SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20569 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 69 Radicación N° 20569 Bogotá D.C, veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO OLAYA FONSECA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 15 de agosto de 2002, en el proceso adelantado por el recurrente contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO S.A. “ALMADELCO S.A.” y BANCO CAFETERO S.A. “BANCAFE”.
I.
ANTECEDENTES Luis Alfonso Olaya Fonseca demandó a las sociedades Almacenes Generales de Depósito S.A. “Almadelco S.A.” y Banco Cafetero S.A. “Bancafe”, para que fueran condenadas a reconocerle la pensión de jubilación desde el 13 de junio de 1998, de acuerdo con los artículos 68 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1985, los intereses bancarios corrientes y los legales, la sanción moratoria del artículo 8º de la Ley 10 de 1972 y las costas, declarándose que dicha pensión es compatible con la de vejez o de invalidez que le otorgue el ISS.
Fundamentó sus pretensiones en que Almadelco es una sociedad de economía mixta, ya que más del 50% de su capital está compuesto por aportes oficiales; que Bancafe desde su creación fue una empresa industrial y comercial del Estado y transformada en sociedad de economía mixta del orden nacional mediante Decreto 1748 de 1991, ya que su capital está conformado en un 85% o más con aportes estatales; que la Flota Mercante Grancolombiana S.A. es igualmente una sociedad de economía mixta del orden nacional, ya que más del 50% de su capital corresponde a aportes gubernamentales; que dentro de la composición accionaria de Almadelco, Bancafé posee el 65.05% de las acciones y la Flota Mercante el 31.96& de las acciones; que Almadelco ha sido y es una empresa filial de Bancafé; que mediante documento privado del 21 de agosto de 1996, se comunicó que el Banco Cafetero, sociedad matriz, ha configurado una situación de control respecto de Almadelco; que tanto los empleados de Almadelco como los de Bancafe tienen la calidad de trabajadores oficiales y que a los servidores de éste último se les han aplicado y aplican las normas de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985; que el señor Ariel Jaramillo Jaramillo, por muchos años Gerente de Almadelco, se retiró del servicio para gozar de una pensión de jubilación que le fue reconocida de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y demás normas concordantes; que mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido laboró para Almadelco entre el 16 de febrero de 1970 y el 15 de abril de 1997, para un total de 27 años y 2 meses; que su último cargo fue el de operador montacargas en Santa Marta y devengó durante el último año de servicios un salario promedio de $374.648.oo; que cumplió 55 años de edad el 13 de junio de 1998, fecha en la cual su empleadora tenía la calidad de sociedad de economía mixta, puesto que más del 50% de su capital estaba constituido por aportes estatales, al igual que cuando cumplió 20 años de servicios; que la compatibilidad entre las pensiones reconocidas por los patronos y las pensiones de vejez del ISS ha sido admitida por esta Corporación en numerosos pronunciamientos; que reclamó la pensión a su empleadora y le fue negada.
II. RESPUESTAS A LA DEMANDA Bancafe se opuso a las pretensiones del actor y adujo en su favor que la situación de control a la que alude el demandante no conlleva que la participación accionaria sea o exceda del 90%. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa, prescripción e inexistencia de unidad empresarial aplicable únicamente al sector privado.
Almadelco, a su turno, manifestando su estado de liquidación, igualmente se opuso a las pretensiones del demandante, de quien dijo resultarle inexplicable que no hubiera mencionado la conciliación que suscribió el 16 de abril de 1997 ante un Juzgado Laboral del Circuito de Santa Marta y con la cual la declaró a paz y salvo por todo concepto laboral.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, prescripción, falta de causa para pedir, cosa juzgada y compensación. III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 22 de junio de 2001 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y con ella absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien le impuso el pago de las costas.
IV. DECISION DEL TRIBUNAL El proceso subió en apelación de la parte demandante al Tribunal Superior de Bogotá, quien por la política de descongestión de los despachos judiciales lo remitió al Tribunal Superior de Armenia, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la de primer grado y no impuso costas por la alzada.
El Tribunal consideró que la controversia se concretaba en determinar cuál era el régimen jurídico aplicable al demandante, es decir, el de trabajador oficial o el de servidor particular, para lo cual debía determinarse cuál era la participación del capital estatal en Almadelco para la época de desvinculación del demandante, razonando como sigue: “Para la época de desvinculación del demandante de la entidad Almacenes Generales de Depósito - Almadelco S. A. -, que lo fue el 15 de abril de 1997, eran accionistas de la misma Bancafé con un porcentaje de 65.05% y la Flota Mercante Gran Colombiana con un 34.94%, como se acredita con el documento visible a folio 175;
Bancafé tenia una composición accionada así: Federación Nacional de Cafeteros (Fondo Nacional del Café) 79.78% y Federación Nacional de Cafeteros 1.49% (ver folio 142); en la Flota Mercante, tenía el Fondo Nacional de Café una participación del 80.07%. Si hacemos las operaciones aritméticas correspondientes tenemos: la composición accionaria en Bancafé por parte del Fondo Nacional del Café y la Federación Nacional de Cafeteros, ascendía al 81.27, tal porcentaje del 65.05% de acciones que tenia Bancafé en Almadelco S. A., daría un porcentaje del 52.86%; el 80.07% de acciones que el Fondo Nacional del Café tenía en la Flota Mercante, entidad que como quedó anotado tenía el 34.94% de las acciones en Almadelco, tal porcentaje ascendería al 27.97%, para un total de 80.83% de acciones de las entidades que tenían participación accionaria en Bancafé, es decir, menos del 90% como participación del Estado en el capital de la empresa, y por ende, al demandante se le aplica el régimen de los trabajadores particulares.
Como las pretensiones de la demanda se fundamentan en que el actor era un trabajador oficial y, por lo tanto, tiene derecho a la pensión conforme a lo establecido en el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985, al llegar la Sala a la conclusión de que no tuvo tal calidad, sino por el contrario que como el Estado tiene una participación en el capital de Almadelco S. A. inferior al 90% se le debe aplicar el régimen de los trabajadores particulares, no es procedente la aplicación de las normas primeramente mencionadas y por lo tanto la pensión de jubilación solicitada se debe denegar.
Como a esa conclusión llegó el juez a quo, es del caso confirmar la sentencia de primera instancia. V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante y con el pretende, según lo expresó en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia del Tribunal, para que en instancia revoque el fallo del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con ese propósito presenta un solo cargo, que fue replicado, en el cual acusa la sentencia “por violar indirectamente en razón de FALTA DE APLICACIÓN de las disposiciones contenidas en los artículos 10, 11, 14, 21 y 36 141 y 151 de la Ley 100 de 1993, los artículos 1º al 4º del 691 de 1994, artículos 1º, 2º, 3º, el parágrafo del artículo 4º, 6º del Decreto 813 de 1994, artículos 1º y 13º de la Ley 33 de 1985, artículo 5º del decreto 3135 de 1968, artículos 3º y 68 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 3º de Decreto 3130 de 1968, Artículo 3º del decreto 130 de 1976.
El parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, Artículos 464,886 del Código de Comercio, los artículos 1608 y 1649 del Código Civil, los artículos 58 y 230 constitucionales, que no fueron aplicados al presente caso, cuando era forzoso hacerlo…”. Anota que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, fueron los siguientes: “1º En no dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de servicio prestado por el demandante corresponde a más de 20 años a ALMADELCO S.A. cuando tenía un aporte estatal superior al 90% del total de composición accionaria. 2º No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador prestó sus servicios a una empresa de economía mixta regida por el Régimen de las Empresa (sic) Industrial y Comercial del Estado, toda vez que durante la ejecución y desarrollo del contrato de trabajo, la demandada ALMADELCO S.A. tuvo en su capital social, un aporte estatal de más del 90% a través del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ- cuenta del tesoro público, es decir, que entre los años de 1970 y 1993 dicha entidad tuvo las características accionarias y la naturaleza jurídica de las mencionadas Empresas Industriales y Comerciales del Estado. 3º No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador tiene derecho a pensionarse con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994 y su Decreto Reglamentario 813 de 1994, por haber prestado sus servicios a una sociedad de economía Mixta, con participación estatal de más del 90% durante la vigencia del contrato”. 4º.- No dar por demostrado, estándolo que ALMADELCO S.A. es una sociedad subordinada del BANCO CAFETERO (Bancafe).
Alega que los anteriores errores tienen su causa en la apreciación indebida que hizo el Tribunal de los siguientes documentos: 1º.- Las documentales obrantes a folios 114 a 149 por medio de la cual la SUPERINTENDENCIA envía copia de la composición accionaria de ALMADELCO S.A. y BANCAFE. En concordancia con las documentales obrantes a folios 265 a 273, por medio de la cual la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA allega copias relacionadas con la participación del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ en COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE INVERSIONES, BANCAFE Y ALMADELCO. 2º.- Las documentales obrantes a folios 151 y 152 del expediente correspondiente a la certificación emanada de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en la cual se indica el aporte del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ en la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA. 3º.- Las documentales obrantes a folios 164 a 200 por medio de la cual el Revisor Fiscal –ARTHUR ANDERSEN Y CIA LTDA envía certificado con 29 folios anexos sobre la composición accionaria de la demanda ALMADELCO S.A. en los cuales se constata la participación de accionistas de BANCO CAFETERO, LA COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE INVERSIONES y la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA S.A. Igualmente debe tenerse en cuenta que los folios 164 a 177 y 179 a 200, son los anexos del folio 178. 4º.- Las documentales obrantes a folios 98 a 101 donde consta que ALMADELCO es una SUBORDINADA DEL BANCO CAFETERO (Matriz).
PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS POR EL AQUO, SOBRE LAS QUE NO SE PRONUNCIÓ EL TRIBUNAL. Es la siguiente: La documental obrante a folio 282 que corresponde a foltocopia (sic) simple del aviso de entrada del trabajador al I.S.S. aportada en forma extemporánea, toda vez que se hizo por la demandada con posterioridad al sierre (sic) del debate probatorio.
En la demostración del cargo, comienza por transcribir apartes de la sentencia impugnada y anota que para conocer la suerte de la pretensión del trabajador, se hace necesario constatar el tiempo servido por el actor, comprendido entre el 16 de febrero de 1970 y el 15 de abril de 1997, extremos que están demostrados con la confesión del representante legal de la demandada, con la confesión contenida en la contestación de la demanda y con la liquidación definitiva del contrato de trabajo.
A renglón seguido observa que es preciso establecer el porcentaje del capital estatal existente en Almadelco durante la vigencia del contrato de trabajo, para efectos de constatar si era una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado por tener una participación estatal igual o superior al 90% del capital accionario, o si por el contrario su régimen era el de las empresas privadas.
Al efecto presenta un cuadro sobre la composición accionaria de Almadelco entre 1969 y 1997, en los cuales la participación del Fondo Nacional del café fue superior o igual al 90% entre 1970 y 1994, e inferior a ese porcentaje entre los años 1994 y 1997. Observa luego que el cuadro referenciado acredita que el demandante prestó servicios continuos a Almadelco durante 23 años comprendidos entre 1970 y 1993, en los cuales la sociedad tenía una participación de más del 90% del capital estatal, lo que inexorablemente indica que durante ese tiempo el régimen jurídico societario era el previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado y sus trabajadores tenían que ser clasificados como trabajadores oficiales, “a los cuales se resiste el Tribunal al considerarlos que ‘…no tuvo tal calidad’, siendo un hecho irrefutable, pues no analizó las probanzas que determinan ese hecho al momento de dictar el fallo que puso fin a la segunda instancia del proceso”.
