Erere REVISIÓN 20578 CHRISTIAN, LUZ STELLA Y ARIEL ECHEVERRI GÓMEZ 1 12 REVISIÓN 20578 CHRISTIAN, LUZ STELLA Y ARIEL ECHEVERRI GÓMEZ Proceso No 20578 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 132. Bogotá D.C., diciembre once (11) de dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de ARIEL CESAR, STELLA Y CHRISTIAN ECHEVERRY GOMEZ, quienes fueron condenados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales como autores penalmente responsables del concurso de delitos de estafa y fraude procesal, mediante providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el cual la adicionó, en el sentido de condenar también a los procesados por el delito de falso testimonio.
HECHOS Mediante escritura pública número 339 del 27 de febrero de 1989, Mélida Echeverry Mejía transfirió a título de venta el 53% de las cuotas partes proindiviso sobre los predios Curubital, Los Limos y Poloponeso, a la Sociedad Echeverry Gómez Hnos Cía Ltda. A su vez, con la escritura pública número 2278 del 21 de septiembre de 1992, la sociedad mencionada transfirió a título de venta los derechos adquiridos sobre aquellos inmuebles, a CHRISTIAN, LUZ STELLA y ARIEL CESAR ECHEVERRY GÓMEZ.
En febrero de 1993, Mélida Echeverry presentó a través de apoderado demanda ordinaria por simulación absoluta y subsidiariamente por lesión enorme, contra la Sociedad Echeverry Gómez Hnos Cía Ltda, por los contratos reseñados, que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales. El 22 de mayo de 1993 la demandante allegó memorial de desistimiento coadyuvado por los demandados, y el despacho, luego de haber corrido traslado a los apoderados, decidió aceptarlo el 3 de junio siguiente.
ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de mayo de 1995, Mélida y Rogelio Echeverry denunciaron penalmente a través de apoderada a los hermanos CHRISTIAN, ARIEL CESAR y LUZ STELLA ECHEVERRY GÓMEZ por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica, falso testimonio y estafa, con el propósito de recuperar los predios que habían sido objeto de negociación. El 31 de julio de 1995 presentaron demanda de constitución de parte civil.
Los hermanos ECHEVERRY GOMEZ fueron vinculados al proceso mediante indagatoria, y una vez surtido el rito correspondiente, el 5 de enero de 1998 la Fiscalía Seccional de Manizales calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra como presuntos coautores de los delitos de estafa, fraude procesal y falso testimonio. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, despacho que adelantó el trámite pertinente y mediante fallo del 14 de noviembre de 2000 condenó a los hermanos ECHEVERRY GÓMEZ por los delitos de estafa y fraude procesal; el Tribunal de la misma ciudad al conocer de la impugnación propuesta por la parte civil y la defensa, confirmó la sentencia de primer grado a través de providencia del 14 de marzo de 2001, pero adicionó la condena por el delito de falso testimonio.
Presentada por la defensa demanda de casación, fue inadmitida por esta Sala mediante providencia del 19 de abril de 2002. LA DEMANDA Con base en la causal segunda de revisión, el apoderado de los sentenciados argumenta que sus asistidos fueron condenados cuando ya la acción penal derivada de los delitos de estafa, fraude procesal y falso testimonio se encontraba prescrita.
En punto del delito de estafa señala que si bien el anterior estatuto penal establecía una pena de prisión máxima de diez (10) años, el actual Código Penal la tasó en ocho (8) años, y que por tanto, si el delito se consumó el 27 de febrero de 1989, la acción penal prescribió el 27 de febrero de 1997 “ al cumplirse 8 años de la fecha de la escritura ” aplicando por favorabilidad el artículo 246 de la nueva normativa penal.
Entonces, si el fallo de primer grado fue proferido el 14 de noviembre de 2000, ya se encontraba prescrita la acción del delito de estafa. Igualmente destaca que “ cuando se produjo la resolución acusatoria el 5 de enero de 1998, ya se había extinguido el término de la prescripción de 8 años, lo que como acabamos de ver, ocurrió el 27 de febrero de 1997.
Por lo tanto la resolución acusatoria no interrumpió ningún término porque ya este no existía, se había extinguido ”. Respecto de los delitos de fraude procesal y falso testimonio, aduce el defensor que el primero “ se consideró consumado cuando el sindicado Ariel presentó un memorial de desistimiento de la acción de la señorita Mélida en el proceso que adelantaba en el juzgado 3º Civil del Circuito de Manizales, lo que ocurrió el 25 de mayo de 1993.
