Micelio
20572(14-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

20572 ALMACAFE S República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20572 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20572 Acta No.57 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN RICAURTE BOLAÑOS ORTIZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de agosto de 2002, en el juicio que le sigue a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. -ALMACAFÉ-.

ANTECEDENTES JUAN RICAURTE BOLAÑOS ORTIZ demandó a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. -ALMACAFE-, para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad, con la primera mesada actualizada en la suma equivalente a 6.3 salarios mínimos legales mensuales, al momento de la condena, ya que el 75% de lo devengado en los últimos tres meses laborados, de conformidad con la convención colectiva de trabajo 1974, ascendió a la suma de $322.537.92, más los incrementos de ley, los intereses bancarios corrientes sobre las sumas por mesadas pensionales a partir del momento en que se hizo exigible la obligación, así como los intereses legales sobre los bancarios.

En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, desde el 16 de enero de 1962, pasando el 17 de mayo de 1965, por sustitución patronal, a prestar sus servicios a los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. hasta el 28 de febrero de 1991; en el acuerdo de sustitución patronal se garantizaron a los trabajadores todas las condiciones de trabajo y económicas; entre la Federación y los Almacenes Generales existe unidad de empresa; su contrato de trabajo fue a término indefinido; el último oficio desempeñado fue el de Bracero; cumplió los 55 años de edad el 12 de junio de 1991; el 1º de marzo de 1991 la demandada le reconoció una pensión extralegal de jubilación en cuantía de $51.720.oo, es decir, equivalente al salario mínimo legal de la fecha, con cargo a la Caja de Ahorros, Fondo de recompensas y Jubilaciones de la Federación Nacional de Cafeteros en un 56%, y de los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. en un 44%; la Caja de Ahorros, aludida, nunca tuvo personería jurídica ni control de organismo alguno del Estado; el último promedio salarial devengado fue de $430.050.56; el literal b) del artículo 8º de la convención colectiva de trabajo de 1974, estableció que las pensiones plenas de jubilación se liquidarían con el 75% del promedio salarial devengado en los últimos tres meses de servicio.

La demandada, al contestar la demanda (fls. 28 a 33, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación laboral, la sustitución patronal, el contrato a término indefinido, el último cargo desempeñado, el reconocimiento de la pensión extralegal de jubilación; dijo que los demás hechos debían demostrarse. En su defensa propuso las excepciones de pago, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de obligación en la demandada, conciliación extrajudicial, cosa juzgada, y prescripción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 25 de junio de 2002 (fls. 219 a 226, C. Ppal.), declaró probada la excepción de cosa juzgada; absolvió a la demandada de todas las pretensiones; impuso costas al actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 16 de agosto de 2002 (fls. 255 a 261, C. Ppal.), confirmó el de primera instancia; fijó costas en la alzada a la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que “Como la demandada propuso la excepción de cosa juzgada y se allegó al expediente copia debidamente autenticada del acta de conciliación levantada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el día 18 de marzo de 1991 (fls. 92 a 94) entre el señor JUAN RICAURTE BOLAÑOS ORTIZ y los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE S.A., según la cual estas partes dan por terminado el contrato de trabajo que los unía de mutuo consentimiento y recibe el señor demandante la suma de $18.640.000.oo aparte de sus prestaciones sociales, suma imputable a cualquier concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal o extralegal, la sala analizará ante todo este aspecto, pues de darse el fenómeno planteado por la demandada, no solo no puede el Juez revisar los aspectos conciliados, sino que no debe hacerlo por expresa prohibición legal.

“ En la mencionada acta dice textualmente: ‘… A partir del día 1º de Marzo de 1991, la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Y ALMACAFE S.A., reconocerá a través de ALMACAFE, al señor JUAN RICAURTE BOLAÑOS ORTIZ una Pensión Extralegal de Jubilación en cuantía de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS CON 00/100 M/cte, ($51.720.oo).

Una vez el señor JUAN RICAURTE BOLAÑOS ORTIZ, cumpla sesenta (60) años de edad, esto es el día 12 de julio de 1996, la Pensión Extralegal será compartida de acuerdo a las normas legales vigentes en las Empresas y el Instituto de Seguros Sociales… De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio, el señor JUAN RICAURTE BOLAÑOS ORTIZ declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE, Entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo…’.

“ Al terminar el acta se deja constancia del arreglo, advirtiendo que hace tránsito a cosa juzgada de conformidad con los artículos 20 y 78 del C.P.L., de donde confluyen todos los requisitos necesarios para su aprobación. Para analizar el tema propuesto, no importa repetir, ni sobra insistir en que la conciliación es un arreglo amigable y supervisado por una autoridad administrativa o judicial del trabajo que el empleador y trabajador hacen de las diferencias que hayan surgido entre ellos durante el desarrollo del contrato de trabajo o a su terminación. Es la manera eficaz de precaver conflictos laborales, por cuanto los soluciona de antemano en forma legítima, pacífica y equitativa para las partes de lo cual da testimonio la intervención de la autoridad al momento de realizarla, por lo que constituye un punto de solidez suficiente para la terminación de un pleito presente o la prevención de uno futuro, lo que constituye en verdad el móvil de quienes pretenden este arreglo, ya sea una realidad o una expectativa futura. …” (fls. 258 y 259, C. Ppal.).

“ Para la sala solo –sic- cabe declarar como probada la excepción de cosa juzgada, como se concluyó igualmente en primera instancia, por lo que habrá de confirmarse la decisión apelada.” (fl. 261, C. Ppal.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque la de primer grado, para que, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial; así mismo, se condene en costas en ambas instancias a la demandada. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, y que en seguida se estudian.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1502 y 2480 del Código Civil, en relación con los artículos 6º literales b) y h) del Decreto 2351 de 1965, 21 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, y 53 y 228 de la Constitución, debido a evidentes y ostensibles errores de hecho en la apreciación de unas pruebas.

ERRORES DE HECHO “ 1º.- En dar por demostrado, sin estarlo, que al contrato de trabajo se le puso fin por el mutuo consentimiento, y no dar por demostrado, estándolo, que la terminación de la relación se produjo por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora. “ 2º.- No haber dado por demostrado, estándolo, error grave en la terminación del contrato de trabajo, en cuanto parta –sic- la empresa a este –sic- se le puso fin por mutuo consentimiento y para el trabajador la extinción del contrato se operó por decisión unilateral y sin justa causa de la empresa.

“ 3º.- No dar por demostrado, estándolo, que al trabajador correspondía darle la razón en cuanto a la terminación unilateral del contrato, por ser la parte débil en la relación laboral. “ 4º.- No dar por demostrado, estándolo, la mala fe de la demandada al pretender confundir al trabajador y a la justicia, en cuanto se trata de un despido unilateral y sin justa causa por la cual reconoció y pagó la indemnización legal y convencional por la extinción del mismo por el mutuo consentimiento.

“ 5º.- No dar por demostrado, estándolo, que la audiencia de conciliación No. 051 del 18 de Marzo de 1991, la empresa reconoció la indemnización que para los despidos ilegales en los contratos de trabajo a término indefinido establecen en el artículo 8º, numeral 4º del decreto 2351 de 1965 y el artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en 1984 entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. y su Sindicato de trabajadores Sintrafec.

“ 6º.- Dar por demostrado, sin estarlo, la ‘supuesta conciliación’ hizo tránsito a cosa juzgada y no dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado por parte de la empresa, implica la inexistencia de conciliación sobre la base de la terminación del contrato por mutuo consentimiento. “ PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: “ Son las siguientes: “ 1º.- El documento que registra la ‘supuesta audiencia de conciliación’ número 051 de marzo 18 de 1991.

“ 2º.- La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato al cual estaba afiliado el demandante.” (fls. 11 y 12, C. Corte). En la demostración dice que el Tribunal no se percató de que, no obstante haber terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, la empresa le reconoció al trabajador la indemnización correspondiente a la terminación unilateral y sin justa causa.

Que tampoco se dio cuenta del error en el objeto de la supuesta conciliación, ya que para la patronal se trató de una terminación por mutuo acuerdo, y para el trabajador, por el reconocimiento económico en los términos legales y convencionales, se evidenció una terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, “ que es lo que se desprende del examen atento de –sic- supuesto acto de conciliatorio –sic-.

“ Por lo demás y tratándose de confusión en el arreglo conciliatorio respecto a que se trata de la terminación de un contrato sin justa causa o por un mutuo consentimiento, es lo cierto que el Tribunal soslayo –sic- el principio consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo con arreglo al cual, la duda, se ha de resolver a favor del trabajador y en tal caso, optar y decidir a favor de los intereses del trabajador.

“ Entonces, los yerros fácticos del Tribunal estriban en no haber entendido que si la empresa reconoció la indemnización generada en la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, mal podría considerarse que la relación laboral hubiere podido terminarse por mutuo consentimiento y que el Ad-Quem es consiente -sic- que se trata de una forma de terminación de la relación jurídico laboral que no genera indemnizaciones, ciertamente registradas en el supuesto arreglo conciliatorio.” (fl. 13, C. Corte).

LA REPLICA Afirma el opositor que el cargo contiene vicios de técnica “por pretender sustentar su aspiración en razonamientos subjetivos del recurrente y argumentando valoraciones sin fundamento legal y fáctico, por demás sin que hayan sido aducidas por el Ad Quem, para confirmar totalmente la decisión tomada por el A Quo, pues como se desprende de la lectura y análisis del fallo en mención, se baso –sic- única y exclusivamente en declarar probada la excepción de cosa juzgada, analizando también las normas sustanciales que lo respaldan, sin que existan los errores graves en la apreciación de las pruebas.” (fl. 27, C. Corte).

SE CONSIDERA El Tribunal, sin duda alguna, analizó el acta de conciliación allegada al expediente, luego de lo cual reprodujo apartes de jurisprudencia que contiene comentarios acerca del valor que a aquella debe dársele, razón por la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y, como consecuencia, negó las pretensiones del actor. Así las cosas, correspondía a la parte recurrente denunciar el mencionado medio probatorio como mal apreciado, pero no por falta de valoración, como con desacierto vino a señalarlo, imposibilitando así a la Sala el examen de la referida probanza.

Con todo, si la Corte por amplitud analizara la citada prueba, el cargo no tendría vocación de prosperidad, puesto que lo que pretende demostrar la censura con los errores de hecho es que el contrato de trabajo no terminó por mutuo consentimiento, sino a raíz de un despido unilateral e injusto, para, según lo afirma, de este modo probar que no podía dársele validez al “ acto conciliatorio y menos su naturaleza de cosa juzgada ”.

Frente al propósito antes anotado de la parte recurrente, cabe decir que aún en el evento de demostrarse que a través del acuerdo conciliatorio la demandada le reconoció una suma indemnizatoria al actor por la terminación del contrato de trabajo, tal circunstancia en manera alguna dejaría sin piso la conclusión del sentenciador de segundo grado, según la cual el aludido convenio tiene plenos efectos.

Y ello es así, ya que si con atención se observa el contenido del mismo, se advierte que las partes, además de convenir que a partir del 1º de marzo de 1991 la Caja de Ahorros Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Y ALMACAFE S.A. reconocería al señor JUAN RICAURTE BOLAÑOS ORTIZ, a través de ALMACAFÉ, una pensión extralegal de jubilación en cuantía de $51.720.oo, que sería compartida con la de vejez que le reconocería el ISS cuando cumpliera los 60 años de edad, también acordaron “ por mutuo consentimiento ” (folios 92 a 94 C. 1) la terminación del contrato de trabajo mediante el pago de una suma conciliatoria de $18.640.000,oo.

No puede aducirse entonces que el Tribunal incurrió en desatino alguno al apreciar la mencionada acta de conciliación, dado que allí expresamente también se pactó que “ De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio el señor JUAN RICAURTE BOLAÑOS ORTIZ, declara a paz y salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del contrato de trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro ”.

(folio 93 C. 1) Frente al texto copiado, es obvio que si el Tribunal le dio validez a los términos de la conciliación, no pudo incurrir en un desatino fáctico, al menos con el carácter de evidente. Se agrega que la pensión de jubilación legal, junto con la actualización de la primera mesada pensional, los incrementos anuales legales, y los intereses bancarios y legales, fueron los conceptos demandados inicialmente.

Sin embargo, dada la redacción que presentan los errores evidentes de hecho imputados al fallador de alzada, al parecer lo que persigue el impugnante es demostrar que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la demandada, a más de que hubo mala fe en ésta, pero sin tocar lo relativo a aquellas pretensiones que dieron origen a este proceso, y cuyo derecho a ellas de todas maneras le correspondía probar.

Por último, se advierte que, pese a que se denuncia como prueba dejada de apreciar la convención colectiva de trabajo, en el desarrollo del cargo la parte impugnante no precisó cómo debió valorarse dicho medio probatorio; amén de que para poder examinarlo debió acusar como violado el artículo 467 el 476 del CST, que han sido los que la jurisprudencia ha considerado como consagratorios de los derechos convencionales.

Por tanto, el cargo no es de recibo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por “infracción indirecta”, los artículos 53 y 228 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1502 y 2480 del Código Civil, 21 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º del Decreto 2351 de 1965, y 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, “éstos en el concepto de interpretación errónea”.

En la demostración dice que la sentencia del ad quem se ampara en que la conciliación produce efectos de cosa juzgada; señala que ella solamente se da en el supuesto de que realmente se llegue a un acuerdo conciliatorio sobre derechos discutibles del trabajador; no es la forma sino la esencia lo que ha de examinarse para determinar si en realidad se llegó a la conciliación de derechos discutidos.

Que en este caso, “ el Tribunal al aceptar que la terminación de los contratos de trabajo por mutuo consentimiento no produce ni genera indemnizaciones, interpreta inadecuadamente la norma al no entender que el reconocimiento de indemnizaciones en los términos del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 implica la inexistencia de un despido injustificado con las consecuencias indemnizatorias indicadas en la normatividad permanente, como quiera que en atención a los artículos 53 y 228 constitucionales no son las formas sino la realidad lo que prevalece para efectos del claro entendimiento de los actos jurídicos.

“ Con arreglo al artículo 2480 del Código Civil, el error anula la transacción por tratarse de vicios del consentimiento que se da cuando existe confusión en la forma jurídica de poner fin a los contratos de trabajo. Es así que si no es dable entender con absoluta seguridad si a una relación jurídica se le puso fin por el mutuo consentimiento o de manera unilateral y sin justa causa, el acto resulta confuso y conduce a error que no solo –sic- vicia el consentimiento y en los casos en que no sea dable la obtención de la declaratoria de nulidad, la normatividad laboral en su artículo 21, establece que es –sic- duda se resuelva a favor del trabajador.

“ De esta suerte, frente a un conflicto jurídico de si se trata de la extinción del contrato por el mutuo consentimiento o de una terminación unilateral y sin justa causa, corresponde al fallador, inclinarse por lo segundo, cuando quiera que la parte débil de la relación sostenga razonablemente lo segundo. “ Como el Tribunal soslayó la aplicación de la normatividad precedentemente planteada, incurrió en quebrantamiento directo de la misma en el concepto de infracción directa por falta de aplicación de la misma.

“ De lo anterior, se desprende que el Tribunal interpretó inadecuadamente las normas reguladoras de la conciliación, pues recortó o limitó las circunstancias en que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada, al desconocer que desde el momento en que medie un reconocimiento indemnizatorio atinente al despido de trabajadores ligados por contrato de trabajo a término indefinido, es porque se han dado las situaciones del despido injustificado en los términos del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, equivocadamente interpretados por la sentencia impugnada a causa de la falta de aplicación de los artículos 53 y 228 constitucionales.” (fls. 14 y 15, C. Corte).

LA REPLICA Dice el opositor que de igual manera “el cargo propuesto contiene vicios de técnica por pretender sustentar su aspiración en razonamientos subjetivos del recurrente y tratar de hacer creer que el contrato de trabajo terminó sin justa causa, en franca oposición a lo que se expreso –sic- en el Acta de Conciliación, que fue el mutuo consentimiento.

Pues reitero que el razonamiento que adujo el Ad Quem, para confirmar totalmente la decisión tomada por el A Quo, fue única y exclusivamente declarar probada la excepción de cosa juzgada, por lo que el cargo no puede prosperar por la vía directa, por cuanto el sustento del fallo recurrido debe ser concordante con las circunstancias fácticas del proceso.” (fl. 31, C. Corte).

SE CONSIDERA Inicialmente advierte la Sala que la “infracción indirecta”, invocada en el cargo no es una modalidad de quebranto legal, y es contradictoria con una acusación por la vía “eminentemente jurídica”, como allí mismo se explica. No obstante esta glosa no descalifica el ataque, dado que podría entenderse que lo que se quiso indicar fue la de infracción directa.

Sin embargo el cargo no sale avante, como en seguida se explica. Puntualiza la Corte que el sustento básico del Ad quem para descartar las pretensiones del recurrente, fue la validez que le otorgó a la conciliación llevada a cabo entre las partes, conforme a cuyo contenido éstas terminaron el contrato de trabajo por “mutuo consentimiento”, y por tal razón declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Por tanto, no resulta dable discutir por el sendero de puro derecho escogido, si evidentemente así ocurrió, o si hubo reconocimiento de sumas indemnizatorias y, por ello, se presentó un despido injustificado, que es lo que, en últimas, pretende el censor demostrar en el desarrollo de la acusación. Por consiguiente, esta acusación tampoco es de recibo.

Las costas se impondrán a la parte recurrente, dado que hubo réplica a los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JUAN RICAURTE BOLAÑOS ORTIZ a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. -ALMACAFÉ-.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 20