CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA No.17.770 CÉSAR ELÍAS MERCADO CABALLERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA N° 20.570 JORGE MARIO ARROYAVE GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 20570 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 079 Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de JORGE MARIO ARROYAVE GARCÍA, ex Fiscal Seccional de Puerto Nare (Antioquia) y su compañera, la abogada ANGELA INÉS TRUJILLO ESCOBAR, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia de fecha 16 de enero de 2003, por medio de la cual fueron condenados, el primero como autor y la segunda como cómplice, del delito de concusión de que trataba el artículo 140 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 21 de la Ley 190 de 1995.
H E C H O S El doctor JORGE MARIO ARROYAVE GARCÍA se desempeñó como Fiscal Seccional del Municipio de Puerto Nare (Antioquia) desde el 27 de noviembre de 1997 al 31 de octubre de 1998. En dicho interregno, le correspondió adelantar proceso penal contra el ex Alcalde de la localidad, JOSÉ MARÍA CASTRO PADILLA, quien fuera denunciado por el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, derivado de la compra por parte del municipio en el año 1996 de una finca denominada “El Pescado”, hechos denunciados en los primeros días del mes de febrero de 1998 por el señor Jorge Humberto Roldán Arango.
Por este motivo el Fiscal y el denunciado sostuvieron a finales del mes de febrero una conversación telefónica en la que el funcionario judicial le expresó que la situación era un “ chicharrón ” y era delicada, pero que no podía decirle nada por teléfono, sino que personalmente debían verse en la ciudad de Medellín, por ello se encontraron en esa ciudad, en la oficina de la esposa del Fiscal, abogada litigante, doctora Á ngela Inés Trujillo Escobar, en donde el funcionario le recabó en lo difícil que era su situación jurídica, le mostró documentos de las diligencias previas que se habían iniciado a consecuencia de la denuncia formulada en su contra, incluso le señaló la pena que eventualmente se le impondría de resultar condenado; también le dijo que la situación estaría “ controlada ” mientras estuviera como fiscal y al asunto en su despacho, y que su ayuda se canalizaría a través de su esposa siempre y cuando la designara defensora, cuyos honorarios eran de cinco millones de pesos o más dependiendo del desarrollo del asunto.
Aclaró el Fiscal y su compañera que la defensa se realizaría a través de la también abogada y socia de ésta, doctora María Inés Cardona Mazo. Sin que se hubiera llegado a acuerdo alguno, el Fiscal JORGE MARIO ARROYAVE GARCÍA decidió iniciar formal investigación en su contra mediante resolución del 10 de marzo de 1998, recibió la indagatoria del caso, para lo cual comisionó a una Fiscalía Seccional de Medellín en tanto que el indagado residía en esta ciudad, despacho que la recibió el 17 de abril de 1998, luego de lo cual profirió medida de aseguramiento consistente en la detención domiciliaria mediante auto del 21 de octubre de 1998.
En esta determinación señaló como caución el monto de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ACTUACION PROCESAL El primer reporte de la existencia de anomalías en la Fiscalía del municipio de Puerto Nare, es suministrado por miembros del CTI de la ciudad de Medellín, quienes fueron encargados de tales diligencias a raíz de las quejas y comentarios que se hicieron llegar ante la Directora de Fiscalías para Antioquia, sobre actividades ilegales y deshonestas de su titular, el doctor JORGE MARIO ARROYAVE GARCÍA. Estas diligencias y otros elementos de juicio llevaron a que la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia lo escuchara en diligencia de indagatoria, luego de lo cual se resolvió su situación jurídica mediante resolución del 23 de febrero de 1999, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, sustituyéndola por la detención domiciliaria, para lo cual suscribió la respectiva diligencia de compromiso el 2 de marzo siguiente (folio 119 c. o. N° 1).
