 1613, 1614, 1616 y 2341 del Código Civil; 1, 2, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 174, 175, 177, 187, 194, 197, 198, 199, 200, 244, 246, 247, 251, 252 del Código de Procedimiento Civil; art. 1° Decreto 797 de 1.949”.
El quebranto de las citadas normas se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho en que habría incurrido el Tribunal: “1.- No dar por probado, estándolo, que el demandante no era beneficiario de la convención Colectiva. “2.- Dar por demostrado sin estarlo que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva.
“3.- Dar por demostrado sin estarlo que el sindicato agrupaba más de una tercera parte de los trabajadores de la Empresa. “4.- No dar por probado, estándolo que el sindicato de la Empresa de Energía no era un sindicato mayoritario. “5.- Dar por demostrado sin estarlo, que la Convención Colectiva, para la Empresa demandada y su Sindicato estipula la acción de Reintegro.
“6.- Dar por probado, sin estarlo, que el cargo del demandante ‘profesional Especializado’, del Departamento de Bienes inmuebles, no desapareció en la nueva planta de personal. “7.- No dar por probado, estándolo, que el cargo de Profesional Especializado desapareció del Departamento Adquisición y Administración de Inmuebles y de la división de Bienes inmuebles”.
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas, la demanda en cuanto encierra confesión del cargo desempeñado y la existencia de un Sindicato mayoritario por las personas afiliadas a él (fls. 1 a 5); contestación del libelo, en cuanto encierra confesión al aceptar el hecho tercero, que no le consta el hecho quince y que se atiene a lo que se pruebe (fls. 9 a 14); comunicación en la que se informa al demandante sobre la supresión del cargo (fl. 264); convención colectiva de trabajo (fls. 98 a 149); memorando para sobresueldo y aumentos (fls. 265 y 266); comunicación sobre encargo de funciones de Jefe de Personal (fl. 271); contestación al oficio 0672, suscrito por el Asesor de la Secretaría General de la Empresa (fl. 281); respuesta a un derecho de petición (fls. 287 a 289); encargo de funciones de Jefe de la Sección de adquisición de bienes inmuebles (fl. 327); designación del cargo de Profesional Especializado en el Departamento de Bienes Inmuebles (fl. 328); traslado al cargo de Jefe de Oficina Jurídica en el Departamento de Adquisición de Predios (fl. 329); ascenso al cargo de Jefe de Sección de Relaciones Laborales (fl. 331); encargo de las funciones de Jefe de Personal (fl. 332); incremento de salario (fl. 333); comunicación de agradecimiento (fl. 353);
Resolución de 009 de 8 de abril de 1992 (fls. 365 a 422 y 476 a 521) e inspección judicial (fls. 180 a 182, 184 a 186, 248 a 250, 255, 263, 276, 277, 278, 364 a 422, 449 a 451, 595 y 596). En la sustentación del cargo en relación con los errores primero a cuarto, sostiene la censura que no se acreditó en el expediente que en la Empresa existiera un Sindicato mayoritario que agrupara más de las dos terceras partes de los trabajadores y que por ende, el demandante fuera beneficiario de la Convención Colectiva.
El Tribunal interpretó en forma equivocada la demanda en donde en el hecho 15 se expresó que “En la empresa de Energía de Bogotá, hay un sindicato mayoritario al que son afiliados más de las dos terceras partes de los trabajadores”. En la contestación del libelo, igualmente estimado con error, la demandada aseveró “No me consta me atengo a lo que se pruebe”, de ellas dedujo el sentenciador que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva, cuando tal hecho estaba sujeto a prueba, el actor debió probarlo y no lo hizo.
Agrega el censor que “no se probó que el sindicato de trabajadores de la Empresa de Energía de Bogotá agrupara los trabajadores que afirma la demanda, o los trabajadores que afirmaba en el temario de inspección judicial la señora apoderada del actor, es decir, más de una tercera parte de los trabajadores de la Empresa. Si no se logró probar el número de trabajadores que agrupaba la Organización sindical, mal puede aplicarse automáticamente una convención Colectiva, como lo hizo el Tribunal en forma equivocada, pues dicho punto fue objeto de controversia y por lo mismo debió probarse”.
Del mismo modo, el Ad quem apreció equivocadamente los documentos que obran a folios 265 y 266, pues en esas certificaciones no consta que al trabajador se le hubieran hecho incrementos convencionales, de haber apreciado correctamente dichas pruebas, habría concluido que el actor no era beneficiario de la Convención Colectiva y por lo tanto no procedía el reintegro ni la indemnización convencional; y “como en la demanda no se pidió la indemnización contemplada en la ley 6 de 1945 ni en el Decreto 2127 de 1945, entonces la Empresa de Energía debe ser absuelta de todo cargo y condena”.
También se equivoca el Ad quem cuando del estudio del acuerdo que obra a folios 98 a 150 del cuaderno principal, concretamente del artículo 59, deriva que la Convención Colectiva de la Empresa prevé la acción de reintegro. De la literalidad de esa norma no se desprende que las partes hayan consagrado la acción de reintegro, lo que allí se dice es que la Empresa en caso de decisión judicial que así lo disponga se someterá a ello.
El Juzgador de segundo grado debió estudiar si el reintegro era aconsejable o no y la imposibilidad de cumplimiento de la condena, puesto que está probado en el expediente que el cargo que desempeñaba el demandante fue suprimido, tal como se confiesa en la demanda y aparece en la Resolución 009 de 8 de abril de 1992. Si el Ad quem, no se hubiera equivocado y hubiera aceptado que el cargo desapareció, habría seguido los lineamientos de la Corte y se habría abstenido de fulminar condena de reintegro por ser imposible de cumplir.
El Tribunal interpretó equivocadamente los documentos de folios 271, 287, 289, 327, 328, 329, 331, 332, 333, 353, pues esas son circunstancias antecedentes que nada tienen que ver con la supresión del cargo, así como la planta de personal objeto de la reestructuración (fls. 365 a 422 y 467 y 521) porque no existen otros cargos de profesional especializado como abogado sino en otras profesiones.
La oposición por su lado sostiene que el Tribunal analizó cuidadosamente todos los elementos de convicción obrantes en el proceso y se apoyó en jurisprudencia de la Corte en cuanto al objeto de la controversia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El Tribunal no dio razón explícita del fundamento por el cual el actor estaba cobijado por la Convención Colectiva, y era por tanto beneficiario del derecho de reintegro que le otorgó. El recurrente enfila su ataque contra la validez del supuesto según el cual el Sindicato firmante de la Convención Colectiva tenía el carácter de mayoritario en la Empresa de la que hacía parte el demandante, puesto que, era la única de las condiciones invocadas en los hechos de la demanda, para poder acreditar el derecho a la extensión de los beneficios pactados en el aludido acuerdo.
Y para el efecto acusa las pruebas que el Ad quem refirió expresamente en la parte considerativa de la sentencia, con salvedad de las invocadas para demostrar la naturaleza de la relación laboral del actor con la entidad demandada y las condiciones de la vinculación. De estas pruebas se advierte que de ninguna de ellas podía el Sentenciador Ad quem derivar que el Sindicato tenía el carácter de mayoritario, como condición requerida para hacerle extensivo el beneficio del reintegro convencional al demandante como trabajador oficial de la Empresa, supuesto éste que se precisa, no fue discutido en el cargo.
De la demanda ni de su respuesta, podía inferir el sentenciador que el Sindicato de la Empresa de Energía de Bogotá era mayoritario y que el actor fuera beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo. Si bien en el libelo se afirmó, como se dejó arriba indicado, que el Sindicato de la demandada era mayoritario, la convocada a juicio en su respuesta no aceptó el hecho sino que manifestó que frente a él se atenía a lo que resultara probado en el proceso.
Por lo tanto, de esas piezas procesales no podía deducir el Tribunal la condición de mayoritario del Sindicato de la Empresa a la cual prestó sus servicios el demandante. De los folios 265 y 266 tampoco podía derivar el Juzgador de Segundo Grado que el trabajador era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, pues allí aparece que al actor se le efectuaron los aumentos indicados para los empleados públicos y no los convencionales.
Así se lee textualmente: “En razón a que el señor Angarita tenía la calidad de empleado público y en su solicitud no hace aclaración respecto a los aumentos para trabajadores beneficiados de la Convención, o para los empleados públicos, me permito relacionar los aumentos que se efectuaron para los empleados públicos”. Respecto de la inspección judicial, es de advertir que en dicha diligencia no se evacuó el aspecto referente a la existencia o no en la Empresa de Energía de Bogotá de un Sindicato mayoritario, por lo que mal podía sacar el Tribunal de dicha prueba, conclusión alguna sobre el número de afiliados del Sindicato.
Tampoco de la Convención Colectiva de Trabajo, pues sólo se refirió a su artículo 59 para afirmar que por acuerdo expreso de las partes estaba prevista la acción de reintegro en los eventos de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. Así entonces, resulta palmario que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico manifiesto al haber dado por demostrado que el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía de Bogotá, era mayoritario y hacerle extensivos los beneficios convencionales al demandante, sin que de las pruebas por él tenidas en cuenta en el fallo resultara tal conclusión. Ahora bien, al margen de la discusión sobre la existencia en la Empresa de un Sindicato mayoritario que hiciera extensiva la aplicación de la Convención Colectiva al actor en lo atinente a la garantía del reintegro que el Tribunal entendió prevista en el acuerdo, resulta oportuno recordar en cumplimiento de la función pedagógica que le compete a la Corte, que de tiempo atrás, tiene sentado el criterio de que en los eventos de supresión del cargo, como es aquí el caso, la reinstalación es improcedente.
