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20577(06-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

17 15 Expediente 20577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Radicación No. 20577 Acta No. 56 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROBERTO ROMERO OSPINA contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación promovió el proceso ordinario laboral para que se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempañaba al momento de su despido y a pagarle los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, con sus aumentos legales y convencionales, o, en subsidio, para obtener el pago de las primas legal y convencional proporcional de navidad del segundo semestre de 1995; el pago y reliquidación de la cesantía y sus intereses, las vacaciones y la prima de vacaciones; el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa; el pago de los salarios y cesantías e intereses causados y no pagados entre el 18 de octubre y el 9 de noviembre de 1995; el reintegro de las sumas descontadas en la liquidación final sin su autorización; y, la indexación y la indemnización moratoria.

En sustento de esas pretensiones adujo el demandante que trabajó para la empresa convocada a juicio desde el 18 de agosto de 1995 hasta el 25 de septiembre de 1997, cuando fue despedido sin justa causa, desempeñando como último cargo el de profesional de imagen corporativa, por el que recibió un último sueldo promedio mensual de $2’106.029.50.

Sostuvo que inicialmente el 18 de agosto de 1995 fue contratado mediante contrato de prestación de servicios, en la oficina de comunicaciones de la demandada, con una remuneración mensual de $1.200.000.oo, trabajando hasta el 18 de octubre de 1995, pero, vencido ese período, continuó en ejecución de sus labores hasta el 9 de noviembre de 1995, cuando suscribió un contrato de trabajo, sin que le pagaran el salario por esos días, a pesar de que laboró normalmente en la empresa.

Afirmó que, desarrollando las mismas funciones que ejecutó desde el 18 de agosto de 1995, el 1º de junio de 1996 firmó un contrato de trabajo a término indefinido, en el cual se tomó como fecha de ingreso el 9 de noviembre de 1995, aun cuando el 7 de noviembre de 1995 se expidió una resolución en la que se le hizo ver que lo vinculaban desde el 3 de noviembre de ese año, lo cual no fue cierto porque venía trabajando desde el 18 de agosto.

Adujo de igual modo que en contra de prohibición expresa se le vinculó mediante contrato de prestación de servicios; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia; que la accionada no le aplicó el procedimiento convencional para despidos y que desde su ingreso el 18 de agosto de 1995 siempre cumplió órdenes e instrucciones.

Al contestar, la demandada se opuso a las pretensiones y sin aceptar los hechos aducidos por ROMERO OSPINA en su demanda, argumentó en su defensa, entre otras razones, que “…obró conforme a la ley, razón por la cual no adeuda concepto alguno, cancelando todos y cada uno de los derechos causados a favor de la parte demandante” y que “El reintegro no puede prosperar, por cuanto en la Convención Colectiva no se encuentra consagrado como tal…” (folio 253).

Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. Con su fallo del 3 de noviembre de 2000, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, absolvió a la demandada de las súplicas formuladas por ROBERTO ROMERO OSPINA; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por virtud de lo dispuesto por el Acuerdo 1220 de junio 20 de 1999 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció el Tribunal de Armenia, quien, mediante la sentencia acusada en casación, confirmó la sentencia de primer grado, sin imponer costas en la segunda instancia. Atendiendo lo que pretende el recurrente con el recurso extraordinario, es suficiente anotar que en relación con el reintegro sostuvo que el texto del artículo 63 de la convención colectiva de trabajo es claro y no ofrece la menor duda en su interpretación y allí “salta a la vista que el reintegro pactado debe ser consecuencia de una acción judicial, es decir, se está, dando a entender que en el evento en que judicialmente se ordene un reintegro la empresa se somete al fallo.

No es otro el sentido que se le puede dar al acuerdo”. (Folio 489). Seguidamente agregó que no se puede afirmar que la intención de las partes haya sido la de consagrar un reintegro derivado del despido injusto e ilegal, “pues, si ello fuera así no se hubiera pactado en el mismo artículo 63 de la convención que en el evento en que los contratos a término indefinido, como ocurre en el presente caso, fueran terminados sin justa causa se pagaría la indemnización tarifada que aparece relacionada en el citado artículo.