Igual suerte corrió su compañera permanente, la doctora Ángela Inés Trujillo Escobar, a quien luego de que fuera escuchada en diligencia de indagatoria, le fue resuelta la situación jurídica en resolución del 21 de abril de 1999. Así las cosas, surtida la fase de instrucción se procede a cerrar la misma y a proferir resolución de acusación el 4 de agosto de 1999 en contra de ambos procesados, acusando al Fiscal como autor del delito de concusión y la segunda como cómplice de la misma infracción contemplada en el artículo 140 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 21 de la Ley 190 de 1995, con una pena de prisión que oscilaba entre cuatro (4) y ocho (8) años de prisión, multa entre 50 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión. Se hace necesario anotar que actualmente el delito de concusión se encuentra contemplado en el artículo 404 del Código Penal, con una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, multa de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
Esta determinación fue objeto de impugnación por los defensores y confirmada integralmente por una Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en decisión del 24 de septiembre de 1999. Celebrada la diligencia de audiencia pública, el Tribunal Superior de Antioquia, ante quien se acusó a los procesados, en decisión del 16 de enero de 2003 decide condenarlos por los cargos formulados en la resolución de acusación. A JORGE MARIO ARROYAVE GARCÍA a la pena de 56 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de $10.395.126, mientras que a ANGELA INÉS TRUJILLO ESCOBAR a la pena de 29 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de $6.012.867.
Respecto del sentenciado, le concedió la prisión domiciliaria, mientras que con relación a la sentenciada le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Determinación contra la cual los defensores de los procesados interponen recurso de apelación, lo que propicia el conocimiento de esta Colegiatura para su resolución. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Antioquia decidió condenar al acusado, con los siguientes argumentos: Inicia el Tribunal detallando cada uno de los aportes testificales que rindió el declarante José Manuel Castro Padilla, quien como Alcalde de Puerto Nare era procesado por el Fiscal JORGE MARIO ARROYAVE GARCÍA. Destaca la Corporación la coherencia de esta deponencia en cuanto sostuvo que en alguna oportunidad el ex Alcalde se comunicó con el Fiscal que llevaba su caso, y éste le dijo que “ tenía un chicharrón ”, además, que la esposa del funcionario judicial le colocó un mensaje en el buscapersonas con el objeto de que se reunieran, lo cual efectivamente aconteció en la ciudad de Medellín en su oficina de litigante.
En dicha reunión, sostuvo el ex Alcalde, el Fiscal le colocó de presente varios de los documentos del proceso, le informó acerca de la difícil situación y la suerte que le deparaba, incluso le leyó la norma del código penal correspondiente al peculado y la pena señalada por el legislador, pero concluyó que ello tenía solución mientras él estuviera en la Fiscalía y el asunto estuviera en su poder, sin embargo, que el Fiscal no podía ayudarlo directamente sino que tenía que contratar a su esposa, la abogada ANGELA INÉS TRUJILLO ESCOBAR, quien actuaría ante la Fiscalía a través de otra abogada, por evidentes razones.
Al preguntar el ex Alcalde por los honorarios, le dijeron ambos que ello valía cinco millones de pesos “ o más dependiendo de cómo estuviera el caso ”. Esta situación, le fue comentada por el procesado a dos abogados amigos, como son el doctor Rubén Darío Rico y Fernando Peláez Arango, quienes rindieron la versión de los hechos, corroborando lo dicho por el ex Alcalde acerca de las propuestas del Fiscal.
También comenta que el día en que se fue a notificar de la medida de aseguramiento que el Fiscal ARROYAVE GARCÍA profirió en su contra, le hizo ver cómo las cosas se habían complicado por no haberse dejado ayudar, pero que seguía en pie el ofrecimiento para lo cual, si quería aceptarlo, debía comunicarse con su compañera, la doctora Ángela Inés Trujillo Escobar, quien litigaba en una oficina de Medellín en compañía de la también abogada María Inés Cardona Mazo.
De la misma manera, dijo el ex Alcalde que su hermano, David Fernando Castro Padilla, escuchó cuando se decía en una reunión que aquél no se había dejado ayudar, además que sostuvo charla con el técnico de la fiscalía que laboraba como subalterno del Fiscal acusado, quien le reiteró que su hermano debía dejarse ayudar para no quedar “ embalado ”.
Por último, en este recuento probatorio, señala el Tribunal que los dos acusados rindieron su versión en indagatoria, en la cual negaron enfáticamente las imputaciones, las cuales tildan de una vil patraña que fue ideada por el procesado como venganza contra el Fiscal por la decisión adoptada al momento de resolver su situación jurídica y, de parte de la procesada, por el hecho de no haber aceptado ser su apoderada en el proceso penal como quiera que era el ex Alcalde quien la buscaba insistentemente no obstante que ella había mostrado indignación cuando así se lo propuso pues era conocida su unión con el Fiscal de Puerto Nare.
En estas condiciones, el Tribunal Superior de Antioquia sostiene que la principal prueba que incriminan a los acusados es la señalada deponencia del ex Alcalde, por ello, comienza un análisis concienzudo para efectos de determinar si, junto a otros elementos probatorios, se configura un acervo probatorio idóneo para condenar a voces de la exigencia de certeza contenida en el Código de Procedimiento Penal.
Dice que la declaración del ex Alcalde José Manuel Castro Padilla no puede ser desaprobada por el sólo hecho de ser la persona que era investigada por el Fiscal ahora enjuiciado, pues la sana crítica no permite una descalificación anticipada sino acorde con los parámetros de valoración de la prueba testifical para establecer su credibilidad.
No solamente refiere a la coherencia, exactitud y concordancia de los datos suministrados, sino que habla de que el descrédito que quiso dársele por el hecho que en su contra se adelantaron varias investigaciones penales, no resiste la menor crítica, en la medida que ninguna de tales diligencias terminó en sentencia condenatoria. Para concretar esto, consigna el fallo: “ es un relato que no es afectado, vehemente ni artificioso, sino al contrario, ponderado, coherente y en sí mismo explicativo de las razones de su dicho ”.
Aborda el Tribunal otros aspectos que realzan la credibilidad del testigo, como fue el hecho que al proceso se llevaron los testimonios de Nicolás Posada y Rodrigo Antonio Rodríguez, quienes concurrieron con el expreso propósito de colocar en entredicho el comportamiento moral del ex Alcalde, es marcada la tendencia para descalificarlo y hablar mal de su labor como alcalde, mientras que el segundo se declara abiertamente “ enemigo político ”.
Deponencias que antes de desacreditarlo lo que llevaron a colegir al Tribunal su animadversión y falta de imparcialidad en su dicho. Otro punto de partida que toma el Tribunal para corroborar lo testificado por el ex Alcalde, son las incidencias sucedidas en el proceso penal que se adelantó en su contra por la Fiscalía a cargo del ahora procesado, en tanto para el momento en que se le hizo el ofrecimiento de “ ayuda ” por parte de JORGE MARIO ARROYAVE GARCÍA y su compañera litigante, en una reunión llevada a cabo un sábado a finales del mes de febrero (aparentemente el 21 de febrero de 1998), la actuación penal se encontraba en diligencias preliminares ordenadas el 6 de febrero de 1998, en las cuales tan sólo se contaba con la denuncia y una diligencia de inspección judicial a las oficinas de la Alcaldía de Puerto Nare.
Este interregno entre la apertura de la investigación previa (6 de febrero de 1998) y el inicio de la investigación (10 de marzo de 1998), lo considera como un espacio propicio para que los procesados efectuaran el indebido requerimiento. Acerca de la presencia de elementos de prueba que condujeran a pensar en la reunión que sirvió de marco para el ofrecimiento del Fiscal y su compañera, señala que no obstante que solo se tiene conocimiento del mensaje enviado al ex Alcalde José Manuel Castro Padilla por sistema buscapersonas el 25 de febrero de 1998, que decía “ La cita con la Dra. Ángela Trujillo para mañana a las 2:30 PM. ” (folio 88), es indicativo de la existencia de una intención de contacto y cercanía entre la compañera del Fiscal y el imputado.
Además, se cuenta con un evidente alto costo de la caución que finalmente se le impuso como requisito para conceder la detención domiciliaria, como fue el monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando en una inspección judicial sobre el libro de depósitos judiciales que se llevaba en la fiscalía de Puerto Nare se logró establecer que la caución máxima que en ese despacho se había impuesto era de $300.000.
También edifica el Tribunal el indicio de mentira del indagado, como quiera que aparece artificioso y carente de sentido que se diga que el ex Alcalde fue el que buscó a la abogada a sabiendas que era la compañera del fiscal instructor, cuando para el momento en que supuestamente se entrevistaron aún no se había ordenado la apertura de la investigación y, además, José María Castro Padilla tenía el firme convencimiento de que había obrado conforme a la ley.
Dice el Tribunal que la deponencia de Castro Padilla además, se encuentra ratificada por otros indicios como el de oportunidad y de “ capacidad moral para incursionar en el punible que se les imputa ”. El primero, sostiene, se deduce de las efectivas comunicaciones que se dieron entre el ex Alcalde y los acusados vía telefónica o a través de los mensajes por buscapersonas (beper), así como también por las entrevistas personales que tuvieron, una de ellas en la misma fiscalía cuando fue el procesado a notificarse de la medida de aseguramiento.
Frente al segundo, señala la Corporación, se desprende del hecho de haber recomendado al Alcalde de Puerto Nare a la doctora María Inés Cardona Mazo para que sirviera de apoderada del municipio y se constituyera en parte civil cuando se encontraba desempeñando el cargo de Fiscal, labor que finalizó el 30 de octubre de 1998 pero no propiciado por solicitud del Fiscal, sino por las numerosas quejas por la censurable conducta del doctor JORGE MARIO ARROYAVE GARCÍA. Reproche que dentro de la presente actuación tuvo soporte y demostración, en la deponencia de la señora Samira Erney Garcés Mira (folio 331 a 350), la que se trasladó de otro proceso adelantado contra el fiscal, en donde se asegura el poco escrúpulo que tenía de convertir la Unidad de Fiscalía en sede de recomendación y contratación de los negocios de su cónyuge.
Sobre la gestión del procesado de cobro de honorarios de la doctora María Inés Cardona Mazo, quien compartía oficina con su compañera, y que hizo ante el municipio como consecuencia de haberlo apoderado como parte civil, considera que ello por sí solo carecería de significación en la medida que para el momento en que se hizo ya el fiscal no oficiaba como tal, sin embargo, sí refleja la cercanía y vínculo con la socia de la también procesada Angela Inés Trujillo Escobar.
En estas condiciones, condena a JORGE MARIO ARROYAVE GARCÍA en calidad de autor del delito de concusión y a su compañera, Ángela Inés Trujillo Escobar, como cómplice de la misma infracción, la cual cataloga como desarrollada dentro del marco doctrinario que se ha denominado la concusión “ implícita ”, dentro de la cual no es necesario que se utilice la violencia o la amenaza, sino el empleo de medios persuasivos idóneos para mover la voluntad de la víctima.
Dice que la actividad desplegada por aquella fue la de crear el temor en el ex Alcalde y se prestó para ser la beneficiaria de los dineros que a título de honorarios profesionales estaban realmente dirigidos a solventar la ilegal solicitud, por ello la deducción de responsabilidad a título de cómplice. Con relación a la dosificación punitiva, sostiene que conforme la carencia de antecedentes de los procesados y la buena conducta anterior, lo que se convierte en circunstancias de menor punibilidad, así como también la ausencia de circunstancias de agravación punitiva genérica, pues no obstante que la resolución de acusación dedujo como tal el haber obrado en complicidad sin que pueda tomársela en dicho sentido en la medida que se hizo a manera de imputación fáctica pero no se le dio connotación normativa, parte del “ primer cuarto medio ”, que para el delito de concusión tiene una pena de 4 a 8 años de prisión, por ende para el autor está entre 60 y 72 meses, mientras que con relación al cómplice se encuentra entre “ 42 y 44 meses ” como quiera que el ámbito de movilidad para este caso lo deduce entre “ 40 y 48 meses ”.
No obstante lo anterior y de sostener que de acuerdo con los criterios de dosificación señalados en el Código penal, dada la gravedad del delito, la afectación del bien jurídico y el daño irrogado a la administración de justicia, entre otras circunstancias, estima el Tribunal que dentro del ese marco no es posible aplicar los topes mínimos a ninguno de los dos procesados.
Por ello, considera que al procesado JORGE MARIO ARROYAVE GARCÍA, debe imponérsele una pena de 56 meses, multa de 51 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($10.395.126) e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión. A Ángela Inés Trujillo Escobar se le impuso la pena de 41 meses de prisión, multa de 42 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($8.560.692) e interdicción de derechos y funciones públicas por el citado lapso de prisión, monto al cual se procede a rebajarle la parte proporcional correspondiente a su grado de complicidad, lo que arroja un total de pena definitiva de 29 meses de prisión y multa de $6.012.867.
Como la pena impuesta al procesado no permite conceder el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, otorga la prisión domiciliaria al reunirse los presupuestos señalados para esos efectos. Frente a la también sentenciada otorga la suspensión condicional de la ejecución de la pena. SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN 1.- Inconforme con la determinación, los procesados y sus defensores interponen conjuntamente recurso de apelación, con base en lo siguiente: Comienza la censura por advertir que la deponencia del ex Alcalde José Manuel Castro Padilla no merece crédito alguno, como quiera que otras pruebas allegadas lo “ desmienten ”, dejando al descubierto su contradicción e inconsistencia, además de que es “ sospechoso e inverosímil ”.
Dice que encuentran inconsistencias en esta deponencia, como que refirió a la existencia de varios mensajes que fueron dejados supuestamente en el buscapersonas de Castro Padilla, cuando la Fiscalía no encontró mensaje alguno del doctor Jorge Mario, de otro lado, refiere a que en la primera denuncia juramentada que realizó sostuvo que el doctor Arroyave fue quien le manifestó que la doctora Trujillo no podía figurar como defensora, mientras que en la ampliación de denuncia dijo que tal iniciativa fue de ésta.
En conclusión, señala que el sólo hecho de que el denunciante sea el procesado dentro de una actuación penal, es motivo suficiente para concluir que se trata de un testigo sospechoso y cuestionable, además que posee interés en mentir, en la medida que su voluntad no está encaminada a colaborar con las autoridades judiciales. En estas condiciones, dicen los apelantes que si el fallo está soportado en la versión del ex Alcalde, existen varios “ elementos infirmantes ” que bien hubieran servido para adoptar una decisión absolutoria.
Comienza por advertir que el Fiscal Arroyave, comisionó para recibir indagatoria a la Fiscalía de Medellín, lo que en su parecer es muestra del total desinterés por inducir “ concusionariamente ” a la entrega de algún dinero. A esta conclusión arriba después de colegir que si hubiera querido ejercer una presión indebida, hubiera practicado personalmente el interrogatorio.
Otro “ contraindicio ” es la solicitud de traslado que presentó el Fiscal el 7 de octubre de 1998 a la Dirección Seccional de Fiscalías, en tanto le parece inusual que quien ha empleado medios ilícitos para procurar los resultados propuestos, quiera permanecer en su cargo y no ausentarse. Igualmente sostiene que la reiterada negativa de la doctora Ángela Inés Trujillo de atender telefónicamente al señor Castro Padilla cuando la buscaba insistentemente para que lo defendiera en el proceso penal que instruía el Fiscal acusado, es motivo para concluir que no existía ánimo alguno de lograr un indebido propósito.
Se suma a lo anterior el hecho que dentro del proceso se demostró que el ex Alcalde Castro Padilla llamó telefónicamente al Fiscal como también reconoce que hizo varias llamadas a la oficina de la doctora Ángela Inés Trujillo, lo que demuestra el marcado interés que tenía de “ incidir en el manejo de la investigación a través de la INTRIGA ”.
También considera que es una falacia que si diga por parte del deponente Castro Padilla que la esposa del Fiscal le había manifestado que en defensa de sus intereses actuaría la doctora María Inés Cardona Mazo, cuando para ese momento ella fungía como abogada de la Contraloría de Medellín, lo que la inhabilitaba para el litigio. Corolario de lo anterior, concluye citando decisiones de esta Corporación, en las que se revela que la valoración probatoria de los testigos debe ser acorde con las circunstancias que rodean su deponencia, en ella influye su interés, su marcada tendencia por mentir y, en fin, otros factores sociales, políticos y culturales, entre otros, que para el caso concreto debieron servir para que el Tribunal Superior de Antioquia hubiera colegido que Castro Padilla lo unían beneficios personales, judiciales y políticos, que descalificaban su versión y por ende no podía brindársele validez alguna.
En otras palabras, considera que no existía mérito probatorio para condenar y de llegarse a ello sería tanto como “ NEGAR LA JUSTICIA ”, de ahí que solicite que se revoque la sentencia y se profiera la sentencia absolutoria correspondiente. 2.- El defensor del procesado JORGE MARIO ARROYAVE GARCÍA, presenta escrito en el que solicita se declare la nulidad de lo actuado, como quiera que en la diligencia de indagatoria que rindiera su prohijado, se procedió por parte de la Fiscalía a efectuar una serie de preguntas que llevaban implícita la responsabilidad penal de la doctora Ángela Trujillo Escobar, su compañera permanente.
Dice que no obstante que se le colocó de presente lo señalado en los artículos 33 de la Carta Política y 283 del Código Penal vigente para ese entonces (Decreto 2700 de 1991), no se tuvo en consideración el especial cuidado que debía tener su interrogatorio, efectuándosele preguntas que la señalaban como presunta autora de un comportamiento delictivo.
Luego de transcribir ampliamente el texto del interrogatorio, el libelista sostiene que la afectación de los derechos constitucionales de su defendido fue latente, en tanto que el interrogatorio no sólo fue incriminante para su compañera, sino que sirvió de soporte a la sentencia, lo que desvirtúa la posibilidad de que tenga capacidad probatoria, por lo que debe decretarse la nulidad desde el mismo momento en que se presentó la irregularidad.
LA CORTE CONSIDERA 1.- La inconformidades de los impugnantes realmente son concretas, pues no obstante que anteponen la nulidad por efectos de la supuesta transgresión de los derechos constitucionales del ex Fiscal JORGE MARIO ARROYAVE GARCÍA por habérsele hecho preguntas que incriminaban a su compañera permanente, la censura al fallo condenatorio en si se centra en tratar de resquebrajar la credibilidad de lo dicho por el ex Alcalde de Puerto Nare (Ant.), José María Castro Padilla.
En estas condiciones, abordará primero la Sala el tema de la nulidad, para luego seguir con la desestimación de la censura, en la medida que, dicho sea de paso, la sentencia se confirmará. 2.- Señalaba el artículo 358 del Decreto 2700 de 1991, vigente para el momento en que al procesado se le hizo el interrogatorio en diligencia de indagatoria, que en lo esencial permanece en el artículo 337 de la Ley 600 de 2000, la necesidad de que en ese instante y previamente se advierta por parte del funcionario judicial, que se trata de una diligencia “ voluntaria y libre de todo apremio ”.
A folio 91 del primer cuaderno de este expediente, se aprecia claramente que al indagado, el ex Fiscal ARROYAVE GARCÍA, no sólo se le colocó de presente la norma como tal (art. 358), lo cual se revela en la constancia inicial dejada en el acta, sino que se le recordó el derecho que le asistía de guardar silencio, es decir, de no declarar si con ello se autoincriminaba o representaba una declaración en contra de parientes dentro del 4° grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o “ contra su cónyuge, o compañero permanente ”.
En estas condiciones, refulge incoherente e injustificada la reclamación de invalidación procesal que efectúa el defensor de JORGE MARIO ARROYAVE GARCÍA por ilegalidad en la práctica de la diligencia de indagatoria, en tanto no sólo carece de demostración de cara al acta que se elevó, en la cual se comprobó que sí se le hizo la amonestación previa, sino que no aparece creíble ni concebible el alegado desconocimiento del derecho que le asiste de guardar silencio en caso de llegar a incriminar a su compañera permanente, de un deponente que precisamente encontraba en su labor cotidiana la obligación de así exhortarlo a todo indagado, pues había ostentado, nada mas y menos, la condición de Fiscal.
Bastan estas razones para concluir que si el indagado relató algunos hechos y circunstancias que a la postre servirían de sustento para vincular a su compañera permanente, lo hizo de manera consciente y voluntaria, sin que con ello se lesionaran sus derechos constitucionales. Por ello, la petición de nulidad se negará. 3.- Con relación a los concretos argumentos que se expusieron para impugnar la decisión del Tribunal Superior de Antioquia, debe decirse que el estudio de las razones que llevaron al Tribunal a quo a condenarlos, sumado al propio que se hace en esta instancia, llevan a concluir que es necesario confirmar esa posición, pues se advierte que correcto fue responsabilizarlos por la comisión de una conducta típica, antijurídica y culpable.
En efecto, la censura enfila su propuesta de impugnación en la controversia a la deponencia del ex Alcalde José María Castro Padilla, quien, en su criterio, por ser precisamente la persona que era procesada y con supuesta insolvencia moral, no podía aflorar crédito alguno en la convicción del fallador. De entrada, equivocada resulta esta glosa en tanto que en un sistema de libre persuasión racional de los elementos de juicio que llevan a la convicción, mal puede descalificarse un medio de prueba por el solo hecho de que provenga por quien, en el plano de las hipótesis, poseería un interés en desacreditar a su juez.
Ello, aisladamente y sin confrontación alguna, podría tener razón, sin embargo, acorde con los parámetros del análisis mancomunado o conjunto de los elementos de convicción allegados al expediente, tal como lo exige el legislador para el momento de valorar el acervo probatorio, nos encontramos con que precisamente la actuación penal se inició a consecuencia de las reiteradas quejas y reclamos efectuados ante la Dirección de Fiscalías de Antioquia por la presunta actividad indecorosa del fiscal, dudas de buen manejo que incluso provinieron del doctor Luis Enrique Monsalve, quien reemplazó al acusado JORGE MARIO ARROYAVE GARCÍA en el cargo de Fiscal de Puerto Nare, y que no escatimó esfuerzo alguno por mostrar sus inquietudes.
El material probatorio acopiado en la instrucción, mostró cómo era usual que el Fiscal recomendara a su esposa como abogada, tal como lo describió la señora Samira Erney Garcés Mira, deponente que así lo sugirió en declaración rendida en otro proceso que se adelantó en contra del Fiscal JORGE MARIO ARROYAVE GARCÍA y que como prueba trasladada se trajo a esta actuación. En fin, esto nos acerca a un conocimiento directo sobre el entorno que antecede, concomita y sucede a la actuación del ex Fiscal acusado con la anuencia cómplice de su compañera.
Ahora bien, es cierto, el relato del ex Alcalde Castro Padilla de cómo se propiciaron los encuentros con el Fiscal y su compañera, la manera cómo se le sugirió la necesidad de que se contratara los servicios de la abogada litigante y las nefastas consecuencias si no se accedía a ello, no puede aceptarse que sea insular e incontrastable medio probatorio, tal como lo propuso la defensa en el claro ánimo de resquebrajar la prueba principal allegada en contra de los acusados.
Y no es insular, pues como lo refirió el Tribunal en el fallo, si se detiene en la historia del proceso, el relato aparece como creíble, justificado y contrastado por las siguientes razones: Precisamente para el momento en que se realiza la propuesta ilícita el proceso penal se encuentra en investigación previa, lo cual se muestra como un campo propicio para la indebida exigencia. Propuesta que como dijo el deponente se efectuó a finales del mes de febrero de 1998, y la apertura de la investigación sucedió el 10 de marzo del mismo año, lo cual resulta idóneo espacio para edificar el ofrecimiento y la implícita exigencia. Se suma a lo anterior el hecho que la caución que fuera impuesta el 21 de octubre de 1998 de cien salarios mínimos, es evidentemente desproporcionada en comparación con las que se habían impuesto en dicha Fiscalía, pues la caución fijada más alta era de trescientos mil pesos.
Esto demuestra que este caso había merecido un trato diferente y especial, además, esta se impone cuando ya entre Fiscal y procesado no se había llegado a acuerdo alguno. De otra parte, cuenta el expediente con declaraciones que si bien se refieren a lo dicho por el ex Alcalde, resultan significativas como aporte a la exigida certeza, como por ejemplo las deponencia del doctor Rubén Darío Rico Guerra.
Este testificante, pese a que no estuvo presente en las reuniones en las que se hizo la indebida e implícita exigencia, si da fe del estado de ánimo del ex Alcalde Castro Padilla cuando luego de tal hecho le comentó lo sucedido, igualmente de las charlas que sostuvo con la abogada María Inés Cardona Mazo, quien le comentó que en la oficina de la doctora Ángela Inés Trujillo Escobar se defendería al burgomaestre de Puerto Nare, cuyos honorarios serían de cinco millones de pesos.
Otro aspecto que ahonda la referencia hecha por el deponente Castro Padilla acerca de los contactos que sostuvo con el Fiscal y su compañera, son los mensajes que dijo haber recibido por parte de aquellos, como el del 21 de febrero y del 25 de febrero, éste último se comprobó a través de la compañía Teleauto que decía: “ La cita con la Dra. Ángela Trujillo para mañana a las 2:30 PM.”, cita que los dos procesados precisamente confirmaron su existencia, como también la secretaria de la abogada litigante, Eliana Echeverry, no obstante que quisieron darles otro sentido y contenido.
Por ello, el Tribunal, con acierto valorativo, concluyó: “ Fue tan preciso el testigo al señalar las circunstancias temporo-espaciales que rodearon la propuesta ilícita, que de no haber sido por ello el doctor Arroyave García no se habría aventurado a aceptar la existencia del primer mensaje, puesto que aquél que dijo encontrar en el contestador de la oficina de su esposa guarda correspondencia en cuanto al día y época con el 21 de febrero. ” De otra parte, se ha querido dentro del proceso y ahora con la reclamación de segunda instancia, mostrar lo ajeno que a toda esta negociación estaba la abogada María Inés Cardona Mazo, quien dentro de la propuesta efectuada por el Fiscal actuaría como apoderada del ex Alcalde en reemplazo de su compañera, la que por obvias razones no podía actuar en esa fiscalía. Sin embargo, se pudo establecer que el fiscal, aún cuando ya había dejado su cargo en el municipio de Puerto Nare, acudió al mismo, aparentemente por razón de un compromiso personal, pero aprovechó la oportunidad para reclamar un cheque a favor de la citada abogada Cardona Mazo, quien terminó actuando como apoderada de ese ente territorial pues finalmente se constituyó como parte civil en el proceso penal adelantado contra su ex Alcalde.
Esto si bien es cierto no es medio directo para corroborar la responsabilidad del procesado, si se entiende que son gestiones que implican un cierto grado de conocimiento y confianza como para de ello inferir racionalmente la cercanía entre el Fiscal y la socia de su compañera permanente. De otro lado, las deponencias que fueron allegadas por los defensores, en el firme propósito de cuestionar la capacidad moral del deponente Castro Padilla, como fue la versión de Nicolás Posada y Rodrigo Antonio Rodríguez, antes de llevar a la convicción de que así podría ser, lo que mostraron fue una marcada animadversión contra el ex Alcalde, especialmente cuando, por ejemplo, no se ocultó la crítica y censura a la contratación y gestión como Alcalde, así como también sus enemistades políticas, incluso se refirió a la persecución política.
Situación que denota su falta de imparcialidad y crea más bien un manto de duda acerca del verdadero interés en que su declaración sea motivada por el simple descubrimiento de la verdad, además de algunas imprecisiones e inconsistencias como las reveladas por el Tribunal cuando expuso: “ tampoco puede ser digna de crédito la truculenta historia relatada por el señor RODRIGO ANTONIO RODRÍGUEZ –quien se proclamó perseguido político del ex alcalde-, en la que implica a éste y a un profesor de nombre Oliver Mosquera en un complot para asesinarlo, cuando no pudieron sacarlo del Liceo Departamental después de hacer hasta lo imposible.” “Sin embargo, a pesar del gran impacto que el suceso le produjo, al punto que exteriorizó serios temores por su vida cuando se presentó a la audiencia, no recordó si el hecho ocurrió en el año 97 o 98 y explicó que se abstuvo de denunciarlo porque se comprometió con la persona encargada de ejecutar el crimen –un exalumno del colegio donde era Rector, cuyo nombre omitió- para no inmiscuirlo en el asunto, y también por agradecimiento.” En estas condiciones, como quiera que los puntuales motivos de censura se centraron en la controversia franca y directa contra la prueba que en criterio de la defensa constituye el pilar del fallo condenatorio, como lo fue la deponencia del ex Alcalde Castro Padilla, bastan las anteriores consideraciones para confirmarlo, en la medida que para esta Sala esa prueba basilar junto con los demás elementos probatorios, lleva innegablemente a la convicción acerca de la comisión de una infracción a la ley penal y que sus responsables a título de autoría y complicidad son los acusados.
Con relación a la dosificación punitiva, sólo una glosa debe hacerse, y es en relación con la pena impuesta a JORGE MARIO ARROYAVE GARCÍA, pues ha de darse claridad en torno a que en este ítem no obstante que el Tribunal dice en el texto de la sentencia que debe partirse del “ primer cuarto medio ”realmente lo que quiso fue referirse al cuarto mínimo.
Esto se aprecia como un lapsus en su redacción, pues el propio Tribunal deja en claro que el condenado carece de antecedentes penales y que en la imputación efectuada en la resolución de acusación no se contempló explícitamente agravante alguno, además la pena impuesta finalmente (56 meses) si se ajustó al cuarto mínimo, como era lo esperado, en tanto que para el caso de la concusión, con pena de 4 a 8 años, tal cuarto mínimo está entre 48 meses y 60 meses.
En lo que atañe a la dosificación de la también procesada ÁNGELA INÉS TRUJILLO ESCOBAR, a quien la imputación fue como cómplice del delito de concusión, no hay reparo alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la solicitud de nulidad impetrada por el defensor de JORGE MARIO ARROYAVE GARCÍA con base en las razones expuestas en precedencia. 2.- Confirmar la providencia objeto de impugnación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Así lo corroboró la fiscalía instructora en la inspección judicial al libro de depósitos judiciales (folio 234).
PÁGINA 1