El término de prescripción de 5 años, que debía cumplirse el 25 de mayo de 1998, se interrumpió con la Resolución Acusatoria del 5 de enero de 1998, y desde esa fecha empezó a correr nuevamente por dos años y medio, por mandato del artículo 84 del rito procesal penal, o sea hasta el 5 de julio del año 2000. La condena solamente se produjo el 14 de noviembre del citado año, es decir más de cuatro meses después de extinguida la acción penal ”.
Con relación al delito de falso testimonio, el apoderado expone que “ se considera consumado el 25 de noviembre de 1994, cuando los implicados fueron sometidos a interrogatorio de parte (…) empezó a correr el término de 5 años de prescripción de la acción penal. Fue interrumpido con la Resolución de Acusación el 5 de enero de 1998, y empezó a correr de nuevo según el artículo 84 del Código procedimiental penal de ese entonces, por dos años y medio, o sea hasta el 5 de julio del año 2000.
La sentencia se produjo el 14 de noviembre, o sea más de cuatro meses después ”. Concluye entonces, que además de múltiples irregularidades cometidas en el curso de la actuación, los funcionares que conocieron de la misma no procedieron a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 del anterior estatuto procesal penal, ordenando el archivo del expediente.
El defensor aportó el poder específico para el ejercicio de la acción de revisión, así como copia de las sentencias de primera y segunda instancia sin allegar la constancia de ejecutoria, igualmente adujo copia de la resolución de acusación. Con base en lo expuesto el apoderado de los sentenciados solicita a la Corte declarar la nulidad de los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y por el Tribunal Superior de la misma ciudad, ordenando “ volver las cosas a su estado anterior como si la citada sentencia no hubiera existido ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de revisión tiene como finalidad minar la intangibilidad propia de la cosa juzgada, pretensión que descarta que la demanda corresponda a un escrito de libre e informal planteamiento y argumentación, pues por mandato imperativo del legislador, es preciso que se someta a las reglas del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, y adicionalmente que se alleguen los documentos allí indicados.
Si no se cumple con lo anunciado, será obligatorio inadmitirla de conformidad con la preceptiva del artículo 223 de la misma legislación. Ahora bien, si esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria.
Al estudiar la demanda presentada por el apoderado especial de ARIEL CESAR, STELLA Y CHRISTIAN ECHEVERRY GOMEZ, se evidencia que si bien anexó copias informales de los fallos de primero y segundo grado, no aparece la constancia de su ejecutoria, omisión que deja sin demostrar uno de los presupuestos esenciales para que proceda la acción de revisión. Adicional a lo anterior, es evidente que el apoderado, no obstante anunciar como sustento la causal segunda de revisión, es lo cierto que para dar soporte a su argumentación, se desentiende por completo de los parámetros establecidos en la legislación penal, y procede a establecer según su criterio la contabilización de los términos de prescripción de la acción penal de los delitos por los cuales fueron condenados sus asistidos, circunstancia que deja ayuno de acreditación el libelo presentado, como a continuación puede observarse.
Con base en la causal segunda de revisión, el apoderado de los sentenciados argumenta que sus asistidos fueron condenados cuando ya la acción penal derivada de los delitos de estafa, fraude procesal y falso testimonio se encontraba prescrita. Respecto del primero de los delitos mencionados se tiene que como bien lo señala el defensor, fue cometido el 27 de febrero de 1989, fecha en la cual Mélida Echeverry Mejía transfirió a título de venta el 53% de las cuotas partes proindiviso sobre los predios Curubital, Los Limos y Poloponeso, a la Sociedad Echeverry Gómez Hnos Cía Ltda. En el artículo 256 del Decreto 100 de 1980, el delito de estafa tenía una pena de prisión de uno (1) a diez (10) años; en consecuencia, según lo establecido en el artículo 80 del mismo ordenamiento, la acción penal derivada de tal comportamiento prescribía en diez (10) años.
Por tanto, si el delito fue cometido el 27 de febrero de 1989, la acción prescribía el 27 de febrero de 1999, y por ello, no hay duda que para el 5 de enero de 1998, fecha en la cual se profirió resolución de acusación, no había transcurrido aún el término de prescripción de la acción. Además, si la Ley 599 de 1000 dispuso para el referido delito una pena de uno (1) a ocho (8) años de prisión, y por tal razón el defensor sostiene que en aplicación del principio de favorabilidad la acción penal del delito de estafa prescribió antes de proferirse la resolución de acusación, dado que habían transcurrido más de ocho (8) años desde el día de la comisión del punible, baste señalar que el demandante olvida que dicha situación ya se había consolidado en vigencia del anterior estatuto penal, y en tal medida resulta improcedente otorgar el alcance pretendido al principio de favorabilidad, como ya ha tenido oportunidad de dilucidarlo la Sala en un asunto similar, así: “ …frente a situaciones jurídicas ya consolidadas en el tiempo no puede aducirse la aplicación retroactiva de la ley más favorable, pues el fenómeno se encuentra supeditado a que la situación jurídica respecto de la cual se invoque haya ocurrido o se hubiese estructurado durante su vigencia, que no es el caso presente donde la interrupción de prescripción con la ejecutoria de la resolución de acusación se consolidó en vigencia del anterior estatuto penal ” (subrayas fuera de texto).