El problema jurídico que se presenta de la aplicación preferente de disposiciones convencionales que prevén el reintegro por despido sin justa causa de los trabajadores oficiales, en los excepcionales casos en que la extinción unilateral del vínculo laboral se dé como consecuencia de la supresión del cargo, en virtud de la liquidación o reestructuración de la empresa o entidad pública dispuesta con apoyo en preceptos que lo permiten, ha sido resuelto por la Corte en el sentido de que si bien es cierto por no estar estos motivos consagrados en la ley como justa causa de despido, éste de todos modos es injusto; pero por estar soportado en una norma jurídica que lo autoriza es legal, y en esa medida daría lugar a la indemnización de perjuicios, más no haría operar la cláusula convencional que previera el reintegro porque sería una obligación imposible de cumplir.
En sentencia de 2 de diciembre de 1997, rad. 10157, dijo sobre el tema lo siguiente: “ para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.
Cuando el hecho debido se torna imposible la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios ”. Y luego añadió: “ si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.
El trabajador perjudicado sólo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 y lo dice su Decreto Reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios ”.
Por las razones primeramente indicadas, se casará el fallo gravado en su integridad. En sede de instancia encuentra la Corte que el Juzgado en primera instancia condenó a la entidad demandada a la indemnización por despido injusto convencional porque estimó que el actor era trabajador oficial en atención a la naturaleza jurídica de la Empresa demandada para la época en que finalizó la relación laboral, que de conformidad con el Acuerdo 21 de 1987 del Distrito Especial de Bogotá era una Empresa Industrial y Comercial del orden Distrital y en esa medida, sus servidores tenían por regla general el carácter de trabajadores oficiales.
Perdió de vista el sentenciador que el citado Acuerdo fue declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa mediante sentencia de febrero 12 de 1993 y que dicha decisión tuvo la virtud de hacer desaparecer los efectos del acto declarado nulo desde el momento de su expedición y por esa razón no resultaba aplicable a una controversia que debía ser resuelta con posterioridad a la declaratoria de nulidad.
Este razonamiento coincide con la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de 10 de febrero de 2000, rad. 2483-99, que frente a un trabajador de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, que se encontraba en similar situación al actor por cuanto su vínculo laboral feneció en vigencia del citado Acuerdo, estimó que su situación no podía ser regulada por un acto administrativo declarado nulo.
Así se expresó esa Corporación textualmente: “Pero como quiera que el Acuerdo N° 21 de 1987 que obra en los folios 29 y 30 ibídem, al igual que el N° 006 de 1987, fueron declarados nulos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de febrero 12 de 1993, dentro de la acción de nulidad promovida contra tales actos, esta decisión hace cambiar las condiciones y circunstancias, con significativas consecuencias por los efectos que esa declaración de nulidad genera (fls. 90 a 114, cdno. ppal.).
“De suerte que, la declaración de nulidad a términos del artículo 175 del C.C.A., tiene efectos de cosa juzgada ‘erga omnes’ e implica la invalidación del acto desde el mismo momento en que ha sido expedido y como tal, la sentencia retrotrae sus efectos en el tiempo hasta dicha fecha. “Así las cosas, en el sub júdice no podrá aplicarse el acto declarado nulo, siendo menester acudir a otras disposiciones de carácter especial, como sería el caso del acuerdo N° 72 de 1967 que aparece en los folios 83 a 85 y 259 a 261 del cuaderno original, según el cual la empresa demandada es un establecimiento descentralizado del Distrito, en donde las relaciones con sus servidores son por regla general de carácter público, situación inversa a la que rige en las empresas comerciales e industriales del Estado, en donde la relación es por lo general, de tipo contractual.” Siendo así las cosas, según las probanzas obrantes en el proceso (fls. 51 a 64), la Entidad demandada era un establecimiento público del orden Distrital, caso en el cual sus servidores eran por regla general empleados públicos, salvo quienes se desempeñen en la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales.
Pero esta última circunstancia en ese evento debe ser probada en juicio, y en el sub examine, lo que aparece es que el demandante fue vinculado a la Empresa mediante un acto legal y reglamentario para cumplir funciones jurídicas como Abogado Auxiliar, cargo del cual tomó posesión el 30 de julio de 1991 (fls. 85 a 88). En el anterior orden de ideas, se equivocó el Sentenciador A quo al haber fulminado condena por el concepto de indemnización por despido injusto convencional y por lo tanto se revocarán los numerales primero, segundo y tercero del fallo de 8 de marzo de 2001, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar absolver a la Empresa de Energía de Bogotá de la condena al pago de indemnización por despido injusto y de las costas.
Se confirma la sentencia complementaria de 15 de marzo de 2001. Costas de las instancias a cargo de la parte demandante. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha 10 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el juicio promovido por EURÍPIDES ANGARITA VIVAS contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P..
En sede de instancia revoca los numerales primero, segundo y tercero del fallo de 8 de marzo de 2001, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar absolver a la Empresa demandada de la condena al pago de indemnización por despido injusto y de las costas. Se confirma la sentencia complementaria de 15 de marzo de 2001.
Costas de las instancias a cargo de la parte demandante. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA