Aunque están dirigidos por vías distintas, la Sala examinará conjuntamente los dos primeros cargos, pues comparten esencialmente la misma proposición jurídica, tienen similares argumentos de sustentación y porque, además persiguen idénticos objetivos, es Demandante: Jesús Antonio Garrido Obregón Demandado: Almacenes Generales de Depósito de Café Almacafé S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20574 Acta Nro. 71 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANTONIO GARRIDO OBREGÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de agosto de 2002, en el proceso que le promovió a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. –ALMACAFÉ-.
ANTECEDENTES Jesús Antonio Garrido Obregón demandó a la sociedad Almacenes Generales de Depósito S.A. -Almacafé-, en busca de que se le reconociera, liquidara y pagará una pensión convencional, la actualización de la primera mesada pensional, los incrementos anuales ordenados por la ley e intereses moratorios; así mismo, para que se declarara que ésta pensión es compatible con la “de vejez” o de “invalidez” que está recibiendo; reclamó, además, las costas del proceso.
Expuso el actor para sustentar sus peticiones: que laboró para la demandada entre el 2 de septiembre de 1957 y el 28 de febrero de 1991, en el cargo de bracero en la sucursal de Cali; que su “último salario mensual integrado fue de $186.374,03” y su remuneración mensual promedio de los últimos tres meses fue de $428.971,56, cuyos factores discriminó; que el salario mínimo legal vigente para 1991 era de $51.720,oo; que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un hecho notorio que no requiere prueba; que cumplió los 55 años de edad el 7 de agosto de 1987 y tenía más de 20 años de servicio por lo que se hizo acreedor a la pensión prevista en el artículo 2° del Acuerdo No. 6 de noviembre 27 de 1970, expedido por el XXIX Congreso Nacional de Cafeteros, que se asimila a la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del C.S.T.; que la Corte interpretó esa norma en sentencias de 16 de septiembre de 1981 y 18 de septiembre de 1980; que fue retirado del servicio por voluntad de la demandada y por razones diferentes a la mala conducta.
También el demandante afirmó: que el artículo 8° de la Convención Colectiva suscrita en 1974 establece la base de liquidación de la pensión que reclama, que por ser extralegal y voluntaria corre a cargo exclusivo de la empleadora y es compatible con la de vejez o invalidez a cargo del ISS, lo que también sustenta en decisiones de la Corte; que a su retiro era beneficiario de la contratación colectiva vigente; que la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. o Fondo Cinco de Bienestar social “(…) nunca fue una persona jurídica y por tanto las empresas en este punto mencionadas, son solidarias en el cumplimiento de las obligaciones por ella contraídas frente a terceros y frente a sus trabajadores”; que en 1965 la Federación Nacional de Cafeteros y Almacafé S.A. celebraron un acuerdo de sustitución de patronos y entre ellas existe unidad de empresa, como lo resolvió también en su momento el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y lo ratificó esta Sala en 1986.
En su respuesta a la demanda, la accionada admitió algunos hechos, negó otro y los demás los remitió a prueba; propuso las excepciones que denominó cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación. Con sentencia del 6 de diciembre de 2001, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. le puso fin a la primera instancia, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenando en costas al actor.
Apeló esa decisión el demandante, y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, con el fallo que es objeto del recurso de casación, la confirmó, con la adición de declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de la demanda; no hubo costas en segunda instancia. Centró su análisis el sentenciador de segundo grado en la cosa juzgada derivada de la conciliación celebrada entre las partes (f. 268 a 270) y, en síntesis, expuso: que ellas de común acuerdo decidieron terminar el contrato de trabajo, fijar el salario promedio en $186.374,03 y entregar al trabajador la suma los valores correspondientes a cesantía, intereses, bonificación por retiro del Fondo de Ahorro, prima de servicios, vacaciones, prima vacacional y $19.700.000,oo por conciliación; que, además, el trabajador expresó que declaraba a paz y salvo por todo concepto a la demandada, entidad que quedaba “ (…) exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del contrato de trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación Empresarial como el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales como reintegro (…).
Con base en una decisión de la Sala Civil de la Corte, del 20 de agosto de 1971, asumió el Tribunal el estudio de los requisitos para la validez de un contrato (consentimiento, capacidad, causa lícita, objeto lícito, “la falta de vicios del consentimiento” y “el cumplimiento de ciertos requisitos o formalidades impuestos por la naturaleza del contrato o por la calidad o estado de las personas que lo celebran), todos los cuales halló satisfechos en esta causa y concluyó, después de transcribir algunos pasajes de sentencia de esta Sala, del 8 de noviembre de 1995, que “ (…) la conciliación celebrada por las partes en este asunto es válida por haber sido legalmente celebrada, por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles como se ha expresado y produce los efectos jurídicos en ella contenidos, debidamente determinados por las partes intervinientes, pues siguiendo el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado en tal acto de conciliación por las partes es válido, ya que siendo un acuerdo legalmente celebrado constituye ley para las partes, y se configura lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C.”, lo que apoyó también en una decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte, del 3 de junio de 1972.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo propuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte que ahora procede a decidirlo con base en la demanda y su réplica. El alcance de la impugnación es de este orden: “Aspiro con esta demanda que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia pronunciada en este caso el día 30 de agosto de 2002.
“Casada la sentencia y en sede de instancia revoque o infirme, la pronunciada por el Juzgado diez y nueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá, el día 6 de diciembre de 2001, y en su reemplazo dicte la que en derecho corresponde, atendiendo las pretensiones incoadas en la demanda introductoria que se repiten en las reseñas del hecho litigioso.
“Solicito igualmente la condena en costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada.”. El recurrente enderezó contra la sentencia de segunda instancia cuatro cargos, que se analizarán en el mismo orden en que fueron presentados. PRIMER CARGO Acusa el fallo de violar directamente, “e n el concepto de infracción indirecta los artículos 53 y 228 Constitucionales en relación con los artículos 1502 y 2480 del Código Civil, los artículos 21 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, el Artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 y los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, estos en el concepto de interpretación errónea de esta normatividad”.
En el desarrollo del cargo el impugnante sostiene: que la cosa juzgada sólo es viable si el acuerdo recae sobre derechos discutibles del trabajador; que cuando el Tribunal acepta que la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento no genera indemnizaciones, interpreta inadecuadamente la norma, al no entender que el reconocimiento de indemnizaciones, en los términos del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 implica “la inexistencia de un despido injustificado con las consecuencias indemnizatorias derivadas en la normatividad permanente, como quiera que en atención a los artículos 53 y 228 constitucionales no son las formas sino la realidad lo que prevalece para efectos del claro entendimiento de los actos jurídicos”; que de conformidad con el artículo 2480 del C. Civil, “ el error anula la transacción por tratarse de vicios del consentimiento que se da cuando existe confusión en la forma jurídica de poner fin a los contratos de trabajo (…); que si no se pude entender con absoluta seguridad si un vínculo terminó por mutuo consentimiento o si lo fue sin justa causa, la situación es confusa y conduce al error que vicia el consentimiento y que cuando no es posible obtener la declaratoria de la nulidad que sobreviene del mismo, surge una duda que debe resolverse a favor del trabajador que es la parte débil de la relación. Termina, el censor, exponiendo que el juez ad quem no aplicó esa normatividad incurriendo en su quebrantamiento directo, lo que lo llevó a la interpretación inadecuada de las normas reguladoras de la conciliación, porque limitó las circunstancias en que ella hace tránsito a cosa juzgada al desconocer que cuando media “ un reconocimiento indemnizatorio atinente al despido de trabajadores ligados por contrato de trabajo a término indefinido, es porque se han dado las situaciones del despido injustificado en los términos del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, equivocadamente interpretados por la sentencia impugnada a causa de la falta de aplicación de los artículos 53 y 228 constitucionales”.
LA RÉPLICA La oposición destaca que el Tribunal sí tuvo en cuenta los artículos 53 de la Constitución y 1502 del C. Civil, por lo que se equivoca en ese aspecto la censura; que se le atribuyen al fallador afirmaciones que nunca hizo en la sentencia; que nunca el impugnante aludió a los vicios del consentimiento o a la redacción confusa del acta de conciliación; que el ataque debió dirigirse por la vía indirecta, porque compromete el análisis de las pruebas para determinar si el contrato terminó por mutuo consentimiento o unilateralmente y sin justa causa.
SE CONSIDERA Comienza la Corte por señalar que la “ infracción indirecta ” no constituye uno de los submotivos de casación de los que expresamente prevé el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y menos correspondería a la senda de puro derecho elegida; mas esa imprecisión no alcanza a dar al traste con el cargo, si bien puede entenderse que lo que se quiso citar fue la infracción directa.
Aun así, esta modalidad de violación de la ley se configura cuando el juzgador desconoce o se rebela contra la misma, lo que no ocurrió en este caso en relación con los artículos 53 de la Carta Política y 1502 del C. Civil, pues basta una ligera lectura del fallo de segunda instancia para concluir que el Tribunal, contrario a lo que plantea el censor, fundó su decisión en estas y otras normas.
Precisamente, basado en tales disposiciones y en los artículos 1500, 1510, 1511, 1512, 1513, 1517, 1524, 1602 y 1741 del C. Civil, 20 y 78 del estatuto procesal laboral, llegó el juez ad quem a la convicción de que la conciliación habida entre las partes estuvo precedida de todos los requisitos necesarios para su validez que, afirma, no fue siquiera discutida por el demandante.
En ese análisis concluyó que del acta que la contiene emerge que los contratantes “ (…) de común acuerdo estipularon: dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento (…)”, abriéndose paso la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada. Estos razonamientos, que no corresponden a la inteligencia que les da el censor en el sentido de atribuirle al Tribunal el hecho de aceptar que la terminación de los contratos de trabajo por mutuo consentimiento no produce ni genera indemnizaciones, lo que no es cierto porque la providencia no contiene esa afirmación, no pueden en todo caso ser atacados por la vía directa seleccionada en este cargo, por cuanto tienen que ver, como lo destaca la censura, con aspectos meramente fácticos y probatorios, ajenos a esta senda.
En efecto, discurrir en torno a la forma de terminación del contrato de trabajo -si fue por mutuo acuerdo o injustificada- y al pago de indemnizaciones por parte de la demandada, son aspectos que sólo se pueden dilucidar acudiendo al caudal probatorio, lo cual es propio de la vía de los hechos y no de la directa, en la que tiene que haber plena conformidad del censor con las conclusiones fácticas y probatorias del juzgador.
El cargo, en consecuencia, se desestima SEGUNDO CARGO Este se plantea por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C.S.T., en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 43 y 198 del mismo código, 897 del Código de Comercio, 6°, 1519, 1619, 1740, 1741 del C. Civil, 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del C. Civil, 2° del Acuerdo 6 del 27 de noviembre de 1970 expedido por el XXIX Congreso Nacional de Cafeteros, 8° de la Ley 153 de 1887, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, “ (…) las primeras de tales normas, por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso, y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo (…).
La aplicación indebida de unas normas y la omisión de la aplicación de otras obedeció, según sostiene, a la comisión de los siguientes errores de hecho por parte del Tribunal: “1°. No haber dado por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación proferida por Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá (sic), con fecha 14 de Diciembre de 1990, suscrita entre la patronal y trabajador, adolece de ilicitud por violar expresamente los derechos ciertos e irrenunciables, y por tanto, se halla afectada de INEFICACIA, o nulidad insaneable.
“2° No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante al momento de suscribir el acta de conciliación ya tenía adquirido el derecho a la pensión de que trata el artículo 2° del acuerdo No 6 del 27 de Noviembre de 1970, expedido por el XXIX (sic) del CONGRESO NACIONAL CAFETEROS (sic), en concordancia con el literal b) del artículo 8° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la patronal y el sindicato en 1974.
“3°.- No haber dado por demostrado, estándolo, que exista nulidad en la conciliación efectuada por las partes, al conciliar derechos adquiridos sobre los cuales la (sic) ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. no podía entrar a conciliar sin violar el artículo 15 del C.S.T. “4° Dar por demostrado, sin estarlo, que la supuesta conciliación hizo tránsito a cosa juzgada.
“5°. No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación final de prestaciones sociales del trabajador, no tuvo en cuenta todos los factores que integran el salario, para establecer la pensión de jubilación. “6° No haber dado por demostrado estándolo, que el trabajador nunca concilió la pensión que se reclama”. Y estos errores, dice el recurrente, fueron producto de no haber apreciado la prueba documental de folios 268 a 270, 253 A y 254, 354 a 403, 255 a 261, 262 a 264, 19, 162 a 183 y 299 a 338, así como la respuesta a la demanda (f. 26) y la declaración de confeso del representante legal de la accionada (f. 49).
Desarrollando el cargo el censor precisó: que la inconformidad surge de la “ falta de apreciación de una pruebas y la equivocada interpretación de otras”, al no tenerse en cuenta la ineficacia existente respecto del acta de conciliación porque desmejora al trabajador en un derecho adquirido a la luz del Acuerdo 6 del Congreso Nacional de Cafeteros y el literal b) del artículo 8° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1974; que el juzgador omitió considerar que el trabajador tenía ese derecho adquirido a la pensión de jubilación por lo que la conciliación no tiene validez ya que viola los artículos 53, 58, 228 y 230 de la Carta, 13 a 16, 19 a 21, 43 y 198 del C.S.T.; apoyado en una doctrina le da alcance al artículo 15 del C.S.T. para concluir que éste no permite conciliar derechos ciertos e indiscutibles para evitar la violación del principio de irrenunciabilidad, que se vio afectado respecto del actor porque se le desconoció el aludido derecho que tiene génesis en el acuerdo y la convención citados; que se pasó por alto la confesión que hizo la demandada en la respuesta a la demanda sobre algunos hechos, particularmente sobre la edad del trabajador y los extremos del contrato; tampoco se analizó la ratificación del derecho a la pensión que realizó la empresa (f. 264).
Reitera el impugnante que, a pesar de la apariencia de legalidad del acta de conciliación, ella cae en el “ vicio de ilicitud” de que tratan los artículos 6, 1519, 1504 y 1741 del C. Civil y 43 del C.S.T., dado que afecta la irrenunciabilidad de que trata el artículo 15 de éste código, y por tanto, es ineficaz según lo prevé el artículo 43 del mismo estatuto, ineficacia que define el artículo 897 del C. de Co. y a la que aluden también los artículos 6 y 1741 del C. Civil, en virtud de los cuales debe calificarse el vicio de “ nulo absoluto” y esa nulidad debe ser declarada oficiosamente como lo manda el artículo 2° de la Ley 50 de 1936; que, en tales condiciones, no opera la cosa juzgada dispuesta por el Tribunal, de acuerdo con lo reglado por los artículos 20 y 78 del C.P.L. LA RÉPLICA Sostiene el opositor que el cargo cita erróneamente la sentencia atacada y que los artículos 20 y 78 mencionados corresponden al C.P.T. y S.S. y no al C.S.T.; además, resalta algunas falencias técnicas tales como: anunciar como prueba dejada de apreciar el acta de conciliación, cuando fue sobre ella que soportó el Tribunal la prosperidad de la excepción de cosa juzgada; mencionar que se concilió un derecho irrenunciable de Juan Ricaurte Bolaños Ortíz, siendo que el aquí demandante es Jesús Antonio Garrido Obregón; no destruir todos los soportes de la decisión, concretamente las conclusiones sobre la validez del acuerdo conciliatorio.
Finalmente, resalta que el demandante no alegó vicio alguno de la conciliación en el curso del proceso. SE CONSIDERA Tiene razón la demandada opositora cuando destaca ciertas imprecisiones en la presentación del cargo, tales como la fecha de la sentencia impugnada y las citas de los artículos “20 y 78 del C.S.T.” y del señor Juan Ricaurte Bolaños Ortíz, en lugar de referirse el recurrente a la sentencia del 30 de agosto de 2002, a los artículos 20 y 72 del C.P.T. y S.S. y al actor Jesús Antonio Garrido Obregón; pero estas equivocaciones no alcanzan a desquiciar la acusación, pues la sentencia agraviada y las partes fueron bien identificadas en los capítulos precedentes de la demanda y es fácil entender que las normas aludidas corresponden al estatuto procesal del trabajo, porque así fueron citadas en los demás cargos, y aquello no pasa de ser un lapsus.
Empero, el cargo adolece de otras deficiencias que impiden su estimación en el fondo, a saber: 1. La violación de la ley por la vía indirecta provino, en sentir del impugnante, de la aplicación indebida de unas normas y de “haberse dejado de aplicar” otras cuando era forzoso hacerlo; pero no especificó respecto de cuáles de los preceptos enlistados en la proposición jurídica ocurrió lo uno o lo otro, y de la demostración del cargo no alcanza a colegirse esa circunstancia. Y si, como sostiene la censura, algunas de esas normas se dejaron de aplicar, lo que pudo ocurrir frente a ellas fue su infracción directa y este submotivo de casación sólo puede hacerse valer por la senda directa y no por la vía fáctica como se pretende.
Además, tal distinción entre las normas indebidamente aplicadas y las “no aplicadas” es necesaria, porque el Tribunal se remitió a los artículos 53 de la Carta Política 1500, 1502, 1510, 1511, 1512, 1513, 1517, 1524, 1602 y 1741 del C. Civil, 20 y 78 del C.P.L., pero ninguna alusión hizo a los artículos 13 a 16, 19 a 21, 43 y 198 del C.S.T., 897 del C. Co., 6, 1519, 1619, 1740 y 1742 del C. Civil, 58 y 228 de la Constitución, de suerte que ninguna de estas reglas pudo ser indebidamente aplicada, si lo que sucedió en realidad es que no fueron tenidas en cuenta por el juez de alzada para decidir la segunda instancia. 2.
En la proposición jurídica se incluyen normas que carecen de alcance nacional, como ocurre con el artículo 6º del Acuerdo 6 del 27 de noviembre de 1970, contenido en un documento que es apenas una prueba más del proceso. 3. En relación con las pruebas, sostiene el recurrente que entre las dejadas de apreciar está el documento de folios 268 a 270, es decir, el acta de conciliación que hubo entre las partes, en lo cual también yerra, pues al contrario, fue la única prueba que el juzgador sacó a relucir para la prosperidad de la excepción de cosa juzgada; en efecto, su estudio lo inició diciendo que “ obra en el plenario fotocopia del acta de conciliación celebrada entre las partes en conflicto (fls. 268 a 270 y 342 a 344)”, así que siendo esta prueba el pilar de la decisión, no pudo haber incurrido el Tribunal en los dislates que se le atribuyen por su falta de apreciación. Para ahondar, al asumir el desarrollo del cargo dice el censor que su inconformidad radica en “ (…) la falta de apreciación de unas pruebas y la equivocada interpretación de otras (…)”, cayendo nuevamente en una contradicción inadmisible que deja a la Corte sin la posibilidad de asumir el examen que le corresponde, pues tampoco acierta a concretar cuáles de las pruebas fueron erróneamente estimadas y cuáles no lo fueron. 4.
Por lo demás, ya en ocasiones anteriores ha precisado la Corte que “(…) Son jurídicos y por tanto inaceptable su acusación por la vía indirecta escogida, los puntos referentes a la posible obligatoriedad del sentenciador de pronunciarse acerca de la nulidad ahora propuesta, a la teoría de los derechos adquiridos, sus efectos y a la viabilidad de conciliar los que se consideran causados, a la licitud o no de una transacción (…) (Sentencia de mayo 9 de 2003, Radicación 19785).
Con todo, siendo que estas anomalías conducen inexorablemente a la desestimación del cargo, no son óbice para que se recuerde que la Sala en múltiples decisiones, y en asuntos similares al presente, ha admitido la posibilidad de conciliar la pensión extralegal que ahora se invoca. Así, en reciente ocasión, dijo la Corte: “(…) Por último, ya esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de abordar el estudio del tema que se plantea en el recurso, considerando que es conciliable la pretensa pensión extralegal reclamada; pudiéndose citar para el efecto, entre otras, la sentencia de casación de marzo 15 de 2002, radicación 17716, en que se puntualizó: “ ‘La decisión del juzgador de segundo grado de absolver a la Federación demandada de la pensión extralegal reclamada se fundó en que el trabajador declaró a paz y salvo a la empleadora y concilió con ella todo concepto salarial, prestacional e indemnizatorio de carácter laboral, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo 5 de Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social.
“ ‘Conclusión que no emerge desacertada desde el punto de vista estrictamente fáctico en lo que corresponde a la pensión extralegal reclamada, toda vez que en el acta aparece que evidentemente se concilió cualquier beneficio o derecho proveniente de la afiliación del actor a cualquier entidad de creación empresarial o convencional como el Fondo 5 de Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social, que es precisamente uno de estos programas de donde se afirma se debe cancelar la pensión reclamada, de manera que no es acertada la acusación cuando sostiene que la conciliación referida no versó sobre la pensión de jubilación extralegal prevista en los Acuerdos números 1 de 1948 y Acuerdo 6 de 1954.
La situación en esta causa no es diferente y no da margen para variar el anterior criterio, pues el juez ad quem encontró que la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad debía salir avante, como quiera que las partes acordaron conciliar sus diferencias y declararse a paz y salvo “ por todo concepto laboral”, quedando exonerada la sociedad de “ (…) cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del contrato de trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS, y de acciones convencionales o legales sobre reintegro (…).
(f. 269). El cargo, entonces, se desestima. TERCER CARGO Esta vez el ataque es por la vía indirecta y en razón de la aplicación indebida del artículo 1502 del C.C., en relación con los artículos 6º, literal b) del Decreto 2351 de 1965, 5º literal b) de la Ley 50 de 1990, 8º numeral 4º del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 20 y 78 del C.P.T y S.S., respecto de los artículos 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil, 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del C.C., 2º del Acuerdo 6 de noviembre 27 de 1970 proferido por el XXIX Congreso Nacional Cafetero, 53, 58 y 228 de la Constitución;
“( ) las primeras de tales normas, por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes, por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo ( ). Esta violación provino, dice el censor, por la comisión de los siguientes errores de hecho por parte del Tribunal: “1º. En haber dado por demostrado, sin estarlo, que al contrato de trabajo se le puso fin por mutuo consentimiento, y no dar por demostrado, estándolo, que la terminación de la relación laboral se produjo por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la patronal.
“2º En no dar por demostrado, estándolo, que en la audiencia de Conciliación de fecha 14 de marzo de 1991, proveniente del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, la demandada reconoció al trabajador la indemnización que para los despidos ilegales otorga la ley en los contratos a término indefinido que establece el numeral 4º del Decreto 2351 de 1965 y el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, en armonía con el artículo 4º de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Y LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. y su sindicato de Trabajadores SINTRAFEC, el día 10 de Octubre de 1984.
“3º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la supuesta Conciliación de fecha 14 de marzo de 1991 proveniente del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, hizo tránsito a cosa juzgada y no dar por demostrado, estándolo que el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado, implica INVALIDEZ o si e quiere NULIDAD INSANEABLE al considerar conciliado una pensión que era un derecho adquirido del trabajador”.
Destaca, el impugnante, como prueba “ equivocadamente estimada” el acta de conciliación de folios 268 a 270. Para demostrarlo, afirmó el recurrente: que se equivocó el Tribunal al concluir del acta de conciliación que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo y que con la suma acordada y recibida por el demandante las partes quedaron a paz y salvo por todo concepto, porque de la lectura de la misma se desprende que a la terminación del vínculo se le aplicaron por extensión las cláusulas del despido injustificado, en especial el numeral 4º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 que corresponde a una indemnización por despido sin justa causa, y la cláusula 4ª de la Convención que consagra una indemnización por la misma causa, de allí que debió entenderse que la terminación del contrato no fue por mutuo consenso, sino por decisión unilateral e injustificada por parte de la empresa y tenerse el acuerdo como ineficaz o nulo; que el objeto de la conciliación es indeterminado porque las partes no están de acuerdo en la forma de terminación del contrato, es decir, que no hubo consentimiento entre ellas, lo que constituye una nulidad insaneable en los términos del artículo 1740 del C. Civil, que debe ser declarada de oficio, como lo solicita de la Corte.
LA RÉPLICA El opositor se refiere a los dos últimos cargos conjuntamente porque persiguen el mismo fin y destaca que el Tribunal al analizar la conciliación dio por establecido que las partes terminaron el contrato por mutuo acuerdo y que el demandante recibió las sumas allí reseñadas y encontró que la misma no estuvo afectada por vicios del consentimiento, tanto que en ninguna fase del proceso el actor cuestionó su validez.
SE CONSIDERA El recurrente parte de una premisa equivocada en la formulación del cargo, porque sostiene que el juzgador de segundo grado dedujo que “ la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento no implica indemnización alguna ( ), lo que carece de veracidad porque en parte alguna de la sentencia aseveró el Tribunal tal cosa, circunstancia que por sí sola hace endebles sus demás apreciaciones en torno a los errores que, dice, cometió el juez ad quem.
Esto, sin contar con que en la proposición jurídica no se involucra norma sustancial alguna que guarde relación con el derecho que se reclama, que tiene que ver con la pensión extralegal de jubilación, sus mesadas e intereses, ni en la demostración del cargo se alude a la incidencia que la pretendida nulidad del acto conciliatorio pudo tener en el reconocimiento de tales derechos.
Al margen de lo dicho, ha tenido la Corte la oportunidad de precisar, en procesos de esta misma índole, que cuando el contrato de trabajo termina por mutuo acuerdo, como es evidente que ocurrió en este caso, según los precisos términos utilizados en el acta de conciliación, nada se opone a que el empleador ofrezca al trabajador un reconocimiento especial por su retiro, que bien puede ser equivalente, como lo acordaron los ahora contendientes, a la indemnización prevista en la ley o en la convención en el evento de que el contrato hubiese terminado sin justa causa, sin que ello se traduzca, como quiere significarlo el demandante, en que la finalización del contrato se genere de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empresa; admitirlo de ésta manera sería desbordar los términos del acuerdo que lograron las partes para zanjar todas sus diferencias y cuyo texto es diáfano al señalar que “Por mutuo consentimiento entra la Empresa y el Trabajador como lo autoriza el Artículo 6°, literal b), del Decreto 2351 de 1965 y el Artículo 5°, literal b), de la Ley 50 de 1990, han decidido dar por terminado el Contrato de Trabajo en mención a partir del día 1° de marzo de 1991, mediante el pago que ALMACAFE hará al señor JESUS ANTONIO GARRIDO OBREGON, de una suma conciliatoria a la cual se le aplica por extensión lo previsto en el artículo 8°, numeral 4 del mismo Decreto, en armonía con el Artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE y su SINDICATO DE TRABAJADORES, el día 10 de octubre de 1984 (…)”.
Así convenida la finalización del contrato por las partes, no se ve de qué manera pudo haberse afectado la validez del acuerdo si, como se analizó en la providencia impugnada, no concurrió vicio del consentimiento alguno en su suscripción, ni su nulidad fue discutida por el actor en las diversas etapas del proceso. Sobre este particular, en asunto similar, dijo la Corte: “Con todo, si la Corte por amplitud analizara la citada prueba, el cargo no tendría vocación de prosperidad, puesto que lo que pretende demostrar la censura con los errores de hecho es que el contrato de trabajo no terminó por mutuo consentimiento, sino a raíz de un despido unilateral e injusto, para, según lo afirma, de este modo probar que no podía dársele validez al “acto conciliatorio y menos su naturaleza de cosa juzgada”.
“Frente al propósito antes anotado de la parte recurrente, cabe decir que aún en el evento de demostrarse que a través del acuerdo conciliatorio la demandada le reconoció una suma indemnizatoria al actor por la terminación del contrato de trabajo, tal circunstancia en manera alguna dejaría sin piso la conclusión del sentenciador de segundo grado, según la cual el aludido convenio tiene plenos efectos.
Y ello es así, ya que si con atención se observa el contenido del mismo, se advierte que las partes, además de convenir que a partir del 1º de marzo de 1991 la Caja de Ahorros Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Y ALMACAFE S.A. reconocería al señor JUAN RICAURTE BOLAÑOS ORTIZ, a través de ALMACAFÉ, una pensión extralegal de jubilación en cuantía de $51.720.oo, que sería compartida con la de vejez que le reconocería el ISS cuando cumpliera los 60 años de edad, también acordaron “por mutuo consentimiento” (folios 92 a 94 C. 1) la terminación del contrato de trabajo mediante el pago de una suma conciliatoria de $18.640.000,oo.
“No puede aducirse entonces que el Tribunal incurrió en desatino alguno al apreciar la mencionada acta de conciliación, dado que allí expresamente también se pactó que “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio el señor JUAN RICAURTE BOLAÑOS ORTIZ, declara a paz y salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del contrato de trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro”.
(folio 93 C. 1) “Frente al texto copiado, es obvio que si el Tribunal le dio validez a los términos de la conciliación, no pudo incurrir en un desatino fáctico, al menos con el carácter de evidente. “Se agrega que la pensión de jubilación legal, junto con la actualización de la primera mesada pensional, los incrementos anuales legales, y los intereses bancarios y legales, fueron los conceptos demandados inicialmente.
Sin embargo, dada la redacción que presentan los errores evidentes de hecho imputados al fallador de alzada, al parecer lo que persigue el impugnante es demostrar que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la demandada, a más de que hubo mala fe en ésta, pero sin tocar lo relativo a aquellas pretensiones que dieron origen a este proceso, y cuyo derecho a ellas de todas maneras le correspondía probar.
Por último, se advierte que, pese a que se denuncia como prueba dejada de apreciar la convención colectiva de trabajo, en el desarrollo del cargo la parte impugnante no precisó cómo debió valorarse dicho medio probatorio; amén de que para poder examinarlo debió acusar como violado el artículo 467 el 476 del CST, que han sido los que la jurisprudencia ha considerado como consagratorios de los derechos convencionales.” (Sentencia de agosto 14 de 2003, Radicación 20572).
El cargo, por tanto, no prospera. CUARTO CARGO Se acusa la sentencia por violar directamente la ley en razón de la interpretación errónea de los artículos 53 y 228 de la Constitución Nacional, 1502 del Código Civil, 6º literal b) del Decreto 2351 de 1965, 5º literal b) de la Ley 50 de 1990, 8º numeral 4º del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, 1618 y 1619 del Código Civil.
El sustento de este ataque es similar al del anterior; reitera el recurrente que al deducir el Tribunal que la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo no produce o genera indemnizaciones, interpreta erróneamente la ley, pues no entiende que el reconocimiento de una indemnización en los términos del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, “( ) implica la existencia de un despido injustificado con las consecuencias indemnizarais (sic) indicadas en la normatividad pertinente, como quiera que en atención a los artículos 53 y 228 de la Constitución Nacional, no son las formas sino la realidad lo que prevalece para efectos del claro entendimiento de los actos jurídicos”.
LA RÉPLICA Para el opositor, en el cargo se discuten los aspectos fácticos que dio por acreditados el Tribunal y, por tanto, debió orientarse el cargo por vía diferente. SE CONSIDERA Lo primero que debe precisarse es que del compendio normativo que trae la censura, el Tribunal sólo mencionó en su sentencia y tuvo como fuente de la decisión, los artículos 53 de la Constitución Nacional, 1502 del C. Civil, 20 y 78 del C.P.T. y S.S., es decir, que no aplicó las otras disposiciones que se enlistan y, por tanto, no pudo incurrir respecto de ellas en la infracción jurídica que se le endilga.
Ahora bien, con relación a los artículos 1502 del C. Civil, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, no realizó el recurrente ningún ejercicio hermenéutico tendiente a demostrar cómo es que debían interpretarse estas normas para acceder al derecho que reclama. Y en lo que hace al artículo 53 de la Carta, que genéricamente enuncia unos principios, entre ellos el de la primacía de la realidad, ya se ha dicho que el Tribunal analizó detenidamente los elementos necesarios para la validez de la conciliación celebrada entre las partes, todos los cuales halló reunidos en este caso, estudio que incluso no era necesario como quiera que el acuerdo mismo nunca fue desconocido por el actor, ni se pretendió su nulidad, como también lo resaltó el juez de alzada.
Y si el sustento básico del juzgador ad quem para descartar las pretensiones del recurrente, fue la validez que le otorgó a la conciliación llevada a cabo entre las partes, de la cual dedujo que el contrato terminó por mutuo acuerdo y ello dio pie para que declarara probada la excepción de cosa juzgada, no resulta viable discutir por la vía directa si evidentemente ocurrió así, o si lo que hubo fue un despido injustificado, o si se produjo el pago de una indemnización, porque, como se indicó al resolver el primer cargo, estos son aspectos que tocan con la valoración probatoria sobre la que no puede haber discusión cuando se escoge la senda de puro derecho.
Tampoco prospera este cargo. Frente al resultado adverso del recurso, las costas serán de cuenta del impugnante y a favor de la parte opositora que replicó. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por JESÚS ANTONIO GARRIDO OBREGON contra la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. –ALMACAFE-.
Costas por el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y l recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 34