En nuestro concepto, si era viable la terminación unilateral sin justa causa pagando la indemnización tarifada, no se puede interpretar el parágrafo que en el mismo evento de despido sin justa causa se haya acordado el reintegro” (Folios 489 y 490). Para el Tribunal, “si en gracia de discusión se aceptara que en el parágrafo tantas veces mencionado está pactado un reintegro y, teniendo en cuenta la posibilidad de despedir sin justa causa pagando la indemnización tarifada igualmente citada, es claro que el parágrafo se estaría refiriendo para el evento en que el trabajador tuviere trece años o más de servicios continuos o discontinuos, pues, en este caso, se acordó que el despido sólo sería por justa causa debidamente comprobada y siguiendo los trámites exigidos por el comité obrero patronal, situación que como quedó anotado no se da, pues, ya el demandante sólo trabajó por espacio de escasos dos años” (Folio 490).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, al sustentar el recurso extraordinario (Folios 6 a 9 del cuaderno de la Corte), que fue replicado (Folios 14 a 18), el demandante actuando como recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal, “en cuanto confirma la absolución de la demandada, limitando la demanda de Casación a la única pretensión principal, y que en sede de instancia, se revocará la del a-quo para condenar a la demandada por tal pretensión, tal como se planteó en la demanda” (Folio 7).

Para el efecto, le formula un cargo en el que la acusa por la aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, “en relación con los Arts. 1, 3, 5, 7, 8, 9, 11, 12,13, 14, 16, 19, 20, 21, 353. Sub. Por la ley 50 de 1990 Art. 38 modifica (sic) Art. 7º D. 2351 /60 (sic)/1619/ 1620 a 1624 por el Art. 467 y 468, D. 904 de 1951, del C.S.T. y Arts. 1618, 1602, 1603, 1604, del C.C.C.” (Folio 7 del cuaderno de la Corte).

Como desaciertos de hecho manifiestos indica los siguientes: “1.- No obstante dar por probado que el actor era afiliado al sindicato, no le aplicó el beneficio convencional del reintegro previsto en la Convención Colectiva de Trabajo del año 1989-1991, cuando el despido es sin justa causa. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que el art. 49 de la Convención Colectiva de Trabajo, de 1989-1991, pactada entre la demandada y su sindicato, tiene pactado (sic) la acción de reintegro, en evento de despido sin justa causa, sin importar el tiempo de antigüedad en la empresa. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo, aludida, determinó en su Art. 49 parágrafo, la acción de reintegro que en caso de acción judicial, la empresa se someterá si hay fallos de reintegro a dichas decisiones” (Folios 7 y 8 del cuaderno de la Corte).

Desaciertos que atribuye a la equivocada interpretación de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1989-1991, de la carta de despido y de la certificación de su afiliación al sindicato. El impugnante da inicio a la demostración del cargo señalando que, de haber apreciado el Tribunal correctamente esas pruebas, habría encontrado que la acción de reintegro pactada en la convención colectiva le es aplicable, pues la cláusula 49 tiene como finalidad su estabilidad laboral como medio de garantía y continuidad en el trabajo en caso de despido sin justa causa; la filosofía de esa norma fue preservar el derecho al trabajo de los empleados de la accionada cuando el despido fuese sin justa causa, sin fijarse un tope de tiempo de servicio para la procedencia del reintegro; que la razón de ser de ese convenio contiene los efectos propios del reintegro, concretamente en lo referente a la no solución de continuidad del vínculo; que como consecuencia de su reintegro le debieron ser pagados los salarios desde el despido, con sus aumentos legales y convencionales; y, que esta Sala profirió sentencia en un caso similar.

Al oponerse al cargo, la empresa demandada sostiene que el alcance de la impugnación carece de técnica al limitarse a la pretensión principal, de modo que ha debido pedir la casación total; que no atacó las normas en que se apoyó el Tribunal, como los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994 y 27 del Código Civil; que en el primer error de hecho no se indica cómo incidió en la decisión del Tribunal; que el segundo y el tercero no son protuberantes; que cuando se interpreta una norma convencional que admite varias interpretaciones no hay error de hecho; y que la demostración del cargo parece más un alegato de instancia, pues en lugar de desvirtuar las razones del Tribunal se ocupa de señalar razones filosóficas.