Expresa que aunque entre 1994 y 1997 Almadelco tuvo una participación estatal inferior al 90% de su capital social y que durante ese tiempo el régimen aplicable era el de los trabajadores particulares, sin embargo el Tribunal solo se refirió al día en que el demandante se retiró del servicio sin tener en cuenta que al 1º de abril de 1994 cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la empleadora todavía estaba sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo cual su situación pensional encaja dentro de lo normado por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que indica que la pensión debe ser reconocida por Almadelco, además de que ésta empresa que dada su composición accionaria con régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, debía de estar afiliada a una caja de previsión social de conformidad con el artículo 75-2 del Decreto 1848 de 1969.
Finaliza su extensa argumentación exponiendo criterios sobre la noción de derecho adquirido y con las consideraciones de instancia que según su parecer debe observar la Corte una vez casada la sentencia. VI. LAS RÉPLICAS. Alegan que al haberse escogido la vía indirecta de la ley, la modalidad de violación ha debido ser la aplicación indebida.
Que de todas maneras, la censura no demuestra que el Tribunal hubiere incurrido en yerro alguno. VII. SE CONSIDERA: De la motivación de la sentencia recurrida se evidencia que lo fundamental para el Tribunal era determinar si la empleadora al momento en que el demandante se retiró de su servicio, se le aplicaba el régimen jurídico propio de las empresas industriales y comerciales del Estado.
Así se desprende, sin duda, del siguiente aparte de la sentencia impugnada: “Para la época de desvinculación del demandante de la entidad Almacenes Generales de Depósito - Almadelco S. A. -, que lo fue el 15 de abril de 1997, eran accionistas de la misma Bancafé con un porcentaje de 65.05% y la Flota Mercante Gran Colombiana con un 34.94%, como se acredita con el documento visible a folio 175;
Bancafé tenia una composición accionada así: Federación Nacional de Cafeteros (Fondo Nacional del Café) 79.78% y Federación Nacional de Cafeteros 1.49% (ver folio 142); en la Flota ercante, tenía el Fondo Nacional de Café una participación del 80.07%. Si hacemos las operaciones aritméticas correspondientes tenemos: la composición accionaria en Bancafé por parte del Fondo Nacional del Café y la Federación Nacional de Cafeteros, ascendía al 81.27, tal porcentaje del 65.05% de acciones que tenia Bancafé en Almadelco S. A., daría un porcentaje del 52.86%; el 80.07% de acciones que el Fondo Nacional del Café tenía en la Flota Mercante, entidad que como quedó anotado tenía el 34.94% de las acciones en Almadelco, tal porcentaje ascendería al 27.97%, para un total de 80.83% de acciones de las entidades que tenían participación accionaria en Bancafé, es decir, menos del 90% como participación del Estado en el capital de la empresa, y por ende, al demandante se le aplica el régimen de los trabajadores particulares”.
No obstante que lo anterior era el sustento principal de la sentencia impugnada, la censura, de manera impropia, encamina toda su argumentación a tratar de demostrar que el actor tuvo la condición de trabajador oficial entre 1970 y 1993, por cuanto el Estado tenía participación del 90% o más de su capital social entre dichos años, situación que en su sentir le hacía acreedor a la pensión de jubilación en los términos que la solicitó. Así planteadas las cosas, es innegable que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta la argumentación que aquí plantea la censura, su conclusión habría sido exactamente la misma, toda vez que es un hecho indiscutido que para la fecha en que el demandante se retiró del servicio de la empleadora Almadelco, esto es abril 15 de 1997, el régimen jurídico aplicable a ésta era el de las empresas particulares, por ser inferior al 90% la participación del Estado en su capital social, hecho que inclusive es admitido por la propia acusación. Lo dicho es suficiente para que el recurso no prospere.
Las costas son a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 15 de agosto de 2002, en el proceso ordinario adelantado por LUIS ALFONSO OLAYA FONSECA contra las sociedades ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO S.A. “ALMADELCO S.A.”. y BANCO CAFETERO S.A. “BANCAFÉ”.
Costas del recurso a cargo del impugnante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 2 _1287995794.unknown