Por las razones que vienen de plantearse, es evidente que para cuando cobró ejecutoria la resolución de acusación no había transcurrido aún el término de prescripción de la acción de conformidad con la pena establecida en el ordenamiento vigente para entonces, esto es, el Decreto 100 de 1980, razón por la cual, tal providencia interrumpió el referido término, a la vez que impuso que volviera a contarse el lapso para que se causara la prescripción de la acción por la mitad del máximo de pena establecido en el tipo, sin que fuera inferior a cinco (5) años.
Lo anotado evidencia que el escrito por cuyo medio se solicita la revisión del fallo carece de la debida sustentación para conseguir su admisión. En cuanto atañe al delito de fraude procesal, que se entiende consumado el 25 de mayo de 1993, fecha en la cual el representante legal de la Sociedad Echeverry Gómez Hnos Cía Ltda presentó junto con Mélida Echeverri ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, un escrito de desistimiento del proceso ordinario por simulación adelantado contra los procesados, tal como lo señala el demandante, el término de prescripción de cinco (5) años fue interrumpido con la resolución de acusación proferida el 5 de enero de 1998, a partir de cuya ejecutoria debía contabilizarse de nuevo el término de prescripción de la acción por cinco (5) años, y no por “ dos años y medio ” como lo expone el defensor, dado que el inciso 2º del artículo 84 del Decreto 100 de 1980 (inciso 2º del artículo 86 de la Ley 599 de 2000) establecía: “ Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80.
En este caso el término no podrá ser inferior a cinco (5) años ” (subrayas fuera de texto). Es decir, si entre la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación y el día en que fue proferida la providencia por cuyo medio esta Sala inadmitió la demanda de casación no transcurrieron los cinco (5) años dispuestos por el legislador para que la acción penal derivada del mencionado delito prescribiera, es evidente que el defensor no ha sujetado su demanda a los parámetros legales, y a partir del tal yerro concluye de manera equivocada que la acción penal del citado comportamiento punible se encontraba prescrita para cuando se profirió el fallo, razón por la cual deviene para tal proceder la inadmisión del libelo.
En punto del delito de falso testimonio se encuentra que fue cometido por los sentenciados el 25 de noviembre de 1994, fecha en la cual comparecieron ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales para absolver el interrogatorio de parte propuesto por el apoderado de la perjudicada Mélida Echeverri sobre la simulación del contrato de compraventa, oportunidad en la cual faltaron a la verdad.
Por tanto, pueden realizarse consideraciones similares a las efectuadas respecto del delito de fraude procesal, dado que si el término de prescripción de la acción del delito de falso testimonio fue interrumpido al cobrar ejecutoria la resolución de acusación, y desde aquella fecha hasta cuando fue inadmitida la demanda de casación por esta Sala no transcurrió el lapso de cinco (5) años, resulta palmario que la acción penal no se encontraba prescrita, y que por tanto, una vez más el defensor incurre en el error de no sujetarse a la preceptiva legal, para estimar caprichosamente que después de la ejecutoria de la acusación el término de prescripción de la acción para el referido delito era de “ dos años y medio”, sin advertir el texto del inciso segundo del artículo 84 del estatuto penal derogado, ya transcrito en precedencia. Por las razones expuestas considera la Sala que si el demandante no se sujeta a los cánones legales para presentar y sustentar su pedido de revisión en cuanto se refiere a acreditar de modo evidente que el Estado había perdido la facultad para adelantar el proceso en el que se produjo la condena y es objeto de la acción instaurada, y además no allega constancia de ejecutoria del fallo, la consecuencia jurídica no es otra que la inadmisión de su demanda, a lo cual se procederá, una vez reconocido el apoderado a cuyo cargo estuvo la elaboración de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. RECONOCER personería al doctor Carlos Patiño Ospina, como apoderado de ARIEL CESAR, STELLA Y CHRISTIAN ECHEVERRY GOMEZ, en los términos y para los efectos que indica el poder que le fue conferido. 2. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de ARIEL CESAR, STELLA Y CHRISTIAN ECHEVERRY GOMEZ, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de casación del 24 de abril de 2003. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. � Auto del 9 de julio de 2002.
M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda, entre otras.