Asevera, de análoga manera, que la sentencia a la que alude el recurrente no puede ser tenida en cuenta en el sub lite, porque se trata de demandas diferentes y convenciones colectivas distintas. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste la razón al replicante en la objeción que plantea respecto del alcance de la impugnación del recurso, por cuanto que de la forma como se halla presentado, para la Corte resulta claro lo que pretende el recurrente en sede de casación en relación con la sentencia que impugna y en instancia con la pretensión principal de la demanda inicial; igualmente carece de razón en el reproche a la proposición jurídica del cargo, por cuanto que, si bien es cierto el Tribunal aludió en su fallo a los artículos 27 del Código Civil y 17 y 41 de la Ley 142 de 1994, se basó principalmente en la apreciación que hizo de la convención colectiva de trabajo y en el cargo se incluye como norma violada el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, precepto que, para los efectos del recurso extraordinario de casación laboral, se ha entendido consagra los derechos laborales surgidos de una convención colectiva, como el reintegro acá deprecado y negado.

Por tal razón, fuerza concluir que al citar ese precepto, cumplió el inconforme con el requisito formal de indicar una norma sustancial, que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, en los términos en que lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.

Pero, que los anteriores reproches resulten intrascendentes en modo alguno significa que el cargo tenga vocación de prosperidad, por cuanto se edifica en la comisión de desaciertos de hecho por la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo, la carta de despido de ROBERTO ROMERO OSPINA y su afiliación al sindicato de trabajadores, pero guarda silencio en relación con el dislate que pudo cometer el Tribunal en la valoración probatoria de estos dos últimos medios de convicción, omisión que le impide a la Corte su análisis, toda vez que, es deber del impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita, y el yerro evidente en su apreciación; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Y en cuanto hace a la que el censor denomina equivocada interpretación de la convención colectiva de trabajo, de la sinopsis del fallo impugnado se desprende que el Tribunal se basó en lo establecido en el artículo 63 de ese estatuto, mas en el cargo ninguna alusión se hace a ese precepto, habida consideración que se hace referencia exclusivamente al artículo 49, que no fue tenido en cuenta por el juez de la alzada.

Aún si se entendiera que la anterior situación obedece a un lapsus cálami del impugnante, por cuanto en realidad se refiere a la cláusula convencional que consagra el reintegro que pretende, sería necesario tomar en consideración, tal como con acierto lo hace ver la oposición, que se limita a ofrecer algunos deshilvanados razonamientos sobre la cláusula que estima equivocadamente entendida, pero sin esforzarse por demostrarle a la Corte las razones por las cuales la apreciación que de ella hizo el fallador de segundo grado, a la luz de lo que surge de su contenido, resulta equivocado y constitutivo de un yerro evidente, que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, como es sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. En efecto, se circunscribe el censor a exponer su personal apreciación sobre la finalidad y la que denomina filosofía de la aludida cláusula convencional, mas sin demostrar por qué, contrariamente a lo que de ella concluyó el Ad quem, efectivamente consagra el derecho al reintegro y lo establece para los trabajadores sin consideración al número de años servidos.

Aparte de lo anterior, como razón principal que da al traste con la acusación, debe reiterar la Corte que no es función suya en sede de casación fijar el sentido e interpretación general de las convenciones colectivas, puesto que, no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional.

Y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo -- mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene -- haga el Tribunal fallador.

Por tal razón, no le es dado a la Corte en este caso determinar si la correcta apreciación de la convención colectiva es la que ofreció el Tribunal o la que al sustentar el recurso de manera vaga y sin confrontar la deducción de ese juzgador, sugiere el recurrente. Como el cargo se formuló imputándole al Tribunal la comisión de yerros manifiestos y estos no se perciben en el fallo impugnado ni fueron probados, el ataque no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso instaurado por ROBERTO ROMERO OSPINA contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria